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TA CUN - 11001333502220210014801-(19-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502220210014801-(19-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B.

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Accionante: NELSY BALDIÓN CASTRO curadora de IVÁN DARÍO

BOHÓRQUEZ BALDION

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Referencia: Exp. No. 11001-33-35-022-2021-000148-01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en contra de la sentencia del día treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , D. C., Sección Segunda que tuteló los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de Nelsy Baldión Castro, curadora de Iván Darío Bohórquez Baldión.

1. ANTECEDENTES

La señora Nelsy Baldión Castro, curadora de Iván Darío Bohórquez Baldión , a través de apoderado judicial , instauró acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición , con fundamento en los siguientes:2

Accionante: Nelsy Baldión Castro

Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición , con fundamento en los siguientes:2

Accionante: Nelsy Baldión Castro

Accionados: Administradora Colombiana – COLPENSIONES

Exp. No. 11001-33-35-022-2021-000148-01

1.1. HECHOS

1.1.1. El señor Adriano Baldión (q. e. p. d.), pensionado en el régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, falleció el día siete (07) de julio de dos mil veinte (2020) y estaba a cargo de su nieto Iván Darío Bohórquez Baldión. 1.1.2. El primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021) fue emitido el dictamen número 4065644 de pérdida de capacidad laboral a Iván Darío Bohórquez Baldión en un porcentaje de 81.25% , estructurada desde el diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Frente al mismo, no se interpuso recurso alguno, por lo cual se encuentra en firme. 1.1.3. El pasado doce (12) de abril del año en curso, el apoderado de la parte actora radicó ante Colpensiones un derecho de petición, en el que solicitó:

«[s]e emita constancia de ejecutoria del dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral practicado a Iván Darío Bohórquez Baldión, con miras a la reclamación de sustitución pensional en calidad de beneficiario de Adriano Baldión (causante) con cédula 214917, del pasado primero (01) de marzo de 2021, número 4065644.»

de sustitución pensional en calidad de beneficiario de Adriano Baldión (causante) con cédula 214917, del pasado primero (01) de marzo de 2021, número 4065644.»

1.1.4. El anterior derecho de petición se elevó por cuanto es un documento necesario para solicitar la pensión de sobrevivientes, petición radicada en la dirección de correo electrónico : contacto@colpensiones.gov.co dispuesta para tal fin por la entidad accionada. 1.1.5. Así mismo, el apoderado intentó presentar la petición a través de la sede electrónica, no obstante, esta página permanentemente arroja errores en el cargue de la solicitud, por lo que radicó la petición vía correo electrónico , dadas las restricciones a la movilidad y la conocida situación de salud pública a nivel nacional producto del Covid -19, sin embargo, pasado más de un mes desde que se radicó dicha petición, Colpensiones no ha dado respuesta a la misma.

2. PRETENSIONES

De conformidad con los hechos descritos, la parte actora solicitó en su escrito de tutela:

«1. Tutelar a favor de mi poderdante el derecho fundamental de PETICIÓN.3

Accionante: Nelsy Baldión Castro

Accionados: Administradora Colombiana – COLPENSIONES

Exp. No. 11001-33-35-022-2021-000148-01

2. En virtud de lo anterior, solicito se ordene a la Entidad accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera Acto Administrativo o comunicado que resuelva de manera clara, de fondo y precisa, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera Acto Administrativo o comunicado que resuelva de manera clara, de fondo y precisa, la petición elevada el doce (12) de abril de 2021, por medio de la cual, solicité constancia de ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral del pasado primero (01) de marzo de 2021, número 4065644.»

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., Sección Segunda , en sentencia del día treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), resolvió lo siguiente:

«Primero: TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES de PETICIÓN y al DEBIDO PROCESO de NELSY BALDIÓN CASTRO, identificada con la cédula número 51.851.302, curadora de IVÁN DARÍO BOHÓRQUEZ BALDION, identificado con la cédula número 1.136.911.118, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

Segundo: En consecuencia, ORDENAR al Presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, o a quien actualmente haga sus veces, que a más tardar en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de este fallo, implemente las actuaciones suficientes y necesarias para expedir y notificar el acto administrativo que resuelva la solicitud

veces, que a más tardar en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de este fallo, implemente las actuaciones suficientes y necesarias para expedir y notificar el acto administrativo que resuelva la solicitud elevada el 12 de abril de 2021 , por NELSY BALDIÓN CASTRO, identificada con la cédula número 51.851.302, curadora de IVÁN DARÍO BOHÓRQUEZ BALDION, identificado con la cédula número 1.136.911.118, según las consideraciones de esta sentencia.

