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TA CUN - 11001333502220210036401-(07-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502220210036401-(07-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Accionante: Álvaro Chaves Hernández y otro Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Oficina de Referencia y Contrarreferencia Referencia: Exp. No. 11001 33 35 022 2021 00364 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad – Regional de Aseguramiento en Salud en contra la sentencia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y a la salud en favor de los accionantes.

1. ANTECEDENTES

Los señores Álvaro Chaves Hernández y Libia Luyegny Vera Ovalle , actuando en nombre propio, promovieron acción de tutela en contra de la Direcci ón de Sanidad Policía Nacional y la Oficina de Referencia y Contrarreferencia , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y salud , de conformidad con los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. En ejercicio de su derecho de petición radicaron varias solicitudes ante la

presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y salud , de conformidad con los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. En ejercicio de su derecho de petición radicaron varias solicitudes ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional los días cuatro ( 04), diecinueve (19), treinta (30) de octubre y ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), indagando sobre varias órdenes médicas prescritas por sus médicos tratantes. 1.1.2. Mediante oficios No GS -2021/ARGES-RASES 1.10 del cuatro ( 04) de octubre de dos mil veintiuno (20 21) suscrito por el responsable de la2

Accionante: Accionada:

Referencia: Álvaro Chaves Hernández y otro Dirección de Sanidad de la Policía y otro Exp. No. 11001 33 35 022 2021 00364 01

Oficina de Referencia y Contrarreferencia y que hace parte de Sanidad de la Policía Nacional , manifestó que estaban realizando gestiones administrativas para atender dichas solicitudes y que por ello ingresaron los datos a bases prioritarias. 1.1.3. A través de oficio No GS.2021/ARGES - RASES 10.1 del ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno ( 2021), la accionada direccionó varias órdenes médicas a la Clínica del Occidente y antes a IDIME , centros médicos que indicaron a los accionantes que el día el día diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), que a partir de las 08:00 A. M. les realizarían tres de los cuatro exámenes requeridos, pero que la señora

médicos que indicaron a los accionantes que el día el día diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), que a partir de las 08:00 A. M. les realizarían tres de los cuatro exámenes requeridos, pero que la señora Libia Vera Ovalle, como beneficiaría, debería llevar copia de su historia clínica. 1.1.4. Por lo anterior, se elevó una petición el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021), sin embargo, pese a que se solicitó la historia clínica de Libia Vera Ovalle, y esta fue entregada por la oficina correspondiente en el hospital Central de la Policía Nacional; antes de finalizar el m es de octubre en la Clínica del Occidente, se les informó que debido a que los contratos o convenios que tenían con Sanidad de Policía Nacional se habían vencido, las citas otorgadas quedaban canceladas hasta nueva orden e igual información les fue suministrada por IDIME. 1.1.5. Lo señalado por la Clínica de Occidente y por el IDIME fue dado a conocer a las accionadas , en atención a que los exámenes dispuestos y que demás son requeridos de manera urgente, y por ello en la cuarta petición se reiteran las anteriores solicitudes, y se presenta una nueva petición, y ante la negativa de obtener una respuesta positiva para la realización de los exámenes. 1.1.6. En respuesta recibida el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el responsable de la Oficina de Referencia y Contrarreferencia, se excusó por no haber contestado las peticiones e insistió en que están trabajando de conformidad con la Ley 80 de 1993, muy seguramente para

(2021), el responsable de la Oficina de Referencia y Contrarreferencia, se excusó por no haber contestado las peticiones e insistió en que están trabajando de conformidad con la Ley 80 de 1993, muy seguramente para ver si es posible la realización de nuevos contrat os o convenios interadministrativos con E.P.S, para que se pueda solucionar el represamiento de los innumerables exámenes que tienen pendientes los usuarios del Servicios de Sanidad de la Policía Nacional , ordenados por médicos al servicio de esa institución (no solo médicos, sino de imágenes diagnósticas). 1.1.7. Si bien los derechos de petición fueron entregados en el mes de octubre y otro a comienzos de noviembre de dos mil veintiuno (2021), y frente a los mismos se recibieron cuatro oficios, ninguno de ellos se resolvió de fondo o de manera concreta sobre la realización que demandan los cuatro exámenes dispuestos u ordenados por médicos al servicio de la entidad3

