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TA CUN - 11001333502220220004301-(15-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502220220004301-(15-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

LESIVIDAD / COMPATIBILIDAD PENSIONAL – Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-022-2022-00043-01

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Demandado: LUIS RICARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LESIVIDAD

Controversia: SENTENCIA – COMPATIBILIDAD PENSIONAL

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante, contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2022, por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la deman da, una vez adelantado el trámite procesal correspondiente.

1. ANTECEDENTES

La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, actuando mediante apoderada judicial, acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento

La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, actuando mediante apoderada judicial, acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su modalidad de lesividad, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm. 16902 del 4 de junio de 2010, por medio de la cual reconoció una pensión de vejez al señor Luís Ricardo Sánchez Sánchez.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la devolución de lo ya pagado por concepto de las mesada s pensionales que fueron pagadas “ sin tener derecho ”, además del valor del retroactivo correspondiente.

1. De los hechos

  • Indicó que la extinta Caja Nacional de Previsión Social – [en adelante Cajanal], hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social [en adelante UGPP], reconoció una pensión de vejez al demandado por medio de la Resolución 5140 del 22

Radicación: 11001-33-35-022-2022-00043-00

Demandante: COLPENSIONES de septiembre de 2003, como quiera que cumplió el status de pensionado el día 3 de marzo de 2001, reconocimiento este que se realizó de conformidad con la Ley 33 de 1985, en cuantía de $748.905 y efectiva a partir del 3 de marzo de 2001.

  • Manifestó que el Instituto de los Seguros Sociales [ en adelante ISS] hoy Administradora Colombiana de Pensiones [ en adelante Colpensiones], mediante Resolución núm,
  • Manifestó que el Instituto de los Seguros Sociales [ en adelante ISS] hoy Administradora Colombiana de Pensiones [ en adelante Colpensiones], mediante Resolución núm, 16902 del 4 de junio de 2010, reconoció una pensión de vejez en favor del demandado de conformidad con el Decreto 758 de 1990, con fecha de causación del derecho del 16 de julio de 2006, teniendo en cuenta 621 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación de $1.028.665 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 51%, lo cual arrojó una mesada pensional en cuantía inicial de $524.619.oo, efectiva a partir del 16 de julio de 2006.
  • Precisó que las dos pensiones resultan ser incompatibles en virtud de la Ley 549 de 1999, como quiera que establece que “ [s]in perjuicio de los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de transición, todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión”.
  • Aseveró que en la actualidad resulta ser más favorable la pensión reconocida por Cajanal, ya que fue el primer status obtenido en el tiempo y ser de mayor valor, toda vez que para el año 2021 su mesada asciende al valor de $1.825.000.
  • Señaló que mediante autos núm. APSUB 382 del 22 de febrero de 2021 y SUB 132569 del 2 de junio de 2021 APSUB 1739 del 24 de junio del 2021, se solicitó al demandado autorización para revocar la Resolución núm, 16902 del 4 de junio de 2010, cuya notificación no fue posible realizarla por vía personal por lo que se acudió a la

autorización para revocar la Resolución núm, 16902 del 4 de junio de 2010, cuya notificación no fue posible realizarla por vía personal por lo que se acudió a la notificación por aviso.

  • De la revisión de los hechos contenidos en la demanda, no se advierte que la part e accionada hubiere emitido pronunciamiento alguno.

2. Normas violadas y concepto de violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucional: artículo 128 superior.

Legales: artículo 19 Ley 4 de 1992.

Señaló que tanto Cajanal, hoy UGPP como el ISS hoy Colpensiones, reconocieron al actor pensiones de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985 y el Decreto 758 de 1990, respectivamente.

Resaltó que por mandato constitucional, ninguna persona puede percibir doble asignación del tesoro público, prohibición que ha de entenderse no sólo bajo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como pensiones.

