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TA CUN - 110013335023-2020-00313-01-(14-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335023-2020-00313-01-(14-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 110013335023202000313-01

Accionante: AMANDA RODRÍGUEZ PARRA

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por la accionante contra el fallo de tutela de 12 de noviembre de 2020, pr oferido por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá D.C., que declaró improcedente el amparo solicitado.

El escrito de tutela

La señora Amanda Rodríguez Parra, actuando a través de apoderado judicial, manifiesta que presentó una petición el 9 de junio de 2020 ante la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), en la que solicitó la notificación de la califi cación de pérdida de capacidad laboral realizada al señor Álvaro Peña Díaz (Q.E.P.D.) y el reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem, así como la correspondiente pensión de sobreviviente, teniendo como beneficiaria a la accionante en su calidad de cónyuge, sin embargo a la fecha de presentación de esta acción no ha obtenido respuesta.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se amparen sus derechos de petición, vida digna, mínimo vital, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de

presentación de esta acción no ha obtenido respuesta.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se amparen sus derechos de petición, vida digna, mínimo vital, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia y pidió que, en consecuencia, se ordene a la accionada reconocer lo solicitado en la petición o que, en forma subsidiaria, se ordene a la accionada resolver la solicitud presentada.2 Exp. No. 110013335023202000313-01

Accionante: Amanda Rodríguez Parra Acción de tutela

Informe de la Administradora Colombiana de Pensiones

Manifestó que existe temeridad, pues actualmente se encuentra en trámite otra acción de tutela que guarda identidad de las partes, hechos y pretensiones, sin justificación para la presentación de la nueva tutela.

El origen de las acciones ha sido la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez, pago único a herederos, reconocimiento de pensión de sobrevivientes, pago de retroactivo e intereses de mora.

Agregó que el 16 de octubre de 2019, mediante radicado 2019_13982672, se dio inicio al trámite de pérdida de la capacidad laboral del señor Álvaro Peña Díaz, el cual concluyó con la emisión del dictamen DML 98 de 2020 del 31 de marzo de 2020, decisión que se encuentra ejecutoriada desde el 10 julio de 2020.

El 8 de junio de 2020, bajo el radicado 2020_5365595, vía correo electrónico, se presentó una nueva solicitud de pensión de sobrevivientes en la que se indicó como descripción de la solicitud la información, requisitos y documentos para presentar la

El 8 de junio de 2020, bajo el radicado 2020_5365595, vía correo electrónico, se presentó una nueva solicitud de pensión de sobrevivientes en la que se indicó como descripción de la solicitud la información, requisitos y documentos para presentar la solicitud, contenida en el mensaje formulario para notificaciones-Álvaro Peña.

Esta petición fue atendida mediante comunicación externa BZ2020_53655951142187, mediante la cual se indicó que para gestionar correctamente la solicitud era necesario diligenciar y radicar en los puntos de atención de Colpensiones documentos que se señalaron de manera específica, sin que a la fecha se evidencie la radicación de los mismos.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 12 de noviembre de 2020, el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá D.C. resolvió la acción interpuesta, en los siguientes términos.

Indicó que, conforme a las pruebas aportadas al expediente, se advertía la duplicidad de accione s pues se observa: (i) identidad de partes, (ii) identidad de pretensiones e (iii) identidad de hechos entre la presente acción de tutela y la radicada bajo el No. 2020-00080.3 Exp. No. 110013335023202000313-01

Accionante: Amanda Rodríguez Parra Acción de tutela

Por lo tanto, resolvió.

PRIMERO: DECLÁRESE improcedente el amparo de tutela solicitado por la señora AMANDA RODRÍGUEZ , por haber sido i nterpuesta con temeridad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

(…).”.

la señora AMANDA RODRÍGUEZ , por haber sido i nterpuesta con temeridad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

(…).”.

Escrito de impugnación

El apoderado de la accionante manifestó que no se actuó con temeridad, pues desde que se radicó la acción de tutela se obró con buena fe, en tanto se indicó la existencia de la acción de tutela que se interpuso con antelación.

