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TA CUN - 11001333502220220021301-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502220220021301-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicación: 110013335-022-2022-00213-01

Demandante: OLGA LUCIA PARRA ROMERO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C. doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 110013335-022-2022-00213-01

Demandante: OLGA LUCÍA PARRA ROMERO

Demandadas: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTA CIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE

BOGOTÁ

Tema: Sanción moratoria de cesantías anualizadas e indemnización por pago tardío de intereses de cesantías

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N.º 0224

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2023 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.- Pretensiones (01 fol. 5-8)

La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de

de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.- Pretensiones (01 fol. 5-8)

La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control, solicitó:Radicación: 110013335-022-2022-00213-01

Demandante: OLGA LUCIA PARRA ROMERO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 2 “[…] 1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 30 DE OCTUBRE DE 2021 , frente a la petición presentada ante la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, el día 30 DE JULIO DE 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías , que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados

el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá, SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE

en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el DecretoRadicación: 110013335-022-2022-00213-01

Demandante: OLGA LUCIA PARRA ROMERO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 3 Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor d esde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente

base la variación del índice de precios al consumidor d esde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del

C.P.A.C.A

4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.

5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE E DUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ , de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la

Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. […]”Radicación: 110013335-022-2022-00213-01

Demandante: OLGA LUCIA PARRA ROMERO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 4 1.2.- Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

La apoderada judicial de la parte actora, asegura que, la demandante Olga Parra, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías “sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021” (sic).

Resalta que, la entidad territorial y el MEN, no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, y ambos términos fueron rebasados y, por lo tanto, “deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley”.

Afirmó que, el “[…] 30 DE JULIO DEL 2021, se solicitó el reconocimiento y pago de la

anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley”.

Afirmó que, el “[…] 30 DE JULIO DEL 2021, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas […]”

3. La sentencia apelada (18 y 19)

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Expone que, la sanción moratoria de cesantías anualizadas e indemnización por pago tardío de intereses de cesantías, prevista en las normas citadas como violadas, no son aplicables a los docentes, en la medida en que estos están amparados por un régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989. Además, el numeral 3 artículo 99 de la Ley 50 de 1990, prevé una sanción a cargo del patrono a favor del trabajador que no reciba su cesantía al 14 de febrero del año siguiente a la cuenta individual escogida, sin embargo, los profesores no tienen el beneficio de elegirla por lo que deben sumarse al manejo de las cesantías enRadicación: 110013335-022-2022-00213-01

Demandante: OLGA LUCIA PARRA ROMERO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 5

Demandante: OLGA LUCIA PARRA ROMERO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 5 una cuenta común.

Puntualiza que el fondo común , se rige por el principio de unidad de caja , significando ello, que el FOMAG, no tiene cuentas individuales, como sucede con las pensiones, COLPENSIONES, reconoce la prestación de aquellos que se encuentran en régimen de prima media –fondo comúny el trabajador no sabe si la planta existe o no, se presume que sí, y cuando uno la solicita, solo se la reconocen y pagan, presunción de buena fe.

Indica que los intereses a las cesantías, son más favorables que para el resto de empleados públicos, ya que la Ley 50 de 1990, consagra una tasa fija del 12% sobre las cesantías del respectivo año, mientras que para los docentes se paga del acumulado, es un beneficio.

Agrega que el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, prevé una sanción a cargo del patrono a favor del trabajador que no reciba su cesantía al 14 de febrero del año siguiente a la cuenta individual escogida, sin embargo, insiste en que los profesores, no tienen el beneficio de elegirla por lo que deben sumarse al manejo de las cesantías en una cuenta común.

Explica, que en aplicación del Acuerdo 39 de 1998 –norma especialtodos los docentes recibieron en su cuenta bancaria el pago de los intereses a las cesantías en el mes de marzo, así lo sostuvo la parte actora, por tanto, se realizó conforme al régimen especial.

docentes recibieron en su cuenta bancaria el pago de los intereses a las cesantías en el mes de marzo, así lo sostuvo la parte actora, por tanto, se realizó conforme al régimen especial.