Accionante: Accionada:

Referencia: Álvaro Chaves Hernández y otro Dirección de Sanidad de la Policía y otro Exp. No. 11001 33 35 022 2021 00364 01

demandada, de donde se infiere de manera por demás razonada, que el hecho de no haber presupuesto y se recurra a procesos dilatorios alejados de la realidad, y se hayan realizado unas falsas expectativas; no significa que la Dirección de Sanidad de la Policía cumplió con el cometido, de proporcionar salud a los usuarios, que es el objetivo último de la reclamación de los derechos fundamentales de salud y petición.

1.2. PRETENSIONES

que la Dirección de Sanidad de la Policía cumplió con el cometido, de proporcionar salud a los usuarios, que es el objetivo último de la reclamación de los derechos fundamentales de salud y petición.

1.2. PRETENSIONES

De conformidad con los hechos relatados en su escrito de tutela, a continuación, se transcriben las pretensiones solicitadas por la accionante:

«(…) 1°. - TUTELAR los Derechos de Petición que originan la presente Acción de Tutela, los cuales junto con Derecho Fundamental a la Salud vienen siendo transgredidos y vulnerados, desconocidos, si se quiere, acorde con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron reseñados en el cuerpo de la presente acción de tutela.

2º. - Que se emita ORDEN perentoria para que de manera inmediata o dentro del lapso de tiempo que el tallador considere el adecuado, que en criterio nuestro modesto criterio no podrá ser superior a diez días, el Director de Sanidad de la Policía Nacional, o quien haga sus veces en el cargo, y al Teniente FELIPE ANDRÉS RUIZ DÁVILA Jefe de la Oficina de REFERENCIA y CONTRAREFERENCIA y quien se pronuncia a nombre del primero y quien es el representante legal de dicha persona jurídica, procedan a dar respuesta de fondo, sustentada, sin dilaciones de naturaleza alguna a los Derechos de Petición de fechas 04, 19, 30 de Octubre y 08 de Noviembre de 2021 ; así mismo que se sirvan ordenar o disponer directamente o por intermedio de quienes corresponda (E.P.S o similar es con que tengan convenios o contratos) el otorgamiento y materialización de

Noviembre de 2021 ; así mismo que se sirvan ordenar o disponer directamente o por intermedio de quienes corresponda (E.P.S o similar es con que tengan convenios o contratos) el otorgamiento y materialización de los exámenes ordenados por los médicos tratantes al servicio de Sanidad de la Policía Nacional, en la órdenes médicas Nros 2108043009 y 2108042999 del 30 de Agosto de 2021 No 210 9035693 del 24 de Septiembre de 2021 para ÁLVARO CHAVES HERNÁNDEZ y No 2107015667 del 13 de Julio de 2021 para LIBIA LUYEGNY VERA OVALLE.

3°. - Las demás decisiones que los honorables falladores de instancia consideren que se deben emitir y que resulten aplicables a la Tutela que se presenta. (…)»

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021):4

Accionante: Accionada:

Referencia: Álvaro Chaves Hernández y otro Dirección de Sanidad de la Policía y otro Exp. No. 11001 33 35 022 2021 00364 01

«Primero: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y a la salud a favor de ÁLVARO CHAVES HERNÁNDEZ , identificado con la cédula de ciudadanía No 17.160.159 y de LIBIA LUYEGNY VERA OVALLE , identificada con la cédula de ciudadanía No 51.836.494, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

ciudadanía No 17.160.159 y de LIBIA LUYEGNY VERA OVALLE , identificada con la cédula de ciudadanía No 51.836.494, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

