TA CUN - 110013335023-2021-00038-01-(05-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335023-2021-00038-01-(05-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No.: 1100133350232021-00038-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: HERMES ARDILA QUINTANA
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante, contra la sentencia proferida el primero (1º) de ma rzo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar la sentencia de primera insta ncia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
El señor Hermes Ardila Quintana, mediante apoderado , interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral, familia, salud y vida; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 1100133350232021-00038-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: HERMES ARDILA QUINTANA
se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 1100133350232021-00038-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: HERMES ARDILA QUINTANA
DEMANDADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO
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“Se solicita del señor Juez Constitucional que, com o mecanismo idóneo de protección se imparta la orden al nominador para qu e, en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, computadas a partir del momento de enteramiento de su decisión, disponga la revocatoria del artículo primero de la resolución No.0002822 del 16 de diciembre de 202 0, emanada del Despacho de la Directora Ejecutiva de la Fiscalía G eneral de la Nación exclusivamente en lo que toca a la reubicación del cargo desempeñado por el Dr. HERMES ARDILA QUINTANA en la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial en la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, D.C., a su homóloga en el departamento de Sucre y, en su lugar, se disponga, que el aludido funcionario permanezca en la prestación del servicio en la ciudad de Bogotá D.C., en el mismo c argo o en uno de igual categoría.”
1.1.1. Hechos
El apoderado del señor Hermes Ardila Quintana relató que tiene 63 años de edad y es funcionario de la Rama Judicial en la Fiscalía General de la Nación ostentando el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial en la Unidad Seccional de Fiscalías de Bogotá D.C en provisionalidad.
funcionario de la Rama Judicial en la Fiscalía General de la Nación ostentando el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial en la Unidad Seccional de Fiscalías de Bogotá D.C en provisionalidad.
Pone de presente que la Administradora Colombiana d e Pensiones-COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 347586 del 9 de diciemb re de 2013 le reconoció su pensión de vejez, sin embargo de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1821 de 2016 mediante memorial DAP No. 20176110587422 del 14 de junio de 2017 informó su deseo de permanecer en el cargo desempeñado como Fiscal D elegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial en la Unidad Seccion al de Fiscalías de Bogotá D.C hasta su edad de retiro forzoso.
Expone que la Fiscalía General de la Nación mediant e Resolución No. 002822 del 16 de diciembre de 2020 dispuso la reubicación del car go desempeñado en la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Dis trito Judicial, con sede en la ciudad de Bogotá D.C a la Dirección Seccional de Sucre.PROCESO No.: 1100133350232021-00038-01
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DEMANDADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO
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Señala que contra el anterior Acto Administrativo i nterpuso los recursos pertinentes y mediante Resolución No. 0000467 del 3 de febrero de 2021 la entidad decidió confirmar la decisión inicial y denegando el recurso de apelación con el argumento de actuar bajo
mediante Resolución No. 0000467 del 3 de febrero de 2021 la entidad decidió confirmar la decisión inicial y denegando el recurso de apelación con el argumento de actuar bajo una función legal asignada al Fiscal General de la Nación.
Indica que sus derechos fundamentales se ven afectados al ser una persona de tercera edad y tener su residencia permanente en la ciudad de Bogotá aunado al hecho de que convive con su hijo que se encuentra en pleno perio do de formación profesional en la Pontificia Universidad Javeriana y depende completa mente desde el punto de vista moral, físico y económico.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En el Auto Admisorio de la acción de tutela el Juzg ado ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES.
De los documentos allegados por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión de la demanda a las entidades, recibiendo las siguientes contestaciones:
1.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES
La Directora de la Dirección de Acciones Constituci onales de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES señala que la s pretensiones del accionante no pueden ser atendidas por la entidad a l no resultar de su competencia razón por la cual solicita su desvinculación por fa lta de legitimación en la causa por pasiva.
1.2.2. Fiscalía General de la NaciónPROCESO No.: 1100133350232021-00038-01
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La Directora Ejecutiva de la entidad manifestó que demostrada la existencia de una necesidad en el servicio, analizadas las condiciones particulares y determinándose que con la reubicación del accionante no se encuentra a nte cargas desproporcionadas o circunstancias intolerables y al no existir un perj uicio irremediable pero si la necesidad del servicio, la reubicación de señor Ardila cumple c o n l o s p r e s u p u e s t o s l e g a l e s y jurisprudenciales aplicables sumado al hecho que la i n c o n f o r m i d a d d e r i v a d e l a motivación del Acto Administrativo por lo que corre sponde el conocimiento a un juez ordinario dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
A continuación, indica la carga laboral del acciona nte y señala que una vez evaluadas las condiciones personales y laborales se determinó que con la orden de traslado se mitiga de un lado la carga desproporcional y se for talece la prestación del servicio público de administración de justicia en los territorios que se requiere continuando con las garantías salariales a las que tiene derecho.
