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TA CUN - 11001333502220220035001-(18-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502220220035001-(18-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

1

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: 11001-33-35-022-2022-00350-01.

Sentencia: SC3-2211-2509.

Aprobado en Sala No. 162.

Medio de control: Acción de tutela.

Demandante: Representaciones GUMA SAS.

Demandado: Banco Agrario de Colombia SA.

Temas: Derecho fundamental de petición. Solicitud de información. Garantía de una respuesta que resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido. // Presupuestos procesales de la acción de tutela. Doctrina de la carencia actual de objeto. Modalidad del hecho superado.

Procede la Subsección a proferir sentenci a de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por REPRESENTACIONES GUMA SAS en contra del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA para el amparo de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

1. El 16 de septiembre de 2022 , el señor Georg Vollrath Von Arnim , actuando como representante legal 1 de Representaciones GUMA SAS, identificada con el NIT No. 800.024.389-5, interpuso acción de tutela contra el Banco Agrario, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental de petición (anexo 1, c. 1, expediente electrónico).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):

amparado su derecho fundamental de petición (anexo 1, c. 1, expediente electrónico).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):

El 18 de julio de 2022, en nombre de la sociedad actora se elevó petición al Banco Agrario. Se solicitó información sobre todos los depósitos judiciales consignados a órdenes de los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá, en los que tenga injerencia, de cualquier forma, la accionante.

La parte actora aseguró que no cuenta con una respuesta ni de fondo ni de forma.

3. Mediante la referida acción de tutela, la parte actora pretende (fls. 4 y 5, ib.):

1. Solicito a su Despacho que ampare mi derecho fundamental a obtener respuesta de fondo, oportuna y concreta Y COMPLETA al derecho de petición presentado a BANCO AGRARIO, la cual fue efectivamente recibida por la Empresa, tal y como se puede observar en la copia de la Petición enviadas la cual adjunto como prueba documental, por lo cual requiero que me remitan la siguiente información que aún falta por enviarme:

a) Se me informe los depósitos judiciales consignados a órdenes de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, y en los cuales tenga injerencia en cualquier calidad (Beneficiario, depositante, consignante, etc) la empresa

1 Condición debidamente acreditada mediante Certificado de Existencia y Representación Legal generado el 11 de julio de 2022 (fls. 11-18, anexo 1, c. 1, expediente electrónico).Acción de tutela Representaciones GUMA SAS 2022-00350

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anexo 1, c. 1, expediente electrónico).Acción de tutela Representaciones GUMA SAS 2022-00350

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REPRESENTACIONES GUMA SAS – NIT 800.024.389-5 desde el año 2010 y en adelante.

2. Una vez amparados los derechos fundamentales respectivos, se ordene dentro del término de 48 horas dar respuesta al Derecho de Petición de forma concisa, clara, concreta y suficiente.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Una vez interpuesta la acción de tutela , fue repartida al Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, mediante auto del 19 de septiembre de 2022, la admitió y le otorgó a la accionada el término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda (anexos 2 y 4, ib.).

INFORME DE LA ACCIONADA

No obra en el expediente informe rendido por el Banco Agrario en primera instancia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite descrito, el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el pasado 27 de septiembre de 2022. Luego de aplicar la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante (anexo 6, ib.).

La decisión fue notificada el 28 de septiembre de 2022 (anexo 7, ib.).

RECURSO DE IMPUGNACIÓN

tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante (anexo 6, ib.).

La decisión fue notificada el 28 de septiembre de 2022 (anexo 7, ib.).

RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Mediante escrito presentado dentro del término legal2, el Banco Agrario impugnó la decisión proferida por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 8, ib.).

La entidad cuestionó que no se haya tenido en cuenta su informe de contestación, que fue remitido al despacho el 22 de septiembre de 2022. Relató que, mediante correo electrónico de la misma fecha, la entidad dio respuesta de fondo a la petición de la accionante , configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.

La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto de fecha 19 de octubre de 2022 (anexo 10, ib.).

El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 20 de octubre de 2022 (anexo 1, c. 2, ib.).

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

El 18 de noviembre de 2022, el representante legal de Representaciones GUMA SAS comunicó al despacho del Magistrado ponente que recibió la información solicitada al Banco Agrario, aportando la correspondiente constancia documental (anexo 2, ib.).

PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL

2 La accionada formuló el recurso de impugnación, vía mensaje de datos, el 3 de octubre de 2022 (fl. 1, anexo 8, ib.).Acción de tutela Representaciones GUMA SAS 2022-00350

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1. Precisión del caso.

Representaciones GUMA SAS 2022-00350

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1. Precisión del caso.

El 16 de septiembre de 2022, la compañía Representaciones GUMA SAS interpuso acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por el Banco Agrario, al no haber dado una respuesta a la solicitud radicada el 1 8 de julio anterior.

Considerando que no registró informe de contestación por parte de la accionada, el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante. En sustentó, aplicó la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el Banco Agrario impetró recurso de impugnación. Aseguró que había remitido informe de contestación el 22 de septiembre 2022, en el que explicó que el mismo día se había atendido la petición de la parte actora, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. Problema constitucional.

