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TA CUN - 110013335022202220190046101-(04-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335022202220190046101-(04-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 4 de agosto de 2022.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicado N°: 11001-33-35-022-2019-00461-01.

Demandante: Claudia Patricia Fonseca Londoño.

Demandado: Nación – Ministerio de Def ensa Nacional – Fuerza Aérea

Colombiana.

Controversia: Reconocimiento de indemnización por pérdida de la capacidad laboral.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (3 horas: 47 min: 11 seg a 4 horas: 22 min: 58 seg Archivo 39. Audio audiencia inicial – Expediente electrónico ), contra la sentencia prof erida en audiencia inicial el 3 de febrero de 2022, por la cual el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda negó las pretensiones de la demanda (2 horas: 50 min: 10 seg a 3 horas: 44 min: 20 seg – ib.).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fol s. 7-8 Archivo 1. Escrito demanda – ib.): 1) Se declare la nulidad de del acto administrativo contenido en el Oficio No. 201913070056183 del 8 de abril de 2019, mediante el cual la demandada negó el reconocimiento y pago a la demandante de las diferentes prestaciones sociales e indemnización por disminución de la capacidad laboral, con ocasión de su retiro; 2)

el Oficio No. 201913070056183 del 8 de abril de 2019, mediante el cual la demandada negó el reconocimiento y pago a la demandante de las diferentes prestaciones sociales e indemnización por disminución de la capacidad laboral, con ocasión de su retiro; 2) como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a pagar a la demandante la indemnización por disminución de la capa cidad laboral debidamente indexada y actualizada al momento de proferirse sentencia; 3) se condene a la demandada a reparar el daño causado; 4) se ordene a la demandada a que las condenas respectivas sean actualizadas e indexadas, de conformidad con el artículo 192 del CCA, aplicando los ajustes de valor desde la fecha en que debió ser reconocida la indemnización hasta la fecha del pago efectivo de la condena; 5) se condene a la demandada a cancelar los intereses comerciales y moratorios en caso de no reali zar el pago de las sumas adeudadas de manera oportuna, de conformidad con el artículo 195 del CCA; 6) se condene a la demandada en costas, agencias en derecho y gastos procesales; y 7) que se realicen las demás declaraciones y condenas que puedan desprenderse de las anteriores pretensiones y de los hechos narrados en la demanda.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-022-2019-00461-01.

Demandante: Claudia Patricia Fonseca Londoño.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana.

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Demandante: Claudia Patricia Fonseca Londoño.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana.

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Como fundamento fáctico (fols. 2-7 ib.) se encuentra que la demandante ingresó a la Fuerza Aérea el 10 de junio de 2014 hasta el 12 de septiembre de 2018, sin embargo, a los 2 años de su ingreso, por sobrecarga de trabajo y persecución laboral, presentó depresión, por lo que en virtud de ello, se levantó el Acta de la Junta Médico Laboral No. 076 -17 DISAN del 16 de mayo de 2017, la cual posteriormente fue aclarada mediante el Acta de la Junta Médica Aclaratoria No. 050 A del 24 de mayo de 2018 . Asimismo, se tiene que la demandante fue retirada mediante Resolución No. 4028 del 8 de junio de 2018, con fundamento en el Acta de la Junta Médico Laboral No. 076-17 DISAN del 16 de mayo de 2017, por no ser apta para continuar en servicio activo. De igual man era, la demanda nte elevó una serie de peticiones ante la entidad demandada relacionadas con el reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, no obstante, la demandada emite respuesta a través de los Oficios Nos. 2014813070013791 del 13 de agosto de 2018, 201813070138643 del 12 de diciembre de 2018 y 201813070172603 del 19 de diciembre de 2018, negándose a emitir el respectivo acto administrativo de reconocimiento y pago, imponiendo unos requisitos bajo el amparo de la Ley 1306 de 2009, esto es, que la demandante sea

