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TA CUN - 11001333502220210015501-(03-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502220210015501-(03-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 3 de agosto de 2021. Radicación Número: 11001-33-35-022-2021-00155-01. Accionante: Jenny Milena García Peña. Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia. I. OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte actora en contra la sentencia de tutela proferida el 15 de junio de 2021 por el Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que resolvió “NEGAR POR HECHO SUPERADO” la acción de tutela instaurada por Jenny Milena García Peña en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. II. ANTECEDENTES: 1. La parte actora relató los siguientes hechos (fol. 4 del documento electrónico denominado “01EscritoDemanda.pdf”): Es una persona que padece de discapacidad visual de nacimiento, por lo que toda la vida ha dependido económicamente de sus padres, Estanislao García Carvajal, quien falleció el 1º de enero de 2021, y Lilia Peña Rodríguez, quien falleció el 27 de agosto de 2020. El 5 de febrero de 2021 solicitó ante

la accionada, junto con su hermana, quien también sufre de discapacidad visual de nacimiento, María Luz Ángela García Peña, iniciar el trámite del dictamen de pérdida de capacidad laboral, adjuntado todos los documentos requeridos incluyendo la historia clínica, con el objeto que le seaPágina 2 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-022-2021-00155-00 Accionante: Jenny Milena García Peña Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

reconocida pensión de sobrevivientes por invalidez, puesto que no cuenta con un ingreso adicional. El 5 de marzo de 2021, COLPENSIONES informó que no encontraba en el sistema el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y les solicitó nuevamente iniciar el proceso. A la fecha la solicitud no ha sido resuelta. 2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando que se ordene a la entidad accionada (fol. 5 ib.):

III. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda (documento electrónico denominado “02ActaReparto.pdf”), el cual la admitió el 25 de mayo de 2021 (documento electrónico denominado “04AutoAdmisorio.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al presidente de COLPENSIONES, para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos objeto de la presente acción, seguidamente se emitió sentencia del 2 de junio de 2021, ordenando amparar el derecho de petición en cabeza de la tutelante (documento electrónico denominado “06SentenciaPrimeraInstancia.pdf”). En virtud de lo anterior, COLPENSIONES solicitó la nulidad del anterior fallo por violación al debido proceso, en tanto no le había sido notificado el auto admisorio de la acción de tutela (documento electrónico denominado “08ImpugnacionColpensiones.pdf”). Con fundamento en lo anterior por auto del 9 de julio de 2021 se dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la notificación del auto admisorio de la tutela y se ordenó realizar en debida forma la notificaicón del auto admisorio del 25 de mayo de 2021, puesto que se encontró que se había incurrido en un error en la digitacion en el correo electrónico dipuesto por COLPENSIONES paraPágina 3 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-022-2021-00155-00 Accionante: Jenny Milena García Peña Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

notificaciones judiciales (documento electrónico denominado “10AutoDeclaraNulidad.pdf”). En virtud de lo anterior, COLPENSIONES se pronunció, a través de la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales (documento electrónico denominado “12ContestacionColpensiones.pdf”), manifestando que la tutelante radicó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral ante dicha entidad, la que fue rechazada por cuanto ya había sido calificada por el ISS, mediante oficio del 27 de mayo de 2021, a su vez le indicó que para acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida el dictamen de pérdida de capacidad laboral que determina el estado de invalidez se halla en controversia, por lo que se debe surtir dicho trámite en primer lugar. Precisó que a la fecha COLPENSIONES se halla a la espera de la radicación de la documental necesaria e informada de la tutelante junto con la solicitud de reconocimiento pensional de sobrevivientes para darle trámite. Por lo expuesto, consideró que debía declararse la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado en razón a la expedición del oficio del 27 de mayo de 2021. 2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “11FalloTutela.pdf”). El 15 de junio de 2021, el Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda resolvió “NEGAR POR HECHO SUPERADO” el amparo deprecado al encontrar probado que mediante oficio BZ2021_5265010-10866663 del 27 de mayo de 2021 COLPENSIONES dio respuesta de fondo a lo peticionado por la tutelante, el 5 de febrero de 2021, el que fue notificado al correo electrónico aportado por la interesada. A su vez, encontró no vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la actora. 3.

