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TA CUN - 11001333502220210015801-(12-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502220210015801-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Acción de Tutela: 1100133350222002100158-01

De: María Inés Mejía de Tobar

VMLC Página 1 de 19

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013335022202100158-01 Sentencia SC3-08-21Acción TUTELA

Demandante MARÍA INES MEJÍA DE TOBAR

Demandado COLPENSIONES

Asunto DECIDE IMPUGNACIÓN

Tema REVOCA Y AMPARA DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO

PROCESO – DECISIÓN DE RECHAZO DE RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO

POR COLPENSIONES DESCONOCE PRESUPUESTOS DE

NOTIFICACIÓN ENTREGADOS EN EL DECRETO 491 DE 2020, EN MARCO DE LA DECLARATORI A DE EMERGENCIA SANITARIA – RECURSO RADICADO EN OPORTUNIDADProcede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la accionante MARÍA INES MEJÍA DE TOBAR1, contra el fallo proferido el cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por el que se negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por la actora.

(4) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por el que se negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por la actora.

I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. En contexto del libelo introductorio se tiene que , la señora MARÍA INÉS MEJÍA TOBAR en amparo a su derecho fundamental al debido proceso, solicitó se ordenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, decretar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de reconocimiento de pensión de sobrevivientes que adelanta ante esa entidad por la muerte de quien aduce fue su compañero permanente el señor ALFONSO CASTRO ALVARADO, pues en su tesis le fue rechazado el recurso

1. La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 4 de junio de 2021, y el recurso interpuesto por la accion ante se radicó al tercer día hábil siguiente a la fecha de su notificación.Acción de Tutela: 1100133350222002100158-01

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de apelación que interpuso contra el acto administrativo que le negó el reconocimiento desconociendo que fue interpuesto en oportunidad.

1.2De las premisas fácticas invocadas por la tutelante, los argumentos de la accionada al ejercer su derecho de contradicción, y los aducidos en el escrito de impugnación y de cumplimiento de la orden de amparo tutelar conferida en primera instancia, se tienen los siguientes hechos relevantes:

accionada al ejercer su derecho de contradicción, y los aducidos en el escrito de impugnación y de cumplimiento de la orden de amparo tutelar conferida en primera instancia, se tienen los siguientes hechos relevantes:

  • La señora MARÍA INÉS MEJÍA TOBAR, presentó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente de Alfonso Castro

Alvarado.

  • Mediante la Resolución Nro. SUB 184161 del 28 de agosto de 2020, el subdirector de Determinación de Prestaciones Económicas de Colpensiones, negó el reconocimiento de la prestación solicitada. Esta decisión fue notificada electrónicamente, con mensaje de datos enviado el 07 de octubre de 2020 a la dirección de correo

fabianymejia1973@hotmail.com, en el que se adjuntan dos archivos en formato PDF denominados “CV -Carta y acta de notificación” y “CV2020_6135197”.

El mensaje de datos indicó:

“Respetado señor (a)

MARÍA INÉS MEJÍA DE TOBAR,

Reciba un cordial saludo en nombre de Colpensiones, nos permitimos indicarle que adjuntamos información relacionada a sus necesidades.

Por favor tener en cuenta que para la apertura de los documentos adjuntos debe ingresar el número de identificación del titular

Lo anterior, dando cumplimiento a lo ordenado por el Gobierno Nacional bajo decreto 491 del 28 de marzo de 2020, expe (sic) comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de (sic) hará por medios electrónicos (.) En relación

decreto 491 del 28 de marzo de 2020, expe (sic) comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de (sic) hará por medios electrónicos (.) En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición (sic) dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones (.)” (…)” (Subrayado original. Los aparte s seguidos de sic, están incompletos porque la prueba aportada está recortada.)

  • El 9 de octubre de 2020, a través del formulario electrónico de PQRS, presentó reclamación ante COLPENSIONES, la siguiente solicitud:Acción de Tutela: 1100133350222002100158-01

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“hace dos semanas fui al seguro por la respuesta de mi pensión a lo cual me dijeron que me enviarían por correo, pasaron dos semanas para que me enviaran el correo, al cual no he podido acceder porque pide contraseña, (mi cédula) y no me acepta. Pido por favor me solucionen pronto. gracias.”