Segundo: En consecuencia, ORDENAR al Brigadier General MANUEL ANTONIO VÁSQUEZ PRADA, en calidad de Director de la DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL , o a quien haga sus veces, que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, autorice y programe las citas necesarias con el objeto de que, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se les realice a los accionantes todos los exámenes prescritos por la misma entidad, como se evidencia en las órdenes números 2107015667 del 13 de julio de 2021, 2108042999 del 30 de agosto de 2021, 2108043009 del 30 de agosto de 2021 y 2109035693 del 24 de s eptiembre de 2021. Por otro lado, y a efectos de precaver la posibilidad de dar apertura al incidente de desacato, la entidad accionada deberá aportar a este Despacho copia de la(s) comunicación(es) realizada(s) a los accionantes sobre la programación de las citas para llevar a cabo los mencionados exámenes…».

El mencionado despacho judicial consideró en atención a los supuestos fácticos probados y en atención a la jurisprudencia transcrita, que se presentó un pleno desconocimiento de los derechos fundamen tales de petición y a la salud, toda

El mencionado despacho judicial consideró en atención a los supuestos fácticos probados y en atención a la jurisprudencia transcrita, que se presentó un pleno desconocimiento de los derechos fundamen tales de petición y a la salud, toda vez que existen órdenes médicas emitidas por los profesionales de la salud que hacen parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, mediante las cuales se dispuso remitir a los accionantes a efectos que se les realizara los siguientes exámenes: Radiografía de columna torácica, radiografía de columna cervical y tomografía axial computada de tórax para Álvaro Chaves Hernández y ultrasonografía diagnóstica de tiroides con traductor de 7 Mhz o más para Libia Vera O valle, prescripciones que no han sido acatadas por la citada entidad accionada, puesto que no ha programado las citas pertinentes para que se realicen dichos exámenes.

El a quo advirtió también que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , no podía excusarse en la situación económica actual de la entidad para negar la prestación de los servicios de salud que tiene a cargo, esto es, evadir sus funciones legales, en atención a que toda prestación de servicios médicos debe estar asegurada para mitigar cualquier tipo de riesgo en la salud de los pacientes, entre estas, que las patologías no se agraven hasta poner en riesgo otros derechos fundamentales, máxime cuando se trata de dos (2) personas de avanzada edad.5

Accionante: Accionada:

Referencia: Álvaro Chaves Hernández y otro Dirección de Sanidad de la Policía y otro Exp. No. 11001 33 35 022 2021 00364 01

Accionante: Accionada:

Referencia: Álvaro Chaves Hernández y otro Dirección de Sanidad de la Policía y otro Exp. No. 11001 33 35 022 2021 00364 01

En este sentido, accedió a las pretensiones de la acción de tutela, ordenando la protección de los derechos fundamentales de petición y a la salud y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizar y programar las citas necesarias con el objeto de que, dentro de l os treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se les realice a los accionantes todos los exámenes prescritos por la misma entidad, como se evidencia en las órdenes números 2107015667 del trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021), 2108042999 del treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021), 2108043009 del treinta ( 30) de agosto de dos mil veintiuno ( 2021) y 2109035693 del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

3. IMPUGNACIÓN

La Dirección de Sanidad – Regional de Aseguramiento en Salud , a través de apoderada judicial, impugnó el fallo de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

De conformidad con la sentencia T -414 de 1995 emanada de la Corte Constitucional, el derecho de petición tiene por finalidad hacer posible el acceso de las personas a la autoridad para que se vea precisada no solamente a tramitar sino a responder de manera oportuna las solicitudes elevadas en interés general o particular, pero no tiene sentido cuando la administración ha asumido de oficio

de las personas a la autoridad para que se vea precisada no solamente a tramitar sino a responder de manera oportuna las solicitudes elevadas en interés general o particular, pero no tiene sentido cuando la administración ha asumido de oficio una actuación que adelanta ciñéndose a los términos y requerimientos legales.