emitir el respectivo acto administrativo de reconocimiento y pago, imponiendo unos requisitos bajo el amparo de la Ley 1306 de 2009, esto es, que la demandante sea declarada interdicta, siendo ello violatorio de su debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, la salud, la dignidad humana, entre otros derechos fundamentales. Finalmente, la demandante elevó petición el 22 de marzo de 2019 ante la demandada, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, y la demanda mediante el Oficio No. 201913070056183 del 8 de abril de 2019, acto administrativo demandado, niega dicha solicitud , a pesar que en el Acta de la Junta Médico Laboral No. 076-17 DISAN del 16 de mayo de 2017 se indicó que la demandante no requería ayuda de un tercero para desarrollar las actividades de su vida cotidiana, máxime si se tiene en cuenta, que la demandante t iene una cuenta de ahorros en el Banco BBVA, a través de la cual maneja su dinero sin limitación alguna. El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 8 ib.) los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 121 y 123 de la Constituci ón Política; 2 del Código Contencioso Administrativo; y 53 del Decreto 1790 de 2000. Como concepto de violación (fols. 8. -15 ib. ), adujo que el acto a dministrativo demandado violentó el ordenamiento jurídico, en la medida que si bien, la capacidad psicofísica de la demandante no le permite continuar en servicio activo, ello no le impide

demandado violentó el ordenamiento jurídico, en la medida que si bien, la capacidad psicofísica de la demandante no le permite continuar en servicio activo, ello no le impide desarrollar sus actividades, las cuales pretenden ser limitadas por la demandada argumentando que es necesario que la demandante sea declara interdicta, pues no es capaz de administrar sus bienes. No obstante lo indicado por la demandada, se tiene que la demandante tiene una cuenta de ahorros en el Banco BBVA a través de la cual maneja su dinero sin limitación alguna.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-022-2019-00461-01.

Demandante: Claudia Patricia Fonseca Londoño.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana.

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Asimismo, indicó que el concepto del especialista en el Acta de la Junta Médico Laboral nunca recomendó que la demandante debía ser objeto de protección de sus bienes, y por el contrario, se indica que la misma puede desarrollar su vida con normalidad, por lo que lo dicho por la entidad, en lo que respecta a que la demandante debe ser declarada interdicta para proceder con el reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral no tiene respaldo legal, lo cual implica que dicha manifestación incurre en falsa motivación, ya que no tiene en cuenta el deber de los servidores públicos en lo que atañe a desempeñar sus funciones conforme a la Constitución y a la ley. Bajo el anterior panorama, la demandada al exigir la declaratoria de interdicción de la demandante bajo el amparo de la Ley 1306 de 2009, desborda lo establecido en los

Constitución y a la ley. Bajo el anterior panorama, la demandada al exigir la declaratoria de interdicción de la demandante bajo el amparo de la Ley 1306 de 2009, desborda lo establecido en los Decretos 1790 de 2000 y 094 de 1989, luego se puede considerar que la decisión resulta caprichosa, ilegal, y violatoria de los derechos del trabajador.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN.

La demandada contestó la demanda (fols. 2-11 Archivo 6. Contestación - ib.) y se opuso a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó: Al 1°, 2, 4, 5 y 7 son ciertos; al 3, 15 y 16 no le constan; al 6, 11, 12 y 14 son parcialmente ciertos; al 8, 10 y 13 no son ciertos; y al 9 no es un hecho. Como razones de defensa precisó que el acto administrativo a través del cual se condicionó el pago de la indemnización a la demandante a la sentencia de interdicción, se basó en una norma que en la actualidad ya no se encuentra vigente, esto es, la Ley 1306 de 2009, “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”, la cual fue derogada por la Ley 1996 de noviembre de 2019. En su lugar, la Ley 1996 de 2019 implementó los acuerdos de apoyo para la formalización o designación de personas naturales o jurídicas respecto de las personas con discapacidad-mayores de edad, para realizar actos jurídicos, fijando además de