Resaltó que “[e]n ese orden de ideas, debe revocarse la resolución demandada toda vez que3

Radicación: 11001-33-35-022-2022-00043-00

Demandante: COLPENSIONES Colpensiones al reconocer la pensión de Vejez involucrando tiempos que hab ían sido tenidos en cuenta por la Unidad De Gestión Pensional Y Parafiscal– UGPP para el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandado, convierte la prestación en incompatible y en ese senti do violatoria de las normas que regulan el derecho pensional del caso concreto ley 549 de 1999 ”.

de jubilación al demandado, convierte la prestación en incompatible y en ese senti do violatoria de las normas que regulan el derecho pensional del caso concreto ley 549 de 1999 ”.

Afirmó que resulta entonces evidente que existe una incompatibilidad entre las prestaciones reconocidas, en tanto tienen su origen en la misma fuente y cubren el mismo riesgo, por lo que una de ellas debe ser revocada, frente a lo cual precisó que la pensión reconocida por la UGPP es más beneficiosa que la reconocida por la entidad demandante.

3. Contestaciones de la demanda.

3.1 Señor Luis Ricardo Sánchez Sánchez1

Una vez finalizado el término de traslado de la demanda el apoderado del señor Luis Ricardo Sánchez Sánchez, presentó escrito de contestación, en el que se opone a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda, y para el efecto manifestó lo siguiente:

Las pensiones reconocidas por una y otra administradora de pensiones, si bien cubr en el riesgo de vejez, obedecen a cotizaciones en sectores totalmente diferentes, ya que mientras que la pensión de Cajanal hoy pagada por la UGPP se causó por cotizaciones en el sector público, la reconocida por el ISS pagadera por Colpensiones lo fue por tiempos privados, por lo que no se deriva la incompatibilidad alegada por la entidad accionante.

3.2. UGPP2

Aseveró que el reconocimiento efectuado tanto por la entidad demandante como por la UGPP contraría el artículo 128 de la Constitución, ya que dicho artículo trae consigo una prohibición consistente en desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o

UGPP contraría el artículo 128 de la Constitución, ya que dicho artículo trae consigo una prohibición consistente en desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado; faculta al Legislador para establece r expresamente las excepciones a dicha incompatibilidad y define lo que debe entenderse por tesoro público.

Concluyó que se encuentra probado que el señor Sánchez Sánchez tiene reconocida doble mesada pensional por parte de Colpensiones y la UGPP, por lo que solicitó se estud ie la legalidad de tal circunstancia y en caso de verificar la incompatibilidad alegada se declare la nulidad “de alguna de las resoluciones que reconoció una pensión a favor del demandado ”.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3

El Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 14 de octubre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos4:

1 Documento 14 del expediente electrónico. 2 Documento 20 del expediente electrónico. 3 Documento 31 del expediente electrónico. 4 Documento 31 del expediente electrónico.4

Radicación: 11001-33-35-022-2022-00043-00

Demandante: COLPENSIONES El a-quo no advirtió la vulneración del artículo 128 superior en tanto las pensiones reconocidas en favor del demandado provienen de cotizaciones realizadas tanto por el sector público al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte como por el sector privado cuando se desempeñó en la Universidad Autónoma, escenario distinto sería si las

reconocidas en favor del demandado provienen de cotizaciones realizadas tanto por el sector público al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte como por el sector privado cuando se desempeñó en la Universidad Autónoma, escenario distinto sería si las dos pensiones hubiesen provenido de cotizaciones del sector público, caso en el cual resulta evidente la incompatibilidad entre los dos reconocimientos.

Como sustento de su decisión acudió a varios pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, entre las cuales se destaca la del 4 de julio de 2012 en la que se indicó que cuando los aportes no provengan de un m ismo sector no existe incompatibilidad pensional. Así mismo citó varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado en el mismo sentido.

Por lo tanto, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN5

Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la entidad demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

Reiteró que los reconocimientos pensionales de vejez efectuados en favor del actor que vulnera el artículo 128 superior y el artículo 19 de la Ley 4° de 1992. Puso de presente que la prestación reconocida por la UGPP le es más beneficiosa al demandado.