dio respuesta de fondo a lo peticionado por la tutelante, el 5 de febrero de 2021, el que fue notificado al correo electrónico aportado por la interesada. A su vez, encontró no vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la actora. 3. La impugnación (documento electrónico denominado “15ImpugnacionActor.pdf”). La parte accionante impugnó la anterior decisión indicando que no es acertado declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto, en tanto no ha recibido una respuesta de fondo por parte de COLPENSIONES, lo que ha dificultado el acceso a la sustitución pensional de su padre y ha afectado sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.Página 4 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-022-2021-00155-00 Accionante: Jenny Milena García Peña Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

Precisó que COLPENSIONES en el presente asunto pese a que allegó toda la documentación para que se resuelva de fondo lo peticionado, se abstuvo de realizar el trámite de calificación de invalidez, otorgándole una respuesta contradictoria puesto que se le indicó que cuenta con un dictamen de pérdida de capacidad laboral, razón por la cual rechazan la solicitud y luego indican que el dictamen no se halla en firme. Por lo demás, la entidad accionada también está vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la tutelante, puesto que la actora no tiene ingresos adicionales y se trata de una persona en situación de discapacidad visual. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, si COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al mínimo vital en cabeza de la parte actora, al no resolver de fondo sobre la solicitud formulada por ésta el 5 de febrero de 2021 en orden a que se de inicio a la calificación de pérdida de capacidad laboral. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquellos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se previó además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados

sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se previó además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales. Encuentra la Sala que la parte actora aduce la vulneración a su derecho fundamental de petición, al respecto se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como una garantía en virtud del cual losPágina 5 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-022-2021-00155-00 Accionante: Jenny Milena García Peña Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos. Ahora bien, en relación con los términos para resolver las solicitudes en materia pensional, la Corte Constitucional en sentencia SU-075 de 2003 definió cuáles eran los términos para pronunciarse sobre las mismas, así: “Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago

materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”. Valga la pena precisar, que estos términos se aplican a todas las entidades encargadas de garantizar el acceso a la pensión1. Por su parte, el derecho a la seguridad social está prevista en el artículo 48 ibídem que dispone que esta garantía constitucional es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas, atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 1 Al respecto ver sentencia T-280-15.Página 6 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-022-2021-00155-00 Accionante: Jenny Milena García Peña Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

Por su parte, de tiempo atrás la Corte Constitucional ha sostenido que esta garantía constitucional tiene una categoría de derechos fundamental, definido como un “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”. 3. Fundamento fáctico. Con base en el anterior análisis se procede a hacer un estudio del material probatorio aportado al plenario, en orden a resolver el problema jurídico planteado: - Copia de la cédula de ciudadanía de la actora, en la que consta que nació el 27 de septiembre de 1952 (documento electrónico denominado “01EscritoDemanda.pdf”). - Copia de los registros civiles de defunción de Lilia Peña Rodríguez y Estanislao García Carvajal en los que consta que murieron el 27 de agosto de 2020 y el 1º de enero de 2021, respectivamente (fols. 10 a 11 ib.). - Certificaciones expediddas por la Fundación Derecho a la Desventaja, del 24 de enero de 2021, en las que consta que Yenny Milena García Peña y María Luz Ángela García Peña son personas en condicion de discapacidad, por padecer glaucoma congénito bilateral, secuelas de desprendimiento de retina, lo que produce ceguera legal completa, en manejo médico por la Clínica Barraquer y su EPS, requieren la pensión sustitutiva de su padre. Padre y madre fallecieron y quedaron dos hijas ciegas que dependen de terceros y requieren mucha ayuda para su mínimo vital (fols. 18 a 19 ib.). - Copia del oficio BZ 2021_5172654 del 5 de mayo de 2021, dirigido a Etalislao García, referencia 2021_3385743,

