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TA CUN - 110013335023-2018-00496-01-(25-02-2019)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335023-2018-00496-01-(25-02-2019)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DERECHO DE PETICIÓN Y MÍNIMO VITAL FRENTE A POBLACIÓN DESPLAZADA – Parámetros que debe observarse al darse respuesta a las peticiones de las personas en su calidad de desplazada con el fin de garantizar la protección a sus derechos fundamentales – Provisión de asistencia humanitaria … en razón a las circunstancias de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado mediante las ayudas humanitarias con el fin de satisfacerles su subsistencia en condiciones dignas. Examinadas y valoradas así las pruebas, la Sala considera, que le asiste razón al a quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al encontrar que la entidad tutelada dio respuesta de forma clara y de fondo a la petición incoada por la actora el 12 de julio de 2018.

Nota de relatoría: 1) Frente a los parámetros que debe observarse al darse respuesta a las peticiones de personas en su calidad de desplazados con el fin de garantizar la protección a sus derechos fundamentales, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-025/04. 2) Frente a la protección del mínimo vital en relación con las personas en condición de desplazamiento, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-085/10.

Fuente Formal: CN artículos 86, 94; Decreto 2591/91

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación No.: 110013335023-2018-00496-01

Accionante: ONEYDIS PAOLA SOLAR NEGRETE

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIVAcción: TUTELA

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora ONEYDIS PAOLA SOLAR NEGRETE en calidad de accionante contra el fallo proferido el 10 de diciembre de

2018 por el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDA-, mediante el cual se dispuso:2Expediente: 110013335023-2018-00496-01

Accionante: ONEYDIS PAOLA SOLAR NEGRETE __________________________________________________________________________________________________ «PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto en la presente acción de tutela por haberse superado el hecho que motivó la presunta vulneración del derecho fundamental invocado.

(…)»

I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fl. 1

del cuaderno principal):

fundamental invocado. (…)»

I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fl. 1 del cuaderno principal): 1.1.1. Señala, que el 12 de julio de 2018, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, solicitó ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, se realice un nuevo PAARI y una nueva valoración para determinar el estado de carencias y, de esa forma se conceda la ayuda humanitaria, a la cual afirma, tiene derecho por encontrarse en estado de vulnerabilidad.

Asimismo se le expidiera certificación donde constara su calidad de víctima por el hecho victimizante de desplazamiento forzado (fol. 1 del cuaderno principal). 1.1.2. Manifiesta, que a la fecha de presentación de la Acción de Tutela, la entidad accionada no ha dado respuesta a su petición, ni de forma, ni de fondo. 1.1.3. Aduce, que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIVal no contestar de fondo no solo vulnera su derecho fundamental de petición; sino, también, agrega, transgrede sus derechos fundamentales a la verdad, a la

igualdad y, los demás mencionados en el fallo de tutela T-025 de 2004. 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Mediante auto de 27 de noviembre de 2018, el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por la señora ONEYDIS PAOLA SOLAR

NEGRETE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

23Expediente: 110013335023-2018-00496-01

Accionante: ONEYDIS PAOLA SOLAR NEGRETE __________________________________________________________________________________________________ REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIVy ordenó notificarla, para que en el término de dos (2) días se pronunciara al respecto (fol. 6 del cuaderno principal). 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante oficio radicado de 4 de diciembre de 2018, el REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV-, doctor VLADIMIR MARTÍN RAMOS rindió el informe solicitado en los siguientes términos (fols. 12 a 18 del cuaderno principal). 1.2.2.1. Da cuenta, que la señora ANGIE LILIANA HERREÑO NOVA se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas-RUV-, lo cual le permite acceder a las medidas previstas por la Ley 1448 de 2011. 1.2.2.2. Advierte, que frente a la solicitud incoada por la accionante el 12 de julio de 2018, la

