TA CUN - 11001333502220220034201-(18-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502220220034201-(18-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-35-022-2022-00342-01
DEMANDANTE: YANETH CASTILLO MORENO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA – FIDUPREVISORA S.A.
ASUNTO: SANCION MORATORIA – LEY 50 DE 1990.
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil veinti trés (2023) por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora Yaneth Castillo Moreno, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá – Fiduprevisora S.A.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderada , y en ejerci cio del medio de control de
de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá – Fiduprevisora S.A.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderada , y en ejerci cio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito Capit alSecretaria de Educación de Bogotá – Fiduprevisora S.A., con las siguientes pretensiones1:
1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 5 de ENERO DE 2022, frente a la petició n presentada ante la Secretaria de Educación de Bogotá, el 5 DE OCTUBRE DE 2021, mediante la cual se niega el
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reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la
cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que mi re presentado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá de manera solidaria le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓ N NACIONALFOMAG y la entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo
equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de
2021.
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del
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5. Q ue se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el art ículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓ N NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Pr ocedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Pr ocedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:
1. Que la demandante por laborar como docente tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías pagadas hasta el 15 de febrero de 2021.
2. Que la entidad demandada debe reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1º de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 1 5 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar.
3. Que la demandante mediante petición elevada el 5 de octubre de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y los intereses. La entidad accionada no ha dado respuesta a la anterior solicitud.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado del Distrito CapitalSecretaria de Educación de Bogotá, contestó la demanda2, en la que se opuso a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:
Señaló que las cesantías de la parte actora están regladas por el régimen especial del magisterio, esto es, la Ley 91 de 1989. Ahora, al Fondo Nacional de Prestaciones Social
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magisterio, esto es, la Ley 91 de 1989. Ahora, al Fondo Nacional de Prestaciones Social
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del Magisterio no le aplican las disposiciones de la Ley 50 de 1990, pues no tiene la naturaleza de un Fondo Privado de Cesantías.
Sostiene que a diferencia de lo dispuesto para los Fondos Privados de Cesantías y del Fondo Nacional del Ahorro, el esquema de manejo de las cesantías de los docentes del FOMAG tiene vedada la posibilidad de aperturar cuentas individuales para cada uno de sus afiliados.
La totalidad de recursos con que se constituye el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio conforman el patrimonio autónomo que se administra a través de un esquema fiduciario al que se refiere la Ley 91 de 1989. En ese sentido, los recursos se administran conforme a las indicaciones de la mencionada ley, las cláusulas del contrato fiduciario y las determinaciones que apruebe el Consejo Directivo del Fondo.
En el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no hay cuentas individuales para los docentes, y segundo, los valores que corresponden a las cesantías no se consignan sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia.
Ante la imposibilidad física y jurídica de apertura de cuentas individuales para cada docente afiliado al FOMAG, se extiende a la figura de la “consignación de cesantías”. En
primer mes de cada vigencia.
Ante la imposibilidad física y jurídica de apertura de cuentas individuales para cada docente afiliado al FOMAG, se extiende a la figura de la “consignación de cesantías”. En lugar de una consignación, los docentes tienen la posibilidad de retirar sus cesantías siempre que su solicitud cumpla con los requisitos de ley.
Respecto de los intereses a las cesantías que paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cada año al educador, son aquellos liquidados en virtud de lo dispuesto en el literal b) del numeral 3° del artículo 15 d e la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 39 de 1998 “Por el cual se establece el procedimiento para el reconocimiento y pago de intereses a las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG”.
De tal manera que no podría configurarse la sanció n moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, artículo 99, para el escenario del FOMAG, ya que lo que pena la ley en mención es la consignación inoportuna de las cesantías y, al estar vedada la posibilidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de la consignación de las cesantías de los docente s del FOMAG, de contera se descarta algún tipo de sanción.
Finalmente, propuso como excepciones las denominadas “Inexistencia de la obligación, legalidad de actos acusado, prescripción y genérica o innominada”
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
algún tipo de sanción.
Finalmente, propuso como excepciones las denominadas “Inexistencia de la obligación, legalidad de actos acusado, prescripción y genérica o innominada”
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3, ni la Fiduprevisora S.A. contestaron la demanda.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) negó las pretensiones formuladas por la parte actora . Los fundamentos de la decisión corresponden en suma a los siguientes:
A Los docentes los ampara la Ley 91 de 1989 que específicamente sobre las cesantías para el personal vinculado a partir del 1º de enero de 1990, como el caso de la demandante, establece el auxilio anual de cesantías con cargo al Fomag. Se benefician de un interés anual de acuerdo con la tasa comercial promedio del sistema de captación financiera certificado por la Superintendenci a Financiera, que se paga sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año.
La norma precitada fue creada para incentivar el ahorro de los docentes y es más favorable que la regulada por la Ley 50 de 1990 en la que se genera un in terés en el respectivo año del 12% y no sobre el saldo acumulado.