En tales eventos las reglas aplicables para que se llegue a decidir sobre el fondo de lo solicitud son las que la ley ha establecido para el respectivo procedimiento, que obligan a los particulares involucrados tanto como a las dependencias oficiales correspondientes, de modo tal que no tiene lugar la interposición de peticiones encaminadas a que el punto objeto de la actuación administr ativa se resuelva anticipadamente y por fuera del trámite normal.

En esa misma sentencia se plantea una tesis important e, consistente en que la Administración no está obligada a repetir respuestas ya producidas frente a derechos de petición reiterados , po r cuanto el derecho de petición no resulta vulnerado cuando la autoridad omite reiterar una respuesta dada por ella misma al solicitante, toda vez que el derecho de petición no implica que, una vez la autoridad ha respondido al solicitante, deba repetir in definidamente la misma respuesta frente a nuevas solicitudes cuando estas son idénticas a la inicial inquietud ya satisfecha.6

Accionante: Accionada:

Referencia: Álvaro Chaves Hernández y otro Dirección de Sanidad de la Policía y otro Exp. No. 11001 33 35 022 2021 00364 01

De otra parte, la Corte Constitucional ha resaltado que en el Sistema de Salud, quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento o medicamento para promover, proteger o recuperar

De otra parte, la Corte Constitucional ha resaltado que en el Sistema de Salud, quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos, y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente. La importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que este (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quien actúa en nombre de la entidad que presta el servicio.

Por lo anterior , la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes Álvaro Chaves Hernández y Libia Vera Ovalle, máxime si se tiene en cuenta que la actuación del Subsistema de Salud de la Policía Nacional se enmarca en el principio de legalidad en virtud del cual las entidades y los funci onarios públicos sólo pueden hacer aquello que legalmente les está permitido, por lo cual la Dirección de Sanidad solo puede brindar servicios asistenciales en los términos y condiciones que para tal efecto establecen normas especiales que regulan la prestación de servicios de salud en ese régimen excepcional.

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la petición con radicado bajo No . GE-2021-006039-DISAN del cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la petición con radicado bajo No . GE-2021-006039-DISAN del cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). 4.2. Copia de la orden médica No. 2108043009 del treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021). 4.3. Copia de la orden médica No. 2108042999 del treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021). 4.4. Copia de la orden médica No. 2107015667 del trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). 4.5. Copia del oficio No. GS-2021-011217-REGI1 del ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021). 4.6. Copia del derecho de petición con radicado bajo No . GE-2021-006553DISAN del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). 4.7. Copia del oficio del veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). 4.8. Copia del derecho de petición con radicado bajo No . GE-2021-007271DISAN del dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).7

Accionante: Accionada:

Referencia: Álvaro Chaves Hernández y otro Dirección de Sanidad de la Policía y otro Exp. No. 11001 33 35 022 2021 00364 01

4.9. Copia de la orden médica No . 2109035693 del veinticuatro ( 24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Exp. No. 11001 33 35 022 2021 00364 01

4.9. Copia de la orden médica No . 2109035693 del veinticuatro ( 24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). 4.10. Copia del oficio No. GS-2021-013223-REGI1 del cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). 4.11. Copia del derecho de petición de fecha ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). 4.12. Copia del oficio No GS -2021-013754-REGI1 del diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar de acuerdo con los argumentos presentes en la impugnación, si revoca la decisión adoptada el siete (07) de diciembre de dos mil veint iuno (2021) por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , D. C. , por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y a la salud en favor de los accionantes

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes

Judicial de Bogotá , D. C. , por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y a la salud en favor de los accionantes

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, ii) los derechos fundamentales de petición, iii) el derecho fundamental a la salud y la facultad de las EPS de contratar con determinadas instituciones prestadoras de salud, iv) las órdenes formuladas por el médico tratante, y finalmente, v) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando “el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia8