Agregó que la finalidad de la presente acción era saber qué había ocurrido con la acción de tutela radicada anteriormente, pues no se obtuvo respuesta de la misma; por lo tanto, consideró que la “presente acción de tutela, sería improcedente, no por la temeridad como erróneamente lo hace ver el a quo, sino porque infortunadamente en época de la pandemia por el virus COVID como la que se vive, no hubo una comunicación asertiva frente a la existencia del fallo de tutela, reiterando que no se notificó, pese a que se requirió para ello a la oficina de apoyo y al correo que tenemos del juzgado, sin tener respuesta, como se observa de las pruebas anexas.”.

Agregó que el Juzgado a quo debió “oficiar al juzgado 02 penal del circuito con función de conocimiento de B ogotá al cual le correspondió el reparto inicialmente, y saber si en efecto había o no dado trámite a la tutela; en cuyo caso, de haber tenido respuesta de dicho juzgado, lo propio es que así se hubiera informado a la accionante; en últimas, hubiese rechazado la acción, en virtud que el primer reparto si tuvo eco o rechazo por hecho superado.”.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó.

rechazado la acción, en virtud que el primer reparto si tuvo eco o rechazo por hecho superado.”.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó.

“1. A SABIENDAS QUE L A INTENCIÓN NO ERA QUE RESOLVIERAN COMO NUEVA TUTELA, SIN EMBARGO, VISTO LA VULNERACIÓN QUE AUN MANTIENE COLPENSIONES, respetuosamente solicito que, FUNGIENDO EN EL DEBER DE JUEZ DE TUTELA DE AMPARAR LOS DERECHOS QUE RESULTEN PROBADOS COMO VIOLENTADOS, revoque el fallo que nos ocupa, en su lugar ampare los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, mínimo vital en conexidad al de seguridad social; vulnerados por la accionada Colpensiones; y desatendido por parte del JUZGADO 23 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ dentro del expediente 11001333502320200031300, al negar el amparo por improcedente, por4 Exp. No. 110013335023202000313-01

Accionante: Amanda Rodríguez Parra Acción de tutela

supuestamente “haber sido interpuesta con temeridad”, ello debido a la errónea lectura de la acción de tutela radicada, así como de sus anexos y de la petición especial adjunta en ese radicado.

2. Dentro de las facultades de Juez Constitucional, viendo que la vulneración se mantiene, pese al fallo en mención, ordene a la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que en el término de 10 días calendario, siguientes a la notificación del fallo

vulneración se mantiene, pese al fallo en mención, ordene a la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que en el término de 10 días calendario, siguientes a la notificación del fallo de tutela, tenga como presentada la petición de pensión, acorde al radicado virtual que se hizo en fecha 09 de junio de 2020, consecuente a ello reconozca y pague:

  • Reconozca la pensión de sobrevivientes a favor de mi mandante en calidad de cónyuge o compañera permanente del causante.
  • Al pago del retroactivo por concepto de la sustitución pensional, indexado hasta el pago.
  • A los intereses de mora por haber superado los dos meses para el reconocimiento de la presente pensión de sobrevivientes.

3. Las demás previsiones que el Juez Constitucional a bien tenga, en pro de las garantías sustanciales, debido proceso, del mínimo vital.

★ De forma subsidiaria:

1. Disponga que en ocasión a la situación particular de salubridad y limitación de movilidad que hemos vivido los últimos meses, se generó una situación particular en el presente, al existir un fallo anterior no notificado en debida forma, desconocido por la parte actora, y que por tanto la presente acción no debió ser repartida de nuevo, existiendo nulidad desde la fecha de su admisión, por la causal 2 del art. 133 del CGP.

2. En subsidio de lo anterior, disponer el rechazo de la presente, no por temeridad, dados los fundamentos arriba expuestos, sino por existir hecho superado y por equivo (sic) radicado como nueva acción, y no como requerimiento de resolver de fondo la acción anterior.

Consideraciones de la Sala

temeridad, dados los fundamentos arriba expuestos, sino por existir hecho superado y por equivo (sic) radicado como nueva acción, y no como requerimiento de resolver de fondo la acción anterior.

