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TA CUN - 11001333502220220010001-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502220220010001-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicado: 110013335-022-2022-00100-01

Demandante: JUDITH CONSUELO ROJAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO Radicación: 110013335-022-2022-00100-01

Demandante: JUDITH CONSUELO ROJAS

Demandadas:

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO y SECRETARÍA

DE EDUCACIÓN DISTRITAL.

Tema: Cesantías anualizadas docentes – Sanción moratoria

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N.º 229

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), proferida dentro de Audiencia Inicial por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.- Pretensiones (01 5-53)

La parte demandante, a través de apoderad a judicial, y en ejercicio

Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.- Pretensiones (01 5-53)

La parte demandante, a través de apoderad a judicial, y en ejercicio del medio de control, solicitó:Radicado: 110013335-022-2022-00100-01

Demandante: JUDITH CONSUELO ROJAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

“[…] 1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 05 DE NOVIEMBRE DE 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaria de Educación de Bogotá, el día 5 DE AGOSTO DE 2021 , mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados

el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial de Bogotá, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA , a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN

consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorialRadicado: 110013335-022-2022-00100-01

Demandante: JUDITH CONSUELO ROJAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA , a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorialSECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA , al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de

la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base l a variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las

PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base l a variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A

4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorialSECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA , al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.

5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial - SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá - SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA , de conformidad con lo estipulado en elRadicado: 110013335-022-2022-00100-01

EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá - SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA , de conformidad con lo estipulado en elRadicado: 110013335-022-2022-00100-01

Demandante: JUDITH CONSUELO ROJAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. […]”

1.2.- Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

La apoderada judicial de la parte actora, asegura que, la demandante tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías “sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021”.

Resalta que , la entidad territorial y el MEN, no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, y ambos términos fueron rebasados y, por lo tanto, “deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad,

tanto, “deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley”.

Afirmó que, el “[…] 5 DE AGOSTO DE 2021, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas […]”

3. La sentencia apelada (48 1–16)

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 24 de abril de dos mil veintitrés (2023 ), negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:

Indica que los docentes están amparados en un régimen exceptuado contenido en la Ley 91 de 1989, que establece a su favor el auxilio deRadicado: 110013335-022-2022-00100-01

Demandante: JUDITH CONSUELO ROJAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 cesantías con cargo al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, respecto a los intereses a las cesantías señaló que es más favorable a la forma de intereses a la que a lude la Ley 50 de 1990 , pues conforme a esta última norma corresponden a una tasa fija del 12%

Magisterio, respecto a los intereses a las cesantías señaló que es más favorable a la forma de intereses a la que a lude la Ley 50 de 1990 , pues conforme a esta última norma corresponden a una tasa fija del 12% sobre las cesantías del último año.

Agregó que el Fomag se rige por el principio de unidad de caja, lo que significa que en el caso de los docentes no cuentan con la posibilidad de tener cuentas individuales para el pago de sus cesantías, es decir, se trata de un fondo común, por lo que solo quienes se encuentren cotizando en fondos privados podrán contar con cuentas individuales, más no los profesores quienes deben afiliarse al Fomag como única alternativa.

Explicó que era imposible que la demandada pagara las cesantías toda vez que el concepto de pago es propio de un déposito concreto que se hace en una cuenta individual del trabajador , aspecto excluido para los profesores. En efecto, precisó que la Ley 50 de 1990 está prevista para los trabajadores que tengan la opción de escoger libremente el fondo de pensiones, situación que itera no se da en el caso de los docentes , pues para estos existe una cuenta única o colectiva.

Respecto a los intereses a las cesantías de los docentes afiliados al Fomag, recalcó que existe un acuerdo especial, el 39 de 1998, que establece el procedimiento y pago de dichos intereses , siendo una norma especial, de la que se presume su legalidad, sin que haya sido cuestionada su aplicación por los demandantes, la cual prevé que estos -intereses a las cesantías - se liquidan conforme al cumulo de cesantías que tenga cada profesor en la cuenta individual bancaria del

norma especial, de la que se presume su legalidad, sin que haya sido cuestionada su aplicación por los demandantes, la cual prevé que estos -intereses a las cesantías - se liquidan conforme al cumulo de cesantías que tenga cada profesor en la cuenta individual bancaria del profesor por tarde en el mes de marzo (sic). Al respecto, adicionó que la parte actora recibió el pago por tal concepto en su cuenta bancaria en el mes de marzo de 2021, de manera que en aplicación del Acuerdo ibidem el pago fue oportuno.

