TA CUN - 11001333502220220003701-(20-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502220220003701-(20-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE : 11001-33-35-022-2022-00037-01
DEMANDANTE : SANDRA YOLIMA FERNANDEZ ÁLVAREZ
DEMANDADO : SURED INTEGRADA DE SALUD SUR E.S.E.
APELACIÓN SENTENCIA
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por los apoderados de la parte demandante y demandada contra la Sentencia proferida en Audiencia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por l a señora Sandra Yolima Fernández Álvarez contra la Subred Integrada de Servicios de Salud SUR E.S.E.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restableci miento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., solicitando en las pretensiones, se declare la Nulidad del Oficio 202202000008021 del 17 de enero
instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., solicitando en las pretensiones, se declare la Nulidad del Oficio 202202000008021 del 17 de enero de 2022, que le negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales.
Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se disponga:
Declarar que entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, existió una relación laboral en el periodo comprendido entre el 25 de enero de 2016 y el 31 de agosto de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Se condene a la entidad a pagar las diferencias salariales y las prestaciones sociales dejadas de percib ir, por concepto de cesantías e intereses, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, compensación en dinero de las vacaciones y las demás que percibían los cargos homologables en denominación y/o funciones a las ejercidas por la actora desde el 25 de enero de 2016 hasta el 31 de agosto de 2021, así como a efectuar las cotizaciones en pensión por el mismo periodo de tiempo.
Se le ordene cancelar sobre las diferencias adeudadas las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al IPC, conforme lo contemplado en los artículos 187 y 193 del CPACA.
Se le ordene cancelar sobre las diferencias adeudadas las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al IPC, conforme lo contemplado en los artículos 187 y 193 del CPACA.
Pide el cumplimiento a la sentencia acorde con lo previsto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, condene al pago de costas a la entidad accionada.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se exponen los siguientes
HECHOS:
Se tienen como relevantes los siguientes:
1. La actora fue vi nculada a través de contratos de prestación de servicios con la entidad accionada , de manera constante, ininterrumpida y presencial para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo – Informadora, desde el 25 de enero de 2016 hasta el 31 de agosto de 2021.
2. Las funciones que realizó corresponden a las asignadas al cargo de Auxiliar Administrativo código 407 , según el Manual de Funciones de la entidad. De ahí que compañeros de trabajo realizaban las mismas actividades, pero estaban vinculados formalmente en la planta de la E.S.E.
3. Sandra Yolima Fernández Álvarez prestó los servicios siguiendo la programación de la institución, con los protocolos, guías, manuale s de procesos y procedimientos institucionales. Además, debía r esponder por e l buen uso de elementos y equipos asignados, hacer en debida forma la entrega y recibo de turnos.
4. La demandante desempeñó sus actividades sin autonomía ni independencia, estuvo sujeta a órdenes y debía cumplir un horario estricto impuesto por la entidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
turnos.
4. La demandante desempeñó sus actividades sin autonomía ni independencia, estuvo sujeta a órdenes y debía cumplir un horario estricto impuesto por la entidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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accionada de lunes a viernes de 5:30 a .m. a 2:00 a.m. y posteriormente, de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y dos sábados al mes de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. No podía ausentarse del servicio sin previa autorización de sus jefes inmediatos.
5. La demandante en contraprestación por sus servicios recibió una remuneración mensual que se le consignaba en una cuenta bancaria.
6. Durante el período de vigencia de la relación laboral , canceló de su salario, las cotizaciones para el sistema de seguridad social en pensiones y salud como se lo exigía la parte accionada.
7. El 15 de octubre de 2021, presentó petición para el pago de acreencias laborales ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Se decidió negativamente su solicitud a través de oficio acusado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la entidad demandada se pronunció oponiéndose a las pretensiones con fundamento en lo siguiente:
La actora fue vinculada por contratos de prestación de servicios los cuales suscribió de manera voluntaria y consiente. Si bien, realizó sus obligaciones contractuales de manera
fundamento en lo siguiente:
La actora fue vinculada por contratos de prestación de servicios los cuales suscribió de manera voluntaria y consiente. Si bien, realizó sus obligaciones contractuales de manera constante e ininterrumpida, se debió a que, prestaba un servicio de apoyo a la gestión administrativa, por medio de contratos de prestación de servicios suscritos , independientes entre sí, pues cada uno de ellos tuvo un plazo de ejecución, el cual , fue iniciado y finalizado legalmente conforme se pactó.
