TA CUN - 110013335023201300018-01-(13-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335023201300018-01-(13-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ESE Hospital de Suba / CONTRATO REALIDAD – Se configuraron los elementos esenciales y característicos de una relación laboral, motivo por el cual procede la declaratoria de nulidad del acto enjuiciado / PRESCRIPCIÓN – El reclamo administrativo fue presentado el 16 de agosto de 2011, operó el fenómeno jurídico de la prescripción, al no haberse realizado la petición dentro de los 3 años siguientes, no es procedente el reconocimiento de los derechos laborales, para los periodos comprendidos del 11 de octubre de 2004 al 28 de febrero de 2007 y entre el mes de junio de 2007 y el mes de julio de 2008, sin perjuicio del reconocimiento de los derechos relacionados con el Sistema de Seguridad Social que pueden reclamarse en cualquier momento.
Problema jurídico: ¿Establecer si se configuró la existencia de una relación laboral entre la demandante y la ESE HOSPITAL DE SUBA, derivado de los con tratos de prestación de servicios, por el periodo comprendido del 14 de octubre de 2004 al 9 de octubre de 2009, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo? ¿Adicionalmente, si operó el fenómeno jurídico de la prescripción?
Extracto: “(…) únicamente se encuentra probado que la demandante prestó sus servicios como Enfermera Jefe en la ESE HOSPITAL DE SUBA del 11 de octubre de 2004 al 28 de febrero de 2007 y entre el mes de junio de 2007 y el mes de julio de 2008. (…) para el periodo comprendido entre el 11 de octubre de 2004 y el
de 2004 al 28 de febrero de 2007 y entre el mes de junio de 2007 y el mes de julio de 2008. (…) para el periodo comprendido entre el 11 de octubre de 2004 y el 28 de febrero de 2007, la demandante tenía hasta el 28 de febrero de 2010, y para el segundo periodo, del 1º de junio de 2007 al 1º de julio de 2008, tenía hasta el 1º de julio de 2011, para haber presentado las respectivas reclamaciones administrativas ante la entidad demandada, pero solo lo hizo hasta el 16 de agosto de 2011, cuando el término estaba más que vencido. (…) ocurrió la prescripción de los derechos reclamados en el presente asunto, por los periodos mencionad os en precedencia. (…) dicho término prescriptivo no opera respecto de los aportes pensionales, en razón a la prestación periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, por lo que se pueden demandar en cualquier tiempo. (…) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al Sistema Integral de Seguridad Social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA) (…) estos derechos pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condic iones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado
los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condic iones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. (…) en caso de demostrarse que por los periodos del 11 de octubre de 2004 al 28 de febrero de 2007 y entre el mes de junio de 2007 y el mes de julio de 2008 sí se configuró una relación laboral entre el ente hospitalario y la demandante, la parte accionante tendrá derecho solamente al reconocimiento y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, te niendo en cuenta que no procede el reconocimiento de los derechos laborales, por habe r operado el fenómeno de la prescripción. (…) la demandante prestó sus servicios personalmente en la ESE HOSPITAL DE SUBA como Enfermera Jefe, entidad en la cual estuvo vinculada a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado y un a Empresa de Servicios Temporales. (…) la remuneración, se comprobó que las labores que desarrolló la accionante del 11 de octubre de 2004 al 28 de feb rero de 2007 y entre el mes de junio de 2007 y el mes de julio de 2008 fueron remuneradas. (…) durante el vínculo contractual entre la señora (…) y la ESE la relación fue de forma subordinada. Lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante desarrolló labores que necesariamente tienen que ser realizadas bajo las órdenes de a lgún superior inmediato, lo cual no fue desvirtuado por el ente hospitalario. (…) lademandante realizaba varias actividades en las que necesariamente estuvo sometida a las directrices impartidas por los médicos de la entidad, con lo cual se