que dependen de terceros y requieren mucha ayuda para su mínimo vital (fols. 18 a 19 ib.). - Copia del oficio BZ 2021_5172654 del 5 de mayo de 2021, dirigido a Etalislao García, referencia 2021_3385743, ciudadano Jenny Milena García Peña, tipo de trámite: Medicina Laboral – Calificación de pérdida de capacidad laboral / Ocupacional – Rechazo, en el que se indica que: “En atención al trámite de determinación de la pérdida de capacidad laboral iniciado por usted, nos permitimos informarle que una vez efectuada la revisión documental, no se pudo establecer objetivamente el estado actual de salud, lo anterior dado: “Se rechaza el caso teniendo en cuenta el dictamen de ISS y que actualmente no cuenta con reconocimiento económico.” Una vez cuente con la historia Clínica y demás exámenes necesarios para su valoración puede acercarse a nuestros puntos para volver a iniciar el trámite de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, recuerde que mientras suscita las actuales condiciones de sanidad generadas por el COVID – 19 y al fin de preservarPágina 7 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-022-2021-00155-00 Accionante: Jenny Milena García Peña Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

el bienestar de nuestros usuarios se manejara procedimientos seguros como las consultas por telemedicina”. (fols. 15 a 16 del documento electrónico denominado “12ContestacionColpensiones.pdf”). - Copia del formulario de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, expedido por COLPENSIONES, realizado a María Luz Ángela García (fols. 17 y ss. ib.). - Oficio BZ2021_5265010-1086663 del 27 de mayo de 2021, dirigido a la actora y suscrito por la directora de Medicina Laboral de COLPENSIONES, en el que se indica que le asignó al requerimiento interno el número 2021_5745418 con el objeto que la Dirección de Servicio al Ciudadano de la entidad verifique el “expediente de represa” entregado por el ISS y la constancia de ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral, sin que en dicho expediente figure el dictamen. A su vez transcribe concepto emitido por la entidad en relación con la ejecutoria de los dictámenes. Le indicó además, que una vez revisada la base de datos y sistema de información se encontró radicado 2021_3385743 del 19 de marzo de 2021, en el que se dio inicio al trámite de calificación de invalidez, sin embargo, el mismo fue rechazado por cuanto la tutelante ya cuenta con un dictamen del ISS y actualmente no cuenta con reconocimiento económico. Por lo demás, que el trámite de solicitud de pensión de sobreviviente o sustitución pensional debe ser presentado por el beneficiario aportando todos los documentos requeridos para el efecto ante COLPENSIONES, sin embargo, en el presente caso el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral que determina el estado de invalidez de la tutelante se halla en controversia, es decir, aun no se encuentra en firme, razón por la cual primero debe surtirse dicho trámite. Para el efecto transcribe un listado de los documentos básicos

dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral que determina el estado de invalidez de la tutelante se halla en controversia, es decir, aun no se encuentra en firme, razón por la cual primero debe surtirse dicho trámite. Para el efecto transcribe un listado de los documentos básicos obligatorios que deben ser aportados por la peticionaria en general, los requeridos en el evento de tratarse de hijos inválidos y por parte del apoderado o tercero autorizado, si fuere el caso (fols. 9 a 14 ib.). Respecto del anterior no obra notificación a la destinataria. 4. Caso concreto. En el asunto sub judice, Jenny Milena García Peña pretende la protección a sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al mínimo vital, por considerar que COLPENSIONES no le dio respuesta de fondo a laPágina 8 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-022-2021-00155-00 Accionante: Jenny Milena García Peña Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