Tercero: ORDENAR a Colpensiones, que tan pronto cumpla la orden previamente señalada allegue vía electrónica (admin22bt@cendoj.ramajudicial.gov.co,) al Juzgado, completa y legible de la respectiva respuesta, y señale, además, la fecha y la forma como se haya notificado la misma a la parte actora […]»

El Juzgado de Instancia, luego de revisar el expediente, constató que el doce (12) de abril de dos mil veintiuno ( 2021) la parte actora presentó ante la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES– una petición al correo electrónico: contacto@colpensiones.gov.co, solicitando la constancia de ejecutoria de un dictamen4

Accionante: Nelsy Baldión Castro

Accionados: Administradora Colombiana – COLPENSIONES Exp. No. 11001-33-35-022-2021-000148-01 de pérdida de capacidad laboral , corroborando que trascurrido más de un mes la referida petición no ha sido resuelta.

Dentro de la contestación de la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones

de pérdida de capacidad laboral , corroborando que trascurrido más de un mes la referida petición no ha sido resuelta.

Dentro de la contestación de la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones informó que el solicitante envió la petición a un canal electrónico que no es oficial, la cual no pudo ser remitida por competencia a la dependencia que corresponde, porque es un correo el ectrónico de salida y los mensajes recibidos en este no son leídos, situación que no fue puesta en conocimiento del peticionario.

Sin embargo, el a quo de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, evidenció que el doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) a las 10:11 horas por medio de la dirección electrónica: contacto@colpensiones.gov.co, fue emitido mensaje de datos dirigido al correo electrónico del solicitante, de tal manera que se desvirtúa lo dicho por Colpensiones, en el sentido que el correo cuestionado contacto@colpensiones.gov.co, es un canal electrónico habilitado no sólo para recibir información sino también enviarla, es decir, se puede recibir y enviar información entre Colpensiones y sus usuarios.

En tales términos, el Juzgado de instancia constató que, la Administradora Colombiana de Pensiones vulneró los derechos de petición y al debido proceso de la señora Nelsy Baldión Castro, por cuanto hasta a la fecha no se ha resuelto de fondo, de manera clara y completa, la petición ra dicada, cuyo objeto es bastante elemental, como lo es certificar la fecha de ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado al señor Iván Dario Bohórquez Baldión, quien pretende acceder al reconocimiento de la sustitución pensional reco nocida a su abuelo Adriano Baldi ón,

certificar la fecha de ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado al señor Iván Dario Bohórquez Baldión, quien pretende acceder al reconocimiento de la sustitución pensional reco nocida a su abuelo Adriano Baldi ón, precisando con r especto a la autonomía de Colpensiones en determinar los canales oficiales para recibir solicitudes, que en la sentencia T -230 de 2020, citada por la entidad accionada, también se afirma que:

«El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos.

(i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integri dad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que5

Accionante: Nelsy Baldión Castro

Accionados: Administradora Colombiana – COLPENSIONES Exp. No. 11001-33-35-022-2021-000148-01 sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad.

Cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas,

puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio (…)».

En tales circunstancias, el a quo verificó que el correo electrónico: contacto@colpensiones.gov.co es un canal de comunicación habilitado y eficaz para las comunicaciones que recíprocamente deseen mantener los usuarios con Colpensiones; por tanto, no le asiste razón al extremo pasivo, quien manifestó que el aludido correo es sólo de sali da y que los mensajes arribados no serían leídos, argumento que además, serían incompatible con los derechos que tienen los administrados al relacionarse con las autoridades, y entre estos derechos el numeral noveno del art. 5 del C.P.A.C.A., señala que to da persona tiene derecho a: «9. A relacionarse con las autoridades por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integrados en medios de acceso unificado a la administración pública».

Así mismo, en caso de que la petición no hubiese sido leída el doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el curso de la presente acción constitucional, le bastaría a Colpensiones con la información contenida en la respectiva demanda para que se enterará del objeto de la solicitud, sin embargo, prefirió escudarse en el argumento ya desvirtuado de no haber recibido la solicitud por un medio autorizado, omitiendo el deber de privilegiar en el caso concreto el derecho sustancial sobre el formal, y por esa vía, se incumplen los deberes de las aut oridades, en los términos de los numerales 4

deber de privilegiar en el caso concreto el derecho sustancial sobre el formal, y por esa vía, se incumplen los deberes de las aut oridades, en los términos de los numerales 4 y 6 del art, 7 del C.P.A.C.A., en congruencia con los derechos de las personas (numerales 1, 6 y 9 del art. 5 del C.P.A.C.A.), sin perder de vista que, la petición hasta ahora insoluta si fue presentada a favor del señor Iván Darío Bohórquez Baldión, quien presenta un porcentaje de discapacidad mayor al 80%, tal como se afirma en el hecho tercero de la demanda de tutela; por tanto, la accionada además de violentar el art. 13 Superior, (norma que garantiza un trat o privilegiado, para las personas en condición de debilidad manifiesta), incurrió en las prohibiciones especiales impuestas en la Ley 1437 de 2011 (numerales 1 y 2 del art. 9 del C.P.A.C.A).6

