TA CUN - 11001333502220220008601-(19-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502220220008601-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
1
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: 11001-33-35-022-2022-00086-01.
Sentencia: SC3-2205-2729.
Aprobado en Sala No. 70.
Medio de Control: Acción de tutela.
Accionante: Álvaro Alirio Gutiérrez Giraldo.
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy otros.
Temas: Regla general de improcedencia de la acción de tutela en materia de bonos pensionales . Subsidiariedad como requisito de procedencia.
Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor ÁLVARO ALIRIO GUTIÉRREZ GIRALDO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad.
ANTECEDENTES
1. El 14 de marzo de 2022, el señor Gutiérrez Giraldo , actuando mediante apoderada judicial1, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.301.305, interpuso acción de tutela
ANTECEDENTES
1. El 14 de marzo de 2022, el señor Gutiérrez Giraldo , actuando mediante apoderada judicial1, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.301.305, interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones, Protección SA y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad (anexo 1, c. 1, expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):
El señor Gutiérrez Giraldo, de 65 años, estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMhasta el 1º de marzo de 1997, cuando se trasladó al Régimen de Ahorro Individual -RAIS-, particularmente a la administradora del fondo de pensiones -AFPProtección SA.
Pese a haber devengado un salario de $2. 852.062 al 30 de junio de 1992, Colpensiones liquidó el bono pensional que debe trasladarse a Protección en una cuantía de $665.070.
Por ese motivo, el accionante ha solicitado reiteradamente a Protección que reliquide el bono pensional, tomando como base de liquidación el salario devengado a junio de 1992 , mismo que está debidamente certificado por el empleador y consta en las planillas de autoliquidación de aportes canceladas ante el extinto Instituto de Seguros Sociales -ISS-.
En respuesta, la administradora le ha comunicado que el bono es liquidado por Colpensiones a partir del archivo laboral masivo; en su caso en concreto, el salario reportado es el valor
En respuesta, la administradora le ha comunicado que el bono es liquidado por Colpensiones a partir del archivo laboral masivo; en su caso en concreto, el salario reportado es el valor
1 Acto de apoderamiento debidamente acreditado mediante poder especial otorgado a la señora Karen Andrea Montes Vega, identificada con la T.P. No. 305.925 del C.S. de la J. (fl. 31, anexo 1, c. 1, expediente electrónico).Acción de tutela Álvaro Alirio Gutiérrez Giraldo 2022-00086 2
máximo de cotizaci ón, sin que Protección tenga posibilidad de corregir o actualizar la información.
A juicio de la parte actora, tal circunstancia no refleja la realidad, toda vez que el afiliado cotizaba con base en su salario de la fecha, que era muy superior al tomado por Colpensiones para liquidar su bono pensional , conforme lo establecía en su momento el ordinal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 y que las administradoras desconocen por la declaratoria de inexequibilidad hecha por la Corte Constitucional en Sentencia C-734 de 2005, a la que no deben dársele efectos retroactivos.
El 10 de febrero de 2022, el señor Gutiérrez Giraldo también elevó petición ante Colpensiones. Solicitó la reliquidación de su bono pensional . No obstante, la entidad le comunicó que la competente para suministrarle la información relacionada con el trámite del bono pensional tipo A es la administrad ora privada a la que se encuentre afiliado, respuesta que riñe con aquella dada por Protección el 21 de diciembre de 2021.
del bono pensional tipo A es la administrad ora privada a la que se encuentre afiliado, respuesta que riñe con aquella dada por Protección el 21 de diciembre de 2021.
3. Mediante la referida acción de tutela, la parte actora pretende:
“1. TUTELAR los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, DIGNIDAD HUMANA e IGUALDAD, vulnerados al señor ÁLVARO ALIRIO GUTIÉRREZ GIRALDO , por parte de la LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Y
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS
PROTECCIÓN S.A.
2. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. , que tramiten ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el bono pensional del señor ÁLVARO ALIRIO GUTIÉRREZ GIRALDO conforme a las normas vigentes en el momento en el que adquirió el dere cho, esto el 01 de marzo de 1997, fecha en la cual efectuó el traslado al Régimen de Ahorro Individual a la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PROTECCIÓN S.A.
3. ORDENAR a LA NACIÓN Ministerio de Hacienda OBP que una vez reciba la solicitud por parte de La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. , disponga la liquidación,
la solicitud por parte de La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. , disponga la liquidación, emisión del bono pensional del señor ÁLVARO ALIRIO GUTIÉRREZ GIRALDO, conforme a la nor matividad vigente a la fecha de su traslado a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.” (fls. 4 y 5, ib.).
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Una vez interpuesta la acci ón de tutela, fue repartida al Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 2, ib.).
Con auto del 16 de marzo de 2022, el a quo dispuso (anexo 4, ib.):Acción de tutela Álvaro Alirio Gutiérrez Giraldo 2022-00086 3
Admitir la acción de tutela promovida por el señor Gutiérrez Giraldo contra Colpensiones y otros.
Notificar a la s accionadas y concederles el término de dos (2) días para que presenten sus consideraciones sobre los hechos y pretensiones formuladas por la parte demandante.
Requirió a las accionadas para que informen al Despacho cuál fue el procedimiento administrativo adelantado al resolver la solicitud de liquidación de bono pensional , expliquen por qué todavía no se ha pagado el bono pensional o, en caso de que ya hubiese ocurrido, remitir los documentos que den cuenta de ello , y poner en
administrativo adelantado al resolver la solicitud de liquidación de bono pensional , expliquen por qué todavía no se ha pagado el bono pensional o, en caso de que ya hubiese ocurrido, remitir los documentos que den cuenta de ello , y poner en conocimiento del Despacho s i se han promovido otras acciones de tutela por los mismos hechos.
INFORMES DE LAS ACCIONADAS
Ministerio de Hacienda y Crédito Público (anexo 6, ib.). La cartera ministerial inició por advertir una presunta actuación temeraria de parte del accionante, toda vez que, en una oportunidad anterior, ya había formulado acción de tutela con fundamento en las mismas pretensiones y contra las mismas autoridades. En su momento, la controversia la conoció el Juzgado 3º de Familia de Bogotá, que negó el amparo en fallo del 25 de septiembre de 2019, y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión el 14 de noviembre de 2019.
Superada la primera cuestión, el Ministerio hizo un recuento de los antecedentes. Así, señaló que, mediante oficio del 28 de junio de 2019, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio -OBPatendió petición del accionante, en el sentido de indicarle que el salario para liquidar el bono pensional sería aquel que certifique Colpensiones , en la medida en que ni su empleador ni Protección SA remitieron los soportes necesarios.
En todo caso, puso de presente que por virtud de los Decretos 1748 de 1995 y 3798 de 2003, la inicialmente llamada a modificar el archivo laboral masivo es Colpensiones, cuando
En todo caso, puso de presente que por virtud de los Decretos 1748 de 1995 y 3798 de 2003, la inicialmente llamada a modificar el archivo laboral masivo es Colpensiones, cuando se trate de empleadores privados que cotizaron al ISS, y en su defecto a las demás administradoras de pensiones, cuando sean tiempos de servicio en el sector público y/o de entes reconocedores de sus propias prestaciones. Sin embargo, en ningún caso la OBP tiene competencia para proceder en ese sentido.