La actora no ocupó ningún cargo en la E.S.E. , ni cumplió un horario, solo realizó actividades de tipo contractual de manera autónoma, independiente y sin subordinación.
No existió relación laboral entre la actora y la parte demandada y, si bien recibió un pago por sus actividades, se le canceló de acuerdo a lo acordado en los contratos.
Propuso las excepciones que denominó “ineptitud sustancial de la demanda por indebida escogencia del medio de control, inexistencia de subordinación y dependencia del demandante, inexistencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes, inexistencia de los elementos del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, imposibilidad contractual, prescripción y genérica”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección segunda, en sentencia proferida en Audiencia, el veintisiete (27) de marzo de dos mil
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección segunda, en sentencia proferida en Audiencia, el veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023) accedió parcialmente a las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones1:
Sostuvo que en el caso de la demandante se presentó una discriminación de sus derechos debido a que no debió ser vinculada por contratos de prestación de servicios. Se probó que realizó su labor de manera presencial brindando atención a los usuarios de la E.S.E. La entidad le impuso el cumplimiento de un horario y el no acatarlo le generó reponer el tiempo, aspectos que fueron corrobor adas por la demandante y las testigos. Recibió órdenes de su jefe, también tenía comunicación vía whatsApp.
Indicó que incluso una de las testigos, cumplió las mismas funciones que la demandante por 22 años, lo que resulta ilógico que se acudiera a este tipo de contratos y, se diga que la labor que realizó la actora no era esencial y permanente.
Las testigos, co incidían en los turnos, salvo algunas horas y, por ello, les consta las actividades que realizaba la actora. Refieren que dictaba charlas en su trabajo en el área de consulta externa, sobre los derechos y deberes de los usuarios, debía hacer encuestas y recibía capacitaciones que eran obligatorias y debía cumplir los horarios impuestos por la entidad.
Examinó el contenido de los contratos e hizo referencia en particular al 700 del año 2019 y evidenció que claramente existió subordinación. Entre las actividades que debía realizar
la entidad.
Examinó el contenido de los contratos e hizo referencia en particular al 700 del año 2019 y evidenció que claramente existió subordinación. Entre las actividades que debía realizar estaba, brindar atención directa a los pacientes y a sus familiares, orientarlos en procura de mediar las situaciones del estrés y calamidad que conlleva el ingreso un hospital por afrontar un problema de salud mediano o grave para guiarlos en la sede. También, los orientaba vía telefónica con información actualizada y veraz para ofrecer una atención de calidad, atender sus requerimientos, recibirles la documentación, programar las citas , tabular encuestas, todas ellas, actividades esenciales en la prestación del servicio de salud. Asimismo, tenía la labor de identificar a la población diferencial que precisó la actora en su declaración, correspondía a la población indígena, ELGTB, que e ra discriminada, para orientarla en el servicio.
Las actividades que efectuó la demandante eran específicas con los usuarios, estaban ligadas a la prestación eficiente en servicio de salud y debía realizarlas de manera
1 Fls. 267-279.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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presencial y permanente en la modalidad de turnos , no de manera independiente concluyendo que la E.S.E., vulneró con ese tipo de contratación normas de orden constitucional y legal.
Sostuvo que l a Corte Constitucional ha ori entado que los contratos de prestación de servicios son excepcionales, no para que se realicen funciones de tipo permanente, ni
constitucional y legal.