De este modo, puntualizó que estos intereses están regulados de manera mas favorable cuantitativamente hablando en la norma especial que en la general, y si bien es cierto la norma especial no contiene hipótesis que permita acceder a la indemnización por pago tardío de los intereses pues lo cierto es que la norma especial si permite entender que el pago puedaRadicado: 110013335-022-2022-00100-01

Demandante: JUDITH CONSUELO ROJAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 entenderse oportuno incluso hasta el mes de marzo del año subsiguiente de aquel en que se causa ese derecho”.

Añadió que la Secretaría de Educación Distrital con fecha de 5 de febrero de 2021 remitió al Fomag el reporte consolidado de docentes activos y retirados y, con este, la Fiduciaria la Previsora programa los pagos de los intereses a las cesantías para marzo de cada año, siendo pagados en ese mes a la demandante, luego la Secretaría de Educación de Bogotá cumplió con el deber de remitir oportunamente la información al Fomag para programar esos pagos.

siendo pagados en ese mes a la demandante, luego la Secretaría de Educación de Bogotá cumplió con el deber de remitir oportunamente la información al Fomag para programar esos pagos.

Acotó que “mal podría decirse que en materia de derecho punitivo vía jurisprudencial, vía interpretación, se puedan imponer consecuencias, esa es una competencia exclusiva, explicita y concreta del legislador” , igualmente sostuvo que “mal se puede acudir a normas gen erales para buscar el reconocimiento de derechos cuando el legislador no lo ha dicho hasta ahora”.

Precisó que al resultar imposible la creación de cuentas individuales por cada docente, los recursos para el pago de las cesantías provienen de apropiaciones presupuestales incorporadas y aprobadas en la Ley del Presupuesto General de la Nación, las llamadas transferencias, no resulta entonces posible la forma de acreditar cuando pudo hacerse o debió hacerse el pago de los montos correspondientes a las cesantías de cada docente, porque se aplica el concepto de unidad de caja y se entiende que hay unas transferencias que hace el Ministerio de Hacienda directamente para satisfacer esos derechos prestaciones, salariales etc”, de manera que “no hay forma de concretar cuando se hizo el pago respectivo por cuanto hay una apropiación genérica”.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

4. Del recurso de apelación.

4.1. Parte demandante (21 3-37)

La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación,

artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

4. Del recurso de apelación.

4.1. Parte demandante (21 3-37)

La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugarRadicado: 110013335-022-2022-00100-01

Demandante: JUDITH CONSUELO ROJAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 se acceda a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos:

Señaló que, aunque los docentes pertenezcan a un régimen especial, ello “[…] no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de CONSIGNAR LOS RECURSOS DE LAS CESANTÍAS EN EL FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional.(sic) […]”.

Indica que, “dentro de las pretensiones de la demanda se encuentran el reconocimiento de la sanción mora por consignación inoportuna de las cesantías del año 2020, esto es después del 15 de febrero de 2021, así como también la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías del año 2020, es decir, después del 31 de enero de 2021, basadas en la interpretación unificada de la Corte Constitucional

como también la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías del año 2020, es decir, después del 31 de enero de 2021, basadas en la interpretación unificada de la Corte Constitucional de la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag que tenga su régimen de cesantía anualizado (sic)”.

Insiste en que “a los docentes que tengan su rég imen de cesantías anualizadas, no solo les asiste el derecho a que sean consignadas oportunamente las cesantías en el Fomag cada 15 de febrero de cada año, EN EL PRESENTE ASUNTO queda demostrado que no le fueron consignadas sus cesantías desde hace 30 años , pero se pretende el restablecimiento solo de las que no fueron consignadas en el año 2021, y que corresponde a su trabajo docente en el año 2020, sino que también los intereses a las cesantías sean pagados antes del 31 de enero de cada año, puesto que en la ley 91 de 1989 no están parametrizados estos términos (sic)”.

Sostiene que “ES TAN CLARA LA OBLIGACIÓN DE LA NACIÓN CONSIGNAR LOS RECURSOS ANTES DEL 15 DE FEBRERO DE CADA AÑO, QUE INCLUSO LOS DESCUENTOS PARA ESTOS EFECTOS COMIENZA A SER REALIZADOS A LOS DOCENTES Y AL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DESDE EL MES DE ENERO DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA CAUSACION DE

LAS CESANTIAS QUE DEBEN CONSIGNARSE ANTES DEL 15 DE FEBRERO

DEL AÑO SIGUIENTE (sic)”.