Aclaró que el salario base para la liquidación del bono pensional del actor es el reportado por Colpensiones, pues se debe tomar el máximo asegurable para el 30 de junio de 1992, no el que alega el tutelante, según lo previsto en el Decreto 2610 de 1989 y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En esa línea, resaltó que la naturaleza de la controversia es evidentemente probatoria; por lo tanto, el litigio debe desatarse en un proceso ordinario. Luego, es evidente la improcedencia de la acción de tutela por existir otros mecanismos de defensa.Acción de tutela Álvaro Alirio Gutiérrez Giraldo 2022-00086 4
Sobre el trámite en concreto del reconocimiento del bono pensional, el Ministerio explicó que se trata de uno de tipo A, modalidad 2, cuyo emisor principal es el mismo Ministerio y participa como contribuyente Colpensiones, con su respectivo cupón.
La redención de este se hizo exigible el 4 de febrero de 2018, fecha en la que el accionante
participa como contribuyente Colpensiones, con su respectivo cupón.
La redención de este se hizo exigible el 4 de febrero de 2018, fecha en la que el accionante cumplió 62 años; sin embargo, la AFP no ha solicitado su emisión y redención, probablemente porque el afiliado no ha aprobado la última liquidación provisional del mismo. Es decir, se trata de una actuación detenida por las aspiraciones del accionante a una base de liquidación mayor a la prevista, pese a que sus pretensiones ya fueron desestimadas en proceso de tutela anterior. Sin embargo, al no existir solicitud pendiente de resolución, la OBP no tiene ninguna función a su cargo, de ahí que la acción de tutela carezca de objeto.
Ahora bien, sobre la procedencia de la acción de tutela, reiteró que no es posible acudir a esta para lograr el reconocimiento de derechos de carácter económico como el que se discute, cuya discusión está vedada del proceso constitucional de acuerdo con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en anteriores pronunci amientos. En el mismo sentido, advirtió que la acción de tutela no puede utilizarse para obviar procedimientos administrativos que deben agotarse previamente.
Por todo lo anterior, solicitó se desestime la acción de tutela de referencia en lo concerniente a la actuación de la OBP, pues aquella no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Gutiérrez Giraldo.
Colpensiones (anexo 7, ib.). La administradora accionada solicitó se deniegue el recurso de amparo, por cuanto las pretensiones formuladas son improcedentes por no estar satisfecho el requisito de subsidiariedad, ni estar acreditado que se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. También solicitó la desvinculación del proceso por falta de
de amparo, por cuanto las pretensiones formuladas son improcedentes por no estar satisfecho el requisito de subsidiariedad, ni estar acreditado que se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. También solicitó la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.
En respaldo de lo pedido, la representante de los intereses de Colpensiones relató que el actor elevó petición de reliquidación del bono pensional el 10 de febrero de 2022, misma que fue atendida ese día, respondiendo que la competente para suministrar información respecto del trámite del bono pensional tipo A es la AFP en la que se encuentre afiliado.
Al respecto, recordó que la garantía del derecho fundamental de petición no comporta la obligación de acceder a lo pedido ; luego, no puede predicarse vulneración alguna en ese sentido.
Ahora, también llamó la atención frente a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, aspecto relevan te a la controversia, pues aquella puede dirimirse en sede ordinaria, sin que se haya demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria del juez de tutela.
Sobre la materia del bono pensional, la administradora hizo un recuento del procedimiento necesario para su liquidación, reconocimiento y pago. Así, se inicia con la solicitud de liquidación provisional del bono en el sistema liquidador de bonos pensionales de la OBP; una vez obtenida la información, aquella deberá notificarse al afiliado para que la acepte o la objete. En caso de estar de acuerdo, es la AFP a la que se encuentra afiliado el beneficiario la encargada de solicitar la emisión a la OBP o ante Colpensiones, según corresponda.Acción de tutela
la objete. En caso de estar de acuerdo, es la AFP a la que se encuentra afiliado el beneficiario la encargada de solicitar la emisión a la OBP o ante Colpensiones, según corresponda.Acción de tutela Álvaro Alirio Gutiérrez Giraldo 2022-00086 5
Sin embargo, en cas o de objeciones a la liquidación provisional, será la AFP la encargada de adelantar las gestiones necesarias para subsanar las inconsistencias.
