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TA CUN - 110013335023 201400174 01-(10-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335023 201400174 01-(10-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE CUMPLIMIENTO – Solicitud de Cumplimiento al artículo 2 de la Ley 1001 de 2005 – Cesión de tercero a título gratuito para vivienda de interés social - Adjudicación bienes de uso fiscal de entidad pública del orden nacional / PROCEDENCIA DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia de la Acción de Cumplimiento para definir un derecho patrimonial El accionante indicó que la norma incumplida es la siguiente (fl. 2): Artículo 2°. El artículo 14 de la Ley 708 de 2001 quedará así: Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los terrenos de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al treinta (30) de noviembre de 2001. La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa a favor de los ocupantes, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad. Asunto a resolver Corresponde determinar si la acción de cumplimiento procede para ordenar a las accionadas la cesión a título gratuito del predio ubicado en la Calle 134 No. 46-33 en cumplimiento del artículo 2 de la Ley 1001 de 2005, modificado por el artículo 14 de la Ley 708 de 2001, que señaló la cesión a título gratuito de bienes fiscales de propiedad de las entidades públicas del orden nacional, cuando hayan sido

en cumplimiento del artículo 2 de la Ley 1001 de 2005, modificado por el artículo 14 de la Ley 708 de 2001, que señaló la cesión a título gratuito de bienes fiscales de propiedad de las entidades públicas del orden nacional, cuando hayan sido ocupados para vivienda de interés social, antes del 30 de noviembre de 2001. 2.5. Norma cuyo cumplimiento se pretende El accionante pretende el cumplimiento del artículo 2 de la Ley 1001 del 30 de diciembre de 2005. Asunto a resolver Corresponde determinar si la acción de cumplimiento procede para ordenar a las accionadas la cesión a título gratuito del predio ubicado en la Calle 134 No. 46-33 en cumplimiento del artículo 2 de la Ley 1001 de 2005, modificado por el artículo 14 de la Ley 708 de 2001, que señaló la cesión a título gratuito de bienes fiscales de propiedad de las entidades públicas del orden nacional, cuando hayan sido ocupados para vivienda de interés social, antes del 30 de noviembre de 2001.2.5. Norma cuyo cumplimiento se pretende El accionante pretende el cumplimiento del artículo 2 de la Ley 1001 del 30 de diciembre de 2005. Por lo anterior, esta acción de no es el medio idóneo para exigir el cumplimiento de norma citada porque el predio solicitado no cumple con todos los requisitos de la precitada Ley. Se recuerda que la acción de cumplimiento tiene como fin obtener el respeto de los derechos existentes y que se acaten las normas que los reconocen, pero no para reconocer derechos, puesto que ello es contrario al principio de separación funcional de jurisdicciones y dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos

los derechos existentes y que se acaten las normas que los reconocen, pero no para reconocer derechos, puesto que ello es contrario al principio de separación funcional de jurisdicciones y dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios. Adicionalmente, aún de considerarse la exigibilidad de tal norma en el caso particular, la Sala encontró que la controversia escapa al objeto de la acción de cumplimiento, que no es el de definir un derecho patrimonial discutido. Así las cosas, se concluye que la acción no es procedente porque los actos materia de discusión no contienen el deber jurídico invocado por el accionante, por lo cual la Sala confirmará la decisión impugnada.

NORMA: ARTICULO 2 LEY 1001 DE 2005

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., diez (10) de abril del dos mil catorce (2014)

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013335023 201400174 01

Accionante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus

Accionada: Bogotá D.C. – Instituto de Desarrollo Urbano – IDU

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO La Sala resuelve la impugnación de la parte accionante a la sentencia del 17 de marzo de 2014, en la que el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial deBogotá decidió la acción de cumplimiento presentada por el señor Ángel Rodrigo Pérez Lemus para que se ordene el cumplimiento del artículo 2 de la Ley 1001 de

marzo de 2014, en la que el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial deBogotá decidió la acción de cumplimiento presentada por el señor Ángel Rodrigo Pérez Lemus para que se ordene el cumplimiento del artículo 2 de la Ley 1001 de 2005, modificado por el artículo 14 de la Ley 708 de 2001, que ordenó la cesión a título gratuito de bienes fiscales de propiedad de las entidades públicas del orden nacional, cuando hayan sido ocupados para vivienda de interés social, antes del 30 de noviembre de 2001.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Ángel Rodrigo Pérez Lemus mediante apoderado, presentó el 24 de febrero de 2014 (fl. 1 c.1) demanda en acción de cumplimiento contra Bogotá

