TA CUN - 11001333502220220005001-(14-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502220220005001-(14-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REAJUSTE I PC EN AS IGNACIÓN BÁSIC A – Nación Mini sterio de Defen sa Ejército Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)
R E F E R E N C I A S
JUICIO No. : 1100133-35-022-2022-00050-01
DEMANDANTE : JORGE ARMANDO FAJARDO ANDRADE
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL – CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
REAJUSTE IPC EN ASIGNACIÓN BÁSICA
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.– Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.
A N T E C E D E N T E S
El demandante, actuando por medio de apoderado, en ejercicio del medio de control de
Judicial de Bogotá D.C.– Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.
A N T E C E D E N T E S
El demandante, actuando por medio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, en la que solicita:
Se declare la nulidad del acto administrativo CREMIL 63450 del 27 de junio de 2018, por medio del cual esta entidad le negó las peticiones frente a la reliquidación de sueldo, las primas legales y convencionales, vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica desde 1.997 hasta la fecha efectiva de pago.
Declarar la nulidad de los oficios 20183171280651 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGHCOPER-DIPER-1.10 y 20183171280651 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGH-COPER-DIPER-2
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1.10, que no resolvió la petición de reliquidación con ocasión de la incorporación de los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica desde 1.997.
Declarar la nulidad del acto ficto del Ministerio de Defensa que no resolvió petición en el
porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica desde 1.997.
Declarar la nulidad del acto ficto del Ministerio de Defensa que no resolvió petición en el mismo sentido de las anteriores mencionadas.
Como consecuencia de la anterior declaración y, en calidad de restablecimiento del derecho, pide se ordene a Cremil y al Ministerio de Defensa, el reconocimiento y pago del IPC, desde el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de mayo de 2014 con los valores debidamente actualizados e intereses moratorios y demás que se demuestre en el proceso, teniendo en cuenta:
a.-La suma de $13.286.924 por concepto del incremento de salarios que se han dejado de liquidar, tomando como base el índice de precios al consumidor.
b.-La suma de $13.286.924 por concepto del incremento de cesantías que se han dejado de liquidar, tomando como base el índice de precios al consumidor.
c.-La suma de $13.286.924 por concepto del incremento en las vacaciones que se han dejado de liquidar, tomando como base el índice de precios al consumidor.
d.-La suma de $13.286.924 por concepto del incremento de las primas de antigüedad y actividad que se han dejado de liquidar, tomando como base el índice de precios al consumidor.
Se ordene a las demandadas, reliquidar, reajustar e indexar el sueldo, las primas legales y convencionales, las vacaciones, las cesantías y demás prestaciones del señor Teniente Coronel Jorge Armando Fajardo Andrade donde se le computen los porcentajes del IPC desde el año 1997 hasta la fecha en que se consolide el pago, con el mayor porcentaje.
Coronel Jorge Armando Fajardo Andrade donde se le computen los porcentajes del IPC desde el año 1997 hasta la fecha en que se consolide el pago, con el mayor porcentaje.
Que se realice la reliquidación de la asignación de retiro, incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica desde 1.997 hasta la fecha de pago.
Ordenar se tenga en cuenta la nueva asignación básica reajustada para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados, y los mismos se cancelen dando aplicación al3
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artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.
Se disponga el pago de la indexación sobre cada monto desde la fecha que se causaron hasta su pago, el pago de gastos y costas procesales, y que se cumpla la sentencia en los términos señalados en el artículo 192 y siguientes del CPACA.
Para fundamentar sus peticiones, expuso los siguientes HECHOS:
El demandante egresó de las Fuerzas Militares el 5 de junio de 2014, y mediante Resolución No. 4586 del 30 de mayo de 2014, fue retirado del servicio activo de esta institución, siendo la última asignación mensual pagada en el mes de septiembre de 2014.
A partir de 1997, los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional para la Fuerza pública, incluido al actor, han estado por debajo del Índice de Precios al Consumidor, y a la fecha no se ha realizado los aumentos anuales.