la Ley 1448 de 2011. 1.2.2.2. Advierte, que frente a la solicitud incoada por la accionante el 12 de julio de 2018, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMASUARIVdio respuesta de fondo a la solicitud de ayuda humanitaria presentada, mediante el Oficio nro. 201872020435111 de 3 de diciembre de 2018, comunicación que, destaca, fue enviada a la dirección de notificaciones aportada por la tutelante (fol. 15 a 18 del cuaderno principal). 1.2.2.3. Expresa, que para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 es el haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Victimas-RUV-. Sin embargo, precisa, que ello no otorga el derecho a la medida de indemnización administrativa, pues para ello es menester que cumpla con otros requisitos adicionales. 1.2.2.4. Destaca, que el derecho a la indemnización administrativa sólo se consolida cuando la entidad analiza el caso en concreto, razón por la cual, señala, que las víctimas cuyo registro ya se encuentran en el Registro Único de Victimas-RUVsólo les da derecho para acceder a las medidas de atención y asistencia, pero no les da derecho de acceder a las medidas de reparación. 1.2.2.5. Menciona, que el acceso a la medida de indemnización administrativa a la que

reparación. 1.2.2.5. Menciona, que el acceso a la medida de indemnización administrativa a la que considera tener derecho la señora SOLAR NEGRETE por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIVexpidió la Resolución nro. 01958 de 6 de junio de 2018 en la que se establece el procedimiento para el 34Expediente: 110013335023-2018-00496-01

Accionante: ONEYDIS PAOLA SOLAR NEGRETE __________________________________________________________________________________________________ acceso a la medida individual de indemnización administrativa, lo anterior, atendiendo la orden de la CORTE CONSTITUCIONAL prevista en el Auto nro. 206 de 28 de abril de 2017. 1.2.2.6. Refiere, que la señora ONEYDIS PAOLA SOLAR NEGRETE al no encontrarse bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, ni haber iniciado con anterioridad el proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa, ha ingresado al procedimiento de la RUTA GENERAL previsto en la Resolución nro. 01958 de 2018, el cual establece lo siguiente: «RUTA GENERAL: a través de la que se atenderán víctimas que no se encuentren con alguna de las situaciones descritas para acceder a la ruta priorizada (entrará en vigencia 6 meses después de la expedición de la mentada resolución)». 1.2.2.7. Agrega, que la accionante actualmente cuenta con una edad de 29 años y que según las

con alguna de las situaciones descritas para acceder a la ruta priorizada (entrará en vigencia 6 meses después de la expedición de la mentada resolución)». 1.2.2.7. Agrega, que la accionante actualmente cuenta con una edad de 29 años y que según las herramientas administrativas de la entidad no había iniciado proceso de documentación con anterioridad al 6 de junio de 2018, además, no acredito ningún criterio de priorización según lo dispuesto en la Resolución nro. 01958 de 2018. 1.2.2.8. Por último, solicita que se nieguen las pretensiones de la señora HERREÑO NOVA, como quiera que, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-UARIV, ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir sus mandatos legales y constitucionales.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, los derechos fundamentales al de petición, a la igualdad y la ayuda humanitaria declaró la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que motivó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora ONEYDIS PAOLA SOLAR NEGRETE, por cuanto consideró que en atención al Oficio nro. 201872020435111 de 3 de diciembre de 2018 , la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIVbrindó respuesta de

3 de diciembre de 2018 , la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIVbrindó respuesta de fondo a la solicitud de atención humanitaria presentada por la tutelante el 12 de julio de 2018, al precisar, que la entidad accionada informó que frente a la indemnización existe un procedimiento reglamentado en la Resolución nro. 01958 de 2018 y que teniendo en cuenta la situación de la accionante, debe optar por la ruta general para lo cual la entidad le explicó detalladamente en la respuesta a su escrito de petición (fol. 19 a 29 vuelto del cuaderno principal). 45Expediente: 110013335023-2018-00496-01

Accionante: ONEYDIS PAOLA SOLAR NEGRETE __________________________________________________________________________________________________

III. I M P U G N A C I Ó N La señora ONEYDIS PAOLA SOLAR NEGRETE, en calidad de tutelante, mediante escrito de 18 de diciembre de 2018, impugnó el fallo de primera instancia, en el cual da cuenta que se encuentra en estado de vulnerabilidad, por lo que, arguye, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIV-, evade su responsabilidad al no contestar de fondo su solicitud, alega también, que las víctimas del conflicto armado tienen el derecho de conocer una fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente esta ayuda, razón por la cual, advierte, la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales invocados (fol. 34 del cuaderno principal).