En su lugar, la Ley 1996 de 2019 implementó los acuerdos de apoyo para la formalización o designación de personas naturales o jurídicas respecto de las personas con discapacidad-mayores de edad, para realizar actos jurídicos, fijando además de principios rectores, normas que indican la procedencia excepcional de estos apoyos, en el entendido que prevalece la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico que se trate. Finalmente, manifestó que la demandada se encuentra adelantando los trámites correspondientes para realizar el pago efectivo de la indemnización por la disminución de la capacidad psicofísica de la demandante. Como excepción formuló la que denominó: “Vigencia de Ley 1306 de 2009”.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-022-2019-00461-01.

Demandante: Claudia Patricia Fonseca Londoño.

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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 3 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda . Previo a proferir sentencia, esto es, durante la etapa de fijación del litigio, la parte demandante indicó que desistía de la primera pretensión, la cual está relacionada con la nulidad del Oficio No. 201913070056183 del 8 de abril de 2019, mediante el cual la demandada negó el reconocimiento y pago a la demandante de las diferentes prestaciones sociales e

primera pretensión, la cual está relacionada con la nulidad del Oficio No. 201913070056183 del 8 de abril de 2019, mediante el cual la demandada negó el reconocimiento y pago a la demandante de las diferentes prestaciones sociales e indemnización por disminución de la capacidad laboral, con ocasión de su retiro, en la medida que reconoce que mediante la Resolución No. 160 del 18 de marzo de 2021, la demandada le reconoció de manera correcta la indemnización por disminución de la capacidad laboral, la cual fue efectivamente cancelada el 19 de abril de 2021, sin constituirse ello en un obst áculo para que sean reconocidas las demás pretensiones, es decir, la indexación del monto de la indemnización que le fue reconocida, desde el 16 de mayo de 2017 (día en que se consolidó la incapacidad) hasta el 19 de abril de 2021; indemnización del daño m aterial y moral; reconocimiento de intereses comerciales y moratorios; y se condene en costas y gastos procesales a la demandada. Teniendo en cuenta lo anterior, el a quo manifestó que al desistir la parte demandante de la primera pretensión, esto es, la nulidad del acto demandado, se tiene que dicha pretensión impacta a las demás, ubicándonos en una situación judicial y procesal particular, bajo el e ntendido que si no hay acto por anular, mal pueden derivarse consecuencias procesales y judiciales en contra de la parte demandada. Así las cosas, con la conducta asumida por la A dministración, especialmente su decisión contenida en la Resolución No. 160 del 18 de marzo de 2021, a través de la cual reconoce y ordena el pago de la indemnización por disminución d e la capacidad laboral, pago ya

con la conducta asumida por la A dministración, especialmente su decisión contenida en la Resolución No. 160 del 18 de marzo de 2021, a través de la cual reconoce y ordena el pago de la indemnización por disminución d e la capacidad laboral, pago ya realizado, tal y como fue admitido por la parte demandante, se tiene que el objeto litigioso principal, es decir , el reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, es un asunto que ya quedó resuelto en sede administrativa. En relación con las demás pretensiones que son consecuencia de la pretensión inicial de nulidad, adujo que, tal y como previamente se indicó, si no hay nulidad de un acto, no puede haber una decisión consecuencial de ordenar a la demandada a indexar las sumas ya reconocidas a la demandante, como tampoco se pueden materializar las demás pretensiones y, además, si en gracia de discusión se pudiera decir que el pago fue tardío, manifestó que el acto demandado no carece de fun damento o motivación, en la medida que en dicho acto se señala a la demandante las razones por las cuales no se le reconoce la indemnización y se le condiciona el pago a que se acredite un fallo judicial en sede de familia por el cual se resuelva si la dem andante está en las condiciones que en su momento regulaba la Ley 1306 de 2009 (norma vigente alMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-022-2019-00461-01.