solicitud impetrada el 5 de febrero de 2021, en la que solicitaba el inicio del trámite del dictamen de pérdida de capacidad laboral, en orden a obtener la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su padre. En primera instancia, el Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda resolvó “NEGAR POR HECHO SUPERADO” la protección al derecho fundamental de petición, al considerar que la petición de la tutelante fue resuelta de fondo mediante oficio BZ2021_5265010-1086663 del 27 de mayo de 2021 debidamente notificado a la tutelante. Visto lo expuesto, encuentra la Sala que si bien no obra prueba dentro del expediente de la solicitud elevada por la tutelante ante COLPENSIONES, se advierte que las partes coinciden en indicar que la actora radicó solicitud en orden a ser calificada por pérdida de capacidad laboral, la que según indicó la actora fue radicada el 5 de febrero de 2021, esto en orden a que le sea reconocida a su favor pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre, de quien dependía económicamente dada su condición de discapacidad. Por su parte, se tiene que mediante oficio del BZ2021_5265010-1086663 del 27 de mayo de 2021, dirigido a la actora y suscrito por la directora de Medicina Laboral de COLPENSIONES, en el que después de transcribir un aparte del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, le informa que le asignó al requerimiento el número 2021_5745418 con

el objeto que la Dirección de Servicio al Ciudadano de la entidad verifique el “expediente de represa” entregado por el ISS y la constancia de ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral, sin que en dicho expediente figure dicho dictamen, razón por la cual no es procedente su remisión. Transcribió concepto emitido por la entidad en relación con la ejecutoria de los dictámenes. Le indicó además, que una vez revisada la base de datos y sistema de información se encontró radicado 2021_3385743 del 19 de marzo de 2021, en el que se dio inicio al trámite de calificación de invalidez, sin embargo, el mismo fue rechazado por cuanto la tutelante ya cuenta con un dictamen del ISS y actualmente no cuenta con reconocimiento económico. Por lo demás, que el trámite de solicitud de pensión de sobreviviente o sustitución pensional debe ser presentado por el beneficiario aportando todos los documentos requeridos para el efecto ante COLPENSIONES, sin embargo, en el presente caso el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral que determina el estadoPágina 9 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-022-2021-00155-00 Accionante: Jenny Milena García Peña Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

de invalidez de la tutelante se halla en controversia, es decir, aun no se encuentra en firme, razón por la cual primero debe surtirse dicho trámite. Para el efecto transcribió un listado de los documentos básicos obligatorios que deben ser aportados por la peticionaria en general, los requeridos en el evento de tratarse de hijos inválidos y por parte del apoderado o tercero autorizado, si fuere el caso. Observa la Sala que si bien el a quo indicó que el mismo había sido notificado a la parte actora en el correo electrónico “aportado por la parte interesada”, no obra constancia de su notificación a la interesada en el plenario, sin embargo advierte la instancia que dicho oficio fue adjuntado a la impugnación en contra del fallo de primera instancia por la tutelante, razón por la cual se entenderá que le fue notificado. Aclarado lo anterior, encuentra la Sala que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, respecto a la calificación del estado de invalidez, precisó: "ARTÍCULO 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos

Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. (…)” (Negrillas de la Sala).Página 10 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-022-2021-00155-00 Accionante: Jenny Milena García Peña Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

