TA CUN - 110013335023-2018-00162-01-(20-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335023-2018-00162-01-(20-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C. veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación No.: 110013335023-2018-00162-01
Accionante: LUIS EDUARDO TALERO GUTIÉRREZ Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESAcción: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el GERENTE
DE DEFENSA JUDICIAL de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, doctor LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ GARZÓN contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2018, por el JUZGADO VEINTITRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN SEGUNDA-, mediante el cual se dispuso: «PRIMERO: Tutelar el Derecho Constitucional Fundamental de Petición del señor LUIS EDUARDO TALERO GUITIERREZ vulnerado por la entidad accionada de acuerdo con las argumentaciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia SEGUNDO: A efectos de proteger y amparar el derecho fundamental vulnerado, ORDÉNASE a la Representante
Legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
la parte motiva de la presente sentencia SEGUNDO: A efectos de proteger y amparar el derecho fundamental vulnerado, ORDÉNASE a la Representante Legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta que resuelva de manera íntegra y de fondo el objeto de la-2Expediente: 110013335023-2018-00162-01
Accionante: LUIS EDUARDO TALERO GUTIÉRREZ _______________________________________________________________________________________________________ petición de fecha 21 de febrero de 2018 , visible a folio 5 del expediente (…)»
I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 2 del cuaderno n. °1) 1.1.1. Da cuenta, que en ejercicio de su derecho fundamental de petición, el 21 de febrero de 2018 bajo el radicado nro. 2018-2070728, solicitó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESel reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que afirma tener derecho, por cumplir los requisitos de edad y tiempo previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 1.1.2. Indica, que al mes de abril de 2018, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESno ha dado respuesta a
100 de 1993. 1.1.2. Indica, que al mes de abril de 2018, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESno ha dado respuesta a la petición incoada ni positiva, ni negativamente. 1.1.3. Concluye, que la falta de respuesta por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESle está causando un detrimento económico en el presupuesto familiar, habida cuenta que, destaca, es muy difícil conseguir un empleo por la edad. 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1 Mediante auto de 24 de abril de 2018, el JUZGADO VEINTITRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -SECCIÓN SEGUNDA-, admitió la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS EDUARDO TALERO GUTIÉRREZ contra la ADMINISTRADORA 2-3Expediente: 110013335023-2018-00162-01
Accionante: LUIS EDUARDO TALERO GUTIÉRREZ _______________________________________________________________________________________________________ COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESa la cual se le ordenó notificar el presente asunto, para que en el término de dos (2) días se pronunciara al respecto (fol. 8 a 8 vuelto del cuaderno n.° 1). 1.2.2 En cumplimiento de lo anterior, el 25 de abril de 2018, el JUZGADO
VEINTITRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
1.2.2 En cumplimiento de lo anterior, el 25 de abril de 2018, el JUZGADO VEINTITRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -SECCIÓN SEGUNDAnotificó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-. No obstante, la entidad tutelada no rindió el informe solicitado, por lo que, el juzgado dió aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 (fol. 11 del cuaderno n.° 1).
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A La juez de primera instancia luego de referirse a preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, al derecho de petición, consideró que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESvulneró el derecho fundamental de petición del señor LUIS EDUARDO TALERO GUTIÉRREZ , habida cuenta que, no encontró demostrada la respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez que el tutelante incoó y, como consecuencia, a su amparo, le ordenó procediera a resolverlo (fol. 12 al 15 del cuaderno n°. 1).
III. I M P U G N A C I Ó N
El GERENTE DE DEFENSA JUDICIAL de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, doctor LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ GARZÓN, mediante memorial de 11 de mayo de 2018, impugnó el fallo de primera instancia, habida cuenta que, argumentó, que el
RODRÍGUEZ GARZÓN, mediante memorial de 11 de mayo de 2018, impugnó el fallo de primera instancia, habida cuenta que, argumentó, que el término para contestar solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas es de cuatro (4) meses, por lo que, asegura, se encuentra en 3-4Expediente: 110013335023-2018-00162-01
Accionante: LUIS EDUARDO TALERO GUTIÉRREZ _______________________________________________________________________________________________________ termino para contestar la petición incoada, con fundamento en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia SU-975 de 2003.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S: La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se
revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud. 4.1. EL DERECHO DE PETICIÓN Acerca del derecho de petición la Corte Constitucional en sentencia T-1150 de noviembre diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004), Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto, manifestó: «En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al 4-5Expediente: 110013335023-2018-00162-01
Accionante: LUIS EDUARDO TALERO GUTIÉRREZ _______________________________________________________________________________________________________ aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T – 11660 A1 de 2001 se señaló: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, estos es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine...”2 (Resalta la Sala) Así las cosas, la respuesta a un derecho de petición debe ser pronta y oportuna, así mismo debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente debe ponerse en conocimiento del
así mismo debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente debe ponerse en conocimiento del peticionario.