A partir de 1997, los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional para la Fuerza pública, incluido al actor, han estado por debajo del Índice de Precios al Consumidor, y a la fecha no se ha realizado los aumentos anuales.
No se ha reajustado el salario del demandante y por tanto se debe tener como base en la asignación de retiro, los porcentajes legales determinados por el IPC durante los últimos años.
Los sucesivos incrementos por debajo del IPC en el salario del accionante, al no habérsele realizado los aumentos legales, presentó un detrimento real, innegable en el poder adquisitivo de a prestación del coronel.
El 28 de mayo de 2018, el actor radicó derecho de petición ante Cremil, solicitando la reliquidación y reajuste de los salarios, primas, vacaciones, prestaciones sociales y asignación de retiro conforme al IPC, y el 27 de junio de 2018, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, dio respuesta mediante oficio CREMIL 63450, señalando que la petición fue trasladada al director de Personal del Ejército Nacional, sin atender de fondo la solicitud.
Igual petición hizo ante el Ministerio de Defensa Nacional, siendo despachada el 14 de junio y 6 de julio de 2018, mediante los oficios 20183171280651MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-4
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JEMGH-COPER-DIPER-1.10 y 20183171280651 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGH-COPERDIPER-1.10, manifestando que no es posible atender favorablemente la solicitud.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
.-El apoderado de CREMIL contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones con los siguientes fundamentos:
Informó que al demandante le fue reconocida la asignación de retiro, a partir del 05 de septiembre de 2014, y que con oficio 0063464 consecutivo 2018 – 63464 del 27 de junio del 2018, la Caja de retiro de las Fuerzas Militares, d ió respuesta al derecho de petición presentado el 07 de junio del 2018.
Sostuvo que, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es competente para todo lo relativo a reajustes de la asignación de retiro del militar desde el momento que éste adquirió el estatus de militar retirado, pero no lo es para todo lo relativo a reajustes correspondientes a la época en que era militar activo, por cuanto salen del rango de competencia de esta entidad.
Así, para la época de los derechos reclamadas el señor Teniente Coronel (r) del Ejercito Jorge Armando Fajardo Andrade, se encontraba en servicio activo, además se encuentra probado que esta Caja carece de competencia para resolverlos, y por lo tanto, solicito al despacho desestimar las súplicas de la demanda y desvincular a la caja del presente proceso
probado que esta Caja carece de competencia para resolverlos, y por lo tanto, solicito al despacho desestimar las súplicas de la demanda y desvincular a la caja del presente proceso por falta de legitimación por pasiva.
.-La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, allegó contestación de manera extemporánea.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en sentencia del veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022),5
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negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que a continuación se pasan a exponer1:
Dijo que por mandato constitucional, la competencia se radicó en el Congreso y también en el Presidente de la República incluso desde la constitución derogada, y en la actual en el artículo 150 numeral 19, dispuso que debía dictar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Púbica, el Gobierno a quien le competía determinar el régimen salarial de los empleos púbicos y de los miembros de la Fuerza Pública.
Refirió que la ley 4ª de 1992 artículo 3 consagro una escala gradual porcentual para establecer la nivelación porcentual del activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2° Ibídem, y de esa manera el gobierno nacional como era su deber se ocupó de los años 1994 a 2004 de expedir el decreto 107 del año
con los principios establecidos en el artículo 2° Ibídem, y de esa manera el gobierno nacional como era su deber se ocupó de los años 1994 a 2004 de expedir el decreto 107 del año 1996, el 122 de 1997, 58 del 98, 62 del 99, 2724 del 2000, 2731 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por los cuales se rigen los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y agentes de la policía Nacional, entre otros.
