TA CUN - 11001333502220240011901-(23-05-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502220240011901-(23-05-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Magistrada Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ Referencia: 11001-33-35-022-2024-00119-01
Demandantes: CAMILA ANDREA TOBAR MELO
Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
A LAS VÍCTIMAS - UARIV
SALVAMENTO DE VOTO -Sentencia Segunda InstanciaProcedo a explicar las razones que motivan mi disentimiento respecto a la sentencia adoptada el 23 de mayo del año en curso en el proceso de referencia, que modificó el fallo impugnado y ordenó tutelar el derecho de petición de la demandante.
La decisión mayoritaria consideró que, con el oficio del 23 de abril de 2024, la UARIV respondió a la petición de la señora Camila Andrea Tobar Melo el 30 de enero de 2024, reiterada el 14 de febrero de la misma anualidad; sin embargo, tuteló el derecho fundamental de petición porque la respuesta no se otorgó en los 15 días contemplados en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, sino luego de admitir la acción constitucional de la referencia de fecha 19 de abril de 2024.
En mi consideración, en el caso concreto procedía declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que dicha figura aplica en el evento en que la causa que motiva la solicitud de amparo se extingue o “ ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pre tensiones de la acción se torna innecesario, dado que “ no
la solicitud de amparo se extingue o “ ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pre tensiones de la acción se torna innecesario, dado que “ no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”.
En ese sentido, una de las causales de carencia de objeto es el hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela ” se satisfizo por completo por un acto voluntario del accionado. La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado ”1, esto es cuando se satisface el derecho con anterioridad al fallo, sin que medie orden alguna por el juez de tutela. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-321 de 2016:
“la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que esta se presenta cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión
1 Sentencia T-321 de 20162 SV. 2024-00119
contenida en la acción de tutela 2, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez con stitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” . Resaltado fuera del texto originalEn ese orden de ideas, se considera que la UARIV otorgó respuesta de fondo y congruente a la petición de la demandante, antes que el juez constitucional se pronunciara al respecto , es
Resaltado fuera del texto originalEn ese orden de ideas, se considera que la UARIV otorgó respuesta de fondo y congruente a la petición de la demandante, antes que el juez constitucional se pronunciara al respecto , es decir, antes que se profiriera el respectivo fallo, por lo cual, en un acto voluntario, la accionada cesó la vulneración del derecho de petición de la parte actora y en esa medida debió confirmarse la decisión de primera instancia que declaró el hecho superado.
Con fundamento en las anteriores consideraciones sustento mi salvamento de voto.
Fecha ut Supra,
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada
2 T-447 de 2014