El principio de unidad de caja es propio de servidores públicos que no tienen cuentas individuales para cesantías, es decir existe es un fondo común. La cuenta individual no aplica para pro fesores que obligatoriamente están afiliados al Fondo Nacional de
El principio de unidad de caja es propio de servidores públicos que no tienen cuentas individuales para cesantías, es decir existe es un fondo común. La cuenta individual no aplica para pro fesores que obligatoriamente están afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sino para trabajadores del sector privado.
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Por lo mismo, no se puede hablar de no pago, entendiendo que este concepto es propio de los que tienen las cuentas individuales de cesantías. No existe, por lo tanto, para los docentes la sanción moratoria que está prevista para los trabajadores que tengan la opción de escoger libremente un fondo privado.
No procede el pago de intereses legales de un 12% con respecto a la suma causada en el año en que se liquide la prestación en razón a la regulación especial que se consagra para los docentes.
El Acuerdo 039 de 1998, establece el pago de los intereses a la s cesantías de los docentes afiliados al Fomag, es un acto legal y establece que se paga sobre cumulo de cesantías que tenga el profesor por tarde en el mes de marzo de cada año. En el caso de la demandante en el año 2021, se le consignó en su oportunidad, pero no conforme a la Ley 50 de 1990, dado que no procede.
Sobre el pago de los intereses hasta el 5 de febrero de cada año, la Secretaría de Educación Distrital remite el listado de docentes activos y retirados y la Fiduciaria la
a la Ley 50 de 1990, dado que no procede.
Sobre el pago de los intereses hasta el 5 de febrero de cada año, la Secretaría de Educación Distrital remite el listado de docentes activos y retirados y la Fiduciaria la Previsora con ese repor te programa el pago de cesantías para marzo de cada año con los intereses.
Los docentes tienen normas especiales y distintas que deben aplicarse. Teniendo en cuenta el principio de unidad de caja que rige a Fomag los recursos para el pago de las cesantías provienen de las apropiaciones presupuestales correspondientes incorporadas y aprobadas en el plan presupuesto anual de la Nación. Se hacen unas transferencias, una apropiación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda para cubrir las prestaciones sociales de los docentes, entre estas las cesantías.
Trae a colación la Sentencia SU -098 de 2018 en la cual , se analizan supuestos facticos y jurídicos distintos, pues en esa providencia, la Corte hizo referencia a un docente en provisionalidad que no fue afiliado a ningún fondo y se retiró del servicio, por lo cual, no aplica al caso en estudio.
Cita la sentencia SU 573 de 2019, en la que se examinó específicamente el pago de sanción moratoria a docentes oficiales, según la cual, la Ley 50 de 1990 no gob ierna a los docentes afiliados al Fomag.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Precisó que los docentes gozan de las garantías de acumular las cesantías y se les paga
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Precisó que los docentes gozan de las garantías de acumular las cesantías y se les paga los intereses sobre el saldo total, tienen un trato privilegiado y en todo caso no es posible aplicar la Ley 50 de 1990, como lo ha venido sosteniendo el Consejo de Estado en sus providencias.
Por las razones anteriores, negó las pretensiones de la demanda y además, se abstuvo de condenar en costas a la parte actora.
EL RECURSO DE APELACION
La apoderada de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia solicitando se revoque y en su lugar se acceda a sus pretensiones4.
Sostiene que, aunque los docentes perten ecen a un régimen especial , esto no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de consignar los recurso s de las cesantías en el FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presente déficit, acudiendo para sortear su insolvencia a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de las cesantías.
Advirtió, que cuando fue creada la Ley 91 de 1989, no había sido expedida la Ley 50 de 1990, que establecieron en ambas situaciones la afiliación de empleados y docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, para efectos del reconocimiento de las cesantías a estos empleados, con ese objetivo, pero el Ministerio de Educación Nacional, ha omitido desde esta obligación.
vinculados después del 1 de enero de 1990, para efectos del reconocimiento de las cesantías a estos empleados, con ese objetivo, pero el Ministerio de Educación Nacional, ha omitido desde esta obligación.
Que los docentes son empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tenga derecho a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo. Asimismo, que es clara la obligación de consignar los recursos antes del 15 de febrero de cada año e incluso los descuentos para estos efectos comienza a ser realizados a los docentes y al sistema general de participaciones desde el mes de enero del año inmediatamente ant erior a la causación de las cesantías que deben consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente, e s decir, que los recursos son retenidos mensualmente para que al finalizar el año esté el recaudo separado para
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consignarlo al FOMAG y que sean reporta dos los valores correspondientes a favor de cada docente, para poder así ser liquidados los respectivos intereses que le corresponden por el año reportado en su acumulado.