Señaló que, al hacer una comp aración de un docente con cualquier

LAS CESANTIAS QUE DEBEN CONSIGNARSE ANTES DEL 15 DE FEBRERO

DEL AÑO SIGUIENTE (sic)”.

Señaló que, al hacer una comp aración de un docente con cualquier otro servidor público, el régimen docente no comporta un mayor beneficio, ya que los intereses a las cesantías se encuentran porRadicado: 110013335-022-2022-00100-01

Demandante: JUDITH CONSUELO ROJAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 debajo de los demás empleados públicos.

Puntualizó que, los recursos de las prestaciones sociales de los docentes, están establecidos para ser descontados del Sistema General de Participaciones, siendo retenidos mensualmente una doceava parte (1/12), para que, al finalizar el año, esté el recaudo separado para consignarlo al FOMAG y que sean reportados los valores correspondientes a favor de cada docente, para poder así ser liquidados los respectivos intereses que le corresponden por el año reportado en su acumulado. Por ello, insiste en que “sólo es posible liquidar los intereses a las cesantía s, equivalente a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año, si existe un capital acumulado que los genere. “[…] POR ESO DEBE EXISTIR UN

CAPITAL DE CESANTÍAS AÑO POR AÑO QUE FUE CONSIGADO POR

EL PATRONO, QUE EN EL PRESENTE ASUNTO NO FUE CONSIGNADO.

(sic) […]”

Sostiene que “las entidades encargadas de CONSIGNAR LOS

RECURSOS DE LAS CESANTÍAS DEL AÑO 2020 PARA MI MANDANTE,

(sic) […]”

Sostiene que “las entidades encargadas de CONSIGNAR LOS RECURSOS DE LAS CESANTÍAS DEL AÑO 2020 PARA MI MANDANTE, AL FOMAG, HAN EXCEDIDO LOS TÉRMINOS LEGALES, y los órganos de cierre tienen una clara postura de la aplicación del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a favor de los docentes, la cual se encuentra vigente (sic), (…).”.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación presentado el 24 de abril de 2023 y sustentado el 9 de mayo de 2023, por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), proferida dentro de Audiencia I nicial por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se consideró necesario el decreto de pruebas 1 en esta instancia, por lo que una vez se corriera traslado de las mismas, se

1 SEGUNDO: DECRETAR como prueba de oficio, las siguientes: Ofíciese a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, con el fin de que dentro de los diez (10) días contados desde la recepción del correspondiente oficio, remita con destino a este proceso:Radicado: 110013335-022-2022-00100-01

Demandante: JUDITH CONSUELO ROJAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –

Demandante: JUDITH CONSUELO ROJAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 entendían incorporadas a la presente actuación . Vencido lo anterior, se dispuso que, por Secretaría de la Subsección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, numerales 5 y 6, las partes podían presentar los alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de dicha providencia, dejándose el expediente a disposición del Ministerio Público para qu e emit iera concepto, si a bien lo tiene (30. 1-5).

La anterior decisión fue debidamente notificada tal y como consta en el archivo 31 del expediente digital y, por OFICIOS Nos. 293ALBA/2023 y 294ALBA/2023 de 11 de agosto de 2023 se requirió a la parte demandada para que allegara las pruebas decretadas (archivos 32 y 33 del exp. digital).

Dando alcance a lo anterior, la Secretaría de Educación de Bogotá remitió oficio S -2023-260163 de 14 de agosto de 2023, anexando copia del Oficio con radicado S -2021-28027 y cuadro Excel

“CESANTIAS ANUALIZADAS AÑO 2020 DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES DE PLANTA Y PROVISIONALE S” que relaciona a la demandante (34. 1-6).

  • Certificación en la que conste cuando fue remitido el reporte del auxilio de cesantías causadas para el

DIRECTIVOS DOCENTES DE PLANTA Y PROVISIONALE S” que relaciona a la demandante (34. 1-6).

  • Certificación en la que conste cuando fue remitido el reporte del auxilio de cesantías causadas para el año 2020 por la señora Judith Consuelo Rojas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, junto con sus anexos, esto es: - Copia del cuadro Excel donde se reportan las Cesantías anualizadas año 2020 Docentes y Directivos Docentes de Planta, Provisionales y Retirados, donde se permita establecer e individualizar el monto que le correspondió a la demandante Judith Consuelo Rojas por concepto de cesantía anualizada. - Copia del Oficio S -2021-28027 del 4 de febrero de 2021 – Asunto Reporte Consolidado Cesantías Docentes Activos Año 2020 con radicado en la Fiduprevisora 20210320319552 del 5 de febrero del mismo año.