  • El 23 de octubre de 2020, mediante escrito con radicado 2020_10757701, la accionante manifestó a Colpensiones que se da por notificada de la Resolución Nro. SUB 184161 del 28 de agosto de 2020, a partir del 20 de octubre de 2020, toda vez que solo hasta esa fecha, con asesoría pudo abrir el mensaje y conocer el acto administrativo en mención, por cuanto los documentos estaban protegidos con una contraseña desconocida.
  • El 03 de noviembre de 2020, la parte actora por conducto de

fecha, con asesoría pudo abrir el mensaje y conocer el acto administrativo en mención, por cuanto los documentos estaban protegidos con una contraseña desconocida.

  • El 03 de noviembre de 2020, la parte actora por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nro. SUB 184161 del 28 de agosto de 2020, que fue rechazado por extemporáneo por medio de Resolución Nro. SUB 240480 del 06 de noviembre de 2020. En contra de esta decisión, el apoderado de la accionante interpuso re curso de queja el 18 de diciembre de 2020, bajo el radicado Nro. 2020_12984118, siendo desestimado con la Resolución Nro. DPE 1051 del 17 de febrero de 2021.

II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Con providencia del cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), el Juez Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , negó el amparo el derecho fundamental al debido proceso de la señora MARÍA INES MEJÍA DE TOBAR , y argumentó como razón de su decisión, que la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, no vulner ó el debido proceso en el trámite de notificación de la Resolución Nro. SUB 184161 del 28 de agosto de 2020, teniendo en cuenta que la entidad actuó conforme el procedimiento vigente para la notificación d e los actos administrativos, previsto en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 491 de 2020 y si bien es cierto, la accionante refiere que “presenta deficiente grado de instrucción y por ende sus conocimientos en medios electrónicos son nulos”, también lo es que ,

previsto en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 491 de 2020 y si bien es cierto, la accionante refiere que “presenta deficiente grado de instrucción y por ende sus conocimientos en medios electrónicos son nulos”, también lo es que , autorizó la notificación por correo electrónico, aportando la dirección de su hermana Fabiany Mejía, y en el mensaje de datos enviado por la entidad el 07 de octubre de 2020, de manera explícita se indicó de manera legible que “para la apertura de los do cumentos adjuntos debe ingresar el número deAcción de Tutela: 1100133350222002100158-01 De: María Inés Mejía de Tobar

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identificación del titular”, quien era el causante del derecho, es decir, Alfonso Castro Alvarado.

Adicionalmente, señaló que conforme la accionante misma señaló logró acceder al acto administrativo el 20 de oc tubre de 2020, cuando aún se encontraba dentro del término para recurrir la decisión, pero solo hasta el 03 de noviembre de 2020 interpuso el recurso de apelación, considerando que, con el escrito del 23 de octubre de 2020, se había reanudado el término le gal para presentar inconformidades.

Agregó que, tampoco se evidencia vulneración del derecho fundamental invocado, con la expedición de las Resoluciones Nro. SUB 240480 del 06 de noviembre de 2020 y DPE 1051 del 17 de febrero de 2021, que atendieron los recursos impetrados por la parte actora, por cuanto, el primer acto administrativo mencionado, rechazó por extemporáneo3 el recurso de

noviembre de 2020 y DPE 1051 del 17 de febrero de 2021, que atendieron los recursos impetrados por la parte actora, por cuanto, el primer acto administrativo mencionado, rechazó por extemporáneo3 el recurso de apelación instaurado el 03 de noviembre de 2020 en contra de la Resolución Nro. SUB 184161 del 28 de agosto de 2020 y el segundo, desestimó el recurso de queja, conforme las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 que rigen los requisitos y la oportunidad de los recursos en mención.

III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

3.1.- La señora MARÍA INES MEJÍA TOBAR-, con fines a que se revoque la decisión de instancia y se conceda en su lugar el amparo deprecado , esgrime que, el A Quo al proferir la sentencia acusada se apartó del propósito central que invocó en el líbelo introductorio, a saber que la accionada desconoció en su caso particular los presupuestos que prevé el artículo 4° del Decreto 491 de 2020, el cual señal ó que hasta tanto permaneciera vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se haría por medios electrónicos, y la notificación o comunicación de los actos administrativos quedarían surtidas a partir de la fecha y hora que el administrado accediera a acto administrativo , fecha y hora que deberá certificar la administración.

Que el acceso efectivo al contenido de la Resolución SUB184161 por medio de la cual se niega el reconocimiento de la prestación pretendida, solo se configuró en su caso particular hasta el día 20 octubre de 2020, advertida la

administración.