Aunado a lo anterior señala que el Acto Administrat ivo mediante el cual se dispuso su reubicación acató plenamente las disposiciones lega les y constitucionales aplicables teniendo en cuenta que se le expone a situaciones tolerables frente a los principios de la administración de justicia que rigen ese tipo de decisiones.
reubicación acató plenamente las disposiciones lega les y constitucionales aplicables teniendo en cuenta que se le expone a situaciones tolerables frente a los principios de la administración de justicia que rigen ese tipo de decisiones.
Pone de presente que la expedición de la Resolución No. 0002822 del 16 de diciembre de 2020 obedeció a una facultad legal contenida en el numeral 16 del artículo 4º del Decreto Ley 16 de 2014 y en ese sentido respetando los derechos prestacionales del accionante, se realizó el traslado de conformidad con las necesidades del servicio en la Dirección Seccional Sucre y resalta que si bien dic ho traslado genera cambios en la vida personal y familiar del accionante los mismos son tolerables.
Señala que la motivación del Acto Administrativo se p u e d e d e b a t i r a t r a v é s d e l mecanismo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por lo que la Acción de Tutela resulta ser improcedente y más aún cuando no se logra evidenciar la vulneración de losPROCESO No.: 1100133350232021-00038-01
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derechos fundamentales además de no haberse demostr ado la existencia de un perjuicio irremediable.
Con base en lo anteriormente expuesto solicita que se declare la improcedencia de la accion de tutela dejando como soportes algunas sentencias similares.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
perjuicio irremediable.
Con base en lo anteriormente expuesto solicita que se declare la improcedencia de la accion de tutela dejando como soportes algunas sentencias similares.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circu ito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por el señor HERMES ARDILA QUINTANA, q u i e n a c t ú a m e d i a n t e apoderado, en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, d e conformidad con la parte motiva de esta providencia. (…)”
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
El Juzgado señaló que al evaluar las condiciones ex puestas en el escrito de tutela y atendiendo a la jurisprudencia no se logró establecer con certeza que el accionante este frente a un riesgo concreto de sus condiciones de salud que pudieran verse agravadas en caso de materializarse el traslado ordenado por la Fiscalía.
Pone de presente que con dicho traslado no se ve af ectada su asignación salarial y prestacional sumado al hecho que esa reubicación la boral es a un cargo de igual equivalencia advirtiendo además que el accionante ya cuenta con pensión de vejez.
Indica que contra los Actos Administrativos de reubicación laboral en la planta global y flexible de las entidades públicas el mecanismo ade cuado es el de Nulidad yPROCESO No.: 1100133350232021-00038-01
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flexible de las entidades públicas el mecanismo ade cuado es el de Nulidad yPROCESO No.: 1100133350232021-00038-01
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Restablecimiento del Derecho siendo la acción de tutela improcedente más aun cuando en el presente caso no se logró evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Demandante
El apoderado del señor Hermes Ardila Quintana impugna la decisión señalando que es una persona de 63 años que merece especial protecci ón teniendo en cuenta que su traslado laboral implicaría vivir en hoteles y comer en sitios públicos lo cual es riesgoso para su salud teniendo en cuenta la pandemia que actualmente se vive por el Covid-19.
Expone que se encuentra cerca de finalizar su ciclo laboral por retiro forzoso y en el lugar donde ordenaron su traslado no conoce a nadie que lo pueda auxiliar en caso de contagiarse con Covid-19 e insiste en que la motiva ción del Acto Administrativo no es completa.
Indica que si bien seguirá percibiendo el mismo sal ario ello no suple los derechos morales, filiares, de supervisión y cuidado de la f amilia ya que la distancia a la que estaría sometido impediría contacto y atención por parte de su familia razón por la cual solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a las pretensiones iniciales.