superior inmediato, lo cual no fue desvirtuado por el ente hospitalario. (…) lademandante realizaba varias actividades en las que necesariamente estuvo sometida a las directrices impartidas por los médicos de la entidad, con lo cual se evidencia la pérdida de autonomía e independencia para la ejecución de la labor contratada. (…) la entidad accionada no demostró que la accionante sí actuó de forma independiente durante la relación contractual que desvirtuara la presunción fijada para este tipo de asuntos por el H. Consejo de Estado. (…) en el contrato de prestación de servicios no están consagradas las labores que debía desarrollar la demandante, por lo que las mismas debieran ser realizadas por órdenes de su s superiores, lo cual desvirtúa el elemento de la autonomía inherente a l contrato de prestación de servicios. Asimismo, está la prueba de que la accionante debía responder por un inventario y adicionalmente fue felicitada por la Gerente del Hospital, quien se dirigió a ella como Jefe de Enfermería de la entid ad, lo cual demuestra que era tratada como empleada y no como profesional exte rno y autónomo. (…) se configuraron los elementos esenciales y característicos de una relación laboral, motivo por el cual procede la declaratoria de nulidad del acto enjuiciado. (…) dado que el reclamo administrativo fue presentado el 16 de agosto de 2011, operó el fenómeno jurídico de la prescripción, al no haberse realizad o la petición dentro de los 3 años siguientes. Por ende, no es procedente el reconocimiento de los derechos laborales, para los periodos comprendidos del 1 1 de octubre de 2004 al 28 de febrero de 2007 y entre el mes de junio de 2007 y el
reconocimiento de los derechos laborales, para los periodos comprendidos del 1 1 de octubre de 2004 al 28 de febrero de 2007 y entre el mes de junio de 2007 y el mes de julio de 2008, sin perjuicio del reconocimiento de los derechos relacionados con el Sistema de Seguridad Social que pueden reclamarse en cualquier momento, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial expuesto en esta providencia. (…) es necesario modificar la sentencia de primera instancia, por cuanto la entidad accionada deberá realizar solamente la liquidación de los aportes a pensiones por el tiempo comprendido del 11 de octubre de 2004 al 28 de febrero de 2007 y entre el mes de junio de 2007 y el mes de julio de 2008, mes a mes, según el monto pactado como honorarios del contrato, calcular el monto de los aportes q ue le correspondan al empleador y a la trabajadora, y consignar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones la suma faltante por concepto de aportes que le correspondía como empleador. (…) la demandante deberá acreditar las cotizaciones realizadas al Sistema durante el tiempo que prestó sus servicios a la ESE HOSPITAL DE SUBA, y en caso de existir diferencias a su cargo en dichos aportes, tendrá la carga de cancelar o completar el porcentaje que le correspondía como trabajadora. (…) no procede la devolución de aportes al Sistema de Seguridad Social, atendiendo la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 del H. Consejo de Est ado, en el proceso No. 2300123-33-000-201300260-01 (0088-2015), en el entendido que dicha situación generaría un beneficio económico para la demandante q ue no
proceso No. 2300123-33-000-201300260-01 (0088-2015), en el entendido que dicha situación generaría un beneficio económico para la demandante q ue no influye en el derecho pensional que como tal se busca garantizar, razón por la cual se revocará en dicho aspecto la parte resolutiva de la sentencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de ag osto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 28 de febrero de 2018, radicado No. 52001-23-31-000-201100207-01(0501-17).
FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código Gener al del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 11001-33-35-023-2013-00018-01
Demandante: BLANCA CECILIA ALDANA PEDREROS
Demandado: ESE HOSPITAL DE SUBA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió a l as pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La señora BLANCA CECILIA ALDANA PEDREROS, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del oficio No. 1104-PQR del 19 de septiembre de 2011, a través del cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se tenga cualquier contrato de prestaciones de servicios celebrado entre las partes, o por intermedio de terceros como las Cooperativas de Trabajo Asociado COOPINTRASALUD, SERVICIOS Y ASESORÍAS SA, entre otras, “ no como una prueba de una supuesta relación contractu al, sino como una inequívoca
1 Folios 2 a 25 del expediente2
COOPINTRASALUD, SERVICIOS Y ASESORÍAS SA, entre otras, “ no como una prueba de una supuesta relación contractu al, sino como una inequívoca
1 Folios 2 a 25 del expediente2
Radicado No.: 11001-33-35-023-2013-00018-01
Demandante: BLANCA CECILIA ALDANA PEDREROS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
situación legal y reglamentaria, por la naturaleza de la función encomendada y por haberse presentado todos los elementos de una relación laboral”. Además, pide que se le reconozca el estatus de empleado pública.
