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TA CUN - 11001333502220210036101-(03-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502220210036101-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicado: 11001-33-35-022-2021-00361-01 Demandante: Beatriz Elena Santos Cerro

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-022-2021-00361-01 Demandante BEATRIZ ELENA SANTOS CERRO Demandada: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. Tema: Nombramiento en cargo de nivel profesional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 0157 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida en Audiencia Inicial el 23 de enero de 2023, por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. . ANTECEDENTES 1. Pretensiones La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., mediante apoderada, solicitó declarar la nulidad del Oficio No. 20214360389141 del 2 de junio de 2021, por medio del cual la entidad demandada le negó la creación del cargo de profesional en instrumentación quirúrgica dentro de la planta de personal de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., y el nombramiento de la actora en el mismo. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la entidad demandada a: i) Crear el cargo de profesional en instrumentación quirúrgica, código 237, en la planta de personal de la

de Salud Sur Occidente E.S.E., y el nombramiento de la actora en el mismo. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la entidad demandada a: i) Crear el cargo de profesional en instrumentación quirúrgica, código 237, en la planta de personal de la Subred, en cumplimiento de la LeyRadicado: 11001-33-35-022-2021-00361-01 Demandante: Beatriz Elena Santos Cerro

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784 de 2002; ii) Nombrar a la demandante en el referido cargo; iii) Reconocer y pagar los emolumentos dejados de percibir en ese cargo desde el 2006; iv) Indexar las sumas adeudadas y v) Pagar la prima técnica del sector central de la Administración Distrital prevista en el Acuerdo 37 de 1993. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 2. Hechos La apoderada de la actora indicó que, la demandante se encuentra vinculada a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., donde desempeña el cargo denominado Técnico Área Salud, Código 323 Grado 13, Nivel Técnico, en carrera administrativa desde el 28 de febrero de 1985 y para la fecha de presentación de la demanda aún se encuentra ocupando dicho empleo, resaltando que durante todo el tiempo de servicio en la institución de salud, ha estado en el área de procesos y procedimientos de instrumentación quirúrgica. Expuso que, a través de la Ley 784 de 2002, se reglamentó el ejercicio de la Instrumentación Quirúrgica Profesional, estableciendo los campos de aplicación y principios que la rigen; así mismo, dispuso que para el ejercicio de esta se requiere el título de idoneidad universitaria. Posteriormente, el Decreto 785 de 2005, creó el empleo de Profesional Universitario Área Salud, Código 237 y luego, el Ministerio de Protección Social y el Departamento Administrativo de la Función Pública, expidió la Circular Conjunta 00076 de 2005, en la que se dijo: “(…) Se precisa que las instituciones

Prestadoras de Servicios de Salud y las Empresas Sociales del Estado de naturaleza pública de orden nacional y territorial podrán modificar su planta de personal, de acuerdo con las necesidades del servicio, los requerimientos de habitación del servicio según el nivel de atención y su sostenibilidad financiera, a efectos de contar con empleos de Profesional Universitario Área Salud Código 237 y vincular en ellos los egresados del programa de instrumentación quirúrgica(…)”. Indicó que, a pesar de las disposiciones normativas que han regulado la materia, la demandante se encuentra escalafonada en un grado de nivel técnico, Código 323 grado 13, Técnico Área de Salud adscrita a la Subred, percibiendo salarios y prestaciones sociales previstos en la norma para cargos de nivel técnico y no profesional como corresponde por su nivel académico en cumplimiento de la Ley 784 de 2002 Manifestó que, mediante escrito del 4 de mayo de 2021, la demandante solicitó a la Subred demandanda, la reestructuración de la planta de personal y la creación de cargos profesionales en cumplimiento de las normasRadicado: 11001-33-35-022-2021-00361-01 Demandante: Beatriz Elena Santos Cerro

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mencionadas, la cual fue resuelta de manera desfavorable, a través del Oficio No. 20214360389141 del 2 de junio de 2021. Por último, narró que, a lo largo de toda la relación laboral, la asignación básica mensual devengada por la demandante ha sido ajustada conforme con el grado 13 código 323 nivel técnico y no como profesional, a pesar de la existencia de normas que disponen la creación del cargo de nivel profesional, situación que ha vulnerado sus derechos. 3. La sentencia apelada El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en Audiencia Inicial el 23 de enero de 2023 (37 págs.1-4) negó las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de hacer un recuento normativo, sostuvo que, la parte actora no probó que otros empleados de la Subred accionada que llegaron al servicio de manera meritocrática como tecnólogos en instrumentación quirúrgica, antes de la entrada en vigencia de la Ley 784 de 2002, se les haya profesionalizado mientras que a la demandante no. Indicó que, tampoco se probó que en vigencia de la Ley 784 de 2002, se hayan vinculado Profesionales en Instrumentación Quirúrgica en carrera administrativa, recalcando que si bien en la Subred Sur, se tomaron decisiones administrativas tendientes a crear el cargo de intrumentador quirúrgico de nivel profesional, ello no implica per se que, debe extenderse a las demás subredes ni mucho menos que un juez de la República lo haga, pues, iría en contravía de la autonomía de la función pública.

