TA CUN - 110013335023-2020-00369-01-(29-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335023-2020-00369-01-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No.: 1100133350232020-00369-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: GLADYS GARCIA DE CARVAJAL
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 derechos de las personas de la tercera edad, seguridad social, mínimo vital y dignidad
humana; y en efecto se solicita lo siguiente:
1. Se le solicita señor Juez, se sirva TUTELAR los derechos fundamentales mencionados en el presente escrito
2. Se le solicita ORDENAR a A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones DPE No. 8824 del 17 de Junio de 2020, SUB No. 146226 del 9 de Julio y DPE No 11407 del 25 de Agosto de 2020 y SUB No 191711 del 8 de Septiembre de 2020.
3. Restablecer el RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE MI REPRESENTADA SEÑORA GLADYS GARCÍA DE CARVAJAL de conformidad con lo establecido en las Resoluciones Nos. GNR 195406 del 30 de Julio de 2013 y GNR 427502 del 18 de Diciembre de 2014. INCLUYENDO EL PAGO DE LAS
MESADAS PENSIONALES CAUSADAS DESDE LA REVOCATORIA
POR PARTE DE COLPENSIONES HASTA QUE SE VERIFIQUE. “ (SIC) 1.1.1. Hechos La señora Gladys García de Carvajal relató que contrajo matrimonio con el señor Carlos Enrique Carvajal Sarmiento el día 1 de agosto de 1964 y mediante declaración
1.1.1. Hechos La señora Gladys García de Carvajal relató que contrajo matrimonio con el señor Carlos Enrique Carvajal Sarmiento el día 1 de agosto de 1964 y mediante declaración juramentada ante el Notario Segundo de Girardot señaló bajo la gravedad de juramento que estaba casado con la accionante y que convivían bajo el mismo techo sumado al hecho de que dependía económicamente de él y que en caso de la sustitución pensional a él reconocida, sería ella quien tendría derecho a pensión. Pone de presente que el señor Carlos Enrique Carvajal Sarmiento falleció el 19 de marzo de 2013 y con base en ello solicitó la sustitución pensional el 22 de abril de 2013 razón por la cual la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 195406 del 30 de julio de 2013 le reconoció pensión de sobrevivientes. Señala que posteriormente mediante Resolución No. GNR 141696 del 16 de mayo de 2015 la entidad demandada decidió redistribuir la sustitución pensional a favor del señor Daniel Fernando Carvajal García en un 50% en calidad de hijo mayor y posteriormentePROCESO No.: 1100133350232020-00369-01
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 mediante Resolución No. 179355 del 30 de agosto de 2017 se le otorgó un 50% de la pensión compensada a la accionante.
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 mediante Resolución No. 179355 del 30 de agosto de 2017 se le otorgó un 50% de la pensión compensada a la accionante.
Expone que el 29 de septiembre de 2017 el señor Daniel Fernando Carvajal García solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES que aumentara su mesada pensional al 100% y mediante Auto APSUB4583 del 2 de noviembre de 2017 inició investigación administrativa contra la señora García de Carvajal determinando que el reconocimiento de la pensión se realizó con información irregular revocando mediante Resolución No. DPE 8824 del 17 de junio de 2020 las Resoluciones GNR 195406 del 30 de julio de 2020, GNR 427502 del 18 de diciembre de 2014, GNR 141696 del 16 de mayo de 2015 y VPB 26357 del 23 de junio de 2016 negando el reconocimiento pensional. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De los documentos allegados por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión de la demanda a la entidad demandada, pronunciándose en los siguientes términos. La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES señala que de la revisión de los sistemas de información a través de diferentes Actos Administrativos y una investigación Administrativa se determinó que la accionante no podría ser beneficiaria de la
de información a través de diferentes Actos Administrativos y una investigación Administrativa se determinó que la accionante no podría ser beneficiaria de la sustitución pensional toda vez que no quedó probada la convivencia y dependencia de forma constante durante los 5 años anteriores al fallecimiento del señor Carlos Enrique Carvajal Sarmiento. Indica que la vía gubernativa ha sido agotada por lo que la señora García de Carvajal puede elevar su solicitud ante la justicia ordinaria por ser la competente de estudiar elPROCESO No.: 1100133350232020-00369-01
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 asunto ya que considera que las pretensiones de la accionante se fundamentan en el reconocimiento de la prensión de sobreviviente.