4. CONSIDERACIONES.
estaría sometido impediría contacto y atención por parte de su familia razón por la cual solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a las pretensiones iniciales.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de de rechos constitucionalesPROCESO No.: 1100133350232021-00038-01
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fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerado s o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual a nte la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio i d ó ne o para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, s e r e q u i e r a a c u d i r a l a m p a r o constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tut ela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una m e d i d a e x c e p c i o n a l , q u e s o l o procede ante las deficiencias de los medios de defe nsa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
procede ante las deficiencias de los medios de defe nsa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrument o democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constituciona les, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción d e tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundame ntales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concr etamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a l a s d i f e r e n t e s autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constituciona les de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en l os que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta q ue uno de los fines
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133350232021-00038-01
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esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo c onstitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutiv o, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que s e configura un perjuicio irremediable que exige para el restableci miento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imp oniéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientra s la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria , teniendo en cuenta que se trata de un concepto abie rto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quier e decir lo anterior, que la labor judicial es
teniendo en cuenta que se trata de un concepto abie rto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quier e decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que e n ú l t i m a s r e s u l t a d e l a a p r e c i a c i ó n d e l a s circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
4.3. Improcedencia de la Acción de Tutela cuando existan o t r o s r e c u r s o s o medios de defensa judiciales.
La acción de tutela procede contra toda acción u om isión, ya sea de una autoridad pública o de un particular conforme al Decreto 2591 d e 1 9 9 1 , p e r o l a m i s m a normatividad, en su artículo 6, expone unas situaci ones en las cuales el amparo constitucional es improcedente, a saber:
“Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela . La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defens a judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133350232021-00038-01
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3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133350232021-00038-01
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cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. (EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)
Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
(INEXEQUIBLE Sentencia C-531 de 1993).
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho o r i g i n ó u n d a ñ o consumado, salvo cuando continúe la acción u omisió n violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, im personal y abstracto.
(Subrayado y negritas de la Sala)
En Sentencia T-041 de 2013, la Corte Constitucional expresa:
“(…) 2.4.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela
(Subrayado y negritas de la Sala)
En Sentencia T-041 de 2013, la Corte Constitucional expresa:
“(…) 2.4.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no e x i s t a n o s e h a n agotado todos los mecanismos judiciales que resulta n efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el c u a l p r o c e d e r á c o m o mecanismo transitorio. Lo anterior, con el fin de evitar que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. (…)”PROCESO No.: 1100133350232021-00038-01
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Lo anterior, se complementa por lo mencionado en la Sentencia T803 de 2002, la cual expresa que los recursos judiciales ordinarios tienen que ser el mecanismo preferente para buscar la protección de los derechos constituc ionales fundamentales que se consideren vulnerados en un hecho especifico, y que es a esos medios a los cuales tienen que acudir los afectados para que prevalezca la supremacía de esos derechos; igualmente la Sentencia dice:
consideren vulnerados en un hecho especifico, y que es a esos medios a los cuales tienen que acudir los afectados para que prevalezca la supremacía de esos derechos; igualmente la Sentencia dice:
“(…) la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanis mos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos d e defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden juríd ico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la prote cción de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico re serva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afec tado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no dev iene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.
En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, co rresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y e ficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respue sta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio i r r e m e d i a b l e , q u e conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.
Por tanto, prima la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa que estipula la legislación nacional, sin que sea la Tutela el inst rumento principal cuando no se haya
conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.
Por tanto, prima la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa que estipula la legislación nacional, sin que sea la Tutela el inst rumento principal cuando no se haya demostrado un perjuicio irremediable.
Sin embargo, a pesar de que en principio la acción de tutela no ha sido instituida para controvertir las decisiones adoptadas por la admini stración, puesto que para ello el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha previsto los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el evento en que, con la expedición de actos administrativos resulten amenazados o vulneradosPROCESO No.: 1100133350232021-00038-01
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derechos fundamentales, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el juez de tutela podrá ordenar la suspensión de la aplicación del acto hasta tanto se surta el trámite respectivo ante la jurisdicción competente.
5. CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela el señor Hermes Ardila Quintana, quien actúa a través de apoderado, busca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad labora l, familia, salud y vida, y en ese sentido pretende que la Fiscalía General de la Naci ón proceda a revocar el artículo
Ardila Quintana, quien actúa a través de apoderado, busca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad labora l, familia, salud y vida, y en ese sentido pretende que la Fiscalía General de la Naci ón proceda a revocar el artículo primero de la Resolución No. 0002822 del 16 de diciembre de 2020 mediante la cual se dispuso la reubicación del cargo desempeñado y en s u lugar se ordene que la prestación del servicio sea en Bogotá.