Analizó si era procedente efectuar un juicio de igualdad; sin embargo, concluyó que no existe el criterio de comparación, habida cuenta que el hecho de que la Subred Integrada de Servicios Sur tenga un cargo de nivel profesional con funciones similares a las cumplidas por la demandante en nivel técnico, no proporciona un criterio de comparación entre estos cargos, pues, las modificaciones a las plantas de personal obedecen a la autonomía de cada Empresa Social del Estado. Resaltó que, cada subred, observando criterios de razonabilidad, proporcionalidad, adecuación, idoneidad y de capacidad presupuestal, es la que va a evaluar la necesidad del servicio y determinará si es procedente la necesidad de profesionalizar el cargo de instrumentador quirúrgico y el hecho de que la Subred Sur ya lo haya hecho, no implica que, por mandato judicial se pueda extender a las demás subredes y menos a la demandada.Radicado: 11001-33-35-022-2021-00361-01 Demandante: Beatriz Elena Santos Cerro

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Refirió que, la reestructuración de las subredes es competencia de la junta directiva de cada E.S.E., y los jueces no integran esa junta, tal como lo preceptúa el Decreto 1876 de 1994, en el artículo 5. Por último, manifestó que, tampoco se observa que la entidad haya incurrido en la violación del principio de confianza legítima, pues, la misma Circular Conjunta 00076 de 2005, que se alega como norma fundante de las pretensiones en la demanda, señaló que, dependiendo de la necesidad del servicio cada ESE podrán modificar su planta de personal, dándole el carácter de potestativo o facultativo a la modificación de la planta de personal más no de derecho categórico preciso que haya sido impuesto a los nominadores en Colombia del sector público o privado que requiera los servicios de intrumentador quirúrgico. 4. Recurso de apelación. El apoderado de la demandante, a través de memorial visible en el archivo 40 págs. 2 a 10 del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que, el A-quo no efectuó un análisis profundo a las disposiciones normativas sobre las cuales se fundó la solicitud de la demanda. Expuso que, en la sentencia de primera, se afirmó desacertadamente que, la Circular Conjunta No. 00076 de 2005, no contiene una obligación para las instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las Empresas Sociales del Estado de naturaleza pública tendiente a realizar las modificaciones en la planta de personal en el sentido de profesionalizar el cargo de instrumentador quirúrgico;

lo anterior, toda vez que, desde la expedición de la referida circular, se crearon expectativas ciertas en las instrumentadoras quirúrgicas que laboran en la entidad demandada comoquiera que bajo un análisis estrictamente legal, no es posible vincular a un instrumentador que no cumpla con los requisitos previstos en las Leyes 784 de 2002 y 1164 de 2007. Argumentó que, no es necesaria la intervención del legislador para la profesionalización del referido cargo, habida cuenta que, salta a la vista la obligación de regularizar los cargos de profesionales que están siendo pagados como técnicos por parte de la administración. Manifestó que, la entidad demandada vulnera el derecho a la igualdad de la demandante, en tanto que, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur sí llevó a cabo la profesionalización del cargo de instrumentador quirúrgica,Radicado: 11001-33-35-022-2021-00361-01 Demandante: Beatriz Elena Santos Cerro

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atendiendo lo dispuesto en la Ley 784 de 2002; sin embargo, la Subred en Sur Occidente se ha rehusado a hacerlo. Finalmente, sostuvo que, es menester condenar a la Subred demandada, a implementar procedimientos de reestructuración administrativa que permita la adecuación de la planta de cargos conforme a lo ordenado en la Ley 784 de 2002, específicamente en lo relativo a la profesionalización del mencionado cargo de intrumentador quirúrgico. 5. Alegatos de conclusión Mediante auto de catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 5.1. Concepto del Ministerio Público No emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si: i) Debe ordenarse a la entidad demandada

crear el cargo de profesional en instrumentación quirúrgica dentro de la planta de personal de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. y ii) La demandante Beatriz Elena Santos, tiene derecho a ser nombrada en dicho cargo así como al pago de las acreencias laborales por los años que han trascurrido con posterioridad a la profesionalización de la instrumentación quirúrgica, en virtud de la Ley 784 de 2002. 2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examineRadicado: 11001-33-35-022-2021-00361-01 Demandante: Beatriz Elena Santos Cerro

