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TA CUN - 11001333502220210018901-(20-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502220210018901-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 20 de agosto de 2021. Radicación No.: 11001-33-35-022-2021-00189-01. Accionante: Hower Javier Riaño Rivas. Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V.. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia. I. OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de tutela proferida el 1 de julio de 2021 por el Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Sección Segunda, que amparó el derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela instaurada por Hower Javier Riaño Rivas en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. II. ANTECEDENTES: 1. La parte actora relató los siguientes hechos (fols. 4 a 5 del documento elecgtrónico denominado “01EscritoDemanda.pdf”): Es víctima de desplazamiento forzado incluido en el RUV, además es una persona en situación de urgencia manifiesta que padece de una enfermedad catastrófica, por lo cual tiene derecho a que le sea reconocida indemnización administrativa. La entidad accionada, mediante Resolución 04102019-712893RO del 25 de noviembre de 2020, reconoció a favor del actor una indemnización administrativaPágina 2 de 14 Radicación Número:

por lo cual tiene derecho a que le sea reconocida indemnización administrativa. La entidad accionada, mediante Resolución 04102019-712893RO del 25 de noviembre de 2020, reconoció a favor del actor una indemnización administrativaPágina 2 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-022-2021-00189-01 Accionante: Hower Javier Riaño Rivas Accionado: UARIV Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

con prioridad, indicándosele que se le daría la fecha de pago una vez se contara con presupuesto para 2021. Ante la falta de pago, el 20 de mayo de 2011 solicitó se le informe la fecha en que se le entregaría la indemnización administrativa, la cual no ha sido resuelta. 2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fols. 4 a 5 del documento elecgtrónico denominado “01EscritoDemanda.pdf”): “PRIMERO: TUTELAR mi derecho fundamental de petición y a la reparación. SEGUNDO: ORDENAR a UARIV-DIRECCION TERRITORIAL BOGOTA, representada por su DIRECTOR GENERAL y DIRECTOR TECNICO DE REPARACIONES que en un plazo máximo de 48 horas conteste de fondo, de manera completa y coherente la solicitud que les radique el pasado 20 de mayo de 2021”. III. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Sección Segunda (documento electrónico denominado “02ActaReparto.pdf”), el cual la admitió el 25 de junio de 2021 (documento electrónico denominado “04AutoAdmiteDemanda.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar a la UARIV, para que en el término de dos (2) días allegara informe respecto los hechos que originan esta acción de tutela. Por su parte la UARIV, a través del Representante Judicial, emitió informe (documento electrónico denominado “06ContestacionUariv.pdf”), indicando que para el caso bajo estudio, el accionante se halla incluido en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, según radicado SIPOD 914540. Dentro del trámite de la acción constitucional la Subdirección de Reparación Integral

indicando que para el caso bajo estudio, el accionante se halla incluido en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, según radicado SIPOD 914540. Dentro del trámite de la acción constitucional la Subdirección de Reparación Integral expidió la Resolución 04102019-712893RO del 25 de noviembre de 2020 y resolvió el reconocimiento de la indemnización administrativa a favor del actor, cuyo pago será programado una vez la UARIV cuente con apropiación presupuestal para 2021, lo cual también le fue informado mediante oficio del 25 de junio de 2021. Hizo un análisis de la normativa que regula el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, precisando que el tutelante ingresó en la ruta priorizada para el pago de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019.Página 3 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-022-2021-00189-01 Accionante: Hower Javier Riaño Rivas Accionado: UARIV Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “07SentenciaPrimeraInstancia.pdf”). El 1 de julio de 2021 el Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Sección Segunda concedió el amparo del derecho de petición ordenando a la UARIV resolver la solicitud elevada por el actor el 20 de mayo de 2021, en la que se señale fecha exacta o al menos probable en que se hará el pago de la indemnización administrativa ya reconocida a favor del tutelante. Lo anterior, por cuanto encontró que de las respuestas dadas por la UARIV a la petición elevada por el actor no se puede concluir que resuelvan en forma clara, precisa y congruente con lo peticionado, pues pese a que el actor se encuentra priorizado por padecer una enfermedad catastrófica, según lo certifica el Hospital Universitario San Ignacio, no se le indicó fecha cierte o probable de cuándo se pagaría la indemnización. 3. La impugnación (documento electrónico denominado “07SentenciaPrimeraInstancia.pdf”). La accionada inconforme con lo resuelto solicitó se revoque el fallo impugnado por cuanto la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el tutelante, puesto que aquélla dio respuesta a lo peticionado por el actor mediante oficio del 7 de julio de 2021, en donde se le indicó al actor que la entidad se halla realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información para poder establecer de manera definitiva sí al accionante le asiste el derecho o no a recibir la medida. Precisó que con el fallo impugnado se le vulneró el debido