En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que la acción de tutela resultaba ser improcedente para revocar un Acto Administrativ o, aunado al hecho que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente de manera transitoria la acción de tutela.
A su vez, el accionante impugnó la anterior decisió n argumentando que el traslado al que lo somete la Fiscalía implica un riesgo para su s derechos fundamentales en atención al posible contagio por Covid-19 además qu e vive con su hijo menor de 25 años el cual depende completamente de él.
Así las cosas, la Sala procede a confirmar la sente ncia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:
Partiendo de los precedentes constitucionales plasmados en la parte considerativa, se tiene que la acción de tutela para controvertir los efectos de actos administrativos esPROCESO No.: 1100133350232021-00038-01
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procedente siempre y cuando no exista otro mecanism o de defensa judicial, que el mismo no sea el idóneo o que se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable; en efecto, ésta Corporación debe analizar si en el asunto objeto de estudio el demandante no cuenta con otros mecanismos de defens a judicial, cuales son los motivos por los cuales no puede acceder a ellos, o si por el contrario, se intenta evitar la inminente ocurrencia de un perjuicio.
Para la Sala es claro que mediante Resolución No. 0 002822 del 16 de diciembre de 2020 se ordenó la reubicación del accionante a la D irección Seccional Sucre para el desempeño de sus funciones como Fiscal Delegado por lo que ésta Sala considera necesario confirmar la improcedencia del amparo sol icitado en el presente asunto porque con base en el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existan otros mecanismos de defensa judicial para controvertir, como el caso la Resolución No. 0002822 del 16 de diciembre de 2020.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-097 de 2014 ha mencionado:
“En el marco del principio de subsidiariedad que ri ge la acción de tutela (supra 3), cabe recordar que este instrument o se encuentra reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, el cual d elimitó el objeto de su
“En el marco del principio de subsidiariedad que ri ge la acción de tutela (supra 3), cabe recordar que este instrument o se encuentra reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, el cual d elimitó el objeto de su ejercicio, definió los principios y características q u e o r i e n t a n s u t r á m i t e y estableció el régimen de procedencia. Atendiendo a la naturaleza jurídica de este instrumento, el decreto en referencia, estable ció unas causales generales de improcedencia encaminadas a garantizar el uso racional del mecanismo de amparo, y que supeditan su viabilidad a la inexistencia de otros medios de defensa judiciales, salvo que se tr ate de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable.
La existencia de esta causal encuentra fundamento e n el hecho de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de co ntrol judicial mediante acciones y recursos idóneos y apropiados que admite n el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como es el caso de la a cción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, y la acción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 241 de la Carta, de tal suerte que a través de ellos se pueden tramitar los d e b a t e s s o b r e l a ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto, con i ntervención de los actores y de terceros, respetando los derechos constitucion ales de unos y otros y permitiendo una confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de los asuntos sometidos a litigio.PROCESO No.: 1100133350232021-00038-01
y de terceros, respetando los derechos constitucion ales de unos y otros y permitiendo una confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de los asuntos sometidos a litigio.PROCESO No.: 1100133350232021-00038-01
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Del extracto anterior se entiende que la acción de tutela desde las disposiciones legales y jurisprudenciales es improcedente al existir otro s mecanismos de defensa judicial, y la única excepción de procedencia es cuando el juez constitucional observe que con la aplicación o ejecución de dicho Acto Administrativo s e c o n f i g u r e u n p e r j u i c i o irremediable.
En igual medida, se aclara que la parte actora cuen ta con el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho frente a la Justicia A dministrativa para debatir en sede judicial la legalidad del Acto Administrativo y a p esar de lo anterior, ni en la demanda, ni en el escrito de impugnación elevado por el dema ndante se hace mención alguna acerca de si se ha impedido hacer uso de su derecho de acceso a la administración de justicia, por lo que no es procedente tener la tutela como mecanismo principal para los derechos en discusión, más aun cuando lo que se pre tende es debatir la legalidad de un acto administrativo y cuenta con las herramienta s adecuadas para hacer valer sus derechos.
Al faltar elementos que demuestren la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la
un acto administrativo y cuenta con las herramienta s adecuadas para hacer valer sus derechos.
Al faltar elementos que demuestren la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la procedencia excepcional de la acción de tutela, y a nte la evidencia de que existe otro mecanismo judicial de defensa consagrado en el orde namiento jurídi
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