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2.1. De la clasificación de los empleados del sector salud. Debe decirse que, la Ley 10 de 1990, por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud, respecto de la clasificación de los empleos, señaló: “ARTICULO 26. Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción: 1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del articulo 1 de la Ley 61 de 1987. 2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: a) Los de Secretario de Salud o Director Seccional o Local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente, siguiente; b) Los de director, representante legal de entidad descentralizada, y los del primero y segundo nivel jerárquicos, inmediatamente, siguientes; c) Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría. Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. PARAGRAFO. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. (…) ARTICULO 30. Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del

(…) ARTICULO 30. Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo.Radicado: 11001-33-35-022-2021-00361-01 Demandante: Beatriz Elena Santos Cerro

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A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley.” (Destacado de la Sala). De las normas transcritas se advierte que, el personal de las Empresas Sociales del Estado del sector salud, por ministerio de la ley, la regla general es que ostenten la calidad de empleados públicos, bien sea que su cargo sea de libre nombramiento y remoción y de carrera, mientras que quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, son trabajadores oficiales. En relación con la provisión de los empleos de carrera, la disposición en comento indicó dos tipos de concurso para proveerlos, concurso abierto y concurso cerrado, en los siguientes términos: ARTICULO 28. Concursos. Para la provisión de los empleos de carrera del sector salud se utilizarán dos tipos de concurso, así: a) Concurso abierto, es decir, aquél, en el cual, pueda participar cualquier persona que cumpla con los requisitos mínimos, siempre que se presente una vacante en un cargo de carrera. Sin embargo, tendrán prelación los empleados ya inscritos en carrera en cualquier entidad del sector salud, quienes, podrán, además, convalidar su calificación de servicios por puntaje, en los términos que determine el reglamento, siempre y cuando se observe lo ordenado en el artículo 76 Decreto 694 de 1975; b) Concurso cerrado, o sea, limitado a los empleados inscritos en carrera de la entidad de que se trate, para la promoción, dentro de grados de un mismo cargo o categoría, caso en el cual, se podrá aceptar como puntaje exclusivamente la calificación de servicios. El concurso para ascenso de grado dentro de un mismo cargo o categoría de empleo, no genera vacante en los grados inferiores. PARAGRAFO. Los

dentro de grados de un mismo cargo o categoría, caso en el cual, se podrá aceptar como puntaje exclusivamente la calificación de servicios. El concurso para ascenso de grado dentro de un mismo cargo o categoría de empleo, no genera vacante en los grados inferiores. PARAGRAFO. Los empleados de carrera que obtengan las mejores calificaciones de servicios, gozarán de un régimen especial de estímulos definidos en el reglamento, en el que se observará especial atención a la capacitación y el desarrollo a este personal. Cabe mencionar que, la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, establece: “ARTICULO 194. Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, queRadicado: 11001-33-35-022-2021-00361-01 Demandante: Beatriz Elena Santos Cerro

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constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las Asambleas o Concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo". ARTICULO 195. Régimen Jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (...) 5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.” Posteriormente, a través del Decreto 1298 de 1994, “Por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, ratificó la clasificación de empleos dada en la Ley 10 de 1990, así: “Artículo 674. CLASIFICACION DE EMPLEOS. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción: 1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letra a), b), c) e i) del artículo 1o. de la Ley Artículo 61 de 1987. 2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: a) Los de Secretario de Salud o Director seccional o local del Sistema de Salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente, siguiente. b) Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada, y los del primero y segundo nivel jerárquicos, inmediatamente, siguientes. c) Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de

nivel jerárquico, inmediatamente, siguiente. b) Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada, y los del primero y segundo nivel jerárquicos, inmediatamente, siguientes. c) Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría. Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa.Radicado: 11001-33-35-022-2021-00361-01 Demandante: Beatriz Elena Santos Cerro

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Parágrafo. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo. El referido decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-255 de 1995, salvo el numeral 1º del artículo 674. A su vez, el Decreto 1298 de 1994 fue reglamentado por el Decreto 1876 de 1994, que frente al régimen de personal de las E.S.E., dispuso: Artículo 17º.- Régimen de personal. Las personas que se vinculen a una Empresa Social del Estado tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, en los términos establecidos en el artículo 674 del Decreto-ley 1298 de 1994. Luego, fue proferido el Decreto 1569 de 1998, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones.”, que trajo consigo la siguiente clasificación de empleos: ARTÍCULO 3. De la clasificación de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades a las cuales se refiere el presente decreto se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo ARTÍCULO 4. De la naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: a) Nivel

Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo ARTÍCULO 4. De la naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: a) Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos; b) Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos del nivel directivo; c) Nivel Ejecutivo. Comprende los empleos cuyas funciones consisten en la dirección, coordinación, supervisión y control de las unidades oRadicado: 11001-33-35-022-2021-00361-01 Demandante: Beatriz Elena Santos Cerro