Resaltó que ninguna de las prestaciones fue causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Finalmente citó la Circular Interna núm 23 de 2017 de Colpensiones en la que en los casos en los cuales sea necesario establecer unos parámetros de preferencia en la aplicación normativa cuando el afiliado acredite las condiciones para acceder a la pensión de vejez de

Finalmente citó la Circular Interna núm 23 de 2017 de Colpensiones en la que en los casos en los cuales sea necesario establecer unos parámetros de preferencia en la aplicación normativa cuando el afiliado acredite las condiciones para acceder a la pensión de vejez de acuerdo con dos o más de los regímenes pensionales procedentes en una situación en particular, se debe acudir a la favorabilidad, la adquisición del status, entre otros, aspectos que a juicio del apelante, motivaron a Colpensiones para presentar la lesividad.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto del 13 de junio de 20236, se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión.

La apoderada de la UGPP solicitó confirmar el fallo de primera instancia, el análisis realizado por el a quo se encuentra adecuado a la materia que fue objeto de la fijación del litigio7.

Por su parte, la parte demandante y el demandado guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

5 Documento 33 del expediente electrónico. 6 Índice 4 del registro de SAMAI. 7 Índice 11 del registro de SAMAI.5

Radicación: 11001-33-35-022-2022-00043-00

Demandante: COLPENSIONES

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2 Cuestión previa

Es preciso señalar que el Magistrado Ponente manifiesta desde este momento desacuerdo frente al criterio adoptado por la Sala mayoritaria de esta Subsección, en relación con la compatibilidad de la pensión de vejez que fue reconocida por Cajanal y hoy es pagadera por la UGPP con la pensión de vejez reconocida por el ISS pagadera por Colpensiones.

Lo anterior, por cuanto considero que los aportes que integran las reservas del régimen de prima media, independientemente de la naturaleza pública o privada de la relación laboral que las origine, se encuentran ligados a un sistema de ga rantía de rentabilidad que implica la inyección de dineros públicos, y por tal razón no puede asegurarse que la financiación de la prestación corresponda o tenga un origen privado, de manera que en criterio del ponente el reconocimiento de las pensiones antes referidas se tornan incompatible.

No obstante, y con el objetivo de garantizar el principio de seguridad jurídica, el ponente acogerá el criterio mayoritario de la Sala, y en documento anexo a la presente providencia, consignará el correspondiente salvamento de voto.

5.3. Problema jurídico.

Conforme a los planteamientos expuestos, el problem a jurídico a resolver por la Sala de

consignará el correspondiente salvamento de voto.

5.3. Problema jurídico.

Conforme a los planteamientos expuestos, el problem a jurídico a resolver por la Sala de Decisión se contrae a establecer si existe incompat ibilidad entre la pensión de vejez reconocida por la liquidada Cajanal hoy UGPP por medio de la Resolución núm. 5140 del 2 de septiembre de 2003 con aquella que fue reconocida por el extinto ISS hoy Colpensiones mediante Resolución núm. 16902 del 4 de junio de 2010. 5.4. Análisis normativo y jurisprudencial.

Recordemos que la entidad accionante radica su demanda en la violación del artículo 128 superior y del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, por lo que resulta necesario acudir a dichos postulados normativos como punto de partida del análisis que hoy nos invoca:

El artículo 128 constitucional reza en su tenor literal así:

"Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas".6

Radicación: 11001-33-35-022-2022-00043-00

Demandante: COLPENSIONES

Esta disposición constitucional fue objeto de desarrollo, por el artículo 19 de la ley 4ª de 1992, que prescribe:

"Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más

Demandante: COLPENSIONES

Esta disposición constitucional fue objeto de desarrollo, por el artículo 19 de la ley 4ª de 1992, que prescribe:

"Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Exceptúanse las siguientes asignaciones:

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñan como asesores de la rama legislativa. b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública. c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional. d) Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra. e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud. f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas. g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados".

De conformidad con el anterior precepto normativo, nadie podrá devengar dos o más asignaciones provenientes del tesoro público que tengan como origen el ejercicio de empleos o cargos públicos de tal manera que son dos las prohibiciones: a) laborar simultáneamente en dos empleos públicos y b) percibir más de una asignación del erario, salvo las excepciones que el legislador estableció para ello.