4.4.2. DERECHO DE PETICIÓN PARA SOLICITAR EL
RECONOCIMIENTO EN MATERIA PENSIONAL.
Teniendo en cuenta el vacío normativo respecto del término que tienen las entidades administradoras de pensiones para resolver las peticiones de los usuarios, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado de manera extensa el 1 Corte Constitucional. Sentencia T-1160 A, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá, D.C., 2001.2 Corte Constitucional. Sentencia T-1150. M.P. Humberto Sierra Porto. Bogotá, D.C. noviembre 17 de 2004. 5-6Expediente: 110013335023-2018-00162-01
Accionante: LUIS EDUARDO TALERO GUTIÉRREZ _______________________________________________________________________________________________________ tema, tal como se aprecia en la sentencia de unificación SU-975 de 2003
Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinoza de 23 de octubre de 2003, en los siguientes términos: «3.2 Plazo para responder solicitudes de reajuste pensional. Vulneración del derecho de petición y amenaza al derecho a la igualdad. (…) 3.2.2 Diferenciación de plazos para responder a peticiones de reajuste pensional En relación al plazo para responder peticiones en materia pensional la jurisprudencia constitucional de tiempo atrás señaló la existencia de un vacío legal en la materia: no existe norma especial que fije un
reajuste pensional En relación al plazo para responder peticiones en materia pensional la jurisprudencia constitucional de tiempo atrás señaló la existencia de un vacío legal en la materia: no existe norma especial que fije un plazo a las autoridades públicas (aquí Cajanal) para responder a solicitudes de reajuste pensional. Por vía de interpretación se ha definido el punto por la Corte Constitucional mediante la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto ley 656 de 1994, y luego con base en la Ley 700 de 2001, la cual en su artículo 4 dispuso un plazo máximo de 6 meses para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas pensionales. A grandes rasgos la reciente evolución jurisprudencial en punto a los plazos para resolver las peticiones pensionales puede describirse así: (…) 5) En sentencia T-588 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, se abordaron las posibles dudas que pudieran surgir respecto de la debida interpretación de los plazos con que cuentan las autoridades para responder a peticiones pensionales. Sostuvo la Corte en esta ocasión: “4. Para fijar cuál es el término que establece la ley para resolver sobre las peticiones relacionadas con las prestaciones de la seguridad social en pensiones, y en este sentido definir cuál es exactamente el contenido del derecho fundamental de petición en este punto, la Corte ha recurrido a una interpretación integral de tres normas diversas pero que concurren a la configuración legal del derecho de petición. Estas normas están contenidas en el
exactamente el contenido del derecho fundamental de petición en este punto, la Corte ha recurrido a una interpretación integral de tres normas diversas pero que concurren a la configuración legal del derecho de petición. Estas normas están contenidas en el artículo 6º del C.C.A., en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 y en el artículo 4º de la ley 700 de 2001, cuyos textos son los siguientes: (...)
5. Ahora, para determinar cuál es el contenido del derecho de petición en materia de pensiones, la Corte ha tenido que fijar el alcance del enunciado del artículo 4º de la ley 700 de 2001. Para 6-7Expediente: 110013335023-2018-00162-01
Accionante: LUIS EDUARDO TALERO GUTIÉRREZ _______________________________________________________________________________________________________ ello la Corte ha recurrido a una interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición en materia de seguridad social en pensiones (CCA, Decreto 656 de 1994 y ley 700 del 2001), y a una interpretación literal del enunciado del referido artículo 4º. Sobre el punto, en la sentencia T-001 de 2003 la
Corte afirmó: (...) Como se observa, el máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses . Hasta el momento no hay norma alguna que fije un término diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensión para las sociedades
sobrevivencia es de cuatro meses . Hasta el momento no hay norma alguna que fije un término diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensión para las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analogía el artículo 19 trascrito. (...) Obsérvese cómo el artículo 4º (de la ley 700 de 2001) establece un término de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas. (...) Estos dos términos aplicables con respecto al trámite de pensiones se ven complementados con un tercero. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensión “sigue vigente y le resulta aplicable (...) el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo” (Sentencias T-1086 de 2002 y T-795 de 2002) El término de 15 días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales se solicite,
El término de 15 días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensión.” De lo anterior se sigue que, cuando el derecho de petición es ejercido frente a entidades o personas a cuyo cargo existe la obligación de reconocimiento y pago de pensiones, los términos constitucionales para resolver sobre las peticiones son los siguientes: (i) de quince días hábiles (cuando se trata de recursos en el trámite administrativo o de peticiones de información general 7-8Expediente: 110013335023-2018-00162-01
Accionante: LUIS EDUARDO TALERO GUTIÉRREZ _______________________________________________________________________________________________________ sobre el trámite adelantado), (ii) de cuatro meses (cuando se trata de peticiones enderezadas al reconocimiento de pensiones) y (iii) de seis meses (cuando se trata de peticiones o de trámites enderezados al pago efectivo de las mesadas).