Que el acceso efectivo al contenido de la Resolución SUB184161 por medio de la cual se niega el reconocimiento de la prestación pretendida, solo se configuró en su caso particular hasta el día 20 octubre de 2020, advertida la imposibilidad de ingresar la contraseña del documento y su nulo conocimientoAcción de Tutela: 1100133350222002100158-01 De: María Inés Mejía de Tobar

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de las herramientas tecnológicas, situación que advirtió a trav és de formato PQR ante COLPENSIONES, sin que se le prestara respuesta , por lo que es desde esa fecha que en su criterio deben empezar a correr el término de diez (10) días con que contaba para interponer su recurso de apelación, que en su tesis discurría hasta el cuatro (4) de noviembre de 2021, término que arguye fue observado como quiera que radicó su recurso de apelación el tres (3) de noviembre anterior, ello es faltando un día para que venciera el término para activar la vía administrativa.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación e idoneidad de la tutela, contrastado que la persona que promueve la pretensión de amparo constitucional, es quien formuló el recurso de apelación

instancia.

4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación e idoneidad de la tutela, contrastado que la persona que promueve la pretensión de amparo constitucional, es quien formuló el recurso de apelación objeto de rechazo y respecto del cual se refuta la vulneración del derecho al debido proceso, y la accionada, es la entidad pública que emitió tal decisión.

4.1.3 No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad pr ocesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por el Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1La controversia se suscita en esta instancia, porque la activa considera inobservados por el Juez Constitucional de Primera Instancia, la normativa del artículo 4° del Decreto legislativo 491 de 2020, en cuanto, conforme a la

2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. T rámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento,

con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 1100133350222002100158-01 De: María Inés Mejía de Tobar

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misma, la notificación de acto administrativo , durante la vigencia de la emergencia sanitaria, condiciona a que el destinatario de la notificación, acceda efectivamente al acto administrativo. Presupuesto que aduce, en su situación particular, acaeció el 20 de octubre de 2020, y por consiguiente, fue en esa fecha que conoció de la decisión de COLPENSIONES de negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que pretende. Consecuentemente, el término para interponer su recurso discurría hasta el 4 de noviembre de 2020, y bajo esta hermenéutica, radico su impugnación contra la decisión administrativa, el 3 de noviembre de 2020, y su rechazo comporta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

4.2.2En contraste, el Juez de Primera Instancia considera que la accionante

contra la decisión administrativa, el 3 de noviembre de 2020, y su rechazo comporta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

4.2.2En contraste, el Juez de Primera Instancia considera que la accionante logró acceder al acto administrativo el 20 de octubre de 2020, ello es cuando aún se encontraba dentro del término para recurrir la decisión, pero solo hasta el 03 de noviembre de 2020 interpuso el recurso de apelación ello es por fuera del término oportuno para su interposición.

4.2.3En el descrito panorama fáctico procesal, corresponde a esta Sala resolver si, en el trámite de notificación del acto administrativo contenido en la Resolución No SUB184161 , a la señora MARÍA INES MEJÍA TOBAR, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, desconoció los presupuestos que con ocasión de la vigencia la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por Covid19, entregó el Gobierno Nacional en el artículo 4° del Decreto 491 de 2020, al respecto de la notificación o comunicación de los actos administrativos por medios electrónicos , y de ser así, si ello comporta afectación al derecho fundamental al debido proceso de la activa.

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución a los interrogantes planteados es tesis de la Sala, que procede revocar la decisión de primera instancia para en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso que observa en esta instancia trasgredido a la señora MARÍA INÉS MEJÍA TOBAR , como quiera que en efecto se advierten desconocidos por parte de la ADMINISTRADORA

derecho fundamental al debido proceso que observa en esta instancia trasgredido a la señora MARÍA INÉS MEJÍA TOBAR , como quiera que en efecto se advierten desconocidos por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, los presupuestos contemplados en el inciso 3° del artículo 4 del Decreto 491 de 2020, entregados por el Gobierno Nacional a las au toridades administrativas, para efectos de surtir la notificación o comunicación de los actos administrativosAcción de Tutela: 1100133350222002100158-01 De: María Inés Mejía de Tobar

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durante la vigencia de la emergencia sanitaria , contrastado que tal normativa indica que la notificación o comunicación de estas decisiones quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración, y en tal escenario no obra en el plenario certificación emitida por COLPENSIONES, que otorgue certidumbre de la fecha y hora exacta en que la activa tuvo acceso efectivo al acto administrativo en mención, por el contrario la activa señala que solo pudo tener acceso efectivo a la decisión hasta el 20 de octubre de 2020, dicho que no fue probado en contrario por pa rte de la accionada , y que se reviste de fuerza cuando se acredita que desde el 10 de octubre anterior, la activa formuló PQR ante COLPENSIONES, informando de la situación de imposibilidad de acceso al correo electrónico que le remitió la accionada, sin recibir respuesta al respecto.