5.4.1 De la compatibilidad entre las pensiones reconocidas por Cajanal hoy UGPP y aquella reconocida por el extinto ISS hoy Colpensiones.

salvo las excepciones que el legislador estableció para ello.

5.4.1 De la compatibilidad entre las pensiones reconocidas por Cajanal hoy UGPP y aquella reconocida por el extinto ISS hoy Colpensiones.

La Sala considera relevante poner de presente lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia 3 de abril de 1995, en la que declaró la nulidad de los literales a) y b) del artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, que establecían una incompatibilidad para percibir do s pensiones provenientes del ISS, o las cubiertas por esta entidad con las demás pensiones y asignaciones del sector público, en donde indicó “se trata de dos asignaciones completamente diferente por su origen y por su fuente. La pensión que reciba la persona de la Caja Nacional de Previsión Social o de cualquiera otra similar, y la que reclame del ISS; una obedece a servicios prestados al Estado; la otra por haber prestado servicios laborales a otra entidad, a un ente particular llamado patrono o empleador, todo lo cual conduce a indicar que las dos pensiones sean compatibles por cuanto no se opone a lo señalado en la norma constitucional que prohíb e, salvo excepciones, percibir una pluralidad de asignaciones provenientes del Tesoro Público” (negrilla fuera de texto)

Bajo ese contexto, desde la declaratoria de nulidad del artículo 49 del Decreto 758 de 1990, no existe norma que impida percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez o una indemnización sustitutiva por parte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a patronos particulares; y así lo ha entendido tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia.7

parte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a patronos particulares; y así lo ha entendido tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia.7

Radicación: 11001-33-35-022-2022-00043-00

Demandante: COLPENSIONES La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 8, se ha pronunciado de la siguiente

manera:

“(…) A juicio de la Corte, fue equivocado el razonamiento del Tribunal para negar la pensión de vejez al demandante, prevalido de la simple consideración de que él es beneficiario de una pensión de jubilación legal a cargo del Departamento de Antioquia, atendiendo el carácter universal y único del Sistema de Seguridad Social, que impide el pago simultáneo de dos pensiones que cubren el mismo riesgo.

Así se afirma, por cuanto en este particular asunto , no resultan aplicables las disposiciones legales que le sirvieron de marco normativo al Tribunal para obtener tal inferencia y, tampoco, los referentes jurisprudenci ales que lo apoyaron, pues los mismos no corresponden a las especiales características que se debaten en el sub judice.

En efecto, se trata de dos pensiones que tienen origen y conceptos diferentes, en tanto la de jubilación otorgada por normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, se deriva por los servicios prestados a una entidad oficial (Departamento de Antioquia), y la de vejez que se pretende del Instituto de Seguros Sociales, según el Acuerdo 049 de 1990, corresponde a las cotizaciones efectuadas por períodos de trabajo distintos y sucesivos para diversos empleadores del sector privado, supuestos que conducen a la viabilidad jurídica de su compatibilidad. (…)”

el Acuerdo 049 de 1990, corresponde a las cotizaciones efectuadas por períodos de trabajo distintos y sucesivos para diversos empleadores del sector privado, supuestos que conducen a la viabilidad jurídica de su compatibilidad. (…)” (Negrilla y subraya fuera de texto)

La jurisprudencia del Consejo de Estado indica que existe compatibilidad para devengar la pensión de vejez reconocida por el ISS con tiempos servidos al sector privado y la pensión de jubilación con tiempos del sector público, al estimar en sentencia del 22 de octubre de 20099, que “no es acertada la decisión de la Administración relativa a la negativa del derec ho pensional reclamado, fundada en la incompatibilidad pensional, máxime si, c omo en el presente asunto, la pensión reconocida por el ISS es resultado de aportes eminentemente privados ”.