Finalmente, la emisión del bono se realizará con base en la liquidación aprobada por el afiliado y la AFP retroalimenta al afiliado sobre el estado del asunto.
Así las cosas, considerando que el señor Gutiérrez Giraldo está afiliado a Protección, Colpensiones no es la llamada a adelantar ninguna gestión.
Para concluir, la entidad recordó que la controversia planteada por el accionante debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral , toda vez que la acción de tutela solamente procede ante la inexistencia de un mecanismo judicial ordinario o ante la existencia de un perjuicio irremediable, que debe ser debidamente acreditado.
Protección SA (anexo 8). La AFP inició por advertir la posible improcedencia de la acción de tutela por existir temeridad en el ejercicio de esta y cosa juzgada, comoquiera que el asunto fue diri mido previamente por el Juzgado 3º de Familia de Bogot á. Hizo especial énfasis en el actuar de mala fe de la parte actora, conclusión que se respalda en la activación de la jurisdicción constitucional a través de apoderado judicial.
Por otra parte, la ad ministradora señaló que no existe ninguna solicitud elevada por el
énfasis en el actuar de mala fe de la parte actora, conclusión que se respalda en la activación de la jurisdicción constitucional a través de apoderado judicial.
Por otra parte, la ad ministradora señaló que no existe ninguna solicitud elevada por el afiliado para el reconocimiento de alguna prestación económica a cargo de la entidad ; sin embargo, sí relató que, desde abril de 2018, el señor Gutiérrez Giraldo ha recibido asesoría sobre el trámite de reconocimiento de una pensión de vejez, pero el afiliado sigue inconforme con los valores liquidados del bono pensional, por lo que su solicitud se entendió desistida a la luz del artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.
Ahora, frente a lo concerniente al bono pensional , lo primero fue declarar que es clara la titularidad del derecho en cabeza del afiliado y que el mismo se constituye a partir de los aportes que se efectuaron antes de darse el traslado al RAIS; por lo tanto, su reconocimiento está a cargo de la Nación y Colpensiones.
Acto seguido, explicó que el accionante no ha aprobado la historia labora l, pues insiste en la rectificación de su salario para el 30 de junio de 1992.
Sobre la acreditación del salario, advirtió que hasta 2018 se encontraba vigente el Instructivo No. 4 de 2002, a través del cual el Ministerio de Hacienda desarrolló el procedimiento para la emisión, negociación y/o pago de bonos pensionales liquidados con un salario base que supera la máxima categoría del ISS; sin embargo, aquel fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
la emisión, negociación y/o pago de bonos pensionales liquidados con un salario base que supera la máxima categoría del ISS; sin embargo, aquel fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Dicho esto, expuso que la nulidad del instructivo únicamente afectó los soportes requeridos para adelantar el trámite, no así frente a las normas existentes sobre el salario base para liquidar el bono. Siendo así, dado que la información del accionante no se almacenó antes del 22 de septiembre de 2018, el salario únicamente se acreditará mediante lo certificado por Colpensiones a partir del archivo laboral masivo; sin embargo, esta última comunicó que no tiene en sus bases de d atos el salario devengado por el accionante al 30 de junio de 1992.Acción de tutela Álvaro Alirio Gutiérrez Giraldo 2022-00086 6
De igual forma, aunque el accionante aporta el pago de una planilla de julio, solamente se admite la de junio, de forma que deben aportarse los documentos respectivos legibles y con el sello del ISS.
En todo caso, también señaló que la única entidad competente para modificar el archivo laboral masivo del ISS es Colpensiones; luego, el procedimiento debe ser adelantado por la entidad.
Así las cosas, llamó la atención frente al objeto de la controversia, el cual no versa sobre la aplicación retroactiva de la Sentencia C -734 de 2005, sino de una discusión netamente técnica que deber resolverla el juez ordinario laboral.
