TA CUN - 11001333502220220012801-(14-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502220220012801-(14-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013335022202200128-01 Sentencia SC3-06-22-2875 Acción TUTELA
Demandante TATIANA CAREN MARTÍNEZ ANAYA
Demandado INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS
TÉCNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO OSPINA PÉREZ – ICETEX
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema CONFIRMAR AMPARO AL DERECHO DE PETICIÓN - DECLARAR
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO AL
ENCONTRAR SATISFECHO EL DERECHO DE PETICIÓN EN SEDE
DE IMPUGNACIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO OSPINA PÉREZ – ICETEX1 por medio de apoderada, contra el fallo proferido el tres (3) de mayo de do s mil veinti dós (2022), por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora TATIANA CAREN MARTÍNEZ ANAYA y ordenó al ICETEX implementar las
Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora TATIANA CAREN MARTÍNEZ ANAYA y ordenó al ICETEX implementar las actuaciones necesarias para resolver los numerales 3 y 4 de su petición radicada el 20 de febrero de 2022 , desestimando el deprecado amparo para su derecho de habeas data, por no encontrar afectado.
I. ANTECEDENTES
1.1. Conforme reseña el libelo introductorio, la señora TATIANA CAREN MARTÍNEZ ANAYA , en amparo a sus derechos fundamentales de petición y de habeas data , pretende se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO OSPINA PÉREZ –
1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo el ectrónico a las partes el 3 de mayo de 2022, y el recurso interpuesto por la pasiva se radicó al segundo hábil siguiente a la notificación del fallo de tutela, esto es, el 5 de mayo siguiente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335022202200128-01
Demandante: Tatiana Caren Martínez Anaya
Demandado: ECETEX
Página 2 de 21 ICETEX, resolver de fondo su solicitud del 20 de febrero de 2022, identificada con radicado No. CAS-14757834-T2W7G0.
1.2. De las premisas fácticas invocadas por la tutelante; las refutadas por el
radicado No. CAS-14757834-T2W7G0.
1.2. De las premisas fácticas invocadas por la tutelante; las refutadas por el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO OSPINA PÉREZ – ICETEX, al ejercer su derecho de contradicción, y las aducidas en el escrito de im pugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos probados:
- El 20 de febrero de 2022, la señora TATIANA CAREN MARTÍNEZ ANAYA, aquí tutelante, radicó en la página web del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO OSPINA PÉREZ – ICETEX, petición de interés particular, al que se le asignó radicado No. CAS14757834-T2W7G0, en el que solicitó: (i) condonación del 25% del crédito que tiene con esa Entidad; (ii) de concederse, que se refleje en su liquidación; (iii) certificar el estado de su cuenta virtual con la aplicación de la deprecada condonación; (iv) certificar su actualización financiera co n reflejo de la condonación aplicada, y (v) concederle, “alivio para deudores del ICETEX”, de reducción transitoria de intereses de que trata el Decreto 467 de 2020
- El 7 de marzo de 2022, el Asesor Back Office – Atención Unidad Gestora del ICETEX, mediante comunicación de la misma fecha , desplegó respuesta en la que informó a la tutelante que , contrastado el Acuerdo 071 del 10 de diciembre
- El 7 de marzo de 2022, el Asesor Back Office – Atención Unidad Gestora del ICETEX, mediante comunicación de la misma fecha , desplegó respuesta en la que informó a la tutelante que , contrastado el Acuerdo 071 del 10 de diciembre de 2013 , del crédito identificado con No. 1835471 , del cual es beneficiaria , TATIANA CAREN MARTÍNEZ ANAYA cumple con los requisitos establecidos para ser beneficiaria de la condonación por graduación , por satisfacer la condición de Sisbén , y advirtió que, el beneficio encuentra sujeto a disponibilidad de recurso por el gobierno nacional.