Sostuvo que l a Corte Constitucional ha ori entado que los contratos de prestación de servicios son excepcionales, no para que se realicen funciones de tipo permanente, ni esenciales en la entidad pública. De tal manera que, existió una violación directa de la ley y en particular se hizo una indebid a aplicación del artículo 32 Ley 80 de 1993 , configurandose la falsa motivación del acto acusado.
Se vulneró el artículo 13 de la Constitución, dado que consagra un trato igualitario que debe preservarse entre pares en situaciones fácticas , por lo que, un trato diferenciado como ocurrió en este caso va en contravía de la norma. También entre otros el artículo 48 y 53, respecto del derecho al pago de aportes o cotizaciones para pensión ante la entidad de previsión social, que no se le hicieron debido a que percibió honorarios derivados de los contratos de prestación de servicios.
Citó la sentencia de la Corte Constitucional C -154 de 1997 que analiza e interpreta el numeral 3º de del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y precis ó que una vez demostradas las características esenciales de la relación labo ral, así se la haya dado el nombre de contrato de prestación de servicios, da lugar al pago de las prestaciones sociales en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Concluyó que entre las parte s existió una verdadera relación laboral de manera dependiente y subordinada que prestó sus servicios en forma personal y permanente con retribución económica.
De tal manera que, encontró probado que existió pro piamente una relación laboral encubierta durante el tiempo en que estuvo vinculada en la entidad mediante contratos
dependiente y subordinada que prestó sus servicios en forma personal y permanente con retribución económica.
De tal manera que, encontró probado que existió pro piamente una relación laboral encubierta durante el tiempo en que estuvo vinculada en la entidad mediante contratos de prestación de servicios, lo que daba lugar al pago de prestaciones sociales como restablecimiento del derecho.
Mencionó que se presentó una interrupción entre finales d el año 2018 y principios del mes de enero del año 2019, que obedeció a la licencia de maternidad, conforme a lo relatado en el interrogatorio de parte por la actora y también como fue dicho por las
testigos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Especificó que a pesar de la interrupción mencionada no se presentó suspensión por más de 30 días entre el inicio y terminación de cada contrato que diera lugar a aplicar prescripción.
En consecuencia, declaró no probadas las excepciones propuestas, la nulidad del acto administrativo enjuiciado y, ordenó a la entidad reconocer y pagar a favor de la actora, las prestaciones sociales ordinarias de carácter legal, durante el periodo en el que se demostró la relación laboral, comprendido entre el 25 de enero de 2016 y el 31 de agosto de 2021, liquidadas con base en las cuantías percibidas por concepto de los honorarios pactados. Además, reconocer y pagar, al fondo de pensiones en el que se encuentra afiliada la demandante, los aportes para pensión que se deben liquidar con base en los
de 2021, liquidadas con base en las cuantías percibidas por concepto de los honorarios pactados. Además, reconocer y pagar, al fondo de pensiones en el que se encuentra afiliada la demandante, los aportes para pensión que se deben liquidar con base en los honorarios pactados, en la proporción que legalmente corresponda al empleador por el respectivo lapso de desempeño contractual.
Negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte actora, formuló recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia. Controvierte la decisión en cuanto considera que se le debe reconocer a la demandante factores salariales reclamados en la demanda, prima de servicios y la bonificación por servicios.
Aduce que el contratista que logre demostrar que existió una relación de tipo laboral tiene derecho al pago de prestaciones como lo ha dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, sin especificar que son prestaciones sociales o que no se pueda incluir los demás emolumentos, teniendo en cuenta que se equipara a lo percibido por el empleado en planta, por lo que, en todo caso, debe recibir el contratista las mismas garantías básicas, para que se equiparen los derechos reclamados.
El apoderado de la entidad demandada, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Refiere no se acreditó efectivamente la subordinación, dado que la demandante atendía personas que se consideran pertenecientes a las minorías y, fue la única población a la
pretensiones de la demanda.
Refiere no se acreditó efectivamente la subordinación, dado que la demandante atendía personas que se consideran pertenecientes a las minorías y, fue la única población a la que le facilitó su ingreso. Ella era una facilitadora de procesos, sin el ánimo de de nigrar las actividades que efectuaba. Ahora, lo máximo que hubiese podido pasar en su ausenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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es que los mismos usuarios encontraran la forma de agotar los trámites pertinentes ante la E.S.E.