De igual manera, el Alto Tribunal 10 admitió la compatibilidad de devengar la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. con tiempos servidos al sector privado y la pensi ón de jubilación con tiempos del sector público, al estimar que “dada la circunstancia especial de la demandante, quien prestó el servicio de la docencia en planteles educativos del s ector público y privado, lo que significó que cotizara al I.S.S. y fuera afiliada al Fondo Nacional de Pr estaciones del Magisterio y el hecho de que se encuentra devengando una pensión por vejez d el I.S.S., se puede señalar conforme a lo expresado en anteriores apartes, que es perfectamente compatible qu e devengue las dos pensiones al no desconocerse el artículo 128 de la C.P., por conside rarse la

señalar conforme a lo expresado en anteriores apartes, que es perfectamente compatible qu e devengue las dos pensiones al no desconocerse el artículo 128 de la C.P., por conside rarse la pensión por vejez del I.S.S. proveniente del servicio en el sector privado, antes o después de la Ley 100 de 1993, una asignación que no proviene del tesoro público”. Agregó la Corporación que “tampoco existe razón para suspender o negar el pago de alguna de las dos pensiones, cuando el fundamento de las mismas no guarda ninguna relación en cuanto a su origen y fuente del servicio prestado, pues el tiempo acreditado ante el I.S.S. no es el mismo que se pretende que se reconozca conforme a la Ley 33 de 1985”.

Aclaró el precitado fallo que “el hecho de que se encuentre devengando una pensión con base en el servicio prestado en el sector privado, no desconoce ni es óbice para aplicar el régi men oficial docente consagrado en la Ley 91 de 1989 y en la Ley 33 de 1985, siempre y cua ndo reúna las

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 7 de septiembre de 2010, Radicación No. 35761. M. P. Dr. Camilo Tarquino Gallego. 9 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B Sentencia del 22 de octubre de 2009 Actor: María Olga Rave Monsalve.

No. interno: 0262-08. M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Sentencia de 2 de mayo de 2013,

No. interno: 0262-08. M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Sentencia de 2 de mayo de 2013, Radicación número: 2500023-25-000-2010-01157-01(1742-12). Demandante: Martha Herminia Afa nador de Molina.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio8

Radicación: 11001-33-35-022-2022-00043-00

Demandante: COLPENSIONES condiciones exigidas como se señaló en párrafos anteriores, y que no se trate de aquellos docentes vinculados después de la vigencia de la Ley 812 de 2003…”

En pronunciamiento del 1º de agosto de 2018, el órgano vértice de la Jurisdi cción de lo Contencioso Administrativo señaló que “(…) los dineros que administraba el ISS de los aportes de los trabajadores y entidades del sector privado, antes y después de la vigenci a de la Ley 100 de 1993, no constituyen recursos del tesoro público, tampoco lo son los aportes de entida des públicas después de la vigencia de la referida ley, razón por la que no resulta incom patible en los términos del artículo 128 de la Constitución Política, devengar una pensión reconocida por el extinto ISS y una asignación que provenga del tesoro público (…).”11

De acuerdo con el panorama normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala deberá verificar si las pensiones reconocidas en favor del señor Luis Ricardo Sánchez Sánchez tanto por la liquidada Cajanal hoy UGPP como por el extinto ISS hoy Colpensiones son compatibles.

De acuerdo con el panorama normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala deberá verificar si las pensiones reconocidas en favor del señor Luis Ricardo Sánchez Sánchez tanto por la liquidada Cajanal hoy UGPP como por el extinto ISS hoy Colpensiones son compatibles.

6. Análisis de mérito

En el presente asunto, Colpensiones, actuando mediante apoderado judicial, solicitó la nulidad de la Resolución núm. 16902 del 4 de junio de 2010, por medio de la cual reconoció una pensión de vejez al señor Luís Ricardo Sánchez Sánchez , en tanto considera que dicho acto administrativo es contrario a derecho, puesto que la extinta Cajanal, hoy en día UGPP, reconoció en favor del demandado una pensión de vejez que disfruta desde el 3 de marzo de 2001, es decir que tales reconocimientos contrarían lo señalado por el ar tículo 128 superior y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

El a-quo, en la sentencia objeto de la apelación, denegó las pretensiones de la demanda, en tanto no advirtió la incompatibilidad alegada por cuando una y otra pensión devienen de aportes a sectores diferentes, pues, mientras que la de la UGPP se sostiene de aportes al sector público, la reconocida por la entidad demandante lo hizo con fundamento en cotizaciones al sector privado.