proceso del que debe gozar toda actuación administrativa, al ordenarle a la entidad que indique una fecha exacta o al menos probable de cuando se hará el pago de la indemnización administrativa a favor del actor, pertermitiendo la vía gubernativa que debe surtir el accionante, superponiendo sus derechos sobre los de las demás víctimas. Lo anterior sumado a que el juez constitucional carece de competencia para ordenar lo indicado, puesto que existen otros medios de defensa por los cuales las víctimas pueden acceder al pago. Indicó que de confirmarse el fallo de primera instancia generaría un desconocimiento de los antecedentes de la indemnización administrativa, alteraría el orden técnico y objetivo con el que la UARIV está priorizando el pago de lasPágina 4 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-022-2021-00189-01 Accionante: Hower Javier Riaño Rivas Accionado: UARIV Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

indemnizaciones, lo que genera un retroceso en la política de reparación de víctimas, pues la entidad a la fecha tiene 9 millones de víctimas pendientes por indemnizar, lo cual no se acompasa con el presupuesto que alcanza a indemnizar al año a 90.000 víctimas. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición en cabeza de la parte actora, al no resolver de fondo lo peticionado el 20 de mayo de 2021, en orden a que se le indique una fecha exacta de cuándo le iba a ser pagada la indemnización administrativa. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, previsto en su artículo 86, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquellos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se previó además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales. Ahora bien, siguiendo las directrices trazadas por la

Corte Constitucional dado el “estado de cosas inconstitucional en la población desplazada”, declarado por la corporación en sentencia T-025 de 2004, aquella ha fijado unos lineamientos en cuanto a respuesta de las peticiones presentadas por esta población cuando están encaminadas a la obtención de la indemnización administrativa por vía de tutela, por lo que en el auto A206-2017 fijó algunas reglas ha tener en cuenta en este tipo de solicitudes, resolviendo exhortar a los jueces de tutela en orden a que se abstuvieran de ordenar el pago de la indemnización, como medida de reparación integral a favor de las víctimas del conflicto. Sin embargo, le puso un límite temporal a dicho exhorto hasta el 31 de diciembre de 2017, además, ordenó al Gobierno Nacional la expedición de un procedimiento quePágina 5 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-022-2021-00189-01 Accionante: Hower Javier Riaño Rivas Accionado: UARIV Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

determine la forma en que se efectuará dicha asignación, no obstante precisó que de encontrarse con circunstancias excepcionales en cada caso estudiado, el juez podrá ordenar la entrega de la indemnización, debiendo para ello acreditarse en el proceso la existencia real de las señaladas circunstancias1. Lo anterior obedeció a que en la sentencia se reconoció la situación de bloqueo institucional en materia de desplazamiento forzado, ante la elevada cantidad de víctimas, solicitudes en orden a obtener los mecanismos de reparación integral, como las acciones de tutela, sumado al escaso presupuesto que cuenta la entidad. En dicho pronunciamiento la Corte Constitucional concluyó que no existía un procedimiento claro en el que las víctimas pudieran saber las “etapas, orientadas por procedimientos precisos y periodos específicos, que es necesario agotar para que las personas priorizadas puedan acceder a la indemnización administrativa”. Con fundamento en lo anterior la UARIV expidió la Resolución 1958 del 8 de julio de 2018, la que fue derogada por la Resolución 1049 de 2019, en la que se previó el procedimiento para acceder a la medida individual de la indemnización administrativa, regulando la forma de realizar la solicitud, los legitimados, los términos, la forma en que debe ser analizada, la asignación de turnos para el efecto y su pago, entre otros aspectos. En relación con el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, se desprende de la referida resolución que el mismo cuenta con cuatro fases, como son la de la solicitud, análisis de la misma, respuesta de fondo y entrega de la indemnización. Se resalta que en la segunda fase, la UARIV

debe efectuar una clasificación de las solicitudes y realizar un análisis de la misma en la que verificará sí la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, cuando acredite: i) Edad superior a 74 años, ii) enfermedades huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo definidas como tal por el Ministerio de Salud y Protección Social, iii) tener una condición de discapacidad debidamente certificada. Concluido que se halla en una de las anteriores condiciones, la UARIV debe priorizar el pago “sin que por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud” (artículo 9 ibídem, negrillas de la Sala). Por su parte, en la última fase el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, dispone: 1 Corte Constitucional auto 206/17 del 28 de abril de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Página 6 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-022-2021-00189-01 Accionante: Hower Javier Riaño Rivas Accionado: UARIV Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

“ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo. En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. PARÁGRAFO: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido

más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.” (Negrillas de la Sala). 3. Fundamento fáctico. Dentro del plenario se aportaron las siguientes pruebas: - Copia de la cédula de ciudadanía del actor, en la que consta que nació el 12 de octubre de 1978 (fol. 6 del documento electrónico denominado “01EscritoDemanda.pdf”). - Copia de la certificación expedida por el Médico Infectólogo del Hospital Universitario San Ignacio del 11 de abril de 2017, en la que consta que el tutelante está asistiendo a la institución para tratamiento médico en forma indefinida, por prestar un diagnóstico considerado como catastrófico, asiste una vez al mes y toma medicamentos que no puede suspender por cuanto con ellos mantiene su calidad de vida (fol. 7 ib.). - Copia de la Resolución 04102019-712893RO del 25 de noviembre de 2020, por la cual la UARIV resuelve revocar la Resolución 04102019-712893 del 17 de septiembre de 2020, por la cual había reconocido indemnización administrativa por el hecho victimizante de secuestro, por el cual no está incluido en el RUV, y en su lugar ordenó reconocer únicamente el derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.Página 7 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-022-2021-00189-01 Accionante: Hower Javier Riaño Rivas Accionado: UARIV Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

A su vez, se precisó que la cuantía de la misma es de 27 SMLMV, a favor de Hower Javier Riaño Rivas, como jefe de hogar, como consecuencia del hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 9 de diciembre de 2009 en el Municipio de Changuaní – Cundinamarca. En el acto administrativo precisó que el tutelante se hallaba en una urgencia manifiesta o estado de vulnerabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, esto, en atención al certificado expedido por el Hospital Universitario San Ignacio en el que acreditó que padece de una enfermedad de alto costo conforme a la Resolución 3974 de 2009, por lo que en la parte resolutiva del acto se ordenó “la priorización de la entrega de los recursos por concepto de indemnización administrativa, la cual será programado una vez la Unidad cuente con apropiación presupuestal para el año 2021 en virtud del principio de anualidad”. (fols. 9 a 14 ib.). - Petición elevada por el actor ante la UARIV el 20 de mayo de 2021, en la que solicitó se le informe fecha en que le sería entregada la indemnización administrativa por desplazamiento forzado con prioridad, como fue ordenado en Resolución 04102019-712893RO del 25 de noviembre de 2020 (fol. 16 ib.). - Copia del oficio del 25 de junio de 2021, por el cual la UARIV da respuesta a solicitud elevada por el actor, indicándole que la priorización de los recursos por concepto de la indemnización administrativa sería programada por la UARIV cuando cuente con apropiación presupuestal para 2021, en virtud del principio de anualidad. Anexa al anterior, el oficio 202172017064241 del 22 de junio de 2021 en la que da respuesta a la petición elevada el 20 de mayo de 2021, en la que

cuente con apropiación presupuestal para 2021, en virtud del principio de anualidad. Anexa al anterior, el oficio 202172017064241 del 22 de junio de 2021 en la que da respuesta a la petición elevada el 20 de mayo de 2021, en la que le indicó que la entidad ya dio respuesta de fondo a la solicitud mediante Resolución 04102019-4396822 del 25 de noviembre de 2020, en la que se resolvió otorgar la indemnización administrativa. Los montos y orden de entrega de la medida dependerán de las condiciones particulares de la víctima, del análisis del caso concreto y la disponibilidad presupuestal, a su vez, de que se encuentre incluido en el RUV. Anexa el referido acto administrativo. Lo anterior fue remitido por correo electrónico caliche9700@gmail.com, el 28 de junio de 2021 (fols. 7 a 17 ib.).Página 8 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-022-2021-00189-01 Accionante: Hower Javier Riaño Rivas Accionado: UARIV Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