El objeto contractual de la demandante no es de carácter perma nente, a diferencia de las manifestaciones hechas en sentencia que, por ser usuarios de la salud igualó las actividades de la demandante a las de una enfermera, cuando lo cierto es que, aun las enfermeras tienen que también demostrar que sus actividades se equiparan a las de una funcionaria de la salud. La actora no recibía órdenes, no tenía contacto con sus Jefes.
Existió una interrupción de 3 meses en el periodo de contratación que el juez de primera instancia tomó como licencia de maternidad, sin que estuviere probada.
La actividad era dar información a los usuarios, de ninguna manera, se podrá decir que efectuaba actividades permanentes o esenciales y, sí por alguna razón la actividad cesaba, el servicio de salud seguía prestándose de manera continua.
El hecho de establecer un horario para el cumplimiento de obligaciones no conlleva obligatoriamente a la configuración de la subordinación, debido a que, se debe tener en
cesaba, el servicio de salud seguía prestándose de manera continua.
El hecho de establecer un horario para el cumplimiento de obligaciones no conlleva obligatoriamente a la configuración de la subordinación, debido a que, se debe tener en cuenta que las entidades públicas funcionan a ciertas horas y que las obligaciones estipuladas en un contrato de prestación de servicios tienen que ser cumplidas durante ese interregno.
Lo mismo ocurre con la imposición de funciones, pues es de la esencia de cualquier contrato, celebrado por dos partes, la estipulación de obligaciones m utuas para cumplir en el periodo de su duración, pues no existe negocio jurídico alguno, de esta naturaleza, en el que no se les exija a los contratantes el cumplimiento de lo pactado.
Finalmente dijo que “ respecto de la condena contenida en el punto quinto, debe recordarse que el demandante, tiene asignada una pensión de vejez por lo que reconocerle un pago adicional iría en contravía de la legislación nacional en cuanto a la prohibición de recibir doble remuneración del erario público”.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 18 de agosto de 2023 , se admiti eron los recursos de apelación presentados por la parte actora y la entidad demandada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONSIDERACIONES
Se trata de decidir los recursos de apelación, formulados por el apoderado judicial de la parte demandada y de la parte accionante , contra la sentencia del veintisiete (27) de
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CONSIDERACIONES
Se trata de decidir los recursos de apelación, formulados por el apoderado judicial de la parte demandada y de la parte accionante , contra la sentencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si procede declarar que entre la actora y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., existió una relación laboral desde el 25 de enero de 2016 hasta el 31 de agosto de 2021 en que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que no devengó. En caso de resultar probado, se deberá establecer si operó el fenómeno prescriptivo sobre los derechos prestacionales que reclama.
A efectos de resolver el anterior planteamiento, la Sala p rocede a pronunciarse, de la siguiente manera:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN
- Formas de vinculación con el Estado.
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de f unciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de f unciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.
El artículo 122 de la Constitución Política dispone:
“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específi cas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.
Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la v inculación con la administración pública, en los siguientes términos:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.
De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y en tidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de ele cción popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carác ter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios2.
Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:
- La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
- La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
- El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale
decir, en tratándose de empleos de carrera ad ministrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva
2 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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entidad. Así mismo, para los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.
- Objeto del contrato estatal de prestación de servicios
El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:
“Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especia les, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [...]
3. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento
[...]
3. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”3.
Las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso [...] generan relación laboral ni prestaciones sociales», de la norma antes citada fueron revisadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara, en donde, entre otras disquisiciones, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, de la siguiente forma:
“3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:
a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y
determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esenc ial de este contrato . Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administra ción no puedan realizarse con p ersonal de planta o requieran de
3 Los apartes subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C -154 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
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conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para converti rse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo públic o quede contemplado en la respe ctiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones des arrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral , razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordin
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