Sostuvo que, el IPC es un asunto donde se ruega se revisen las cuantías de pensiones o de asignaciones de retiro, siendo relevante de los años 97 a 2004, dependiendo del grado, porque a partir del 1 de enero de 2005 hasta hoy aplica el principio de oscilación al que alude el artículo 151 del Decreto 1212 del 90 ratificado en el hoy vigente Decreto 4433 de 2004, siendo este principio la garantía de que el trato salarial dado por e l gobierno a los activos se mantenga a la asignación o pensión d ellos retirados, es decir que se les dé el mismo trato económico al militar activo Vrs. al retirado.
En atención a la ley marco “ley 4ª” se expidió el decreto 1211 del 90 artículo 151, e inicialmente no se podía extender a la fuerza púbica esas concesiones en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y por eso la ley 238 de 1995 procurando el derecho a trato igualitario, adicionó el artículo 279 en punto a derecho pensional, no a derechos salariales de los activos se permite el beneficio de los reajustes y el derecho propio de los artículos
igualitario, adicionó el artículo 279 en punto a derecho pensional, no a derechos salariales de los activos se permite el beneficio de los reajustes y el derecho propio de los artículos 142 y 14, siendo un tema limitado de derechos pensionales.
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Anotó que se probó que el actor fue pensionado a mediados del año 2014, y entonces se explica que es errada la tesis de obligar al Ministerio de Defensa o a Cremil que responda por supuestas acreencias salariales y prestacionales de un servidor activo que dejó de serlo hasta mediados el año 2014, enfatizando que el demandante mientras laboró recibió el mismo salario básico de sus colegas en el grado, las posibles variaciones se dieron por la diferencia en la situación particular de los servidores.
Puntualizó que los servidores activos de la Fuerza Púbica solo pueden recibir los salarios y los derechos prestacionales que establezca el gobierno nacional en los distintos decretos anuales, e insistió que esa competencia recae exclusivamente en el presidente de la República.
Señaló jurisprudencia sobre el tema emitida por el Consejo de Estado del 29 de marzo de 2012 en caso puntual de los pensionados, coligiendo que era absolutamente errado pretender aplicación del IPC a partir del 1 de enero del 2005, lo cual se encuentra fundamentado en el decreto 4433 de 2004.
Así dijo que se probó que el demandante presto sus servicios hasta el 5 de septiembre de
pretender aplicación del IPC a partir del 1 de enero del 2005, lo cual se encuentra fundamentado en el decreto 4433 de 2004.
Así dijo que se probó que el demandante presto sus servicios hasta el 5 de septiembre de 2014, entonces mientras tuvo la condición de servidor activo no podía y no hay razón procesal, ni judicial, ni norma legal, ni constitucional, tampoco precedente de alta Corte que diga que en Colombia un servidor público o los militares en servicio activo tienen la garantía de que los incrementos salariales y prestacionales siendo activos sean equivalentes al IPC, ya que eso lo define el Congreso, el Constituyente o el Presidente de la República.
Se refirió al artículo 4ª de la ley 4ª, destacando que no se dice que el aumento tiene que ser igual o mayor la IPC pues así no lo ha dicho la jurisprudencia y así halló que le asiste razón en los argumentos de la parte pasiva en cuanto acertadamente señalaron que no es posible interpretar la ley 238 de 1995 que adiciona el artículo 279, pues el tema es de orden pensional y no salarial para decir que ahí está autorizado que los incrementos deban ser siempre iguales o mayores al IPC a nivel salarial.
Preciso que las pensiones guardan equivalencia con el concepto de asignación de retiro de la Fuerza Pública que si deben incrementarse por lo menos con el IPC del año anterior, pensiones que daría para el caso, pero en el año 15 que fue el primer incremento al que pudo acceder el demandante, aspecto que no se cuestionó en este proceso y por lo tanto7
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no se puede estudiar si existió un yerro en el incremento del año 2015 y siguientes porque ese tema no fue propuesto en la demanda.
En ese orden, los argumentos de la parte actora no se acogieron ya que no fueron demostrados.