Demandante: Claudia Patricia Fonseca Londoño.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana.

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momento de la expedición del acto demandado), atenientes a que cuando se le diagnosticaba a una persona alguna discapacidad de orden psicológico o psiquiátrico , como a la aquí demandante consistente en una esquizofrenia paranoide que dio lugar a declarar una discapacidad del 100%, en aras de preservar la correcta administración de los bienes, se pudiera exigir un fallo judicial por el cual se definiera si su pr oblema de salud psicológica requería que ella fuese representada por un curador o persona que pudiera manejar sus activos patrimoniales y otros asuntos negociables. Asimismo, indicó que en la Ley 1306 de 2009, se consideran con discapacidad mental absoluta quienes sufren una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental; y los actos realizados por la persona con discapacidad mental absoluta, interdicta, son absolutamente nulos, aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido, siendo la interdicción producto de un decisión judicial que en su momento debía surtirse ante la jurisdicción de familia, tramites que hoy desaparecen de la mencionada jurisdicción a partir de la expedición de la Ley 1996 del 26 de agosto de 2019. Anotó que con la Ley 1996 de 2019, se prohibió solicitar la sentencia de interdicción o inhabilitación para dar inicio a cualquier trámite público o privado, pues se procura un trato igualitario material en punto con las personas que tengan alguna discapacidad.

Anotó que con la Ley 1996 de 2019, se prohibió solicitar la sentencia de interdicción o inhabilitación para dar inicio a cualquier trámite público o privado, pues se procura un trato igualitario material en punto con las personas que tengan alguna discapacidad. Además, una vez entro en vigencia la Ley 1996 de 2019, la demandada no tardó mucho en expedir el acto de reconocimiento de la indemnización, esto es, la Resolución No. 160 del 18 de marzo de 2021, si se tiene en cuenta la gran cantidad de procesos que hay en contra de las Fuerzas Militares, por lo que no habría razón para indexar la suma ya pagada, máxime cuando la demandada f inalmente pagó. También, precisó que la indexación se relaciona con las sumas a las que se condena en la sentencia, por lo que no hay lugar a ordenarla ya que la sentencia es denegatoria de las pretensiones. En cuanto a los daños, el a quo estableció que no está determinado en la demanda el tipo de daño, ni tampoco se encuentra probado el mismo, sumado que como ya se ha mencionado anteriormente, al desistirse de la primera pretensión de nulidad del oficio demandado, no es posible que se mantenga la pretensión de reparación del daño. En lo que respecta a los intereses moratorios, determinó que si no hay derecho alguno a reconocer en la sentencia, mal se puede imponer posibles intereses posteriores a la ejecutoria de la misma, pues los intereses solo se podrían predicar cuando se reconoce un derecho como producto de la nulidad del oficio que negó el reconocimiento de éste (2 horas: 50 min: 10 seg a 3 horas: 44 min: 20 seg Archivo 39. Audio audiencia inicial

un derecho como producto de la nulidad del oficio que negó el reconocimiento de éste (2 horas: 50 min: 10 seg a 3 horas: 44 min: 20 seg Archivo 39. Audio audiencia inicial – ib.).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-022-2019-00461-01.

Demandante: Claudia Patricia Fonseca Londoño.

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IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia indicando que si bien desistió de la pretensión uno, aclaró que desistía del pago de la indemnización, mas no de la posible indexación así como del reconocimiento de los daños morales y materiales causados. En ese sentido, el acto administrativo demandado violentó de manera flagrante el ordenamiento legal, ya que fue expedido y ejecutado, no con el fin de cump lir una función legal que le compete a la Administración, esto es, reconocer de manera inmediata una indemnización. De igual manera, adujo que el juez no contempló una prueba que obra dentro del proceso, esto es, la prueba médica del D octor Zuluaga, médico psiquiatra tratante, donde específicamente se establece que la demandante si puede desarrollar libremente su capacidad para trabajar, y de acuerdo con los Decretos 094 de 1989 y 1790 de 2000, cuando hay una pérdida de la capacidad psicofísica se deben hacer las actas médicas laborales para determinar si la persona puede continuar o no el servicio, sin embargo, la misma no determina si va a ser o no posible que se diagnostique una