Corresponde a esta Sala determinar si el Banco Agrario, a través de la comunicación del 22 de septiembre de 2022, atendió en debida forma la petición formulada por la parte actora el 18 de julio anterior, dando lugar a la carencia actual de objeto por hecho superado, por haber cesado la lesión del derecho fundamental de petición estando en curso la presente acción de tutela, o si se trata de una vulneración actual que permanece en el tiempo.

3. Tesis constitucional.

La Subsección concluye que existe carencia actual de objeto por hecho superado en el sub

acción de tutela, o si se trata de una vulneración actual que permanece en el tiempo.

3. Tesis constitucional.

La Subsección concluye que existe carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine. Está demostrado que la accionada procedió a resolver de fondo, de forma clara y congruente la petición elevada por la parte actora el 18 de julio de 2022 , lo cual ocurrió después de haberse activado la jurisdicción constitucional por vulneración de sus garantías fundamentales.

4. Metodología.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, l a Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela, ii) los elementos esenciales del derecho fundamental de petición, iii) la doctrina de la carencia actual de objeto por hecho superado y iv) el estudio del caso concreto.

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando estos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el i nterés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) oAcción de tutela Representaciones GUMA SAS 2022-00350

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de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) oAcción de tutela Representaciones GUMA SAS 2022-00350

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existiendo dicho me canismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derec ho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela mism a, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción

Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados 3 (subrayado fuera del texto original).

Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediant e una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que t ransforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.

Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha destacado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático. Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado que, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser

todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado que, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado4.

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301. 4 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernánde z Galindo; Sala Quinta de Revisión.

Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández.Acción de tutela

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Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Ésta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.

La Corte Constitucional, en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo:

(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, c uya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean

guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, c uya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii ) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva5 (subrayado fuera del texto original).

Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la e ntidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” 6. Sobre el respecto, aseguró el Máximo

Tribunal Constitucional:

La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información 7 (subrayado fuera del texto original).

De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una

original).

De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado; iii) que la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, si n que ello se confunda con acceder a lo pretendido.

No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que sólo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a

5 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016. 6 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezAcción de tutela Representaciones GUMA SAS 2022-00350

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la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.

La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción

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la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.

La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que no se ha instituido en el ordenamiento jurídico colombiano ningún otro mecanismo de defensa que logre su amparo.

Así, por ejemplo, en Sentencia T-061 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo:

Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado8.

Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que:

(…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial id óneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación9.

Para concluir, destaca la revisión de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, pues es el estatuto general del precepto constitucional en cuestión. Ésta señala las reglas generales y especiales del ejercicio del derecho de petición ante las autoridades, así como su ejercicio ante

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, pues es el estatuto general del precepto constitucional en cuestión. Ésta señala las reglas generales y especiales del ejercicio del derecho de petición ante las autoridades, así como su ejercicio ante organizaciones e instituciones privadas, desarrollando sus elementos nucleares y fijando sus límites.

La doctrina de la carencia actual de objeto : Hecho superado. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Constitucional que, cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela, en principio, queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, porque faltaría un elemento esencial de la procedibilidad, cual es que el derecho fundamental presuntamente violado o amenazado sea actual o efectivo.

Recientemente, la Corte Constitucional recordó las dif erentes situaciones en las que se puede presentar la carencia actual de objeto en un proceso de tutela: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente10. Por ser relevante al caso en concreto, se desarrollará el primer supuesto.

El artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé el escenario en el que, estando en curso la acción de tutela, cesa la conducta por acción u omisión que se estima transgresora de derechos fundamentales, de modo que se satisfacen íntegramente las pretensione s planteadas en el recurso de amparo.

8 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

planteadas en el recurso de amparo.

8 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 316 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Acción de tutela Representaciones GUMA SAS 2022-00350

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En ese orden de ideas, la carencia actual de objeto por hecho superado se estructura cuando: i) estando en trámite la acción de tutela varían los hechos que originaron la activación de la jurisdicción constitucional; ii) tal variación implica la satisfacción integral de las pretensiones de la demanda, cesando la conducta que vulneró o amenazó lesionar los derechos fundamentales de las personas accionantes; y iii) lo anterior ocurrió por voluntad de la demandada, es dec ir, la parte accionada asumió la conducta sin que el juez constitucional o alguna otra autoridad judicial emitiera una orden en uno u otro sentido.

Ahora bien, el acaecimiento de este fenómeno jurídico comporta la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, sin un objeto actual, faltaría uno de los requisitos lógico-jurídicos del mecanismo de protección contencioso constitucional; por lo tanto, en principio, tampoco se impondría la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en 2019, en el sentido de explicar el deber de pronunciamiento de los jueces de tutela, a pesar de la declaratoria

Sobre el particular, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en 2019, en el sentido de explicar el deber de pronunciamiento de los jueces de tutela, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto.