Por último, no condenó en costas a la parte vencida.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que en el caso bajo estudio, atendiendo la vulneración al derecho a la igualdad se solicita que se reliquiden los salarios devengados por el señor Teniente Coronel Jorge Armando Fajardo Andrade conforme al IPC durante los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, ya que el método de reajuste utilizado, el principio de oscilación, en algunos casos se encuentra por debajo del IPC del año correspondiente, ello atendiendo a que a los miembros activos no se les otorgo igual trato que a los retirados y pensionados, generando un trato desigual entre iguales.
Coloca de presente que al estudiar la sentencia C-931 de 2004 es dable concluir que el reajuste salarial porcentual que se realiza a favor de los empleados públicos no puede ser inferior al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) del año inmediatamente anterior, y que partiendo de esta base se puede modificar el porcentaje según el cargo que desempeñe el servidor.
inferior al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) del año inmediatamente anterior, y que partiendo de esta base se puede modificar el porcentaje según el cargo que desempeñe el servidor.
En tal virtud, preciso que, al estar demostrado que al demandante no se le reajusto el salario conforme al IPC se deben despachar favorablemente las pretensiones y ordenar se reliquiden el sueldo, las primas legales y convencionales, las vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica desde 1.997, y por lo tanto, en la asignación de retiro.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por Auto del 18 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la parte actora.8
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C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C.– Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los motivos de inconformidad plasmados en el recurso de apelación, el problema
Bogotá D.C.– Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los motivos de inconformidad plasmados en el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver es determinar si la asignación básica mensual en actividad de los miembros de la Fuerza Pública debe ser reajustada conforme a los Decretos anuales de aumento salarial dictados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública, o si se debe hacer, cuando sea más favorable, con el IPC del año anterior respectivo, con fundamento en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 238 de 1995. En caso afirmativo, deberá determinarse si el demandante tiene derecho o no, a que se le reajuste su asignación de retiro con aplicación del mayor porcentaje entre el IPC y el decretado por el Gobierno Nacional para incrementar la asignación básica de los integrantes de la Fuerza Pública, para los años de 1997 a 2004 e incidencia a futuro.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
1. Mediante Resolución No. 4586 de 30 de mayo de 20 14, el Ministerio de Defensa Nacional, retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares, por solicitud propia a personal de Oficiales, entre los que se encuentra al demandante.
2. El 7 de mayo de 2018, radicado 20180063450, el actor solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL , reconocer, reliquidar y reajustar la asignación de retiro aplicando como base de liquidación la que se viene aplicando a quienes se les ha
las Fuerzas Militares -CREMIL , reconocer, reliquidar y reajustar la asignación de retiro aplicando como base de liquidación la que se viene aplicando a quienes se les ha reconocido el incremento del Índice de Precios al Consumidor, conforme a los distintos grados pertenecientes a las Fuerzas Militares y los mismos derechos que ostentan.9
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3. Por oficio certificado CREMIL 63450 del 27 de junio de 2018, la coordinadora del Centro Integral de servicio al Usuario de Cremil, trasladó por competencia al Director de personal del Ejército Nacional, la petición presentada por la parte actora.
4. Mediante el Oficio No. 20183171120191:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFSOPER.DIPER-1.10 del 14 de junio de 2018, la Sección de Nómina del Ministerio de Defensa, indicó que no era posible acceder de manera favorable a la solicitud del demandante.
5. Y en respuesta a Radicado No. 20183192220732, mediante Oficio No. 20183171280651: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 6 de julio de 2018, emitió respuesta en igual sentido.
III. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLE
La Constitución Política de 1991, en su artículo 150, numeral 19, literal e), dispone, que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas fijar el régimen salarial y
La Constitución Política de 1991, en su artículo 150, numeral 19, literal e), dispone, que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. En ejercicio de esta facultad, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, ley marco que reglamenta lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública entre otros.
En sus artículos 217 y 218, dispone que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, gozan de un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria y en cuanto a su régimen de carrera, de modo que la voluntad del constituyente en relación con tales aspectos, fue que dichos servidores tuvieran una regulación distinta a la de los demás trabajadores de la administración pública, debido a las funciones particulares que desempeñan.