Refiere que se acoge a los argumentos contenidos en el salvamento de voto efectuado por el Magistrado Carlos Bernal Pulido en la sentencia SU 098 de 2018 donde expuso “la sanción moratoria establecida por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los docentes oficiales, en razón a que: i) a estos servidores los ampara un régimen jurídico especial en materia de reconocimiento y pago cesantías para el sector público; ii) las normas que efectúan la remisión a la Ley 50 de 1990 no señalan, expresamente, la aplicación de la sanción moratoria por falta de afiliación y pago de las cesantías a estos trabajadores y, i ii) los regímenes de cesantías respecto de los trabajadores particulares y servidores públicos son distintas en finalidad, objeto de protección y presupuestos para la configuración del derecho”.

4. Del recurso de apelación.

La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación (archivoRadicación: 110013335-022-2022-00213-01

Demandante: OLGA LUCIA PARRA ROMERO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 6 20), solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos:

Dijo que, el régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos

6 20), solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos:

Dijo que, el régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general , la finalidad de un régimen especial es mejorar y dar un status plus de condiciones y en caso de que su contenido no regule una situación específica es dable tra er del régimen general la norma que cubra ese vacío normativo, interpretación que desd e las Sentencias C -741 de 2012 y C486 de 2016 la Corte Constitucional ha dispuesto que los docentes oficiales se equiparan a los servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos. Por esa razón , les es aplicable el régimen general en aquello que no se encuentra regulado en el régimen especial.

Agregó que el hecho de que los docentes pertenezcan a un “régimen especial”, no implica que las entidades nominadoras y responsab les de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de CONSIGNAR LOS RECURSOS DE LAS CESANTÍAS EN EL FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit , y que , para s ortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de ce santías en contravía del orden constitucional.

Señaló que, de acuerdo a lo manifestado por la apoderada de la NaciónMinisterio de Educación, se tiene probado que no se realiza la consignación de las cesantías de la anualidad 2020, a más tardar el 14 de febrero de 2021 , empero, lo que sí se probó dentro del plenario , fue que la entidad territorial

Ministerio de Educación, se tiene probado que no se realiza la consignación de las cesantías de la anualidad 2020, a más tardar el 14 de febrero de 2021 , empero, lo que sí se probó dentro del plenario , fue que la entidad territorial SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL, realizó un reporte de lo que a cada docente le corresponde para esta anualidad y lo allegó al Fondo Prestacional para que se liquiden los intereses a las cesantías, teniendo en cuenta la norma especial. Sin embargo, el reporte no es equivalente a una consignación, la Corte ha dete rminado que la única manera de garantizar el disfrute d e la prestación es tener disponible los recursos. (Destaca)

Expuso que los aportes realizados por parte de la Nación al Fondo Prestacional del Magisterio, no son suficientes para cubrir el pago de las cesantías de los trabajadores de la educación, por tanto, la dinámica que se da para el manejo de los recursos destinados a cubrir las cesantías parciales y definitivas, se va realizando según las proyecciones de solicitudes de reconocimiento que tramiten los docentes, aprobados por el Consejo Directiv o del FOMAG, haciendo unRadicación: 110013335-022-2022-00213-01

Demandante: OLGA LUCIA PARRA ROMERO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 7 cálculo y, de esta manera, se presupuesta el dinero que se va a requerir para el pago de las prestaciones solicitadas, he aquí la explicación de la diferencia de las transferencias mes a mes de parte de la Nación al Fondo, pues no se

7 cálculo y, de esta manera, se presupuesta el dinero que se va a requerir para el pago de las prestaciones solicitadas, he aquí la explicación de la diferencia de las transferencias mes a mes de parte de la Nación al Fondo, pues no se trata del aporte del 8,33% mensual sobre el valor de la nómina docente, sino de las apropiaciones que se realizan para el pago de las cesantías parciales y definitivas, recursos de los cuales por obvias razones son trasladados al FOMAG, puesto que al no haber realizado en debida forma los giros año por año, no hay saldo para cubrir las cesantías de los docentes. (Resalta).

Recordó que las pretensiones de la demanda son el reconocimiento de la sanción mora por consignación inoportuna de las cesantías del año 2020, esto es después del 15 de febrero de 2021, y la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías del año 2020, esto es después del 31 de enero de 2021, las cuales, están basadas en la interpretación unificada de la Corte Constitucional de la aplicación del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag que tenga su régimen de cesantía anualizado y por ende la indemnización contenida en la ley 52 de 1975, que hace parte integral de este, conforme al artículo 3° del Decreto Reglamentario 1176 de 1991.