Accionante: Nelsy Baldión Castro

Accionados: Administradora Colombiana – COLPENSIONES

Exp. No. 11001-33-35-022-2021-000148-01 Por último, si bien la parte actora no invocó la protección del derecho al debido proceso, en sede de tutela pueden y deben impartirse fallos ultra y extra petita cuando ello resulte necesario para una integral defensa de los derechos fundamentales de las personas, por lo que en esta oportunidad la situación fáctica p lanteada, permitió al Juzgado de primera instancia advertir que además del derecho de petición que efectivamente se violenta, también se vulnera el derecho al debido proceso, el que será igualmente protegido de manera extra petita.

3. IMPUGNACIÓN

Juzgado de primera instancia advertir que además del derecho de petición que efectivamente se violenta, también se vulnera el derecho al debido proceso, el que será igualmente protegido de manera extra petita.

3. IMPUGNACIÓN

Presentada dentro del término previsto por la norma , el por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., Sección Segunda concedió el recurso de impugnación presentada por la entidad accionada, quien expuso los siguientes argumentos:

A partir del material probatorio aportado por el accionante, se evidenció que remitió la petición al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, por lo que se informó al accionante que este no es el canal correspondiente para radicar, motivo por el cual debía consultar dentro de los diferentes mecanismos dispuestos por la entidad para hacer la correcta radicación de la solicitud en mención.

El correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co no es el medio adecuado para interponer peticiones quejas, reclamos y sugerencias, este canal es de uso exclusivo para que los ciudadanos usuarios y otr os grupos radiquen facturas y comunicaciones oficiales externas de los servicios de Colpensiones, la correcta presentación es a través de los puntos de atención Colpensiones diligenciando los formularios establecidos o por medio del portal web www.colpensiones.gov.co ingresando a la sección tramites en línea – menú – peticiones, quejas, reclamos y sugerencias.

No obstante, aclaró que la accionante p odía radicar el formulario correspondiente a su solicitud y así darle una respuesta de fondo, clara y concreta y como en

sugerencias.

No obstante, aclaró que la accionante p odía radicar el formulario correspondiente a su solicitud y así darle una respuesta de fondo, clara y concreta y como en derecho corresponda, y es así, que si la accionante presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela es improced ente para obtener el7

Accionante: Nelsy Baldión Castro

Accionados: Administradora Colombiana – COLPENSIONES Exp. No. 11001-33-35-022-2021-000148-01 reconocimiento de prestaciones económicas, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.

Igualmente, por ser Colpensiones una entidad pública con representación nacional, diariamente recibe miles de solicitudes, razón por la que se encuentra organizada por procesos que permit en la clasificación, organización y adecuado trámite de todas las solicitudes recibidas (peticiones, quejas y reclamos, así como reclamaciones administrativas de reconocimiento de prestaciones económicas), lo que conlleva a generar mecanismos de recepción de solicitudes a trav és de formularios y medios exclusivos para poder direccionarlos ade cuadamente y atenderlos dentro de los términos legales.

Por su parte, respecto a los trámites misionales administrados por Colpensiones como la valoración de la pérdida de capacidad laboral, deberán ser radicados en

atenderlos dentro de los términos legales.

Por su parte, respecto a los trámites misionales administrados por Colpensiones como la valoración de la pérdida de capacidad laboral, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo con los horarios estipulados por la Entidad dentro del marco de la emergencia sanitaria; teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocim iento de un derecho económico, así, tal como es señalado por la Corte, para que nazca dicha obligación por parte del receptor, el medio debe ser un canal habilitado con el fin de tener comunicación entre las dos partes, sin embargo se insiste, el correo utilizado por la accionante nunca ha estado habilitado con este fin y el mismo no permite la trasferencia de datos , además de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las entidades pueden determinar qué ti po de solicitudes pueden presentarse electrónicamente y cuales necesariamente deben hacerse de manera presencial.