D.C.-Instituto de Desarrollo Urbano -IDU, con el objeto de que se le ordene a esta entidad dar cumplimiento al artículo 2 de la Ley 1001 de 2005, modificado por el artículo 14 de la Ley 708 de 2001, en la cual se dispuso la cesión a título gratuito de bienes fiscales de propiedad de las entidades públicas del orden nacional, cuando hayan sido ocupados para vivienda de interés social, antes del 30 de noviembre de 2001. El demandante sustentó sus peticiones en los siguientes hechos: 1) El accionante dirigió petición el 28 de junio de 2013 a la Alcaldía Mayor de Bogotá, donde solicitó dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 2 de la Ley 1001 de 2005, modificado por el art. 14 de la Ley 708 de 2001, en relación al predio ubicado en la calle 134 No. 46-33, porque en su sentir cumple con todas las disposiciones de la

el artículo 2 de la Ley 1001 de 2005, modificado por el art. 14 de la Ley 708 de 2001, en relación al predio ubicado en la calle 134 No. 46-33, porque en su sentir cumple con todas las disposiciones de la mencionada norma, porque:  Lo ocupó con anterioridad al 30 de noviembre de 2001.  No es un bien fiscal destinado a salud o educación.  No se ubica en un área insalubre o de riesgo para la población.  Se encuentra ubicado en una zona 6 según plano que allegó de la ubicación geográfica del inmueble.  Que según el Decreto 229 del 2001, por el cual se reglamentó la unidad de planeamiento UPZ No. 19, donde se encuentra ubicado el predio, da certeza del uso de inmueble como de uso residencial con comercio y servicios. Que el plano topográfico REC número 7828B, anuló el plano topográfico 7828 A, razón por la que solicitó el cumplimiento de la mencionada norma. 2) Bogotá Distrito Capital respondió la petición al accionante, y argumentó que no había lugar a efectuar la cesión del predio porque el mismo artículo 2 de la Ley 1001 de 2005, dispuso que esta operaria en predios que tengan destinación de vivienda de interés social y el predio objeto de la cesión se localiza en un área de actividad de comercio de servicios públicos. 3) El demandante adujo que la respuesta dada por el Bogotá Distrito Capital es errada porque confundió el sector 6 con el sector 7 que no tiene que ver con la petición, ya que este tiene una destinación diferente.

  1. El demandante adujo que la respuesta dada por el Bogotá Distrito Capital es errada porque confundió el sector 6 con el sector 7 que no tiene que ver con la petición, ya que este tiene una destinación diferente. 4) Agregó que es una persona discapacitada, víctima de la violencia y carente de recursos económicos y ante el abuso de autoridad en la Querella 046 en la que por la confusión en la destinación y uso del inmueble, se profirió la orden de demolición de la casa donde vivía con su esposa y sus tres hijos donde tenía un taller para su sustento.

El accionante indicó que la norma incumplida es la siguiente (fl. 2): Artículo 2°. El artículo 14 de la Ley 708 de 2001 quedará así: Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los terrenos de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al treinta (30) de noviembre de

2001. La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa a favor de los ocupantes, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad.

Las demás entidades públicas podrán efectuar la cesión en los términos aquí señalados. En ningún caso procederá la cesión anterior tratándose de bienes de uso público ni de bienes fiscales destinados a lasalud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate

los términos aquí señalados. En ningún caso procederá la cesión anterior tratándose de bienes de uso público ni de bienes fiscales destinados a lasalud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o de riesgo para la población, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia. Parágrafo. En las resoluciones administrativas a título gratuito y de transferencias de inmuebles financiados por el ICT, se constituirá patrimonio de familia inembargable. 1.3. Contestación de la demanda En su escrito de contestación de la demanda (fls. 58-66 c. 1), el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU se opuso a las pretensiones tras indicar que no se reúnen los requisitos establecidos en las normas citadas y la entidad llevó cabo un procedimiento legal para la recuperación del bien de uso público. Adujo que el Consejo de Justicia en el Acto Administrativo No. 0260 del 27 de febrero de 2006, resolvió el recurso de apelación del señor Ángel Rodrigo Pérez, en esa oportunidad consideró que el bien ocupado legalmente tiene la condición de bien de uso público. Esgrimió que el inmueble por destinación es de uso público y fue afectado para tal fin, como obra en la escritura pública y en el certificado de inscripción clausula novena, su naturaleza solo puede ser variada por el Concejo del Distrito. Las escrituras públicas son medios probatorios conforme a los códigos de Policía actual y anterior, que le permite al IDU acreditar la calidad