Destacó que “Sólo es posible liquidar los INTERESES A LAS CESANTÍAS equivalente a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año, si existe un capital acumulado que los genere. POR ESO DEBE EXISTIR UN CAPITAL DE CESANTÍAS

a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año, si existe un capital acumulado que los genere. POR ESO DEBE EXISTIR UN CAPITAL DE CESANTÍAS AÑO POR AÑO QUE FUE CONSIGADO POR EL PATRONO, QUE EN EL PRESENTE ASUNTO NO FUE CONSIGNADO. Los intereses no nacen, sin existir un capital que debe acumularse y poderlo calcular, esta situación no debe seguirse o curriendo en teorías donde el patrono, “engaña al trabajador”, liquidando unos intereses a las cesantías de manera extemporánea, cuando en el fondo de cesantías al cual se encuentra afiliado, su capital no fue debidamente traslado el 15 de febrero del año 2021”.

Consideró que las entidades encargadas de CONSIGNAR LOS RECURSOS DE LAS CESANTÍAS DEL AÑO 2020 PARA MI MANDANTE, AL FOMAG, HAN EXCEDIDO LOS TÉRMINOS LEGALES, y los órganos de cierre tienen una clara postura de la aplicación del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a favor de los docentes, la cual se encuentra vigente.

4.1. Pronunciamiento frente al recurso

La apoderada de la Nación –Misterio de Educación y Fiduprevisora , presentó memorial (archivo 25), con el que solicita CONFIRMAR la sentencia proferidaRadicación: 110013335-022-2022-00213-01

Demandante: OLGA LUCIA PARRA ROMERO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 8 por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, de fecha 24 de abril de 2023, bajo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 8 por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, de fecha 24 de abril de 2023, bajo los siguientes argumentos:

Recuerda que en lo ref erente al pag o de las cesantías del personal docente afiliado al FOMAG, el artículo 15, numeral 3 de la misma ley, prevé los escenarios y la forma en que, según el periodo de vinculación del docente, se liquidan y pagan las correspondientes cesantías.

Advierte que los fondos privados, cuentan con la modalidad de administración, creada por la Ley 50 de 1990, mientras que el FOMAG, se creó mediante la Ley 91 de 1989, bajo el principio de unidad de caja y, por tanto, las cesantías de los docentes no se administran en cuentas individuales.

Agrega que existe un conjunto de normas que indican cómo se apropian l os recursos que conforman el patrimonio autónomo del FOMAG, incluidas las cesantías y sus intereses (Ley 91 de 1989, artículo 8; Ley 715 de 2001, artículo 8 y 36; Decreto 196, artículos 12 y 13), normas que soportan el régimen especial del Magisterio, que finalmente deben interpretarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3752 de 2003.

Manifiesta que se genera una imposibilidad física y jurídica de apertura de cuentas individuales para cada docente afiliado al FOMAG, la imposibilidad se extiende a la figura de la “consignación de cesantías”, pues e n lugar de una

Manifiesta que se genera una imposibilidad física y jurídica de apertura de cuentas individuales para cada docente afiliado al FOMAG, la imposibilidad se extiende a la figura de la “consignación de cesantías”, pues e n lugar de una consignación, los docentes tienen la posibilidad de retirar sus cesantías siempre que su solicitud cumpla con los requisitos de ley.

Sostiene que las características de cada sistema de cesantías tienen claramente delimitada sus reglas en la legislación. Es así como para el caso de los docentes del FOMAG, la ley no dispuso la existencia de cuentas individuales en la cual se debieran consignar sus cesantías, sino qu e el fondo cuenta se encuentra estructurado en el principio de “unidad de caja”. En todo caso, sus cesantías e intereses de cesantías se encuentran plenamente garantizados , lo cual, en últimas, cumple fielmente los presupuest os constitucionales (artículos 42 y 48) en que se sustenta el auxilio de cesantías.

Finalmente, menciona que el Ministerio de Educación Nacional ha atendido más de 45.000 solicitudes de conciliación extrajudicial en donde, bajo los mismos supuestos de hecho y de derecho, se pretende la indemnización que nos trae aRadicación: 110013335-022-2022-00213-01

Demandante: OLGA LUCIA PARRA ROMERO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 9 esta demanda y de la que ampliamente se ha expuesto su improcedencia. Por tanto, con fundamento en lo establecido en el artículo 188, adicionado por el

Bogotá D.C. – Colombia 9 esta demanda y de la que ampliamente se ha expuesto su improcedencia. Por tanto, con fundamento en lo establecido en el artículo 188, adicionado por el artículo 47, inciso 2, de la Ley 2080 de 2021, el cual señala “En todo ca so, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demandan con manifiesta carencia de fundamento legal” se solicita respetuosamente que se condene en costas a la parte demandante y a favor de los demandados.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante , contra la sentencia del 24 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda . Igualmente, se consideró que era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo que, así, se dispuso.