- El 25 de abril de 2022, en trámite de la presente acción de tutela, el ICETEX mediante oficio con radicado No. 2022240001029492, reiteró su anterior respuesta y adicionó: del estado financiero del crédito, que encuentra al día y el saldo pendiente para su cancelación total es de $11.495.272,41; el auxilio de reducción transitoria de la tasa de interés , no encuentra vigente, desde el 28 de febrero de 2022; le resaltó que cuenta con el beneficio de tasa de interés subsidiada, conforme al artículo 1º de Ley 1547 de 2012 ; el 30 de marzo de la presente anualidad, le aplicó el alivio de “ suspensión de pago en cuotas de créditos vigentes” enmarcado en el acuerdo 06 de enero de 2022; y la información que reposa ante los operadores DATACRÉDITO y TRANSUNION, se encuentraImpugnación de Tutela Expediente: 110013335022202200128-01
Demandante: Tatiana Caren Martínez Anaya
Demandado: ECETEX
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Expediente: 110013335022202200128-01
Demandante: Tatiana Caren Martínez Anaya
Demandado: ECETEX
Página 3 de 21 debidamente actualizada reflejando su comportamiento de pago hasta el mes de marzo de 2022, último periodo reportado.
- Respecto de la precitada respuesta, obra constancia de envió del 25 de abril de 2022, al buzón electrónico juridicocali2018@gmail.com, suministrado por la señora MARTÍNEZ ANAYA en su derecho de petición y en el libelo tutelar.
- El 5 de mayo de 2022, en cumplimiento al fallo de tutela, el ICETEX, emitió nueva respuesta, en la que se pronunció frente a cada uno de los puntos allí expuestos, y sobre los puntos 3 y 4 de la petición expresó que se aportan nuevos certificados, en los que se deja constancia del estado actual del crédito sin aplicar la condonación, que será aplicada una vez la Entidad cuente con la disponibilidad presupuestal , y que la información que reposa en DATACRÉDITO y TRANSUNIÓN esta actualizada.
II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Mediante sentencia proferida el tres (3) de mayo de 2022, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, tuteló los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora TATIANA CAREN MARTÍNEZ ANAYA , bajo la consideración que aun cuando el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO OSPINA PÉREZ – ICETEX, emitió respuestas el 7 de
INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO OSPINA PÉREZ – ICETEX, emitió respuestas el 7 de marzo y 25 de abril de 2022, y estas fueron debidamente notificadas, no contienen pronunciamiento respecto de los numerales 3 y 4 del petitum del 20 de febrero de 2022, relacionados con la expedición de certificaciones del estado de cuenta virtual con la condonación y de actualización financiera , y consecuentemente, ordenó al ICETEX, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, implementará las actuaciones suficientes y necesarias para expedir el acto administrativo que resuelva de fondo.
Sobre el amparo deprecado por la tutelante de su derecho fundamental de habeas data, el a quo adujo que no encontró vulneración alguna porque no se constata que existan imprecisiones qu e den lugar a aclaración, corrección, rectificación o actualización de la información y/o datos crediticios de la accionante, que en gracia de discusión, deben ser solicitadas por ella, inicialmente al ICETEX en calidad de fuente o a la operadora de la información, y en ausencia de respuesta, debe requerir investigación del caso ante la Delegatura para la Protección de Datos Personal de la Superintendencia de Industria y Comercio.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335022202200128-01
Demandante: Tatiana Caren Martínez Anaya
Demandado: ECETEX
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III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
El extremo pasivo pretende que se revoque la decisión de instancia y en su
Demandante: Tatiana Caren Martínez Anaya
Demandado: ECETEX
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III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
El extremo pasivo pretende que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se declare cumplido el fallo de tutela, y en sustento señaló que el ICETEX en acatamiento al fallo de tutela procedió a emitir la respuesta ordena da por el A Quo, por medio de comunicación del 5 de mayo de 2022, en la que se pronunció frente a todos y cada uno de los puntos del derecho de petición radicado en su página web, por la tutelante, el pasado 20 de febrero de 2022.
Adujo, que la providencia tutelar , ignoró que la aplicación de la condonación condiciona al agotamiento de procedimiento establecido al interior del ICETEX y sujeto a los recursos presupuestales que el gobierno nacional coloque a su disposición para realizarlo, por lo que la aplicación para todos los beneficiarios se realiza a medida que existe disponibilidad.
Precisa en el descrito panorama que, encuentran aplicando condonaciones a los beneficiarios que radicaron solicitud en el año 2021 , por lo que no es posible reliquidar el crédito de la tutelante con la aplicación de la condonación, máxime cuando en ningún aparte del fallo se estableció que , la accionante tuviera una calidad especial respecto de los demás estudiantes beneficiados por créditos educativos con el ICETEX, lo que no quiere decir que se esté desconociendo los beneficios económicos de la accionante, sino que debe acatarse el enunciado procedimiento en materia de condonación por graduación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
beneficios económicos de la accionante, sino que debe acatarse el enunciado procedimiento en materia de condonación por graduación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.
2DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda ins tancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013335022202200128-01
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Demandado: ECETEX
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4.1.2. Advierten cumplidos los presupuesto s de legitimación procesal en la causa; inmediatez e idone idad de la acción tutelar , contrastado respecto del primero que, TATIANA CAREN MARTÍNEZ ANAYA es, en marco de la situación fáctica del caso concreto, la titular de los derechos fundamentales para l os que solicita amparo , en secuencia en la que asume relevancia, fue quien formuló la petición, cuya respuesta, aduce, desconoce el núcleo esencial del derecho de petición y del habeas data . E n tanto que, el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO OSPINA PÉREZ – ICETEX, reviste legitimación procesal por pasiva, por cuanto es la entidad a la que se dirigió el enunciado petitorio.
En tanto que, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que la petición génesis de la pretensión de amparo tutelar sub -lite, data del 20 de febrero del 2022, y, por consiguiente, asume razonable, en contrast e con la alegada afectación a derecho fundamental, el tiempo que media respecto de la radicación de la demanda3.
Siendo en doctrina de la Corte Constitucional, la acción de tutela el medio de defensa judicial idóneo para el amparo de los derechos fundamentales de habeas data y de petición ; contrastado respecto que el legislador no ha previsto otro mecanismo de defensa, excepción hecha , tratándose del derecho de petición , del
defensa judicial idóneo para el amparo de los derechos fundamentales de habeas data y de petición ; contrastado respecto que el legislador no ha previsto otro mecanismo de defensa, excepción hecha , tratándose del derecho de petición , del recurso de insistencia, cuando se invoca la reserva, que no es el caso concreto.
4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por el Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la pasiva, el fallo que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora TATIANA CAREN MARTÍNEZ ANAYA , no tuvo en cuenta los argumentos plasmados en las respuest as del 7 de marzo y 25 de abril del hogaño, en las que se pone de presente que, aun cuando cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la condonación por graduación, ésta solo será aplicada una vez la Entidad cuente con los recursos que el gobierno nacional asigne para tal fin.
3 Radicó su demanda tutelar el 20 de abril de 2022.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335022202200128-01
Demandante: Tatiana Caren Martínez Anaya
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Página 6 de 21 Respuestas de las que indica, fueron adicionadas con la emitida el 5 de mayo de 2022, en cumplimiento a la orden de tutela r, y enviada al correo electrónico
Demandado: ECETEX
Página 6 de 21 Respuestas de las que indica, fueron adicionadas con la emitida el 5 de mayo de 2022, en cumplimiento a la orden de tutela r, y enviada al correo electrónico autorizado por la tutelante , mediante el Oficio OAJ 2200 , por el que se brinda respuesta a todos y cada uno de los ítems de la petición del 20 de febrero de 2022, y en razón de ello, solicita concurrentemente se revoque el fallo objeto de impugnación y se declare su cabal cumplimiento.
4.2.2. En contraste, el A Quo, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de TATIANA CAREN MARTÍNEZ ANAYA , por encontrar que el ICETEX no se pronunció frente a los puntos 3 y 4 de la petición génesis de su pretensión de amparo constitucional , y en los que se solicitó la expedición de certificación del estado de su cuenta virtual con la aplicación de la deprecada condonación de su crédito , y de certificación de la actualización financiera de su crédito con reflejo de la condonación aplicaba.