En consecuencia, la decisión de l rechazo del recurso de apelación que la

formuló PQR ante COLPENSIONES, informando de la situación de imposibilidad de acceso al correo electrónico que le remitió la accionada, sin recibir respuesta al respecto.

En consecuencia, la decisión de l rechazo del recurso de apelación que la activa interpuso contra la decisión que negó el reconocimiento de la prestación pensional trasgredió su derecho fundamental al debido proceso, pues segú n lo acreditado en el plenario el término para interponer su recurso solo podía empezar a descontarse desde el momento en que tuvo acceso efectivo al acto administrativo en cuestión, y en tal orden este se impetró en término, pues se radicó con un día de a ntelación a que se venciera la oportunidad para su interposición.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes como premisas normativas:

4.3.1Derecho al debido proceso administrativo.

La Constitución Política en su artículo 29 consagra el derecho fundamental al debido proceso el cual, según el precepto, “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

La jurisprudencia con stitucional define esta garantía como un principio inherente al Estado de Derecho que “posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder púb lico y barrera de contención a la arbitrariedad”3 y cuyo alcance está supeditado al deber de las autoridades,

3 Sentencia C-035 de 2014. Cfr. Sentencia 1263 de 2001. En esta última providencia la Corte explicó que “el derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que

3 Sentencia C-035 de 2014. Cfr. Sentencia 1263 de 2001. En esta última providencia la Corte explicó que “el derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretendaAcción de Tutela: 1100133350222002100158-01 De: María Inés Mejía de Tobar

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tanto judiciales como administrativas, de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción4.

La Corte Constitucional en la Sentencia C -980 de 2010 concluyó que el derecho fundamental al debido proceso comprende:

“a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.

b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.

c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás

parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.

d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.

e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.

f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”5

Asimismo, la Honorable Corporación se ha referido al derecho al debido proceso administrativo como “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”6.

comprometer o privar a a lguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el

procedimientos señalados por la ley”6.

comprometer o privar a a lguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda -legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales”. 4 Sentencia T-581 de 2004. 5 Sentencia C-980 de 2010. 6 Sentencia T-982 de 2004.Acción de Tutela: 1100133350222002100158-01 De: María Inés Mejía de Tobar

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En ese contexto, el debido proceso administrativo se configura como una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión7.

Frente a este particular, en la citada Sentencia C-980 de 2010, la Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como:

“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto,

materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dentro del debido proceso administrativo se debe garantizar:

“(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley , (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuació n desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derec ho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” (Negrilla fuera del texto original)

7 La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia C -1189 de 2005, señaló que “[e]l debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la

proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii ) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e indepen dencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados busca n garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autor idad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica” Reiterada en la Sentencia T-706 de 2012.Acción de Tutela: 1100133350222002100158-01

expedición de la decisión por parte de la autor idad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica” Reiterada en la Sentencia T-706 de 2012.Acción de Tutela: 1100133350222002100158-01 De: María Inés Mejía de Tobar

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Posteriormente, en la Sentencia T-800A de 2011, la Alta Corporación concluyó que el derecho al debido proceso administrativo, como mecanismo de protección de los administrados, conlleva 2 garantías: “(i) en la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca d e cualquier audiencia, diligencia o medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de defensa, contracción e impugnación”.

Lo anterior, en aplicación del principio de publicidad predicable de los actos que profiere la Administración con el objeto de informar a los administrados toda decisión que cree, modifique o finalice una situación jurídica, bien sea en etapa preliminar o propiamente en la actuación administrativa.

El legislador estableció diversas formas de notificación de los actos administrativos para garantizar a las partes o terceros interesados el conocimiento de lo decidido por determinada autori dad. Así, si el acto es de carácter general, la publicidad se debe efectuar por medio de comunicaciones con el objeto de que los interesados adelanten las acciones reguladas en el ordenamiento jurídico para lograr un control objetivo; si se trata de un acto de contenido particular y concreto, su publicidad debe hacerse efectiva mediante una notificación, con lo cual los administrados podrán ejercer un control

ordenamiento jurídico para lograr un control objetivo; si se trata de un acto de contenido particular y concreto, su publicidad debe hacerse efectiva mediante una notificación, con lo cual los administrados podrán ejercer un control subjetivo a través del derecho de defensa y contradicción.

La Honorable Corte Constitucional ha reiterado que la notificación se debe efectuar de tal forma que e

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