certificado de inscripción clausula novena, su naturaleza solo puede ser variada por el Concejo del Distrito. Las escrituras públicas son medios probatorios conforme a los códigos de Policía actual y anterior, que le permite al IDU acreditar la calidad del bien como de uso público, en consecuencia no es dable aceptar los argumentos contenidos en los recursos, donde sostuvieron que no existió prueba idónea. Sostuvo que la zona de terreno que se segrega del inmueble ubicado en la Calle 134 No. 46-33, con registro Topográfico No. 7828 A, fue adquirido por el IDU , con destino a la ejecución de la obra Avenida Iberia (Avenida Las Villas Autopista Norte), por compra realizada al señor Julio Eduardo Castro Sánchez por escritura pública 277 del 17de febrero de 2000, otorgada por la Notaría 11 del Circulo de Bogotá, según folio de matrícula inmobiliaria 50N-20339675 correspondiente a la zona adquirida. Pese a lo anterior el inmueble fue ocupado de manera ilegal, por lo que se adelantó ante la Alcaldía Local de Suba, el proceso de restitución número 046 de 2001, decidido en primera instancia por resolución administrativa No. 634 del 30 de septiembre de 2002, qué ordenó la restitución de la zona pública. La anterior decisión fue confirmada por el Consejo de Justicia mediante el acto administrativo No. 260 del 27 de febrero de 2006, que consideró que se trataba de un bien de uso público. Por lo que llevó a cabo la diligencia de restitución contenida en el acta de operativo del 19 de noviembre de 2010.

consideró que se trataba de un bien de uso público. Por lo que llevó a cabo la diligencia de restitución contenida en el acta de operativo del 19 de noviembre de 2010. 1.4. Relación de pruebas relevantes Obran en el expediente, los siguientes medios de prueba:  Plano No. 7828 A del predio (fls. 7-9).  Copia auténtica de la escritura pública No. 0277 del 17 de febrero del 2000, del predio 133 No. 37-33 de Bogotá, en la que se indica que el titular de los derechos de dominio, es el IDU (fls. 105-110).  Copia simple del Decreto 299 del 10 de julio de 2002, por medio del cual se reglamenta la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 19, PRADO, ubicada en la localidad de SUBA, y se expiden las fichas reglamentarias de los sectores delimitados en el presente decreto (fl. 13).  Copia auténtica de la Resolución Administrativa No. 634 del 20 de septiembre de 2002 de la Alcaldía Local de Suba que rechazó los recursos de reposición y apelación y ordenó la restitución del espacio público en la calle 133 No. 37-33 (fls. 92-96).  Copia simple de la Ley No. 1001 del 30 de Diciembre de 2005, por medio de la cual se adoptan medidas respecto a la cartera del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, en Liquidación, y dictan otras disposiciones (fls. 2-6 c.1).  Copia auténtica del acto administrativo 260 del 27 de febrero de

Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, en Liquidación, y dictan otras disposiciones (fls. 2-6 c.1).  Copia auténtica del acto administrativo 260 del 27 de febrero de 2006 emitida por el Consejo de Justicia de la Alcaldía Mayor deBogotá D.C., que confirmó la Resolución No. 634 del 30 de septiembre de 2002, proferida por el Alcalde Local de Suba (fls. 98104).  Copia auténtica del acta de operativo adelantado por la Alcaldía Local de Suba del 19 de noviembre de 2010 de restitución de un predio (fl. 97).  Copia simple de la petición del 28 de junio de 2013 del señor Pérez Lemus, por medio de la que solicito la cesión gratuita del predio que ocupaba desde antes del 30 de de noviembre de 2001, por ser un bien fiscal adjudicable (fls. 16-17).  Copia simple de la respuesta del 23 de julio de 2013 mediante el cual el IDU negó la petición del señor Pérez Lemus a su petición, porque el inmueble se localiza en un área de actividad de comercio y servicios (fls. 19-22). 1.5. Actuación procesal La demanda fue presentada el 24 de febrero de 2014 (fol. 1 c. 1); fue admitida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2014 (fol. 30 c. 1) y la sentencia de primera instancia se profirió el 17 de marzo de 2014 (fls. 121-127 c. 1).