Por su parte, observa la Sala que según se acreditó en el plenario la tutelante es una persona en condición de discapacidad, puesto que padece de glaucoma congénito bilateral, según la historia clínica aportada al plenario, por su parte según su dicho y lo ratifica la certificación expedida por la Fundación Derecho a la Desventaja la tutelante dependía económicamente de sus padres y depende de terceros, requiriendo “mucha ayuda para su minimo vital”, por lo que requiere la pensión sustitutiva de su padre. Así las cosas, la Sala encuentra que quien se presenta a esta actuación es un sujeto de especial protección constitucional, puesto que se trata de un sujeto en condición de discapacidad, razón por la cual el juez constitucional debe ejercer un control más riguroso y estricto respecto a la protección de sus derechos fundamentales, siendo más laxo en cuanto a temas formales que pongan los derechos de estas personas en situación aún más de vulnerabilidad. Aclarado lo anterior, para la Sala la sentencia de primera instancia ha de ser revocada puesto que, si bien COLPENSIONES mediante oficio del 27 de mayo de 2021, cuando ya estaba en curso el trámite de la acción constitucional, dio respuesta a lo peticionado por la actora, es claro que mediante dicho escrito en principio no se resuelve de fondo lo peticionado por la accionante y, además, tal como lo indica está en su impugnación dicho oficio contradice lo resuelto y deja en indefensión a la peticionaria, quien requiere ser calificada por invalidez, en orden a acceder a la pensión de sobrevivientes de su padre, de conformidad con los artículos 47 literal c) y 38 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, por cuanto en dicho oficio COLPENSIONES le indicó a la peticionaria tres situaciones, a saber: i) En orden a dar trámite a la solicitud le asignó al requerimiento el número 2021_5745418, con el objeto

y 38 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, por cuanto en dicho oficio COLPENSIONES le indicó a la peticionaria tres situaciones, a saber: i) En orden a dar trámite a la solicitud le asignó al requerimiento el número 2021_5745418, con el objeto que la Dirección de Servicio al Ciudadano de la entidad verificara el “expediente de represa" entregado por el ISS y la constancia de ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral, sin que en dicho expediente figure el dictamen de la accionante; ii) revisó la base de datos y el sistema de información de la entidad, encontrando el radicado 2021_3385743 del 19 de marzo de 2021, en el que se dio inicio al trámite de calificación de invalidez, sin embargo, éste fue rechazado por cuanto la tutelante ya cuenta con un dictamen del ISS y actualmente no tiene reconocimiento económico; y iii) el trámite de solicitud de pensión de sobrevivientes o sustitución pensional debe ser presentado por el beneficiario aportando todos los documentos requeridos para el efecto ante COLPENSIONES, sin embargo, como en dicho caso el dictamen dePágina 11 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-022-2021-00155-00 Accionante: Jenny Milena García Peña Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

calificación de pérdida de capacidad laboral que determina el estado de invalidez de la tutelante se hallaba en controversia, esto es, aún no se halla en firme, debía surtirse primero dicho trámite. Para el efecto transcribió un listado de los documentos básicos obligatorios que deben ser aportados por la peticionaria en general, los requeridos en el evento de tratarse de hijos inválidos y por parte del apoderado o tercero autorizado, si fuere el caso. Lo expuesto conduce sin más consideraciones a concluir que COLPENSIONES no resolvió de fondo sobre lo peticionado por la tutelante que era dar inicio al trámite de calificación de su estado de invalidez, pues si bien en sede constitucional indicó que está a la espera de que la tutelante aporte los documentos que le fueron requeridos en oficio del 27 de mayo de 2021, no se desprende de dicha respuesta que COLPENSIONES le hubiere indicado a la accionante qué documentos le hacían falta para empezar con el trámite de su solicitud, pues se repite la respuesta es contradictoria y no ofrece una solución de fondo a lo peticionado. Lo anterior, por cuanto COLPENSIONES se contradice indicando que la tutelante ya cuenta con dictamen de calificación de invalidez expedido por el ISS, que el mismo no obra en el expediente que le fue remitido por el extinto ISS y que la solicitud de pensión de sobrevivientes requiere ser presentada por el peticionario junto con unos documentos y en el caso de la actora el dictamen se halla en controversia, requiriendo estar en firme. Con fundamento en lo anterior, para la Sala en el presente asunto COLPENSIONES no solo vulneró los derechos

fundamentales de petición, a la seguridad social y al mínimo vital invocados por la actora, sino también al debido proceso, puesto que ha prolongado en el tiempo el trámite de la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral a favor de la tutelante desde febrero de 2021, pese a que el mismo es necesario para acceder a la pensión de sobrevivientes, debiendo

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