Sobre el ejercicio del derecho fundamental de petición, aseguró que el 21 de diciembre de 2021 informó al actor lo concerniente a los topes fijados por el ISS en materia de
técnica que deber resolverla el juez ordinario laboral.
Sobre el ejercicio del derecho fundamental de petición, aseguró que el 21 de diciembre de 2021 informó al actor lo concerniente a los topes fijados por el ISS en materia de cotizaciones y el archivo de información que administra Colpensiones.
Para concluir, reiteró que la acción de tutela es improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad, comoquiera que existe un mecanismo ordinario de defensa y no se acreditó la eventual consumación de un perjuicio irremediable. También advirtió que el actor no hace parte de la tercera edad, en la medida en que no ha superado los 74 años.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el pasado 25 de marzo de 2022. Resolvió declarar improcedente la acción de tutela por: i) no haberse demostrado la amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante; ii) lo debatido tiene un alcance legal más que constitucional; iii) el derecho fundamental a la seguridad social es imprescriptible, luego, cuando se acrediten los requisitos podrá promover las acciones necesarias para su reliquidación, entre otros; iv) no se demostró un perjuicio irremediable (anexo 9, ib.).
El fallo de tutela se notificó en debida forma el 25 de marzo de 2022 (anexo 10, ib.).
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Mediante escrito presentado dentro del término legal 2, el señor Gutiérrez Giraldo impetró recurso de impugnación contra la decisión de primera instancia (anexo 11, ib.).
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Mediante escrito presentado dentro del término legal 2, el señor Gutiérrez Giraldo impetró recurso de impugnación contra la decisión de primera instancia (anexo 11, ib.).
El accionante manifestó que, desde que se materializó su traslado entre regímenes pensionales, se han lesionado sus derechos fundamentales por la omisión en la reliquidación y trámite del bono pensional, circunstancia que le impide acceder a su derecho pensional.
Señaló que, contrario a lo afirmado en primera instancia, sí se estructura un perjuicio irremediable, en la medida en que el actor tiene 65 años y se ha visto en la necesidad de continuar en el mercado laboral, pero a que su capacidad productiva se ha visto disminuida, sumado a que desde 1999 se ha intentado la expedición y correcta liquidación del bono pensional, sin obtener solución a sus pedimentos, lo que lo obligó a acudir al juez de tutela.
2 El recurso fue impetrado el 30 de marzo de 2022, vía mensaje de datos (fl. 1, anexo 11, ib.).Acción de tutela Álvaro Alirio Gutiérrez Giraldo 2022-00086 7
Finalmente, también aseguró que existía una evidente vulneración del derecho fundamental de petición “pues, aunque se haya contestado la petición, el contenido de la respuesta emitida por Colfondos S.A. [sic], resulta imprecisa, vaga y parcial, atendiendo a las consideraciones de la jurisprudencia antes citada” (fl. 4, ib.).
Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo y se ordene el trámite del bono pensional ante
las consideraciones de la jurisprudencia antes citada” (fl. 4, ib.).
Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo y se ordene el trámite del bono pensional ante la OBP, de conformidad con las normas vigentes al momento en que se adquirió el derecho, es decir, la del traslado entre regímenes pensionales.
El recurso fue concedido mediante auto del 19 de abril de 2022 (anexo 13, ib.).
El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 21 de abril de la anualidad en curso , ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento al día siguiente (anexos 1 y 2, c. 2, ib.).
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
1. Precisión del caso.
El señor Gutiérrez Giraldo, de 65 años, interpuso la presente acción de tutela, encaminada a lograr la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, presuntamente conculcados por Colpensiones, Protección SA y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por no haber liquidado el bono pensional al que tiene derecho el actor en los términos por él solicitados, esto es, tomando como base de liquidación el total del salario que devengaba en junio de 1992, lo cual ha impedido que se adelante el trámite de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.