Es claro, que un correo electrónico no permite garantizar la identificación plena del remitente y tampoco cumple con lo señalado en la Ley, razón por la que queda claro que Colpensiones no ha vulnerado derecho alguno, en la medida que al no haberse radicado en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo 21 del CPACA, ello por cuanto como se dijo, estos correos solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional.8

Accionante: Nelsy Baldión Castro

ello por cuanto como se dijo, estos correos solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional.8

Accionante: Nelsy Baldión Castro

Accionados: Administradora Colombiana – COLPENSIONES

Exp. No. 11001-33-35-022-2021-000148-01

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la cédula de ciudadanía y tarjeta profesional del apoderado judicial de la parte actora. 4.2. Copia del poder debidamente otorgado al abogado de la parte actora. 4.3. Copia del registro civil de nacimiento de Iván Darío Bohórquez Baldión. 4.4. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Nelsy Baldión Castro. 4.5. Copia de la cédula de ciudadanía de Adrián Baldión. 4.6. Copia del registro civil de defunción de Adrián Baldión. 4.7. Copia del d ictamen número 4065644 de pérdida de capacidad laboral, que estableció una pérdida de capacidad laboral de 81.25%, estructurada el 10/12/1996 a Iván Darío Bohórquez Baldión. 4.8. Copia del d erecho de petición radicado el doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) ante Colpensiones. 4.9. Captura de pantalla del c orreo electrónico por medio del cual se radicó el derecho de petición del doce (12) de abril de dos mil veintiuno ( 2021) ante Colpensiones. 4.10. Copia del comprobante de entrega por parte del servidor Gmail en relación con

derecho de petición del doce (12) de abril de dos mil veintiuno ( 2021) ante Colpensiones. 4.10. Copia del comprobante de entrega por parte del servidor Gmail en relación con el correo electrónico del doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) enviado a Colpensiones. 4.11. Copia del oficio DML - I No. 21059 de veintiuno ( 21) de abril de dos mil veintiuno ( 2021) emitido por Colpensiones informando el total a pagar por concepto de subsidio por incapacidad m édica temporal en cumplimiento a la orden judicial por valor de dos millones seiscientos cuarenta mil quinientos setenta y ocho pesos M/CTE ($2.640.578). 4.12. Copia del oficio No. de Radicado, 2021_1791031 del doce (12) de marzo de dos mil veintiuno ( 2021) remitido por la d irectora de Medi cina Laboral de Colpensiones en r espuesta al f allo de tutela dentro del radicado No. 202100021.9

Accionante: Nelsy Baldión Castro

Accionados: Administradora Colombiana – COLPENSIONES

Exp. No. 11001-33-35-022-2021-000148-01

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar , a partir de la impugnación presentada por la Administradora de Pensiones – COLPENSIONES si revoca la providencia del día treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno ( 2021), proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., en atención a que no vulneró el derecho fundamental de la peticionaria, teniendo en cuenta que no cursa petición o trámite pendiente por resolver.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , el derecho fundamental de petición y los procedimientos administrativos a través de medios electrónicos , para finalmente analizar el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, y en tal medida, la procedencia y no a plicación de rigorismo procesal en cuanto a

la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, y en tal medida, la procedencia y no a plicación de rigorismo procesal en cuanto a manifestación de no estar en condiciones de promover su propia defensa, como es el caso del agente oficioso tratándose de derechos fundamentales1.

1 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.10

Accionante: Nelsy Baldión Castro

Accionados: Administradora Colombiana – COLPENSIONES

Exp. No. 11001-33-35-022-2021-000148-01

La Corte Constitucional en sentencia de tutela T -416 de 1997, e stableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de esta manera:

«La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo»2.

En esta oportunidad, la acción de tutela fue promovida por la señora Nelsy Baldión Castro, curadora de Iván Darío Bohórquez Baldión, a través de apoderado judicial,

entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo»2.

En esta oportunidad, la acción de tutela fue promovida por la señora Nelsy Baldión Castro, curadora de Iván Darío Bohórquez Baldión, a través de apoderado judicial, encontrando la Sala que el extremo activo se encuentra legitimado por activa en la tutela objeto de estudio.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales3.

De conformidad con lo anterior , se encuentra que la Administradora de Pensiones – COLPENSIONES está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante.

2 Corte Constitucional, Sentencia T-416 del 28 de agosto de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el repre sentante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvan te del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.11

Accionante: Nelsy Baldión Castro

Accionados: Administradora Colombiana – COLPENSIONES

Exp. No. 11001-33-35-022-2021-000148-01

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dich o derecho y, en consecuencia, evitar que se de snaturalice la acción de tutela» 4. En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. En tal sentido, ha establecido;

«[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho»5.

Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin

prontitud la vulneración de su derecho»5.

Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica 6; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta7.

Por consiguiente, en el presente expediente se cumple el requisito de inmediatez, en la medida que la falta de resolución de un derecho de petición radicado por la parte actora ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES no había sido resuelto al momento de instaurar la presente acción de tutela , impidiendo a la parte actora adelantar el trámite correspondiente a la pensión de sobrevivientes, lo que permite colegir que se cumplió con el requisito de procedencia relativo a la inmediatez.

4 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional, Sentencias: T -526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M. P: Manuel José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.

6 Corte Constitucional, Sentencias: T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T -299 de 2009 (M. P: Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.12

Accionante: Nelsy Baldión Castro

Accionados: Administrado

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