6. En este sentido existe un deber constitucional, derivado del derecho fundamental de petición, que pesa sobre las personas o entidades responsables del reconocimiento y pago de pensiones el cual comporta: (i) responder diligentemente las peticiones
derecho fundamental de petición, que pesa sobre las personas o entidades responsables del reconocimiento y pago de pensiones el cual comporta: (i) responder diligentemente las peticiones presentadas respetando los términos previstos por la ley, (ii) informar sobre el trámite a las personas que acuden a sus dependencias mediante peticiones respetuosas y (iii) efectuar los pagos, cuando en derecho haya lugar, antes de que se cumplan los 6 meses previstos en la ley 700 de 2001, que precisamente fijó condiciones tendientes a mejorar la calidad de vida de los pensionados. Esta ha sido la posición de la Corte desde la sentencia T-001 de 2003 que se ha convertido en la doctrina aplicable, al momento de resolver casos que presenten similitud temática con lo aquí establecido.”[64] (Subrayado fuera de texto) 6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (…) (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (…)”. Por su parte, el referido artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece: «Artículo 19º.- El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses. Así mismo, el gobierno establecerá el plazo dentro del cual las administradoras deberán poner a disposición del solicitante el saldo 8-9Expediente: 110013335023-2018-00162-01
Accionante: LUIS EDUARDO TALERO GUTIÉRREZ _______________________________________________________________________________________________________ total de su cuenta individual de ahorro pensional, trasladándolo, junto con el bono pensional y las sumas abonadas por las aseguradoras, si a ellos ha habido lugar, a la entidad aseguradora o administradora escogida por el pensionado. Si el solicitante hubiere optado por encomendar a la misma administradora el manejo del retiro programado, no será necesario efectuar traslado alguno de recursos, pero deberán efectuarse las correspondientes modificaciones en cuanto al concepto de los recursos administrados»
(Destaca la Sala).
retiro programado, no será necesario efectuar traslado alguno de recursos, pero deberán efectuarse las correspondientes modificaciones en cuanto al concepto de los recursos administrados» (Destaca la Sala). 4.2. CASO CONCRETO En el sub examine, para la Sala es claro que el señor LUIS EDUARDO TALERO GUTIÉRREZ reclama a través de la Acción de Tutela, se le ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que incoó el 21 de febrero de 2018, a la cual, afirma tener derecho por cumplir los requisitos mínimos exigidos. Al examinar el expediente de tutela, el Tribunal encuentra las siguientes pruebas; - Copia de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por el señor LUIS EDUARDO TALERO GUTIÉRREZ el 21 de febrero de 2018 bajo el radicado nro. 2018-2070728 ante la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-
(fol. 5 del cuaderno n.° 1) Como puede verse, el escrito de tutela y las pruebas que obran en el expediente dan cuenta que el 21 de febrero de 2018, el señor LUIS EDUARDO TALERO GUTIÉRREZ presentó la solicitud concerniente al reconocimiento y pago de la
Como puede verse, el escrito de tutela y las pruebas que obran en el expediente dan cuenta que el 21 de febrero de 2018, el señor LUIS EDUARDO TALERO GUTIÉRREZ presentó la solicitud concerniente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESjunto con la documentación exigida, por lo que, el término de cuatro (4) meses de conformidad con lo señalado en líneas anteriores para dar respuesta a este tipo de solicitudes vence el próximo 21 de 9-10Expediente: 110013335023-2018-00162-01
Accionante: LUIS EDUARDO TALERO GUTIÉRREZ _______________________________________________________________________________________________________ junio de 2018, razón por la cual, contrario a lo considerado por el a-quo, la entidad accionada aún se encuentra dentro del término indicado para resolver la prenotada solicitud del señor TALERO GUTIÉRREZ.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala procederá a revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se negará el amparo del derecho fundamental de petición del señor LUIS EDUARDO TALERO GUTIÉRREZ. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala prevendrá a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, sobre su obligación de dar respuesta a la solicitud incoada por el accionante el próximo 21 de junio de 2018, fecha en la cual se vence el término de cuatro (4) meses señalado en la parte considerativa del presente fallo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
2018, fecha en la cual se vence el término de cuatro (4) meses señalado en la parte considerativa del presente fallo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, R E S U E L V E: PRIMERO: REVÓCASE el fallo proferido el 7 de mayo de 2018, por el JUZGADO VEINTITRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN SEGUNDAy, en consecuencia, NIÉGASE el amparo del derecho fundamental de petición del señor LUIS EDUARDO TALERO GUTIÉRREZ de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: PREVÉNGASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, 10-11Expediente: 110013335023-2018-00162-01
Accionante: LUIS EDUARDO TALERO GUTIÉRREZ _______________________________________________________________________________________________________ sobre su obligación de dar respuesta a la solicitud incoada por el accionante el próximo 21 de junio de 2018, fecha en la cual se vence el término de cuatro (4) meses señalado en la parte considerativa del presente fallo.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.
la cual se vence el término de cuatro (4) meses señalado en la parte considerativa del presente fallo.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada Ponente
JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
Magistrado
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada 11