Por su parte, la entidad demandante, en su recurso de apelación reiteró la trasgresión antes referida.

Fuerza entonces verificar el contenido de los actos de reconocimiento de las pensiones de vejez respecto de las cuales se alega la incompatibilidad, veamos:

  • Pensión de vejez reconocida por la otrora Cajanal hoy UGPP.

Fuerza entonces verificar el contenido de los actos de reconocimiento de las pensiones de vejez respecto de las cuales se alega la incompatibilidad, veamos:

  • Pensión de vejez reconocida por la otrora Cajanal hoy UGPP.

El reconocimiento antes referido, se encuentra contenido en la Resolución núm 5140 del 2 de septiembre de 2003, en la cual se verifica que el estudio pensional se realizó de conformidad con la Ley 33 de 1985 y donde se indicó lo siguiente:

“De los documentos que reposan en el plenario se observa que el peticionario prestó y cotizó los siguientes tiempos de servicio así:

11 Sentencia del 1 de agosto de 2018, Actor: Hilda Leono r Acosta de Olaya Demandado: Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otros Rad. 2 5000-23-42-000-2013-02538-01(2091-15)) C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas9

Radicación: 11001-33-35-022-2022-00043-00

Demandante: COLPENSIONES

Entidades (fls 75) A M D Ministerio de Obras Públicas y Transporte 28 05 12 Del 65-05-19 al 93-10-30 Total 28 05 12

De conformidad con el artículo 2° del Decreto 2527 del 2000, los tiempos cotizados al ISS por el periodo comprendido del 02-09-92 al 07-02-94, 95-03-01 al 95-03-30, 95-05De conformidad con el artículo 2° del Decreto 2527 del 2000, los tiempos cotizados al ISS por el periodo comprendido del 02-09-92 al 07-02-94, 95-03-01 al 95-03-30, 95-0501 al 95-05-30, 95-09-01 al 95-12-30, 9601-01 al 9605-16, 96-08-01 al 96-12-10, 9702-01 al 0104-30, 0106-01 al 0107-30 no son tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional deberán ser solicitadas las cotizaciones por el G rupo de Cartera de la Entidad”. El tiempo aportado al Instituto de Seguros Sociales ISS se desestima, según solici tud hecha por el apoderado recurrente en el memorial sustentatorio del recurso de apelación (Fl 97).

Así las cosas, en dicho acto administrativo se señaló que el demandado adquirió el status de pensionado el día 3 de marzo de 2001, por lo que el reconocimiento se hizo efectivo a partir de dicha fecha y la mesada pensional ascendió a la suma de $746.905.34 M/cte, ello con fundamento en 28 años, 5 meses y 12 días de servicios en una entidad de ca rácter público.

  • Pensión de vejez reconocida por el extinto ISS hoy Colpensiones.

Por su parte el extinto ISS reconoció la pensión de vejez al demandado por med io de la Resolución núm. 16902 del 4 de junio de 2010, la cual se fundamentó en el Decreto 758 de 1990, así:

“Que revisada la historia laboral del asegurado previa imputación de pagos se

Resolución núm. 16902 del 4 de junio de 2010, la cual se fundamentó en el Decreto 758 de 1990, así:

“Que revisada la historia laboral del asegurado previa imputación de pagos se establece que cotizó válidamente al Sistema General de Pensiones un total de 621 semanas de las cuales 602 corresponde a los 20 años anteriores a la fecha de adquisición de la pensión de vejez.

(…)

Que en ese orden de ideas si el asegurado Luis Ricardo Sánchez Sánchez realizó su última cotización el 15 de julio de 2006

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