Accionante: Accionada:

Referencia: Álvaro Chaves Hernández y otro Dirección de Sanidad de la Policía y otro Exp. No. 11001 33 35 022 2021 00364 01

defensa”. Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

En esta oportunidad, la acción de tutela fue promovida por señores Álvaro Chaves Hernández, en calidad de cotizante, y Libia Luyegny Vera Ovalle, como beneficiaria y coadyuvante en la presente acción, quienes actuando en nombre

En esta oportunidad, la acción de tutela fue promovida por señores Álvaro Chaves Hernández, en calidad de cotizante, y Libia Luyegny Vera Ovalle, como beneficiaria y coadyuvante en la presente acción, quienes actuando en nombre propio acreditan la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y salud, y en consecuencia se encuentran legitimados por activa.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.

Así las cosas, se encuentra que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Oficina de Referencia y Contrarreferencia están legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora. No obstante, teniendo en cuenta la desconcentración administrativa de funciones dentro de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, es a la Regional de Aseguramiento en Salud de esta ciudad a quien corresponde dar cumplimiento al fallo de tutela.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de Inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»2.

vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»2.

En tal sentido, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela, si bien no existe un

1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.9

Accionante: Accionada:

Referencia: Álvaro Chaves Hernández y otro Dirección de Sanidad de la Policía y otro Exp. No. 11001 33 35 022 2021 00364 01

término de caducidad para presentarla, de su naturaleza como mecanismo para la «protección inmediata» de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones

término de caducidad para presentarla, de su naturaleza como mecanismo para la «protección inmediata» de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales3.

En este orden de ideas, en la tutela objeto de estudio cumple con este requisito, en la medida que, al momento de interponer la acción, los accionantes no habían tenido una respuesta acerca del trámite dado a unas órdenes médicas expedidas por su médico tratante ni una solución oportuna a sus requerimientos, viéndose vulnerados sus derechos fundamentales de petición y salud.

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de de fensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable4.

Ahora, tomando en consideración que, en el caso que nos ocupa están de por medio los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección

mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable4.

Ahora, tomando en consideración que, en el caso que nos ocupa están de por medio los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional por su edad, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la competencia subsidiaria del juez de tutela. Respecto de las controversias anteriormente señaladas, la acción de tutela cumple un papel residual. No obstante, el juez debe analizar la idoneidad y eficacia del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud con especial atención de las circunstancias particulares que concurren en el caso concreto. En consecuencia, el amparo constitucional procederá, por ejemplo, cuando:

«(1) Exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas ; (2) l os peticionarios o afectados se encuentren en situación de vulnerabilidad,

3 Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P.: José Antonio Cepeda Amaris.10

Accionante: Accionada:

Referencia: Álvaro Chaves Hernández y otro Dirección de Sanidad de la Policía y otro Exp. No. 11001 33 35 022 2021 00364 01

debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional; (3) se configure una situación de urgencia que haga indispensable la intervención del juez constitucional; (4) se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el

se configure una situación de urgencia que haga indispensable la intervención del juez constitucional; (4) se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a través de internet. En tal sentido, el juez constitucional debe valorar dicha circunstancia al momento de establecer la eficacia e idoneidad del trámite ante dicha autoridad»5.

De conformidad con el citado pronunciamiento, la tutela de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que se trata de sujeto s de especial protección constitucional que requieren de forma prioritaria garantizar su salud a través de la prestación del servicio no acreditado por la entidad accionada.

5.4. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado el sentido y alcance del derecho de petición, reiterando que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, esto es, no limitarse a una simple respuesta formal, al respecto, en sentencia T-377 de 2000, estableció varias características de este derecho fundamental:

«a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad s i ésta no resuelve o se reserva para

expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad s i ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita . e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad…»6.

Ahora bien, en relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, la Corte Constitucional con fundamento en el término establecido por el artículo 6° del

5 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018, M. P.: Gloria Stella

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