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áreas internas encargadas de ejecutar y desarrollar las políticas, planes, programas y proyectos de las entidades; d) Nivel Profesional. Agrupa aquellos empleos a los cuales corresponden funciones cuya naturaleza demanda la aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley; e) Nivel Técnico. En este nivel están comprendidos los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y la aplicación de tecnologías; f) Nivel Administrativo. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de orden administrativo, complementarias de las tareas propias de los niveles superiores; g) Nivel Operativo. El nivel operativo comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución. El artículo 22 del decreto en alusión, estableció la siguiente nomenclatura de los empleos que, para el caso de la demandante, corresponde al del nivel técnico: “ARTÍCULO 22. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel Técnico. El nivel Técnico está integrado por los siguientes empleos: Código Denominación del empleo 417 Técnico en Estadística en Salud 420 Instrumentador Quirúrgico 423 Técnico en Salud 403 Almacenista Auxiliar 440 Técnico en Salud Ocupacional 412 Técnico en Imágenes Diagnósticas 438 Técnico en Laboratorio Clínico 443 Técnico en Prótesis 445 Técnico en Terapia 448 Técnico en Saneamiento Así mismo, dicho decreto estableció los requisitos para el desempeño de cada empleo y para el cargo de instrumentador quirúrgica se dijo: “ARTÍCULO 28. De los requisitos de los empleos del Nivel Técnico. Para el desempeño

en Saneamiento Así mismo, dicho decreto estableció los requisitos para el desempeño de cada empleo y para el cargo de instrumentador quirúrgica se dijo: “ARTÍCULO 28. De los requisitos de los empleos del Nivel Técnico. Para el desempeño de los empleos correspondientes al nivel técnico de que trata el artículo 22 del presente decreto se deberán acreditar los siguientes requisitos por cargo, así:Radicado: 11001-33-35-022-2021-00361-01 Demandante: Beatriz Elena Santos Cerro

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(…) Código Denominación 420 Instrumentador Quirúrgico Título de formación técnica profesional o tecnológica en instrumentación quirúrgica.” Por último, el Decreto 785 de 2005, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”, modificó los niveles jerárquicos de los empleos, clasificándolos en Director, Asesor, Profesional, Técnico y Asistencial: ARTÍCULO 3º. Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial. En ese orden, el Decreto 785 de 2005 dispuso las correspondientes equivalencias de los empleos previstos en el Decreto 1569 de 1998, que para el caso de la demandante fue la siguiente: ARTÍCULO 21. De las equivalencias de empleos. Para efectos de lo aquí ordenado, fíjanse las siguientes equivalencias de los empleos de que trata el Decreto 1569 de 1998, así: (…) Situación anterior Situación nueva Cód. Denominación Cód. Denominación Nivel Técnico Nivel Técnico 420 Instrumentador Quirúrgico 323 Técnico Area Salud 2.2. De la forma de proveer cargos Las competencias constitucionales para fijar el régimen de carrera, salarial, prestacional, de ingreso y retiro de los servidores públicos, se encuentran consagradas en los artículos 123 y 125 de la Constitución Política, que en lo pertinente preceptúan: “ARTICULO 123. Son servidores

para fijar el régimen de carrera, salarial, prestacional, de ingreso y retiro de los servidores públicos, se encuentran consagradas en los artículos 123 y 125 de la Constitución Política, que en lo pertinente preceptúan: “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.Radicado: 11001-33-35-022-2021-00361-01 Demandante: Beatriz Elena Santos Cerro

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Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. (…). ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción” (Subrayado y resaltado fuera de texto). Es así como la Constitución Política impone, como regla general, que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa y deberán ser provistos, previa realización de concurso público de méritos, a menos que se trate de aquellos que por su naturaleza sean de elección popular, de libre nombramiento y remoción, de trabajadores oficiales y los demás que expresamente determine la Ley, mencionando también que el retiro de los mismos, se efectuará por calificación insatisfactoria, por violación del régimen disciplinario y por las demás que establezca la Constitución y la Ley. En desarrollo de los postulados constitucionales, el Congreso de la República promulgó

la Ley, mencionando también que el retiro de los mismos, se efectuará por calificación insatisfactoria, por violación del régimen disciplinario y por las demás que establezca la Constitución y la Ley. En desarrollo de los postulados constitucionales, el Congreso de la República promulgó la Ley 909 del 23 de septiembre de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, preceptuando en el artículo 1º que su objeto consiste en regular el sistema de empleo público y establecer los principios básicos orientadores del ejercicio de la gerencia pública, para quienes prestan sus servicios personales remunerados, conRadicado: 11001-33-35-022-2021-00361-01 Demandante: Beatriz Elena Santos Cerro

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vinculación legal y reglamentaria, que hacen parte de la función pública, entre los cuales tenemos: i) Empleos públicos de carrera, ii) Empl

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