Ofíciese al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de que dentro de los diez (10) días contados desde la recepción del correspondiente oficio, remita con destino a este proceso: • Certificación en la que conste cuando fue recibido el reporte del auxilio de cesantías causadas para el año 2020 por la señora Judith Consuelo Rojas por parte de la Secretaría de Educación Distrital, con sus respectivos anexos. • Certificación que dé cuenta de la transferencia al Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio de los recursos a nombre del ente territorial, por concepto de aporte patronal de cesantías para la vigencia 2020.Radicado: 110013335-022-2022-00100-01

Demandante: JUDITH CONSUELO ROJAS

Magisterio de los recursos a nombre del ente territorial, por concepto de aporte patronal de cesantías para la vigencia 2020.Radicado: 110013335-022-2022-00100-01

Demandante: JUDITH CONSUELO ROJAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 A la postre, por OFICIO Nos. 344ALBA/2023 de 30 de agosto de 2023, se corrió traslado de las pr uebas allegadas por la Secretaría de Educación de Bogotá, obrantes en el archivo 34 del expediente virtual, por el término de tres (3) días, a fin de que se pronunci ara la parte actora, si lo consideraba necesario (35. 1 -6). Empero, vencido el término concedido, no se allegó pronunciamiento alguno.

Una vez allegadas las pruebas decretas y corriéndose el traslado de estas, conforme al auto de primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se dispuso que las partes podrían presentar alegatos de conclusión.

6.1 Parte demandante

Presentó alegatos de conclusión (97. 1-17) reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, precisando que “los recursos de las prestaciones sociales de los docentes, están establecidos para ser descontados del Sistema General de Participaci ones, siendo retenidos mensualmente una doceava parte (1/12), para que al finalizar el año esté el recaudo separado para abonarlo al FOMAG y que, en cada una de las cuentas individuales de los docentes, PARA que sean reportados los valores

mensualmente una doceava parte (1/12), para que al finalizar el año esté el recaudo separado para abonarlo al FOMAG y que, en cada una de las cuentas individuales de los docentes, PARA que sean reportados los valores correspondientes, para poder así ser liquidados los respectivos intereses que le corresponden al docente”.

Insiste en que “Sólo es posible liquidar los INTERESES A LAS CESANTÍAS equivalente a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año, si existe un capital acumulado que los genere. POR ESO DEBE

EXISTIR UN CAPITAL DE CESANTÍAS AÑO POR AÑO QUE FUE

CONSIGADO POR EL PATRONO, QUE EN EL PRESENTE ASUNTO NO

FUE CONSIGNADO”.

Itera que “los docentes pertenezcan a un “régimen especial”, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de CONSIGNAR LOS RECURSOS DE LAS CESANTÍAS EN EL FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional”.

6.2 Agente del Ministerio PúblicoRadicado: 110013335-022-2022-00100-01

Demandante: JUDITH CONSUELO ROJAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11

No rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que

Bogotá D.C. – Colombia 11

No rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.

2. Cuestión previa

La Sala deja constancia que el 30 de agosto de 2023 se recibió al correo electrónico del Despacho sustanciador memorial suscrito por el abogado Yobany López Quintero, identific ado con la Cédula de Ciudadanía No. 89.009.237 de Armenia y T.P. 112.907 del Consej o Superior de la Judicatura, en el cual solicita:

“(…) se suspendan la expedición de fallos respecto de la naturaleza que aquí nos compete, toda vez que el Consejo de Estado mediante auto del 24 de agosto de la presente anualidad avocó conocimiento para proferir sentencia de unificación jurisprudencial, dentro del trámite de solicitud de Unificación de Jurisprudencia en torno a la aplicación de la sanción Moratoria de la Ley 50 de 1990 en el régimen de docentes oficiales, esto dentro del trámite con Radicación 66001333300120220001601, donde es demandante el docente Julián David Quintero Agudelo, demandado la Nación – Ministerio de Educación

dentro del trámite con Radicación 66001333300120220001601, donde es demandante el docente Julián David Quintero Agudelo, demandado la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Dosquebradas (…)”.

Al respecto, se trae a colación el artículo 271 del CPACA que trata sobre decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica oRadicado: 110013335-022-2022-00100-01

Demandante: JUDITH CONSUELO ROJAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 12 social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación , de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA

JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O

NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICAC IÓN. <Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Por razones de import ancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprud encial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho conocimiento podrá

en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprud encial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia.

En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Para asu mir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defen

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