de Bogotá el 28 de febrero de 2014 (fol. 30 c. 1) y la sentencia de primera instancia se profirió el 17 de marzo de 2014 (fls. 121-127 c. 1). Contra la anterior sentencia, el accionante formuló oportunamente la impugnación (fols. 128-129 c. 1), que fue concedida el 28 de marzo de 2014 (fol. 148 c.1). Correspondió su conocimiento al despacho de la Magistrada Sustanciadora por acta de reparto del 01 de abril del 2014 (fol. 2 c.2), el asunto fue recibido en esa misma fecha. 1.6. La sentencia impugnada En la sentencia impugnada, el a quo consideró que las entidades demandadas no están en la obligación de ceder al accionante el bien en cuestión, ya que no son entidades del orden nacional y porque el inmueble ubicado en la calle 134 No. 46-33 (antes calle 133 No. 3733) de esta ciudad, fue adquirido con destino a la construcción de la obra Avenida Iberia (Avenida la villas autopista norte), a favor del IDU,razón por la que es un bien de uso público, situación que constituye una de las excepciones legales para que proceda la cesión. Recalcó que el artículo 9 de la Ley 9 de 1989 determinó que los bienes de uso público hacen parte del concepto general del espacio público, que abarca bienes particulares que por su naturaleza, su uso o afectación están destinados a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas, que por tanto trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes. Luego el espacio público es el generó y

afectación están destinados a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas, que por tanto trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes. Luego el espacio público es el generó y el uso público la especie. Concluyó que no se cumplen los presupuestos para la prosperidad de la presente acción, ya que la norma invocada por el accionante, no contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de las entidades accionadas, de la cual pueda predicarse su incumplimiento por acción u omisión. Consideró que por el contrario, es un bien afectado para el uso público, por lo que no existe omisión o renuencia por parte de la autoridad accionada. 1.7. La impugnación El accionante manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, formulando los argumentos que a continuación se trascriben para claridad de la Sala: La providencia está VICIADA DE ERROR DE DERECHO, ya que el señor JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, desconoce el segundo parágrafo del Art. 2o de la LEY 001001 de 30 de diciembre de 2005 donde dice: "las demás entidades públicas podrán efectuar cesión en los términos aquí señalados"; Dentro de este PARÁGRAFO se encuentra incluido el I.D.U. El I.D.U. si está regulado por la LEY 1001 DEL 2005 Art. 2o por ser una entidad pública que no es del ORDEN

incluido el I.D.U. El I.D.U. si está regulado por la LEY 1001 DEL 2005 Art. 2o por ser una entidad pública que no es del ORDEN NACIONAL, ya que el I.D.U. Es de Carácter Distrital.Al decir en la sentencia recurrida a folio 125 expediente de a referencia párrafo tercero que el Art. 2° LEY 1001 del 2005 establece la obligación en cabeza de entidades públicas de Orden Nacional de ceder a título gratuito etc. El señor JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ha DESCONOCIDO al parágrafo segundo del Art. 2o de dicha ley puesto que es allí donde se autoriza a las entidades que no son de Carácter Nacional para ceder los terrenos motivo de este proceso. Nótese que el predio es OBJETO de la Acción de Cumplimiento en un inmueble lote SOBRANTE con todas las características que la LEY 1001 DE 2005 Art 2o determina puesto que es lote sobrante de la AVENIDA IBERIA que esta encajonado dentro de inmuebles para VIVIENDA de estrato 3 con sus servicios de agua , luz y alcantarillado que por consiguiente de acuerdo con la RESOLUCION 001 de 13 de febrero de 2007 se autoriza al I.D.U. para enajenar un predio de la calle 133 N° 37-33, a una FUNDACION por medio del decreto 528 de 27 de diciembre de 2006. Que asigna una función a la SECRETARIA GENERAL DE LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA en relación con autorización en el oficio de mayo 16 de 2007 que se adjunta a la

diciembre de 2006. Que asigna una función a la SECRETARIA GENERAL DE LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA en relación con autorización en el oficio de mayo 16 de 2007 que se adjunta a la presente se esclarece en forma radical que se trata de un Bien Fiscal.