  • Copia del oficio del 7 de julio de 2021, por el cual la UARIV da alcance a la anterior respuesta, indicándole al tutelante que la entidad está realizando las verificaciones correspondientes en los sistemas de información para poder establecer en forma definitiva la información del pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho, por lo que le solicitan comunicarse a la UARIV suministrándole unos canales para ello y horarios. El oficio obra remitido al mismo correo electrónico el mismo día (fol. 11 del documento electrónico denominado “09Impugnacion.pdf”). 4. Caso concreto. En el asunto sub judice, Hower Javier Riaño Rivas pretende la protección a su derecho fundamental de petición, al no resolverse de fondo la petición elevada por aquél el 20 de mayo de 2021, en orden a que se le indicara fecha exacta en que le sería entregada la indemnización administrativa por desplazamiento forzado. En primera instancia, en sentencia del 1 de julio de 2021, el Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Sección Segunda resolvió amparar el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a la accionada le indique fecha exacta o probable en la que se hará el pago de la indemnización administrativa ya reconocida al tutelante. Conforme a lo anterior, se halla acreditado en el plenario que el actor es una persona en condición de vulnerabilidad puesto que padece una enfermedad catastrófica, la cual debe ser atendida en forma indefinida, situación que por demás es aceptada por la parte actora, pues en razón a ello el actor resultó priorizado para la entrega de la ayuda humanitaria. En razón a lo expuesto, la Sala ha de aclarar que quien se presenta a esta actuación es un sujeto de especial protección constitucional, puesto que se trata de una persona en condición de discapacidad, razón por la cual el juez constitucional debe

para la entrega de la ayuda humanitaria. En razón a lo expuesto, la Sala ha de aclarar que quien se presenta a esta actuación es un sujeto de especial protección constitucional, puesto que se trata de una persona en condición de discapacidad, razón por la cual el juez constitucional debe ejercer un control más riguroso y estricto respecto a la protección de sus derechos fundamentales, siendo más laxo en cuanto a temas formales que pongan los derechos de estas personas en situación aún más de vulnerabilidad. Aclarado lo anterior, encuentra la Sala que al tutelante le fue reconocida por la UARIV, indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, mediante Resolución 04102019-712893RO del 25 de noviembre de 2020, en cuantía de 27 SMLMV, en cuyo acto administrativo se precisó que el actor debía ser priorizado para la entrega de la medida de reparación integral, por encontrarsePágina 9 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-022-2021-00189-01 Accionante: Hower Javier Riaño Rivas Accionado: UARIV Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

en una situación considerada de urgencia o estado de vulnerabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, por lo que además de ordenar el reconocimiento de la renombrada indemnización, indicó que la entrega de los recursos sería programado por la UARIV una vez cuente con apropiación presupuestal para 2021 en virtud del principio de anualidad. En atención a lo anterior y ante la falta de pago, el actor elevó petición ante la UARIV el 20 de mayo de 2021, en orden a que se le informe la fecha en que le sería entregada la indemnización administrativa, la que fue resuelta por la UARIV así: - Mediante oficio del 25 de junio de 2021, indicándole que la priorización de los recursos por concepto de la indemnización administrativa sería programada por la UARIV cuando cuente con apropiación presupuestal para 2021. Anexó otro oficio en el que le indica que la entidad ya dio respuesta a la solicitud mediante Resolución 04102019-4396822 del 25 de noviembre de 2020, en la que se resolvió otorgar la indemnización administrativa. Así entonces, los montos y orden de entrega de la medida dependerán de las condiciones particulares de la víctima, del análisis del caso concreto y la disponibilidad presupuestal, a su vez, de que se encuentre incluido en el RUV. Anexa el referido acto administrativo. El oficio y sus anexos fueron remitidos al correo electrónico caliche9700@gmail.com, el 28 de junio de 2021. - Oficio del 7 de julio de 2021, por el cual la UARIV da alcance a la anterior respuesta,

indicándole que la entidad estaba realizando verificaciones en los sistemas de información para poder establecer en forma definitiva la información del pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho, por lo que le solicitan comunicarse a la UARIV suministrándole unos canales para ello y horarios. El oficio obra remitido al mismo correo electrónico el mismo día. Visto lo expuesto, encuentra la Sala que pese a que al actor le fue reconocida la indemnización administrativa y fue priorizado por encontrarse en condición de discapacidad, desde el 25 de noviembre de 2020 (de cuando data el acto administrativo que dispuso su reconocimiento y pago), la entidad accionada no ha efectuado el pago de la misma, aduciendo que: - Debe contar con apropiación presupuestal para 2021.Página 10 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-022-2021-00189-01 Accionante: Hower Javier Riaño Rivas Accionado: UARIV Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

