TA CUN - 11001333502220220004201-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502220220004201-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: A.T 2022-042
Accionante: ÁLVARO RAYO RAMÍREZ
Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el dieciocho (18) de febrero dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual resolvió negar las pretensiones por hecho superado de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Álvaro Rayo Ramírez actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, debido a que la entidad no ha dado respuesta a su petición del 11 de enero del 2022.
2. El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante providencia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022), admitió la acción de tutela y ordenó notificar al representante legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que
providencia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022), admitió la acción de tutela y ordenó notificar al representante legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que dentro del término de dos (2) días contados hagan uso de su derecho de defensa, alleguen las pruebas y se pronuncien sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.
3. Notificado el auto admisorio, la entidad demandada dio respuesta a la acción de tutela, manifestando que el derecho de petición interpuesto por el señor Álvaro Rayo Ramírez, fue resuelto mediante la comunicación con radicado 20227203253661 del 11 de febrero de 2022, razón por la cual no existe vulneración a ningún derecho.
De igual manera, indico que el procedimiento para la priori zación de la entrega de la ayuda que brinda la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se encuentra contemplado en la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019. Por esta razón es imposible para la unidad dar fecha cierta del pago de esta s ayudas, ya que se debe respetar el debido proceso.
4. El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), resolvió negar la acción de tutela instaurada por el señor Álvaro
Rayo Ramírez.2
Exp. A.T 2022-042 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Álvaro Rayo Ramírez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas
Rayo Ramírez.2
Exp. A.T 2022-042 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Álvaro Rayo Ramírez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas
5. Mediante memorial, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022), para continuar con el trámite procesal correspondiente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veinti dós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá , resolvió negar la acción constitucional, conforme a las siguientes razones:
- La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas acreditó que resolvió de fondo la petición elevada el 11 de enero de 2022 y de tal manera, cesó la vulneración del derecho fundamental de petición invocado por Álvaro Rayo
Ramírez.
Igualmente, el Despacho no advirtió derecho fundamental alguno vulnerado por la entidad accionada que , pueda implicar un trato discriminatorio y/o desigual para la actora frente a otra persona que se encuentre en el mismo estado de desplazamiento
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
El accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo, pues no indica fecha exacta o aproximada para el pago de la indemnización.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar
entidad accionada no ha dado respuesta de fondo, pues no indica fecha exacta o aproximada para el pago de la indemnización.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si la entidad accionada vulnero el derecho fundamental de petición del accionante.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental invocadoderecho de petición -; (ii) entregas de indemnizaciones administrativas y finalmente (iii) el Caso Concreto.
2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO – DERECHO DE PETICIÓN
El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:
“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”3
Exp. A.T 2022-042 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Álvaro Rayo Ramírez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de
Sentencia Segunda Instancia Accionante: Álvaro Rayo Ramírez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autori dades públicas, ya sea razonable y coherente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.
Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”
En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones res petuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al d erecho
tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al d erecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.
2.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición
Según lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el
H. Tribunal Constitucional:
“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento
1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y C apítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente:
Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no impl ica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto)
interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión profer ida por la administración.”4
Exp. A.T 2022-042 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Álvaro Rayo Ramírez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.3”
Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comu nicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho4.
3. DE LA ENTREGA DE INDEMNIZACIONES ADMINISTRATIVAS
Dentro de las medidas previstas en la Ley 1448 del 2011 para la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas, en su artículo 25 se estableció que:
[…]La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización,
Dentro de las medidas previstas en la Ley 1448 del 2011 para la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas, en su artículo 25 se estableció que:
[…]La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, las cuales se implementarán de acuerdo con la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimizante […]
En cuanto a la indemnización por vía administrativa el Decreto Reglamentario 4800 del 2011 en su artículo 155 manifiesta un régimen de transición para este tipo de solicitudes de reparación:
[…]Es preciso resaltar que las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del Decreto 4800 de 2011 no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en este último decreto para la inclusión de solicitantes en el registro […].
De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la en tidad lo considera pertinente.
indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la en tidad lo considera pertinente.
En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización5.
Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
4.CASO CONCRETO
- El aquí accionante, presentó solicitud de indemnización administrativa ante la entidad accionada, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-430 de 2017. 5 Resolución 1049 del 15 de marzo del 2019. ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los set enta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.5
Exp. A.T 2022-042 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Álvaro Rayo Ramírez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas
- Mediante Resolución N.º. 04102019-364324 - del 11 de marzo de 2020:
(a) Realizada la verificación en los sistemas de información, se reconoció la medida de indemnización administrativa, entre ellos, la aquí accionante, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; y se ordenó aplicar el “Método Técnico de Priorización”, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, para la fecha del reconocimiento no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.
- El señor Álvaro Rayo Ramírez , radicó derecho de petición el 11 de enero de 202 2, ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, mediante el cual solicitó: (i) fecha cierta para el pago de
de 202 2, ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, mediante el cual solicitó: (i) fecha cierta para el pago de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
- Sin recibir respuesta por la entidad accionada. La parte accionante interpone acción de tutela por la vulneración a su derecho fundamental de petición.
El caso que nos ocupa, tal como se indicó anteriormente el accionante manifiesta que se está vulnerando su derecho fundamental de petición, en razón a que la entidad accionada no ha procedido a brindar respuesta a la pe tición, solicitud que a la fecha de la presentación de la acción de tutela afirma no había sido contestada.
Sin embargo, la Sala observa que, notificado el auto admisorio de la presente acción constitucional, la entidad accionada manifestó en su escrito de contestación que había dado respuesta a la petición el 1 1 de enero de 2022 la cual fue notificada a través del correo electrónico aportado por la accionante, indicando entre otras cosas, lo siguiente:
(a) El accionante no acredito un situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, esto es (i) tener más de 74 años de edad, o, (ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o (iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud, para priorizar el pago de la
se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud, para priorizar el pago de la indemnización administrativa.
(b) El Método Técnico de Priorización, ya fue aplicado el 31 de julio de 2021, y la Unidad para las Víctimas le informó del resultado de no favorabilidad el 26 de agosto de 2021, en la cual se le indica los motivos por lo cual, no fue es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria en esta vigencia fiscal, y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el 31 31 de julio de 2022.
Expuesto lo anterior, contrario a lo expuesto por la accionante, observa la Sala: (i) la accionada ha brindado contestación a la solicitud radicada, en la cual indicó entre otras cosas, que al accionante ya se le había aplicado el método de priorización y las razones por las cuales no puede realizar el pago de la indemnización administrativa de forma inmediata; (ii) la misma fue emitida dentro de los 30 días previstos en el artículo 5 del Decreto 491 de6
Exp. A.T 2022-042 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Álvaro Rayo Ramírez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas 20206; (iii) se evidencia que la respuesta dado por la entidad es de fondo, clara y precisa y la entidad accionada no está obligada a emitir respuestas favorables a lo solicitado; y finalmente (iv) la accionante no acreditó tener la edad, ni patología o discapacidad al guna que permita concluir que se encuentra en un estado de necesidad o de extrema vulnerabilidad, que
favorables a lo solicitado; y finalmente (iv) la accionante no acreditó tener la edad, ni patología o discapacidad al guna que permita concluir que se encuentra en un estado de necesidad o de extrema vulnerabilidad, que torne procedente la tutela al punto de desconocer los procedimientos establecidos por UARIV, para ese propósito.
Conforme a lo expuesto, la Sala confirma rá la decisión proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, ev itando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá
definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6 Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6 Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)”7
Exp. A.T 2022-042 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Álvaro Rayo Ramírez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, co nforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
JAVIER TOBO RODRÍGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la
Magistrado Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.