Con base en lo anteriormente expuesto solicita que se declare la improcedencia de la acción por existir otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo solicitado por la señora GLADYS GARCIA DE CARVAJAL, identificada con CC. No. 20.607.473, de acuerdo con las argumentaciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. (…)” La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
acuerdo con las argumentaciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. (…)” La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: El Juzgado señaló que la acción de tutela solamente es procedente cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial o que existiendo resulte inminente la intervención del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Señala que como lo pretendido es dejar sin efectos los Actos administrativos expedidos por la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES a través de los cuales se revocó el reconocimiento pensional de la accionante en virtud del fallecimiento de su esposo Carlos Enrique Carvajal Sarmiento el mecanismo idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual puede solicitar medidas cautelares tendientes a suspender provisionalmente los efectos de dichos Actos con los cuales se encuentra inconforme. Con base en lo anteriormente expuesto declara la improcedencia de la acción.PROCESO No.: 1100133350232020-00369-01
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3. IMPUGNACIÓN 3.1. Parte Demandante El apoderado de la señora Gladys García de Carvajal impugnó la decisión de primera instancia señalando que es una persona de tercera edad a la cual se le han afectado sus derechos fundamentales y además es un sujeto de especial protección constitucional y además considera que se acudió a este mecanismo como transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
derechos fundamentales y además es un sujeto de especial protección constitucional y además considera que se acudió a este mecanismo como transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Indica que los demás mecanismos de defensa no son eficaces por la demora en ser resueltos y considera que no se tuvo en cuenta el material probatorio adjuntado en la acción de tutela y fundamenta el perjuicio irremediable con nuevas pruebas como pagos y gastos mensuales.
4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133350232020-00369-01
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6 La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2. 4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2 22 Sentencia T-161 de 2005.2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.PROCESO No.: 1100133350232020-00369-01
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7 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el
constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
4.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos prestacionales. La Corte Constitucional ha señalado que la tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que tal atribución le corresponde a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso4. Sin embargo, la misma Corporación ha señalado que es posible reconocer, excepcionalmente, el derecho pensional, siempre que concurran los siguientes requisitos: “(ii) Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de un medio judicial ordinario idóneo, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, es que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”5. Así las cosas y visto lo anterior, para la Sala es claro que, para tener la tutela como medio procedente en casos relacionados con el reconocimiento de los derechos pensionales, es imperativo que se demuestre la necesidad de que se protejan los 3 Ibídem. 4 Sentencia T-174 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo.5 Sentencias T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.PROCESO No.: 1100133350232020-00369-01
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 derechos de manera inmediata, demostrando, siquiera sumariamente, la posibilidad de que se materialice un perjuicio irremediable para no acudir a un mecanismo ordinario de defensa.
Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestra que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los
defensa. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestra que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha establecido reglas importantes al momento de realizar el estudio de procedibilidad de la acción frente a la obtención de sus derechos pensionales. “En este sentido la Corte ha establecido que:
“…las pruebas deben permitir establecer dos reglas importantes en el análisis de la procedencia de la acción de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho está acreditado, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición, lo cual afectaría derechos fundamentales. Ahora bien, si de la evaluación que se haga del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva . Será lo primero si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales . Y procederá cómo (sic) mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente para dirimir las controversias resulta
impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales . Y procederá cómo (sic) mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente para dirimir las controversias resulta ineficaz al no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos fundamentales con la urgencia requeridá 4.4. Improcedencia de la Acción de Tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión, ya sea de una autoridad pública o de un particular conforme al Decreto 2591 de 1991, pero la mismaPROCESO No.: 1100133350232020-00369-01
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 normatividad, en su artículo 6, expone unas situaciones en las cuales el amparo constitucional es improcedente, a saber: “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no
procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993) Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. (EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993) Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
(INEXEQUIBLE Sentencia C-531 de 1993).
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
(Subrayado y negritas de la Sala) En Sentencia T-041 de 2013, la Corte Constitucional expresa: “(…) 2.4.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.PROCESO No.: 1100133350232020-00369-01
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acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.PROCESO No.: 1100133350232020-00369-01
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10 Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existan o se han agotado todos los mecanismos judiciales que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Lo anterior, con el fin de evitar que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. (…)” Lo anterior, se complementa por lo mencionado en la Sentencia T803 de 2002, la cual expresa que los recursos judiciales ordinarios tienen que ser el mecanismo preferente para buscar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en un hecho especifico, y que es a esos medios a los cuales tienen que acudir los afectados para que prevalezca la supremacía de esos derechos; igualmente la Sentencia dice: “(…) la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de
determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.
En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio. Por tanto, prima la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa que estipula la legislación nacional, sin que sea la Tutela el instrumento principal cuando no se haya demostrado un perjuicio irremediable.PROCESO No.: 1100133350232020-00369-01
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11 Sin embargo, a pesar de que en principio la acción de tutela no ha sido instituida para
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11 Sin embargo, a pesar de que en principio la acción de tutela no ha sido instituida para controvertir las decisiones adoptadas por la administración, puesto que para ello el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha previsto los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el evento en que, con la expedición de actos administrativos resulten amenazados o vulnerados derechos fundamentales, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el juez de tutela podrá ordenar la suspensión de la aplicación del acto hasta tanto se surta el trámite respectivo ante la jurisdicción competente.
5. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela la señora Gladys García de Carvajal, busca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derechos de las personas de la tercera edad, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana y en ese sentido pretende que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones proceda a dejar sin efecto las Resoluciones No. DPE No. 8824 del 17 de Junio de 2020, SUB No. 146226 del 9 de Julio y DPE No 11407 del 25 de Agosto de 2020 y SUB No 191711 del 8 de Septiembre de 2020 y además que se restablezca el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que la Administradora
reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES no vulneró los derechos fundamentales puesto que la accionante no agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa, razón por la cual la acción de tutela resulta ser improcedente. A su vez, el apoderado de la accionante impugnó la anterior determinación asegurando que sus derechos fundamentales se encuentran en peligro toda vez que la Administradora Colombiana de Pensiones no valoró las pruebas que se aportaron al escrito tutelar.PROCESO No.: 1100133350232020-00369-01
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12 Así las cosas, la Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: Como quedó plasmado en la parte considerativa de la presente providencia, en primera medida se puede establecer que la tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que tal atribución le corresponde a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso, en el entendido de que el derecho a la seguridad social es prestacional, pero que por conexidad se pueden llegar a vulnerar derechos que si son fundamentales cuando del desconocimiento de los derechos se afecta la vida, la dignidad humana, el mínimo vital y demás derechos conexos. Para la Sala es claro que la accionante presentó ante Colpensiones la solicitud de
derechos que si son fundamentales cuando del desconocimiento de los derechos se afecta la vida, la dignidad humana, el mínimo vital y demás derechos conexos. Para la Sala es claro que la accionante presentó ante Colpensiones la solicitud de sustitución pensional con motivo del fallecimiento de su esposo, y la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 19506 del 30 de julio de 2013 decidió reconocer dicha solicitud y de manera posterior luego de varios trámites administrativos y con ocasión de la investigación No. 2282-17 concluyó que no se existió convivencia ni dependencia de forma constante con su difunto esposo y mediante Resolución No. DIR 8824 del 17 de junio de 2020 revocó las Resoluciones GNR 195406 del 30 de Julio del 2013, GNR 427502 del 18 de Diciembre del 2014, GNR 141696 del 16 de Mayo del 2015, y VPB 26357 del 23 de Junio del 2016, que reconoció una pensión de sobrevivientes, una pensión de sobrevivientes conmutada, se redistribuyó la sustitución pensional de una pensión de vejez compartida, y se confirmó en apelación un acto administrativo a favor de la señora García de Carvajal. Aunado a lo anterior, en lo que tiene que ver con la afectación al debido proceso, ésta Sala considera necesario confirmar la improcedencia del amparo solicitado en el presente asunto porque con base en el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existan otros mecanismos de
presente asunto porque con base en el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existan otros mecanismos de defensa judicial para controvertir, como el caso de las Resoluciones DPE No. 8824 delPROCESO No.: 1100133350232020-00369-01
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 13 17 de Junio de 2020, SUB No. 146226 del 9 de Julio y DPE No 11407 del 25 de Agosto de 2020 y SUB No 191711 del 8 de Septiembre de 2020.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-097 de 2014 ha mencionado: “En el marco del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela (supra 3), cabe recordar que este instrumento se encuentra reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, el cual delimitó el objeto de su ejercicio, definió los principios y características que orientan su trámite y estableció el régimen de procedencia. Atendiendo a la naturaleza jurídica de este instrumento, el decreto en referencia, estableció unas causales generales de improcedencia encaminadas a garantizar el uso racional del mecanismo de amparo, y que supeditan su viabilidad a la inexistencia de otros medios de defensa judiciales, salvo que se trate de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable. La existencia de esta causal encuentra fundamento en el hecho de que el
otros medios de defensa judiciales, salvo que se trate de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable. La existencia de esta causal encuentra fundamento en el hecho de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos idóneos y apropiados que admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como es el caso de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, y la acción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 241 de la Carta, de tal suerte que a través de ellos se pueden tramitar los debates sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto, con intervención de los actores y de terceros, respetando los derechos constitucionales de unos y otros y permitiendo una confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de los asuntos sometidos a litigio. Del extracto anterior se entiende que la acción de tutela desde las disposiciones legales y jurisprudenciales es improcedente al existir otros mecanismos de defensa judicial, y la única excepción de procedencia es cuando el juez constitucional observe que con la aplicación o ejecució
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