  • La orden de entrega de la medida dependerá de las condiciones particulares de cada víctima, el análisis del caso concreto, la disponibilidad presupuestal y que se halle incluido en el RUV. - Está haciendo las verificaciones correspondientes en su sistema de información para establecer en forma definitiva la información del pago de la indemnización administrativa, por lo que debe comunicarse con la UARIV a través de sus canales de atención. Por su parte se tiene que de conformidad con la Resolución 1049 de 2019, el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa cuenta con 4 fases, siendo la última la de su entrega, etapa en que se advierte se halla el accionante, puesto que su petición en orden a que se reconozca la medida ya fue elevada, analizada y resuelta de fondo. Así las cosas, encuentra la Sala que para la fase de entrega la referida norma en su artículo 14, arriba analizado, contempla que cuando se trate de víctimas que se hallen en situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, como lo es el tutelante, la UARIV debe priorizar la entrega, atendiendo la disponibilidad presupuestal de la UARIV. A su vez, precisa que en el evento que los reconocimientos de la indemnización de las víctimas que se hallen en estas situaciones, superen el presupuesto asignado a la entidad, debe efectuarse el pago en la siguiente vigencia presupuestal, sin modificarse el orden o colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales, posicionándose en la medida que cobre firmeza el acto administrativo. Finalmente la norma precisa que “(e)n todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización”. Visto lo expuesto, es claro en principio que la autoridad accionada no ha resuelto de fondo lo peticionado por el tutelante, puesto que se desprende de la

comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización”. Visto lo expuesto, es claro en principio que la autoridad accionada no ha resuelto de fondo lo peticionado por el tutelante, puesto que se desprende de la lectura de las respuestas la contradicción de la entidad, ya que indica que efectuará el pago de la medida cuando tenga disponibilidad presupuestal, que su pago dependerá de las condiciones particulares de la víctima y que está realizando verificaciones en sus sistemas para establecer la información del pago de la indemnizaciónPágina 11 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-022-2021-00189-01 Accionante: Hower Javier Riaño Rivas Accionado: UARIV Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

administrativa, hasta se invitó al accionante a comunicarse con la UARIV para conocer en qué va el pago. Advierte la Sala que si bien la norma analizada indica que el pago de la indemnización, incluso a las víctimas priorizadas, dependerá de la disponibilidad presupuestal con que cuente la UARIV, no entiende la Sala el porqué de las demás respuestas brindadas, que incluso permiten concluir que la UARIV después de haber expedido un acto administrativo reconociendo la medida debe efectuar estudios en orden a verificar sí el beneficiario tiene o no derecho a la misma (tal como se indicó en la impugnación), lo cual es claro no tendría razón de ser, en principio por cuanto la entidad accionada ya reconoció la indemnización a través de acto administrativo, el cual se halla ejecutoriado, y en segundo lugar, la normativa no prevé que concluida la fase 3 para el reconocimiento de la indemnización, hallándose en la etapa de entrega de la misma, la UARIV deba realizar análisis adicionales para determinar sí la víctima tiene o no derecho a la misma. En segundo lugar, es claro que las respuestas otorgadas por la UARIV no se compadecen con lo ordenado por el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, en el que indica que en todos los casos de pago de la indemnización administrativa, la entidad debe comunicar a la víctima solicitante el periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización, lo cual no se deduce de ninguno de los oficios remitidos a la parte actora. Así entonces, para la Sala tal como lo concluyó el a quo la entidad accionada no solo ha vulnerado el derecho fundamental de petición de

la parte actora, sino también el derecho al debido proceso, puesto que, pese a que el tutelante se halla en la fase 4 y última del reconocimiento de la medida de indemnización, habiendo sido priorizado para su pago, no es claro cuándo será efectuado ni el proceso que está adelantando la entidad para su reconocimiento. Lo anterior, en tanto la Sala no comprende las razones aducidas por la UARIV en la que indica que no tiene apropiación presupuestal para 2021, tal como lo aduce en su oficio de 2021, pues con ello no se comprende sí aun no le ha sido asignado el presupuesto para 2021 o que el presupuesto asignado ya fue gastado, y de ser así tampoco explica esta situación y que conforme a la norma la víctima recibiría su pago con los dineros que le sean asignados en la nueva vigencia fiscal. Tampoco comprende la Sala el porqué la UARIV no indica el periodo en que va a efectuar dicho pago, pues sus respuestas tanto en sede constitucional como al accionantePágina 12 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-022-2021-00189-01 Accionante: Hower Javier Riaño Rivas Accionado: UARIV Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

resultan vagas y no permiten concluir cuándo o el periodo en el que será pagada la medida a la parte actora, lo cual, por demás, avizora un desorden en la entrega de dichas medidas por parte de la UARIV, la cual no da claridad de las víctimas que serán favorecidas o no con la entrega de la indemnización en cada vigencia fiscal. Al respecto la UARIV tan solo indica, en sede constitucional, el número total de víctimas y a cuantas les puede pagar la indemnización para cada vigencia fiscal, s

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