4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:
¿De encontrar que la respuesta emitida, el 05 de mayo de 2022, por el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO OSPINA PÉREZ – ICETEX, mediante comunicación OAJ 220 0, cumple la orden tutelar impartida en primera instancia, procede revocar el fallo objeto de impugnación, o declarar su cabal cumplimiento?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
mediante comunicación OAJ 220 0, cumple la orden tutelar impartida en primera instancia, procede revocar el fallo objeto de impugnación, o declarar su cabal cumplimiento?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , advertido que el cumplimiento de la orden tutelar, no es causa para revocar el fallo, sino para declarar carencia actual de objeto en el evento de comportar cesación de la situación de afectación a derecho fundamental , y que la declaratoria de su cumplimiento, es competencia del juez de tutela de primera instancia , procede en sede de la presente impugnación, confirmar el fallo del A Quo, y declarar carencia actual de objeto; como quiera que si bien el ICETEX, acreditó que el 7 de marzo y el 25 de abril de 2022, dio respuesta a solicitudes contenidas en el derecho de petición radicado por TATIANA CAREN MARTÍNEZ ANAYA, el 20 de febrero anterior, es igualmente cierto que, omitió pronunciarse respecto de los numerales 3 y 4 del petitum, y que en cumplimiento de la orden tut elar impartida en el fallo de primera instancia, fue superada la enunciada situación de afectación a los derechos fundamentales de petición y debido proceso.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335022202200128-01
Demandante: Tatiana Caren Martínez Anaya
Demandado: ECETEX
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Secuencia en la que se puntualiza que, el informe de cumplimiento de la orden tutelar, presentado por el ICETEX, concierne al Juez Veintidós (22) Administrativo
Demandado: ECETEX
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Secuencia en la que se puntualiza que, el informe de cumplimiento de la orden tutelar, presentado por el ICETEX, concierne al Juez Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, de conformidad con el inciso final del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, determinar con fundamento en el mismo, respecto a l cumplimiento de sus órdenes; por consiguiente, se dispondrá la remisión del oficio OAJ 2200 del 5 de mayo de 202 2 y su documentación complementaria, por medio de la cual se pretendió dar respuesta al derecho de petición de la tutelante presentado el 20 de febrero de 2022, a efectos de que dicha autoridad proceda al análisis y decisión que corresponda.
En fundamento y previo análisis de l caso en concreto se abordarán los siguientes tópicos: (i) consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) consideraciones generales respecto de la carencia actual del objeto por hecho superado; (iii) procedibilidad de la tutela en amparo del derec ho de petición ; (iv) aspectos generales del citado derecho fundamental, y a modo de premisas normativas:
4.3.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vulneración de las garantías fundamentales 4.
En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20035o la T-883 de 20086, al afirmar que:
“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 7, ya que “sin la existencia de un acto c oncreto de
4 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de pa rticulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”.
violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de pa rticulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 5 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 7 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335022202200128-01
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Página 8 de 21 vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto).
Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constit ucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contr a el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”8.
De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respec to de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respec to de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
4.3.1.1. De forma que la actualidad de la situación de amenaza o afectación es presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela , y en este sentido reitera la doctrina constitucional y puntualiza, que el propósito de este medio de defensa judicial, se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley, y en consecuencia, cuando la situación de hecho que origina la amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir8.
4.3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo,
8 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo,
que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”Impugnación de Tutela Expediente: 110013335022202200128-01
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Página 9 de 21 según indica el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela9. Bajo tal hermenéutica redefine el sentido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que consigna:
“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque deteng a o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
revoque deteng a o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Para estructurar la teoría del hecho superado, indicando que ésta preceptiva apunta a desestimar la solici tud de amparo cuando cese la conducta desconocedora de derechos fundamentales, lo cual no debe restringirse a los eventos en que la suspensión derive de la expedición de una resolución administrativa o judicial, sino también a las demás actuaciones que pudieran tener el mismo efecto.
Consecuentemente, torna improcedente el amparo constitucional, cuando al momento de proferir el fallo, la afectación a derecho fundamental ha cesado, y esta consideración reviste mayor peso, cuando la vulneración o riesgo deriva de omisión, dado que carece de sentido ordenar hacer lo hecho.
4.3.3. El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum. Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el transcrito artículo 23 superior10, que determina de la respuesta que, hace parte de su núcleo esencial11 A nivel legal, los artículos 13 y 14 de la Ley 1755 de 2015 establece el objeto, modalidades del derecho de petición y términos para resolver:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio
los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
9 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 10 CONSTITUCION POLITICA. Artículo 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticio nes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 11Ver entre otras sentencias T-242-93, Ver además sentencias T-567-92 y T-464-92; T-12-92; T-42692.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335022202200128-01
Demandante: Tatiana Caren Martínez Anaya
Demandado: ECETEX
Página 10 de 21 El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. “(…)
(…)
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previst o. “(…) (subrayado y negrilla ajenas al texto)
Términos que con ocasión del Estado de Emergencia declarado por el Gobierno Nacional fueron ampliados durante el tiempo que dure la emergencia en virtud del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, aplicable al c aso en concreto por cuanto la presente tutela fue presentada con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 2207 de 2022 que restableció los tiempos de contestación:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampli
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