1790 de 2000, cuando hay una pérdida de la capacidad psicofísica se deben hacer las actas médicas laborales para determinar si la persona puede continuar o no el servicio, sin embargo, la misma no determina si va a ser o no posible que se diagnostique una incapacidad absoluta. Basta mirar el Acta de la Junta Médico Laboral No. 076-17 DISAN del 16 de mayo de 2017 para poder establecer con claridad que únicamente se dio una pérdida de la capacidad psicofísica para continuar en el servicio, y dentro de dicha acta está el concepto del especialista, es decir, del D octor Zuluaga, donde dice que la demandante fue víctima de acoso laboral y que los gritos le afectaban mucho, así como las exigencias que le hacían, más no se estableció si la demandante era una persona que podía o no ejecutar libremente la administración de su vida y de sus bienes. Por consiguiente, la negativa de la demandada en reconocer la indemnización fue un acto que extralimitó la ley, pues si bien es cierto, la demandante no tenía la capacidad para seguir portando el uniforme de la Fuerza Aérea, por su estado emocional, n o se estableció nada en relación con su vida, tan es así, que en la mencionada acta se indicó que podía desarrollarse libremente en su vida diaria. Luego hay una confusión, ya que si bien la capacidad psicofísica es importante para permanecer y ascender en el servicio, la demandante no tenía ninguna incapacidad para poder desa rrollarse libremente, lo cual se demuestra con el hecho que el Despacho admitió la demanda analizando previamente si la demandante tenía o no la capacidad para otorgar un poder. En ese estado de cosas, procede el reconocimiento de la indexación, y de los perjuicios

libremente, lo cual se demuestra con el hecho que el Despacho admitió la demanda analizando previamente si la demandante tenía o no la capacidad para otorgar un poder. En ese estado de cosas, procede el reconocimiento de la indexación, y de los perjuicios morales y materiales, pues se tiene probado que la demandante si incurrió en gastos, si se tiene en cuenta el contrato de prestación de servicios con el abogado, y si a ello se suma, el daño moral causado, pues es un “choque” que teniendo derecho, se loMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-022-2019-00461-01.

Demandante: Claudia Patricia Fonseca Londoño.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana.

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nieguen. Además, el fallo de primera instancia da lugar a pensar que una norma puede justificar la vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, el Banco de la demandante (BBVA) certificó que la misma tenía una cuenta de ahorros y el hecho de poder abrir una cuenta de ahorros, supone que la demandante acredita una idoneidad mental para hacerlo, luego entonces la misma no tiene ninguna limitación que impidiera pagar la indemnización. De igual forma, la Ley 1306 de 2009 no le era aplicable a la demandante, porque no se estaba debatiendo una incapacidad total en su vida, por lo que si se hace u n balance de dicha ley frente a los Decretos 094 de 1989 y 1790 de 2000, ninguna de l os dos exigía el requisito que las Fuerzas Militares solicitaba para cancelar la indemnización. También mencionó que desistir de la primera pretensión, no da lugar a pensar que se

exigía el requisito que las Fuerzas Militares solicitaba para cancelar la indemnización. También mencionó que desistir de la primera pretensión, no da lugar a pensar que se desiste también de las demás pretensiones, pues nunca tuvo la intención de d esistir totalmente de la primera pretensión, en la medida que hizo la aclaración que renunciaba al pago de la indemnización, pues es obvio que no puede pretender que le paguen dos veces, pero sigue en pie las demás pretensiones, esto es, la indexación y pa go del daño (3 horas: 47 min: 11 seg a 4 horas: 22 min: 58 seg ib.).