Así pues, cuando se presenta el hecho superado no es forzoso emitir un pronunciamiento de fondo, a menos que el mismo se considere necesario para: i) poner de presente la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la acción de tutela y toma r las medidas para que no ocurra nuevamente; ii) advertir la inconveniencia de la repetición de la conducta inicialmente vulneradora o que amenazó los derechos fundamentales, so pena de la imposición de las correspondientes sanciones; iii) corregir las dec isiones judiciales proferidas en el proceso de tutela; iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental11.

DEL CASO CONCRETO

1. De lo que se encuentra probado. Dentro del proceso de la acción constitucional de

referencia está acreditado lo siguiente:

1.1. El 18 de julio de 2022, la sociedad Representaciones GUMA SAS elevó petición al Banco Agrario. Solicitó (fls. 8–10, anexo 1, c. 1, ib.):

Se me informe los depósitos judiciales consignados a Ordenes [sic] de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, y en los cuales tenga injerencia en cualquier calidad (Beneficiario, depositante, consignante, etc) la Empresa REPRESENTACIONES GUMA SAS – NIT 800.024.389-5 desde el año 2010 y en adelante.

(…) Por favor enviar respuesta a este derecho de petición a la siguiente dirección de correo electrónico: gvvarnim@reguma.com.

800.024.389-5 desde el año 2010 y en adelante.

(…) Por favor enviar respuesta a este derecho de petición a la siguiente dirección de correo electrónico: gvvarnim@reguma.com.

1.2. El 16 de septiembre de 2022, la solicitante interpuso acción de tutela en defensa de su derecho fundamental de petición (fl. 2, anexo 1, ib.).

1.3. El 22 de septiembre de 2022, el Banco Agrario envió oficio de respuesta a la accionante. Remitió la relación en Excel de los títulos judiciales (anexo 8, c. 1 y anexo 2, c. 2, ib.)

11 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Acción de tutela Representaciones GUMA SAS 2022-00350

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2. Análisis constitucional. Carencia actual de objeto por hecho superado. Hechas

las anteriores precisiones, se tiene que:

2.1. A través del ejercicio del derecho fundamental de petición, la accionante solicitó información de su interés al Banco Agrario [1.1.].

La solicitud debió resolverse en un término de diez (10) días, de acuerdo con lo que señala el numeral 1º del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

Entonces, al haberse radicado la petición el 18 de julio de 2022, el término feneció el 2 de agosto del mismo año [ib.]; sin embargo, lo cierto es que para esa fecha la solicitud objeto de controversia permanecía sin resolver.

Por lo tanto, es posible concluir que el Banco Agrario efectivamente vulneró el derecho

agosto del mismo año [ib.]; sin embargo, lo cierto es que para esa fecha la solicitud objeto de controversia permanecía sin resolver.

Por lo tanto, es posible concluir que el Banco Agrario efectivamente vulneró el derecho fundamental de petición de Representaciones GUMA SAS, en la medida en que no dio una respuesta de fondo oportunamente.

2.2. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad accionada atendió la petición de la tutelante mediante oficio del 22 de septiembre de 2022 , es decir, luego de haberse activado la jurisdicción constitucional [1.2.,1.3.].

Pues bien, la Sala evidencia que la respuesta del Banco Agrario constituye una respuesta de fondo, clara y congruente a la so licitud elevada por la tutelante el 18 de julio de 2022. En esta última, la sociedad actora solicitó información sobre depósitos judiciales consignados a órdenes de los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá , en los que tuviera injerencia Representaciones GUMA SAS; fue justamente esa información la que le suministró la accionada a la peticionaria, a su entera satisfacción [1.3.].

Así las cosas , la Subsección encuentra que, estando en trámite la acción de tutela de referencia, se superó plenamente la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante.

3. Decisión por adoptar.

Mediante fallo del 27 de septiembre de 2022, el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá tuteló el derecho fundamental de petición de Representac iones GUMA SAS. Consideró que, al no haberse recibido informe de contestación por parte del Banco

Judicial de Bogotá tuteló el derecho fundamental de petición de Representac iones GUMA SAS. Consideró que, al no haberse recibido informe de contestación por parte del Banco Agrario, procedía aplicar la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Sin embargo, en el trámite del recurso de impugnación, la accionada demostró que efectivamente remitió el informe requerido al a quo, cuya valoración hubiese modificado el sentido de la decisión (anexo 8, ib.).

Así las cosas, comoquiera que en el presente caso no se trata de una omisión probatoria en el trámite de la primera instancia, la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme se explicó anteriormente.Acción de tutela Representaciones GUMA SAS 2022-00350

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En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 27 de septiembre de 2022 , de conformidad con las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por la sociedad Representaciones GUMA SAS, de acuerdo con las consideraciones desarrolladas en esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR este fallo a todos los interesados, por el medio más ágil y eficaz

la acción de tutela promovida por la sociedad Representaciones GUMA SAS, de acuerdo con las consideraciones desarrolladas en esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR este fallo a todos los interesados, por el medio más ágil y eficaz disponible, y REMITIR oportunamente el expediente ante la Corte Constitucional, para los fines a que hubiere lugar de conformidad con lo señalado en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Magistrado

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO FERNANDO IREGUI CAMELO

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.

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