2. OMISION DE ESTUDIO de las pruebas aportadas con el proceso y los planos anexos porque en los OFICIOS que fueron entregados y vuelvo aportar copias es claro que el bien ha sido reconocido como Bien Fiscal y se ha ordenado su venta.

Por lo expuesto podemos estar en presencia de una Sentencia de vía de hecho. Ya que en la Resolución 001 del 13 de febrero de 2007 se autorizó al I.D.U. para enajenar el inmueble objeto de esta acción de cumplimiento mal puede el SR. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA desconocer las calidades de Bien Fiscal que posee el predio objeto de esta acción.

2. CONSIDERACIONES2. CONSIDERACIONES 2.1. La acción de cumplimiento De conformidad con el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es un instrumento para exigira las autoridades que cumplan deberes que emanen de un mandato contenido en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, inobjetables y expresos1.

Así, esta acción procede para el cumplimiento de normas que reúnan los siguientes requisitos: i) que se hallen vigentes y ii) que contengan un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo de la autoridad o al particular accionado. Ello por el carácter ejecutivo de la acción de cumplimiento2. Lo anterior, siempre y cuando no exista otro medio judicial al que se

un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo de la autoridad o al particular accionado. Ello por el carácter ejecutivo de la acción de cumplimiento2. Lo anterior, siempre y cuando no exista otro medio judicial al que se haya podido acudir para obtener el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o el acto administrativo de que se trate, habida consideración del carácter residual de la acción. Para el efecto, el interesado debe constituir en renuencia al accionado, bien por acción u omisión, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8 Ley 393 de 1997), debiendo existir correspondencia entre la petición administrativa y la solicitud de la demanda en esta acción, la cual debe señalar con precisión la norma cuyo cumplimiento se pretende3. En el caso bajo examen, la Sala encuentra acreditado este requisito con la solicitud dirigida a la accionada el 28 de junio de 2013 en los siguientes términos (fl. 14 c. 1): 1Solicito al señor Alcalde Mayor de Bogotá para que intervenga directamente y ordene a quien corresponda dar cumplimiento al artículo 2 la Ley 1001 del 2005 modificado por el artículo 14 de la Ley 708 de 1 “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos

administrativos" (artículo 1 Ley 393 de 1997). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 22 de febrero de 2007, Rad. 25000 23 25 000 2006 01105 01, Referencia: AC – 01105, MP: Reinaldo Chavarro Buriticá. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 23 de octubre de 2003, Rad. 25000-23-25-000-2003-1507-01(Acu), MP: Reinaldo Chavarro Buriticá. En igual sentido, sentencias: del 3 de agosto de 2006, Rad. 05001-23-31-000-2004-05842-01, MP: Filemón Jiménez Ochoa, y del 24 de marzo de 2006, Rad. 47001-23-31-000-2005-0025501. MP: Darío Quiñones Pinilla.2001 que dice textualmente “Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los terrenos de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al treinta (30) de noviembre de 2001. La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa a favor de los ocupantes, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad....” (…) 6Solicito comedidamente señor Alcalde Mayor su valiosa intervención, para que mi inmueble vivienda - taller de trabajo, ubicado como lo señale en la Calle 133 No. 37 -33 hoy calle 134 No. 46-33 barrio prado

(…) 6Solicito comedidamente señor Alcalde Mayor su valiosa intervención, para que mi inmueble vivienda - taller de trabajo, ubicado como lo señale en la Calle 133 No. 37 -33 hoy calle 134 No. 46-33 barrio prado Veraniego (sic), se me adjudique por acto administrativo o similar, como verdadero propietario o poseedor acuerdo a la Ley 1001 del 2005 y de esta forma se de cumplimiento a las disposiciones legales sobre la materia, por parte de la entidad pública de la Alcaldía de Bogotá, ya que soy persona con discapacidad, donde no me dan empleo por mi condición física y mental, es el único medio de vivienda y supervivencia del cual dependo, ya que en dicho predio, está mi vivienda y taller donde trabajo y de esta forma suministro lo necesario a mi núcleo familiar, conformado por tres hijos menores de edad. Por lo tanto, la Sala procederá a examinar los demás aspectos relativos a la procedencia de la presente acción. 2.4. Asunto a resolver Corresponde determinar si la acción de cumplimiento procede para ordenar a las accionadas la cesión a titulo gratuito del predio ubicado en la Calle 134 No. 46-33 en cumplimiento del artículo 2 de la Ley 1001 de 2005, modificado por el artículo 14 de la Ley 708 de 2001, que señaló la cesión a título gratuito de bienes fiscales de propiedad de las entidades públicas del orden nacional, cuando hayan sido ocupados para vivienda de interés social, antes del 30 de noviembre de 2001. 2.5. Norma cuyo cumplimiento se pretende El accionante pretende el cumplimiento del artículo 2 de la Ley 1001