De este modo, resulta claro que los miembros de la Fuerza Pública gozan de un régimen especial, razón por la cual, el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones ”, exceptuó10
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expresamente de su aplicación a los miembros de la Fuerza Pública, como se encuentra consagrado en su artículo 2792.
Por su parte, los artículos 14 y 142 de la citada ley 100 de 1993, disponen:
expresamente de su aplicación a los miembros de la Fuerza Pública, como se encuentra consagrado en su artículo 2792.
Por su parte, los artículos 14 y 142 de la citada ley 100 de 1993, disponen:
“Artículo 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.”
“Artículo 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15)”.
con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15)”.
Posteriormente, la Ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 19 93, señalando en el parágrafo 4º del artículo 1º, que: ‘’Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados (…)”
Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia C 432 de 2004, Magistra do Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil, en relación con la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, señaló:
“Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de
2 “Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”.11
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de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”.11
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jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes.
Un análisis histórico permite demostrar su naturaleza prestacional. Así, el artículo 112 del Decreto 501 de 1955, es inequívoco en establecer a la asignación mensual de retiro dentro del catálogo de prestaciones sociales a que tienen derecho los oficiales o suboficiales de la fuerza pública. En idéntico sentido, se reitera la naturaleza prestacional de dicha asignación , en los artículos 101 y subsiguientes del Decreto 3071 de 1968.” (Negrilla fuera del texto original)
Ahora bien, el régimen especial consagrado en el Decreto Especial 1211 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” , estableció el sistema de la oscilación en las asignaciones de retiro y pensiones, así: “Artículo 169. Oscilación de Asignación de Retiro y Pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto se liquidaran tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo expuesto en el artículo 158 de este decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.
liquidaran tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo expuesto en el artículo 158 de este decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.
Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.
Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta c omo sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.” (Negrilla fuera del texto original)
Este principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones, fue estatuido como una prerrogativa a favor de los miembros de la Fuerza Pública, en consideración a su especial función; no obstante, cuando se puede determinar que el reajuste consagrado en este régimen especial es menos favorable que el establecido para el reajuste de las pensiones ordinarias según el IPC como lo señala la Ley 238 de 1995, debe darse aplicación a la norma más favorable.
Siendo así, se debe indicar que la aplicación del incremento anual con base en el IPC a las asignaciones de retiro según lo establecido en la Ley 100 de 1993, cuando éste sea más favorable que la aplicación del Decreto 1211 de 1990, se debe hacer durante el tiempo posterior a la expedición de la Ley 238 de 1995 y hasta la expedición del Decreto 4433 de12
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favorable que la aplicación del Decreto 1211 de 1990, se debe hacer durante el tiempo posterior a la expedición de la Ley 238 de 1995 y hasta la expedición del Decreto 4433 de12
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Apelación Juicio No. 2022-00050-01
20043, porque este Decreto volvió a establecer el sistema de ajuste a las asignaciones de retiro y pensiones a partir del año 20044, según la oscilación de las asignaciones del personal en actividad para cada grado.
De otro lado, el Gobierno Nacional al fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos pertenecientes a la Fuerza Pública, lo hizo con fundamento en la Constitución, la ley y con observancia a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 4 de 1992, pues la obligatoriedad de reajustar la asignación mensual, con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual, no aplica a los salarios del personal en servicio activo, únicamente es exigible a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes de los servidores públicos civiles o no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y las que se otorguen a beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 118 del Decreto Ley 1214 de 1990. Al respecto, el Consejo de Estado, en Sentencia de 30 de marzo de 20065, sostuvo:
“(…) De otra parte debe indicarse que cuando en el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 se
artículo 118 del Decreto Ley 1214 de 1990. Al respecto, el Consejo de Estado, en Sentencia de 30 de marzo de 20065, sostuvo:
“(…) De otra parte debe indicarse que cuando en el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 se señalan unos criterios y objetivos para que el Gobierno Nacional fije el
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