Las accionadas coincidieron en la improcedencia del recurso de amparo, pues consideran que no es este el mecanismo judi cial de defensa idóneo para lograr el reconocimiento de derechos económicos, ni debatir asuntos de índole legal que son propios del juez laboral
que no es este el mecanismo judi cial de defensa idóneo para lograr el reconocimiento de derechos económicos, ni debatir asuntos de índole legal que son propios del juez laboral ordinario. Sumado a ello, cada una desarrolló diferentes argumentos que dan cuenta del rol que cumplen en el trámite de liquidación, reconocimiento y pago de los bonos pensionales.
Bajo ese contexto, el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió declarar improcedente la acción de tutela de referencia. Consideró que no se superó el requisito de subsidiariedad, en la medida en que no se demostró un perjuicio irremediable, el interesado tiene la posibilidad de resolver la controversia en otras instancias judiciales, entre otros.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante impugnó. Además de insistir en la vulneración de sus derechos fundamentales, también señaló que, al tener 65 años, es clara la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que ha debido continuar trabajando, pese a que desde hace varias décadas se ha intentado la correcta liquidación del bono pensional. Adicionalmente, también afirmó que existe una evidente vulneración del derecho fundamental de petición.
2. Problema constitucional.
Le corresponde a la Subsección determinar, en primer lugar, si la acción de tutela promovida por el señor Gutiérrez Giraldo procede como mecanismo de defensa. Para ello, seráAcción de tutela Álvaro Alirio Gutiérrez Giraldo 2022-00086 8
necesario considerar que el objeto de esta es la liquidación y trámite del bono pensional del accionante, tomando como base de liquidación el salario por él devengado a junio de 1992.
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necesario considerar que el objeto de esta es la liquidación y trámite del bono pensional del accionante, tomando como base de liquidación el salario por él devengado a junio de 1992.
Únicamente de hallar una respuesta afirmativa al anterior interrogante, la Sala determinará si el Ministerio de Hacienda, Colpensiones y Protección SA vulneraron los derechos fundamentales del señor Gutiérrez Giraldo por no haber liquidado su bono pensional en los términos por él solicitados.
3. Tesis de la Sala.
La Subsección concluye que la acción de tutela incoada por el señor Gutiérrez Giraldo no procede como mecanismo principal y definitivo para lograr la reliquidación y el trámite del bono pensional del que es titular, comoquiera que para ello deberá acudirse a un proceso laboral ordinario, mecanismo de defensa idóneo y eficaz para el efecto que no ha sido agotado.
Ahora, tampoco procede como mecanismo transitorio, en tanto no se acreditó la inminente consumación de un perjuicio irremediable que demande la impostergable intervención del juez de tutela.
La acción de tutela de referencia tampoco procede de cara a las subreglas jurisprudenciales aplicables a la materia, en la medida en que no se demostró que el acceso a la pensión de vejez esté supeditado a la reliquidación del bono pensional, tampoco se compr obó que el trámite respectivo se hubiese demorado injustificadamente, ni se demostró la grave afectación a bienes fundamentales tales como el mínimo vital y la dignidad humana.
4. Metodología.
trámite respectivo se hubiese demorado injustificadamente, ni se demostró la grave afectación a bienes fundamentales tales como el mínimo vital y la dignidad humana.
4. Metodología.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto y desatar el asunto de referencia, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela ; ii) la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela; iii) el proceso laboral ordinario como mecanismo judicial idóneo y eficaz en la solución de controversias pensionales; vi) elementos esenciales del derecho fundamental de petición; v) el caso en concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).Acción de tutela Álvaro Alirio Gutiérrez Giraldo
podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).Acción de tutela Álvaro Alirio Gutiérrez Giraldo 2022-00086 9
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el ju ez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:
“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”3 (Subrayado fuera del texto original).
“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”3 (Subrayado fuera del texto original).
Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración
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