ocupados para vivienda de interés social, antes del 30 de noviembre de 2001. 2.5. Norma cuyo cumplimiento se pretende El accionante pretende el cumplimiento del artículo 2 de la Ley 1001 del 30 de diciembre de 2005.La Sala advierte que, tal y como se precisó en el acápite de la relación de los medios de prueba, el demandante aportó copia de la Ley 1001 del 30 de diciembre de 2005 (fls. 2-6). 2.6. El caso en concreto Con la lectura de la norma, podría afirmarse que el acto cumple con las condiciones de ejecutividad para su cumplimiento, pero es necesario tener en cuenta las circunstancias que se presentaron para determinar la exigibilidad de norma. El señor Ángel Rodrigo Pérez Lemus, ocupó el predio ubicado en la Calle 134 No. 46-33, desde el año de 1994, donde tenía su vivienda y taller en el que trabajaba. En la Alcaldía Local de Suba el accionado (IDU) interpuso una querella por ocupación del espacio público al considerar que ese predio era de su propiedad, allí se profirió la Resolución 634 del 30 de septiembre de 2002, que ordenó la restitución del mismo y se impuso una multa al aquí accionante de $9.270.0004. La resolución anterior fue objeto de recurso de apelación, el cual el Consejo de Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá resolvió el 27 de febrero de 2006, mediante acto administrativo No. 260 que lo confirmó5. Por lo que, se encuentra actualmente en firme. En dichos actos administrativos se consideró que el inmueble era de

febrero de 2006, mediante acto administrativo No. 260 que lo confirmó5. Por lo que, se encuentra actualmente en firme. En dichos actos administrativos se consideró que el inmueble era de uso público, actos que gozan de presunción de legalidad, cuya discusión solo se daría en la jurisdicción contenciosa administrativa mediante los medios de control ordinarios. Por lo que no es dable debatir su legalidad por medio de una acción de cumplimiento. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado se puede solicitar la cesión de bienes de uso fiscal ocupados con anterioridad al 30 de noviembre de 2001 de parte las entidades 4 Ver folios 92 al 97. 5 Ver folios 98 al 105.públicas, pero no es exigible 6, ya que como se explicó el predio es de uso público, tal y como se determinó en los actos administrativos arriba descritos. Por lo anterior, esta acción de no es el medio idóneo para exigir el cumplimiento de norma citada porque el predio solicitado no cumple con todos los requisitos de la precitada Ley. Se recuerda que la acción de cumplimiento tiene como fin obtener el respeto de los derechos existentes y que se acaten las normas que los reconocen, pero no para reconocer derechos, puesto que ello es contrario al principio de separación funcional de jurisdicciones y dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios7. Adicionalmente, aún de considerarse la exigibilidad de tal norma en el

contrario al principio de separación funcional de jurisdicciones y dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios7. Adicionalmente, aún de considerarse la exigibilidad de tal norma en el caso particular, la Sala encontró que la controversia escapa al objeto de la acción de cumplimiento, que no es el de definir un derecho patrimonial discutido. Así las cosas, se concluye que la acción no es procedente porque los actos materia de discusión no contienen el deber jurídico invocado por el accionante, por lo cual la Sala confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLAFALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 02 de noviembre de 2006, Exp. 25000-23-15-000-2004-02535-01, M. P. Filemón Jiménez Ochoa. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 17 de mayo de 2012, expediente No. 18001-23-31-000-2011-00382-02, M. P. Mauricio Torres Cuervo.SEGUNDO: Notifíquese la presente sentencia de conformidad con lo establecido

del 17 de mayo de 2012, expediente No. 18001-23-31-000-2011-00382-02, M. P. Mauricio Torres Cuervo.SEGUNDO: Notifíquese la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 393 de 2007.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTINÉZ ALFONSO SARMIENTO

CASTRO

Magistrado Magistrado LMP

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