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACAmodificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fue admitido el recurso de apelación mediante auto del 26 de abril de 2022 (fol. 1 Archivo 3 . Admite recurso de apelación – ib.), sin pronunciamiento de la parte demandada hasta la ejecutoria de dicha providencia y el Ministerio Público no emitió concepto hasta el ingreso del expediente al Despacho.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. El problema jurídico para el caso sub examine, se contraería a establecer si resulta procedente ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y

sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. El problema jurídico para el caso sub examine, se contraería a establecer si resulta procedente ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la indexación por la indemnización que le fue reconocida a la demandante por su disminución de la capacidad laboral, así como del daño material y moral con ocasión del reconocimiento tardío de dicha indemnización.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-35-022-2019-00461-01.

Demandante: Claudia Patricia Fonseca Londoño.

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Pero se observa que en la audiencia inicial, la parte demandante desistió de la nulidad del acto acusado , por lo que resulta necesario, de manera previa, establecer si es procedente estudiar los restablecimientos del derecho solicitados en la demanda , a pesar del desistimiento de la nulidad del acto administrativo emitido por la entidad demandada y que fue pretendida en la demanda.

2. Fundamento normativo y jurisprudencial. Ab initio se debe reseñar que, el artículo 138 del CPACA regula el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

de la siguiente manera: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá

persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violad o por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

Concomitante con lo anterior, se tiene que en punto al medio de control previamente enunciado, la Corte Constitucional en sentencia SU-498 de 2016 estableció: “(…) 41.- El ordenamiento prevé la nulidad y el restablecimiento del derecho como medio de control judicial de los actos de carácter particular y concreto proferidos por la administración. Específicamente, a través de ese instrumento se busca desvirtuar la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo y obtener la consecuente indemnización de los perjuicios que el acto haya podido causar durante el tiempo en el que permaneció vigente. (…) De acuerdo con las causales a las que remite la norma referida, el acto se puede confrontar por: (i) la infracción de las normas en las que debió fundarse;

el acto haya podido causar durante el tiempo en el que permaneció vigente. (…) De acuerdo con las causales a las que remite la norma referida, el acto se puede confrontar por: (i) la infracción de las normas en las que debió fundarse; (ii) la emisión del acto por una autoridad que carecía de competencia para el efecto; (iii) expedición irregular; (iv) desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; (v) falsa motivación, y (vi) desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.[102] 42.- Esta Corporación, en concordancia con las previsiones legales, y con el desarrollo jurisprudencial y el doctrinal, se ha referido en diversas oportunidades a los rasgos del medio de control. Por ejemplo, la sentencia C426 de 2002 [103], aludió a las características de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con la normatividad anterior:

“(i) ésta se ejerce no solo para garantizar la legalidad en abstracto, sino también para obtener el reconocimiento de una situación jurídica particular y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento o reparación. (ii) A diferencia de la acción de nulidad, la misma sólo puede ejercerse por quien demuestre un interés, esto es, por quien se considere afectado en un derecho suyo amparado por un precepto legal. (iii ) igualmente, tal y como se deduce de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A, esta acción tiene un término de caducidad de cuatro meses, salvo que la parteMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-022-2019-00461-01.

esta acción tiene un término de caducidad de cuatro meses, salvo que la parteMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-022-2019-00461-01.

Demandante: Claudia Patricia Fonseca Londoño.

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demandante sea una entidad pública, pues en ese caso la caducidad es de dos años.”

La finalidad del medio de control, la legitimación en la causa y la fijación de un término para incoarlo como rasgos definitorios del mecanismo se han mantenido a través de su regulación legal. (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

Asimismo, la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de noviembre de 2018 1 indicó: “(…) De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación16, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionali dad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, al punto de que la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal (…)”(Negrilla y subrayado fuera del texto original)

De igual manera, vale la pena poner de presente la importancia de la etapa de fijación

perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal (…)”(Negrilla y subrayado fuera del texto original)

De igual manera, vale la pena p

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