A la par, se consignó una vez surtido el traslado de las pruebas e incorporadas al plenario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, numerales 5 y 6, las partes, podían presentar los alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de dicho traslado oportunidad en la cual, el Ministerio Público también podía emitir concepto.

5.1 Parte demandante

podían presentar los alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de dicho traslado oportunidad en la cual, el Ministerio Público también podía emitir concepto.

5.1 Parte demandante

La apoderada de la demandante presentó escrito visible en el archivo 37 del expediente digital, en el cual afirmó que “que la documentación allegada por la entidad, evade la solicitud probatoria del honorable despacho, ya que no constituye una repuesta de fondo ya que el despacho solicitó la “fecha exacta de la consignación de las cesantías para la vigencia 2020”.

Pese a lo manifestado, la Sala considera que, con los elementos probatorios aportados al plenario, se puedo optar una decisión de fondo.

Igualmente, presentó memorial (archivo 40), alegando de conclusión, con el cual, reitera los argumentos de la demanda y r efiere “quedó probado que efectivamente las entidades demandadas no consignaron el valor de las cesantías de mi representadoRadicación: 110013335-022-2022-00213-01

Demandante: OLGA LUCIA PARRA ROMERO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 10 al fomag dentro del término establecido, así mismo, el pago de los intereses a las cesantías se realizó superado el plazo legal para ello”

Resalta que los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón que justifique que e n su calidad de trabajadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo. Una interpretación

públicos y no existe razón que justifique que e n su calidad de trabajadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo. Una interpretación contraria no protegería a estas persona s en la misma forma que a otros servidores públicos, lo cual tendría como co nsecuencia la restricción de su posibilidad de gozar de la garantía del pago oportuno del auxilio de cesantías y, a su vez, de las protecciones ya mencionadas que se derivan de esa prestación (estudio y vivienda).

Enfatiza en que no se vulnera el principi o de inescindibilidad o conglobamento, según el cual “El texto legal así escogido debe (…) aplicarse de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido”, en razón a que, al elegirse la norma más favorable al trabajador, es aplicable en su totalidad el contenido referente a la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías en los términos previstos en la Ley 50 de 1990.

5.2 Nación Ministerio de Educación –FOMAG y Secretaría de Educación.

Las entidades accionadas, guardaron silencio.

53. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con loRadicación: 110013335-022-2022-00213-01

Demandante: OLGA LUCIA PARRA ROMERO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 11 dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.

2. Cuestión previa

Ahora bien, la Sala deja constancia que el 30 de agosto de 2023 se recibió al correo electrónico del Despacho sustanciador memorial suscrito por el abogado Yobany López Quintero , identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 89.009.237 de Armenia y T.P. 112.907 del Consejo Superior de la Judicatura, de la firma de López Quintero Abogados y Asociados, en el cual solicita:

“se suspendan la expedición de fallos respecto de la naturaleza que aquí nos compete, toda vez que el Consejo de Estado mediante auto del 24 de agosto de la presente anualidad avocó conocimiento para proferir sentencia de unificación jurisprudencial, dentro del trámite de solicitud de Unificación de Jurispru dencia en torno a la aplicación de la sanción Moratoria de la Ley 50 de 1990 en el régimen de docentes oficiales, esto

sentencia de unificación jurisprudencial, dentro del trámite de solicitud de Unificación de Jurispru dencia en torno a la aplicación de la sanción Moratoria de la Ley 50 de 1990 en el régimen de docentes oficiales, esto dentro del trámite con Radicación 66001333300120220001601, donde es demandante el docente Julián David Quintero Agudelo, demandado la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Dosquebradas”.

Al respecto, se trae a colación el artículo 271 del CPACA que trata sobre decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA,

TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE

SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los

conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional deRadicación: 110013335-022-2022-00213-01

Demandante: OLGA LUCIA PARRA ROMERO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 12 Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda

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