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

ayuda, razón por la cual, advierte, la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales invocados (fol. 34 del cuaderno principal).

IV. C O N S I D E R A C I O N E S La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, se encuentra reglamentada a su vez por el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, de la cual se predica que se estableció para la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según lo indica el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. No obstante, la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, la persona o ciudadano que se considere afectado, no podrá acudir a ella, cuando para el amparo de sus derechos constitucionales cuente con otros procedimientos que la ley consagre para el mismo fin, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar en su solicitud. Así, también vale resaltar que los derechos fundamentales son tutelables en cualquier situación, cuando resulten lesionados incluso, por decisiones de autoridades que llevan a que el titular del derecho se encuentre en un estado de desamparo que podrían haberse evitado dentro del nivel institucional y no se realizó. 56Expediente: 110013335023-2018-00496-01

derecho se encuentre en un estado de desamparo que podrían haberse evitado dentro del nivel institucional y no se realizó. 56Expediente: 110013335023-2018-00496-01

Accionante: ONEYDIS PAOLA SOLAR NEGRETE __________________________________________________________________________________________________ 4.1. DERECHO DE PETICIÓN Y MÍNIMO VITAL FRENTE A LA POBLACIÓN

DESPLAZADA.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, y de obtener una pronta respuesta a la petición elevada1. La Corte Constitucional 2, ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro d el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante. De esa manera, la omisión de alguno de los mencionados presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, transgrediéndose el derecho fundamental de petición. Dentro de las peticiones en materia de reparación de víctimas se diferencian aquellas tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, el subsidio de vivienda, subsidio de alimentación y la ayuda humanitaria 3 (puede ser inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición). En esta última categoría se encuentran las peticiones presentadas por las personas en su calidad de víctimas del desplazamiento forzado que buscan le sea reconocida una provisión de

transición). En esta última categoría se encuentran las peticiones presentadas por las personas en su calidad de víctimas del desplazamiento forzado que buscan le sea reconocida una provisión de asistencia por el término de tres meses, con el fin de satisfacer sus necesidades y obtener una subsistencia económica estable del desplazado. Ahora, la H. Corte Constitucional 4 se pronunció respecto a los parámetros que debe seguir las respuestas a las peticiones de las personas en su calidad de desplazadas con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales, en los siguientes términos: "Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del 1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma.

2 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio3 Sentencia T 813 de 2013. Tres momentos de ayuda humanitaria que son: Inmediata: que se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación, y la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. 4 T025 de 2004 67Expediente: 110013335023-2018-00496-01

Accionante: ONEYDIS PAOLA SOLAR NEGRETE __________________________________________________________________________________________________ término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente . En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y

los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico" (Negrillas y subrayas de la Sala). De otra parte, respecto a la protección del mínimo vital en relación con las personas en condición de desplazamiento, la H. Corte Constitucional5 ha señalado: “El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital , según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.” También se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 reseñados en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados . Esta asistencia humanitaria se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno” (Negrillas fuera de texto)

la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno” (Negrillas fuera de texto) De esa manera, en razón a las circunstancias de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado mediante las ayudas humanitarias con el fin de satisfacerles su subsistencia en condiciones dignas. 4.2. CASO CONCRETO En el sub examine, para la Sala es claro que la accionante reclama a través de la Acción de Tutela, que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN 5 Sentencia T 085 de 2010. 11 de febrero de 2010. M.P: María Victoria Calle Correa 78Expediente: 110013335023-2018-00496-01

Accionante: ONEYDIS PAOLA SOLAR NEGRETE __________________________________________________________________________________________________ Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS-UARIVque dé una respuesta íntegra y de fondo a su petición de 12 de julio de 2018, en la que solicitó, se realice un nuevo PAARI y una nueva valoración para determinar el estado de carencias y, de esa forma se conceda la ayuda humanitaria, a la cual afirma, tiene derecho por encontrarse en estado de vulnerabilidad.