Consideraciones de la Sala

La Corte Constitucional precisó en la sentencia T - 310 de 2008, con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, lo siguiente con respecto a la temeridad en la acción de tutela.

“La Corte ha establecido los lineamientos constitucionales, que contribuyen a determinar tres situaciones distintas respecto de la temeridad y sus consecuencias, así: (i ) existencia de temeridad que da lugar a sanción; (ii) existencia de temeridad pero con exoneración de la sanción al accionante, y (iii) inexistencia de temeridad1.

  1. Existencia de temeridad en la acción de tutela que da lugar a sanción.

1 T-1022 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.5 Exp. No. 110013335023202000313-01

Accionante: Amanda Rodríguez Parra Acción de tutela

“Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el

demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.”2

Así las cosas, será el juez constitucional el que, en ejercicio de sus funciones y luego de efectuar un análisis exhaustivo del asunto sometido a estudio, quien deberá declarar la improcedencia de una solicitud de tutela y de manera concomitante, impondrá la correspondiente sanción, una vez verifique la identidad de partes, de hechos, de pretensión y adicionalmente, de que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad.

  1. Existencia de temeridad con exoneración de la sanción para el accionante.

No basta que exista duplicidad de demandas de tutela para determinar que efectivamente se actuó con temeridad. Es necesario, tal y como lo ha previsto la jurisprudencia constitucional, distinguir aquellos eventos en los

accionante.

No basta que exista duplicidad de demandas de tutela para determinar que efectivamente se actuó con temeridad. Es necesario, tal y como lo ha previsto la jurisprudencia constitucional, distinguir aquellos eventos en los que pese a que se configura la temeridad, no es preciso imponer sanción al accionante, en tanto “el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante.”3

Configurado cualquiera de estos eventos, habrá lugar a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pero no se impondrá sanción alguna en contra del demandante.

(iii) Inexistencia de temeridad.

Por último, si en el evento de existir identidad en las partes, las pretensiones y los hechos que dieron lugar a las demandas, el juez vislumbra que en la tutela sujeta a su estudio, la violación a los derechos

2 T-1103 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería. 3 Ibídem.6 Exp. No. 110013335023202000313-01

Accionante: Amanda Rodríguez Parra Acción de tutela

2 T-1103 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería. 3 Ibídem.6 Exp. No. 110013335023202000313-01

Accionante: Amanda Rodríguez Parra Acción de tutela

del accionante se mantiene o se agrava por otras violaciones, deberá decidir de fondo. Así lo dispuso en sentencia T-919 de 20034, al señalar:

“Si bien el principal papel del juez de tutela es hacer efectivo el cumplimiento de los fallos de tutela, la Corte ha considerado que en los casos en que se presente una violación por un mismo concepto, cuando la violación se mantenga o se agrave por otra u otras violaciones, el afectado podrá optar por insistir en el cumplimiento ante el juez competente o acudir nuevamente a la acción de tutela.

Cuando en un proceso aparezca como factible la declaración de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad.” (Se destaca)

Teniendo en consideración la tesis de la Corte Constitucional, se procederá a comparar las acciones de tutelas tramitadas, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, D.C. y en el presente caso.

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá Exp. 2020-0080 Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá Exp2018-0492

PARTES

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá Exp. 2020-0080 Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá Exp2018-0492

PARTES

Accionante: Amanda Rodríguez Parra Accionante: Amanda Rodríguez Parra

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones

Accionado: Administradora Colombiana de

Pensiones CAUSA PETENDI En síntesis, la señora Amanda Rodríguez Parra, actuando a través de apoderado judicial, manifestó que presentó una petición el 9 de junio de 2020 ante Colpensiones, en la que solicitó la notificación de la calificación de pérdida de capaci dad laboral realizada al señor Álvaro Peña Díaz (Q.E.P.D.) y el reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem, así como la pensión de sobreviviente teniendo como beneficiaria a la accionante en su calidad de cónyuge, sin embargo, a la fecha de pres entación de esta acción no ha obtenido respuesta. En síntesis, la señora Amanda Rodríguez Parra, actuando a través de apoderado judicial, manifestó que presentó una petición el 9 de junio de 2020 ante Colpensiones, en la que solicitó la notificación de la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada al señor Álvaro Peña Díaz (Q.E.P.D.) y el reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem, así como la pensión de sobreviviente teniendo como beneficiaria a la accionante en su calidad de cónyuge, sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción no ha

de la pensión de invalidez post mortem, así como la pensión de sobreviviente teniendo como beneficiaria a la accionante en su calidad de cónyuge, sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción no ha obtenido respuesta.

