TA CUN - 11001333502220220041901-(12-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502220220041901-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO – Prima de Actividad Decreto 2070 de 2003. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-022-2022-00419-01
Demandante: Luis Enrique García Gil Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CasurControversia: Reliquidación asignación de retiro - Prima de Actividad Decreto 2070 de 2003
Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisiónExpediente: 11001-33-35-022-2022-00419-01
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones1 El señor Luis Enrique García Gil en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur- , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:
2011 presentó demanda en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur- , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Declarar la nulidad del Oficio 20221000110741 Id: 778622 del 13 de octubre de 2022, por medio del cual negó el reajuste de la prima de actividad en la asignación de retiro al demandante. Como consecuencia de lo anterior, solicita que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad a reconocer y pagar el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actividad de conformidad con lo establecido en el Decreto 2070 de 2003, es decir, aumentando del 20% al 50%. 1 Ver índice 2 archivo Samai.Expediente: 11001-33-35-022-2022-00419-01 Que se condene a la entidad a cancelar con retroactividad todos estos valores adeudados en forma indexada de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor y a la condena en costas de la entidad demandada. 1.2. Hechos2 El señor Luis Enrique García Gil prestó sus servicios a la Policía Nacional por 22 años, 5 mes y 25 días, siendo retirado del servicio por medio de la Resolución No. 1018 del 17 de mayo de 2004, con un porcentaje de prima de actividad del 50%. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURle reconoció la asignación de retiro a través de la Resolución 05418 del 24 de septiembre de 2004, teniendo en cuenta la prima de actividad percibida en cuantía equivalente al
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURle reconoció la asignación de retiro a través de la Resolución 05418 del 24 de septiembre de 2004, teniendo en cuenta la prima de actividad percibida en cuantía equivalente al 25% del sueldo percibido en actividad en aplicación del Decreto 1213 de 1990. Posteriormente, el 10 de octubre de 2022 presentó petición solicitando el reajuste de la prima de actividad en la asignación de retiro de conformidad con lo establecido en el Decreto 2070 de 2003, la cual fue resuelta de forma negativa mediante el Oficio 20221000110741 Id: 778622 del 13 de octubre de 2022. 2 Ver índice 2 archivo Samai.Expediente: 11001-33-35-022-2022-00419-01 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas, los artículos 1, 2, 13, 25, 29, y 48 de la Constitución Política, 2, 10 y 10 de la Ley 4 de 1992, 2, 2.4, 3.13 y 3.9 de la Ley 923 de 2004 y Decreto 2070 de 2003. Señaló que la entidad al negarle al demandante el derecho que le asiste del reajuste de la prima de actividad conforme lo establecido en el Decreto 2070 de 2003, transgredió los principios fundamentales propios del Estado de Derecho, además le ha vulnerado el derecho a la igualdad, los derechos adquiridos y el principio de oscilación. En conclusión, considera que como se retiró del servicio el 21 de mayo de 2004,
además le ha vulnerado el derecho a la igualdad, los derechos adquiridos y el principio de oscilación. En conclusión, considera que como se retiró del servicio el 21 de mayo de 2004, después de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, pero durante la vigencia del Decreto 1213 de 1990 que le es menos beneficioso y poco antes de la expedición del Decreto 4433 de 2004, lo correcto es darle aplicación ultractiva al Decreto 2070 de 2003, por ser más beneficioso a sus intereses.
2. Contestación de la demanda4 3 Ver índice 2 archivo Samai. 4 Ver índice 2 archivo Samai.Expediente: 11001-33-35-022-2022-00419-01
La entidad demandada señaló que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda al considerar que el acto acusado gozaba de presunción de legalidad, y que la negativa a la reliquidación pretendida estaba basada en las normas en que debía fundarse, y se opuso a la condena en costas. Señaló que la entidad reconoció la asignación de retiro al demandante teniendo en cuenta las partidas computables según la hoja de servicio y con base en la normatividad vigente al momento de su retiro, es decir, los Decretos 1213 de 1990 y 1791 de 2000. Manifestó que el porcentaje reconocido en los Decretos 1211 y 1212 de 1990 fueron incrementados con la expedición del Decreto 2863 de 2007, en un 50%, es
y 1791 de 2000. Manifestó que el porcentaje reconocido en los Decretos 1211 y 1212 de 1990 fueron incrementados con la expedición del Decreto 2863 de 2007, en un 50%, es decir, aumentando un 10% al porcentaje que venía siendo liquidado, pero tales disposiciones solo le resultan aplicables al personal de oficiales y suboficiales no a los agentes retirados, por lo que la entidad no puede dar aplicación a normas que no regulan lo pretendido por el actor.
Propuso como excepciones: (i) inexistencia del derecho, (ii) buena fe y (iii) genérica e innominada.
3. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 19 de mayo de 2023, en la cual negó las pretensiones de la demanda. La juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, declaró probada la inexistencia del derecho teniendo presente que el 5 Ver índice 2 archivo Samai.Expediente: 11001-33-35-022-2022-00419-01 demandante adquirió su derecho en vigencia del Decreto 1213 de 1990 cuando se consolidó el derecho a percibir la asignación de retiro. Aduce que el Decreto 2070 de 2003 solo estuvo vigente en el ordenamiento jurídico entre el 25 de julio de 2003 hasta el 6 de mayo de 2004 cuando la Corte Constitucional expidió la sentencia C-432 que declaró inexequible la norma, por lo tanto, solo al personal que causó el derecho en ese lapso se les debe reconocer la
Constitucional expidió la sentencia C-432 que declaró inexequible la norma, por lo tanto, solo al personal que causó el derecho en ese lapso se les debe reconocer la prima de actualización en un 50%. Agrega que los tres meses de alta no alteran la fecha en la cual se consolidó el derecho a percibir la asignación de retiro. Como en este caso se le reconoció asignación de retiro con efectividad a partir del 21 de agosto de 2004, es decir por fuera del lapso de vigencia del Decreto 2070 de 2003, la partida de prima de actividad se reconoció conforme a la norma vigente que no era otra que el decreto 1213 de 1990.
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 27 de septiembre de 2023 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. 4.2. Sustentación 4.2.1. De la parte demandante7 6 Ver índice 4 archivo Samai.Expediente: 11001-33-35-022-2022-00419-01
Señaló que no estaba de acuerdo con la negativa de primera instancia pues si bien el Decreto 2070 de 2003 fue declarado inexequible, lo cierto es que la Corte Constitucional ordenó que se implementara una ley marco y que en ella se fijara un régimen de transición, sin embargo, al momento de implementarse la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 se pasó por alto la orden de la Corte
un régimen de transición, sin embargo, al momento de implementarse la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 se pasó por alto la orden de la Corte Constitucional y por lo tanto se desconoció la protección de los uniformados que estaban cerca de adquirir el derecho a la pensión. Insiste en que se de aplicación ultractiva al Decreto 2070 de 2003 pues el demandante se retiró del servicio durante el tránsito de la norma que se declaró inexequible y la expedición de la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004 que desconoció regular una transición para el personal que estaba a portas de pensionarse. Por el contrario, la entidad dio aplicación a una norma menos favorable y anterior a la Constitución de 1991 -Decreto 1213 de 1990-. También solicita tener presente que al momento de declararse inexequible el Decreto 2070 de 2003 el demandante estaba cerca de cumplir con los requisitos para la asignación de retiro y esta situación está siendo desconocida por la entidad demandada.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 27 de septiembre de 2023 8, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de 7 Ver índice 2 archivo Samai.
numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de 7 Ver índice 2 archivo Samai. 8 Ver índice 4 archivo Samai.Expediente: 11001-33-35-022-2022-00419-01 apelación y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, ninguna de las partes se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad del Oficio 20221000110741 Id: 778622 del 13 de octubre de 2022, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó al demandante el reajuste de la asignación mensual de retiro con fundamento en la prima de actividad en los términos del Decreto 2070 de 2003.
Por tanto, corresponde a la Sala determinar si se le debe reconocer y pagar al demandante Luis Enrique García Gil su asignación de retiro con la prima de actividad que le corresponde, en los términos del Decreto 2070 de 2003.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio
demandante Luis Enrique García Gil su asignación de retiro con la prima de actividad que le corresponde, en los términos del Decreto 2070 de 2003.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio
3.1. Origen legal de la prima de actividadExpediente: 11001-33-35-022-2022-00419-01 El Decreto 2340 de 1971 "Por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional" estableció la prima de actividad como base de liquidación para el reconocimiento de la asignación de retiro, bajo los siguientes supuestos: “Artículo 52. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal de Agentes de la Policía Nacional que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: a) Cesantías y de prestaciones unitarias; sueldo básico, prima de antigüedad; subsidio familiar, una prima de actividad del quince por ciento (15) del sueldo básico correspondiente y una doceava parte de la prima de navidad. b) Asignación de retiro y pensiones sobre: Sueldo Básico, prima de antigüedad, un subsidio familiar para el personal de agentes casados o viudos con hijos legítimos del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casados o viudos con hijos legítimos; un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que el total sobre pase del cuarenta y siete por ciento (47% ) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente y una doceava parte de la prima de
ciento (47% ) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente y una doceava parte de la prima de navidad” (Subrayado y resaltado fuera de texto). Ahora bien, el Decreto 2340 de 1971 fue derogado por el Decreto 609 de 1977, que reorganiza nuevamente la Carrera de Agentes de la Policía Nacional , esta norma estableció en su artículo 55 la prima de actividad como base de liquidación para el reconocimiento de la asignación de retiro, de forma idéntica a como la traía el Decreto 2340 de 1971. El 24 de agosto de 1984 el Gobierno Nacional en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 19 de 1983, expidió el Decreto 2063, “Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional ”, en el que se instituyó en su artículo 98 la prima de actividad como base de liquidación para el reconocimiento de la asignación de retiro, de la siguiente manera:Expediente: 11001-33-35-022-2022-00419-01 “Artículo 98. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente decreto, a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales, sobre las siguientes partidas, así: a) Cesantía y demás prestaciones unitarias, sobre: (…)
b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre: -Sueldo básico. -Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. -Prima de antigüedad. -Doceava parte (1/12) de la prima de navidad. -Subsidio familiar, liquidado conforme lo dispuesto en el artículo 41 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. Parágrafo. Fuera de las partidas específicas señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 65 de este estatuto. Artículo 99. Cómputo de prima de actividad. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para Agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico” (Subrayado fuera de texto)
ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico” (Subrayado fuera de texto) El Gobierno Nacional en uso de las facultades conferidas en la Ley 5 de 1988 expidió el Decreto 97 del 11 de enero de 1989, “ Por medio del cual se reforma el estatuto de carrera de Agentes de la Policía Nacional ”, en los artículos 98 y 99, seExpediente: 11001-33-35-022-2022-00419-01 estableció la prima de actividad en los mismos términos contenidos en el Decreto 2063 del 24 de agosto de 1984. Posteriormente se expidió el Decreto 1213 del 8 de junio de 1990, en donde se estableció la prima de actividad, en los siguientes términos: “Artículo 100. Bases de Liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 53 de este Decreto. Artículo 101. Cómputo Prima de Actividad . A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico Artículo 104. Asignación de retiro . Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después deExpediente: 11001-33-35-022-2022-00419-01 quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por
quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad” (Subrayado fuera del texto). El artículo 30 del Decreto 1213 de 1990, estableció la prima de actividad para el personal de Agentes de la Policía Nacional, así: “Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido”. Luego, el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 17 numeral 3 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, expidió el Decreto 2070 del 25 de julio de 2003, “Por medio del cual se reforma el
conferidas en el artículo 17 numeral 3 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, expidió el Decreto 2070 del 25 de julio de 2003, “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares” , y en sus artículos 23 y 24 indicó cuales eran las partidas computables para la asignación de retiro y cuál era el porcentaje de la asignación y de las partidas computables, así:
“Artículo 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1.2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad.Expediente: 11001-33-35-022-2022-00419-01 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de la novedad fiscal de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como
agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad devengada. 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada. Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales. Artículo 24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3)meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así:
fecha en que terminen los tres (3)meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio. 24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. Parágrafo 1º. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio de1988, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así:Expediente: 11001-33-35-022-2022-00419-01 El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de
El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinte (20) años, sin sobrepasar el setenta por ciento (70%). A partir de los veinte (20) años de servicio la asignación de retiro se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) primeros hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. Parágrafo 2º. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) años o más de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación”. El Decreto antes nombrado en su artículo 42 en virtud del principio de oscilación de las asignaciones de retiro, estableció un incremento en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado, en los siguientes términos: “Artículo 42. Oscilación de la Asignación de Retiro y de la Pensión. Las
que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado, en los siguientes términos: “Artículo 42. Oscilación de la Asignación de Retiro y de la Pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la leyExpediente: 11001-33-35-022-2022-00419-01 Sin embargo, esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia del seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004), Magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil, tras considerar que dichas disposiciones debían preverse en una Ley marco en la que se precisara el contenido especial o básico del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, señalando elementos tales como, los requisitos de edad, tiempo de servicios, montos, ingresos bases de liquidación, regímenes de transición, indemnizaciones sustitutivas y demás condiciones y exigencias que aseguren el reconocimiento de dicha asignación y de otras prestaciones relacionadas. Así las cosas, el Congreso de la República expidió la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004 con el objeto de fijar las normas, objetivos y criterios que debe observar el
reconocimiento de dicha asignación y de otras prestaciones relacionadas. Así las cosas, el Congreso de la República expidió la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004 con el objeto de fijar las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los Miembros de la Fuerza Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19 literal e) de la Constitución Política , estableciendo como alcance y objetivos de la misma, entre otros, los siguientes: “Artículo 1o. Alcance . El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública.
Artículo 2o. Objetivos y Criterios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios:
2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma”.Expediente: 11001-33-35-022-2022-00419-01
disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma”.Expediente: 11001-33-35-022-2022-00419-01 Fue con fundamento en la Ley 923 de 2004 que el Gobierno Nacional promulgó el Decreto 4433 del mismo año, por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y en cuyo Título III, Capítulo I, estableció todo lo concerniente a la asignación de retiro del personal retirado de la Policía Nacional. 3.2. Jurisprudencia del Consejo de Estado El Consejo de Estado 9 con relación al derecho que le asiste a la liquidación de la asignación de retiro en vigencia del Decreto 2070 de 2003 ha señalado: “La inconformidad del actor radica concretamente en que tiene derecho a que la liquidación de su asignación de retiro se haga de conformidad con lo señalado en el Decreto 2070 de 2003, por haber adquirido el derecho en vigencia de esta norma y no con aplicación del Decreto 1213 de 1990, como procedió a hacerlo la entidad demandada. El Decreto 2070, entró a regir el 25 de julio de 2003 y el actor fue retirado por llamamiento a calific
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