Asimismo se le expidiera certificación donde constara su calidad de víctima por el hecho victimizante de desplazamiento forzado (fol. 1 del cuaderno principal). Al examinar el expediente de tutela, el tribunal encuentra las siguientes pruebas;

Asimismo se le expidiera certificación donde constara su calidad de víctima por el hecho victimizante de desplazamiento forzado (fol. 1 del cuaderno principal). Al examinar el expediente de tutela, el tribunal encuentra las siguientes pruebas; - Copia del escrito de petición radicado el 12 de julio de 2018 por la señora ONEYDIS PAOLA SOLAR NEGRETE ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS-UARIVbajo el radicado nro. 2018-71122224634-2 (fol. 3 del cuaderno principal). - Copia del Oficio nro. 201872020435111 de 3 de diciembre de 2018, por medio del cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIVresolvió la petición concerniente a la solicitud de ayuda humanitaria de la señora ONEYDIS PAOLA SOLAR NEGRETE (fol. 15 a 16 del cuaderno principal). - Copia de la constancia de envío del servicio de correo certificado 472 (fol. 17 vuelto del cuaderno principal). Como puede verse, las pruebas que obran en el expediente dan cuenta que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS-UARIVsí dio respuesta congruente y de fondo a la solicitud presentada por la tutelante el 12 de julio de 2018, mediante el Oficio nro. 201872020435111 de 3 de diciembre de 2018, en la que se le indicó, en primer lugar, que se implementó un nuevo procedimiento

tutelante el 12 de julio de 2018, mediante el Oficio nro. 201872020435111 de 3 de diciembre de 2018, en la que se le indicó, en primer lugar, que se implementó un nuevo procedimiento para el reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa, de conformidad con lo reglamentado en la Resolución Nro. 01958 de 2018; en segundo lugar, precisa, que conforme a los registros consultados por la entidad y la información aportada en la petición, concluyo la accionada, que el procedimiento a seguir el tutelante es la Ruta General contemplada en el artículo 9° de la Resolución Nro. 01958 de 2018 a partir de 7 de diciembre de 2018; en tercer lugar, expone, que una vez cumplido lo anterior, la Unidad dentro de los 120 días siguientes a la presentación de la solicitud de indemnización administrativa realizará un análisis del caso, de conformidad con lo contemplado en el artículo 11 de la mencionada Resolución; y en cuarto lugar; destaca, que los turnos para el desembolso de la indemnización 89Expediente: 110013335023-2018-00496-01

Accionante: ONEYDIS PAOLA SOLAR NEGRETE __________________________________________________________________________________________________ administrativa se otorgarán a aquellas víctimas que obtengan el puntaje más alto, siempre que durante la vigencia fiscal correspondiente existan los recursos presupuestales (fols. 15 a 16 del cuaderno principal).

Examinadas y valoradas así las pruebas, la Sala considera, que le asiste razón al a quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al encontrar que la entidad tutelada dio respuesta de forma clara y de fondo a la petición incoada por la actora el 12 de julio de 2018.

declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al encontrar que la entidad tutelada dio respuesta de forma clara y de fondo a la petición incoada por la actora el 12 de julio de 2018. Ahora bien, frente al amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, la Sala acoge lo dispuesto por el a quo, en el sentido de que el accionante no demostró, ni probó la vulneración de esos derechos con ocasión a la ayuda humanitaria que solicita. Es por todas esas razones, que la Sala concluye, tal como lo anotó la Juez de primera instancia , que la señora ONEYDIS PAOLA SOLAR NEGRETE le fue resuelta de forma, clara y precisa la petición presentada el 12 de julio de 2018, mediante el Oficio nro. 201872020435111 de 3 de diciembre de 2018, suscrito por parte de la DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIONES DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS-UARIV-, doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO.

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala procederá a confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo proferido el 10 de diciembre de 2018 por el

JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo proferido el 10 de diciembre de 2018 por el

JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDAde conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 910Expediente: 110013335023-2018-00496-01

Accionante: ONEYDIS PAOLA SOLAR NEGRETE __________________________________________________________________________________________________ SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada Ponente

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

Magistrado 10

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