OBJETO

4 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.7 Exp. No. 110013335023202000313-01

Accionante: Amanda Rodríguez Parra Acción de tutela

Se amparen los derechos de petición, vida digna, mínimo vital, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene a la accionada reconocer lo solicitado en la petición o, en forma subsidiaria se ordene a la ac cionada resolver la solicitud presentada. Se amparen los derechos de petición, vida digna, mínimo vital, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene a la accionada reconocer lo solicitado en la petición o, en forma subsidiaria se ordene a la accionada resolver la solicitud presentada.

Como se advierte del cuadro anterior, existe identidad de partes, de objeto y de causa petendi, razón por la cual se configura una situación de temeridad en el trámite de la presente acción de tutela, pues el mismo reclamo se interpuso ante distintos juzgados.

Conforme a lo anterior, resulta del caso confirmar el fallo de primera instancia.

Otro asunto

El apoderado de la accionante solicitó en su escrito de impugnación que se acceda a las pretensiones de la presente acción de tutela, pues estima que hubo una

Otro asunto

El apoderado de la accionante solicitó en su escrito de impugnación que se acceda a las pretensiones de la presente acción de tutela, pues estima que hubo una indebida interpretación del escrito de tutela por parte del juez a quo quien, en opinión del apoderado de la accionante, debió “oficiar al juzgado 02 penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá al cual le correspondió el reparto inicialmente, y saber si en efecto había o no dado trámite a la tutela; en cuyo caso, de haber tenido respuesta de dicho juzgado, lo propio es que así se hubiera informado a la accionante; en últimas, hubiese rechazado la acción, en virtud que el primer reparto si tuvo eco o rechazo por hecho superado.”.

Sin embargo, la Sala desestimará dicho argumento, pues como ya se indicó hubo una acción de tutela interpuesta con anterioridad, la cual fue resuelta por el juez competente y, además, no se acreditan hechos nuevos que permitan un nuevo estudio del presente asunto.

Además, resulta del caso recordar al abogado Carlos Alfredo Valencia Mahecha, quien funge como apoderado de la accionante en las dos acciones de tutela que entre sus deberes se encuentra el de “Atender con celosa diligencia sus encargos8 Exp. No. 110013335023202000313-01

Accionante: Amanda Rodríguez Parra Acción de tutela

profesionales (…)” y “Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley”5.

En efecto, como el mismo apoderado lo reconoce en el documento pdf anexo al

Acción de tutela

profesionales (…)” y “Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley”5.

En efecto, como el mismo apoderado lo reconoce en el documento pdf anexo al escrito petitorio, la primera acción de tutela fue radicada el 15 de septiembre de 2020 y tuvo conocimiento en el sentido de que la misma había sido repartida al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; sin embargo, se limitó a esperar una respuesta y la solución por la que optó fue la de radicar una segunda tutela, con pleno conocimiento acerca de que ya existía una misma acción radicada con anterioridad.

Así las cosas, ante las presuntas irregularidades advertidas, se dispondrá enviar copia del expediente de la presente acción a la Comi sión Nacional de Disciplina Judicial, para lo de su competencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 12 de noviembre de 2020 por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, D.C.

SEGUNDO.- Por Secretaría, envíese copia del expediente de la presente acción a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para lo de su competencia.

TERCERO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para lo de su competencia.

TERCERO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá D.C.

5 Código Disciplinario del Abogado, artículo 28, numerales 10 y 169 Exp. No. 110013335023202000313-01

Accionante: Amanda Rodríguez Parra Acción de tutela

QUINTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

Ausente con permiso

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

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