Refiere que la aplicación de la norma general del artículo 99 de la ley 50 de 1990, no resulta incompatible con el régimen especial que regula la figura del auxilio de cesantías de los docentes porque no afecta los requisitos, términos y competencia para su reconocimiento ni afecta el derecho de los docentes a esta prestación como tampoco genera exclusiones entre los docentes del magisterio.
cesantías de los docentes porque no afecta los requisitos, términos y competencia para su reconocimiento ni afecta el derecho de los docentes a esta prestación como tampoco genera exclusiones entre los docentes del magisterio.
Precisó que , si bien se ajusta a la Constitución la creación de regí menes especiales, inclusive dentro de los trabajadores del Estado, en este caso se trata de una prestación exigible para todos los trabajadores, por lo cual la discusión está en su forma de garantía. El derecho a la igualdad exige que no se hagan distincio nes injustificables entre sujetos asimilables. Los docentes hacen parte de los empleados públicos, a quienes, en general, les aplica la sanción moratoria. En tal medida, se trata de un escenario en el cual todos gozan de una prestación, el auxilio de cesan tías, que garantiza la subsistencia ante el desempleo y el acceso a la educación y vivienda. Por ello, un acercamiento que disminuye la protección de la garantía a unos en perjuicio de los otros, viola el derecho a la igualdad.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 22 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelació n, interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia proferida el veintiséis (26 ) de junio de dos mil veinti trés (2023) por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
actora, contra la sentencia proferida el veintiséis (26 ) de junio de dos mil veinti trés (2023) por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I. PROBLEMA JURÍDICO
Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si l a demandante, en su calidad de docente oficial, le asiste o no el derecho a que la entidad demandada le reconozca la sanción moratoria estipulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como consecuencia del presunto pago extemporáneo de sus cesant ías e intereses a las cesantías.
II. HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
- Derecho de petición presentad o por la demandante ante la Secretaria de Educación de Bogotá, el 5 de enero de 20215, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990.
- Oficio del 11 de octubre de 2021, por medio del cual, el Director de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Distrito, informó a la demandante que ni esa entidad ni ninguna entidad territorial pagaba intereses de cesantías a los docentes afiliados al
- Oficio del 11 de octubre de 2021, por medio del cual, el Director de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Distrito, informó a la demandante que ni esa entidad ni ninguna entidad territorial pagaba intereses de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG. Asimismo, remitió por competencia la solicitud a la FIDUPREVISORA S.A.
- Se aportó extracto de los intereses a las cesantías de la demandante, en el cual se
observa:
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN
3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
A través de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.
En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, establece:
“(…)
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
“(…)
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
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3. Cesantías:
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
(…)”
De conformidad con lo anterior, la liquidación de las cesantías de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se reconocerá retroactivamente, mientras que a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.
El Decreto 3752 de 2003 “Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relació n con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, dispuso:
“(…)
Artículo 1º. “Personal que debe afiliarse al Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio . Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , previo el cum plimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.
Parágrafo 1º. La falta de afiliació n del personal docente al Fondo Nacional de
establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.
Parágrafo 1º. La falta de afiliació n del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativa s, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Parágrafo 2°. Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magis terio mientras conserve su nombramiento provisional.
(…)
Artículo 7°. Transferencia de recursos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Los aportes que de acuerdo con la Ley 812 de 2003 debe recibir el Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio se descontarán directamente de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones y de los recursos que aporte adicionalmente la Nación en los términos de la Ley 812 de 2003, para lo cual las entidades territoriales deberán reportar a la fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, la información indicada en el artículo 8° del presente decreto.
Artículo 8°. Reporte de informació n de las entidades territoriales . Las entidades territoriales que administren plantas de personal docente pagadas con
información indicada en el artículo 8° del presente decreto.
Artículo 8°. Reporte de informació n de las entidades territoriales . Las entidades territoriales que administren plantas de personal docente pagadas con recursos del Sistema General de Participaciones y/o con recursos propios, reportarán a la sociedad fiduciaria que administre los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, copia de la nómina de los docentes activos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; igualmente, reportarán dentro del mismo período las novedades de personal que se hayan producido durante el mes inmediatamente anterior.
Los reportes mensuales se realizarán de acuerdo con los formatos físicos o electrónicos establecidos por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(…)
Artículo 9°. Monto total de aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con base en la información definida en el artículo 8° del presente decreto, proyectará para la siguiente vigencia fiscal el monto correspondiente a los aportes previstos en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y en el numeral 4 del artículo 8° de la Ley 91 de 1989. Esta proyección será reportada a los entes territoriales a más tardar el 15 de abril de cada año.
El cálculo del valor de nómina proyectado, con el cual se establecen los aportes de ley, se obtendrá de acuerdo c on el ingreso base de cotización de los docentes y
El cálculo del valor de nómina proyectado, con el cual se establecen los aportes de ley, se obtendrá de acuerdo c on el ingreso base de cotización de los docentes y segú
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