Pretende que se declare que la vinculación inicial entre la demandante y la entidad fue de carácter indefinido y sin fecha previa de retiro, por lo que su desvinculación fue por despido sin causa legal para ello.
Reclama que a título de indemnización se le reconozca, debidamente indexado, además de los valores según las funciones que ejercía en el cargo, la diferencia salarial entre lo pagado a una Enfermera de planta y lo que se le canceló a la demandante, el auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, primas de servicios, primas de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, bonificaciones, aportes realizados a salud y pensión, recargos nocturnos, dominicales y festivos, dineros retenidos por concepto de retención en la fuente, indemnización del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como cualquier otro beneficio que resulte a favor de la accionante.
Solicita que se condene a la entidad a pagar por concepto de perjuicios morales 500 smlmv, así como los intereses de mora si el pago no se hace
accionante.
Solicita que se condene a la entidad a pagar por concepto de perjuicios morales 500 smlmv, así como los intereses de mora si el pago no se hace efectivo.
Pide que se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo establecido en los artículos 176 y 177, inciso final, del CCA.
De forma subsidiaria, pretende que se declare que tanto las ordenes como las adiciones de los contratos son nulas por haber sido expedidos de manera irregular y con desvío de poder.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:3
Radicado No.: 11001-33-35-023-2013-00018-01
Demandante: BLANCA CECILIA ALDANA PEDREROS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La demandante trabaj ó como Enfermera en la ESE HOSPITAL DE SUBA desde el 4 de enero de 2004, sin solución de continuidad a través de varias Cooperativas de Trabajo Asociado. A partir del 2 de agosto de 2009 laboró por intermedio de una Empresa de Servicios Temporales.
La primera Cooperativa de Trabajo Asociado con la cual trabajó fue PRESERVAR CTA hasta el 30 de septiembre de 2004.
Posteriormente, se le informó que debía vincularse a partir del 14 de octubre de 2004 a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPINTRASALUD, so pena de quedar desempleada.
A partir del 1º de marzo de 2007 se le informó a la accionante que su vinculación quedaba a cargo de la Empresa Temporal SERVICIOS Y
ASESORÍAS SA.
INTRASALUD, so pena de quedar desempleada.
A partir del 1º de marzo de 2007 se le informó a la accionante que su vinculación quedaba a cargo de la Empresa Temporal SERVICIOS Y
ASESORÍAS SA.
La demandante siempre desarrolló sus labores en la ESE HOSPITAL DE SUBA, las cuales eran similares a las realizadas por las Enfermeras de planta de la entidad.
La accionante debía cumplir con las agendas de horario impuestas por la entidad, con turnos de 7:00 am a 7:00 pm, todos los días de la semana.
La señora ALDANA PEDREROS no tenía autonomía, pues si n ecesitaba retirarse del servicio debía pedirle permiso a su jefe inmediato.
Durante la vinculación de la demandante en la entidad nunca se le pagó los intereses a las cesantías, primas de servicios, primas extralegales, primas técnicas, primas de navidad, primas de vacaciones, bonificaciones ni auxilio a las cesantías. Además, nunca tuvo vacaciones.4
Radicado No.: 11001-33-35-023-2013-00018-01
Demandante: BLANCA CECILIA ALDANA PEDREROS
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Las Cooperativas de Trabajo Asociado al momento de consignarle a la demandante el salario mensual, le descontaban los aportes a seguridad social.
La demandante nunca recibió dotación para realizar la actividad encomendada.
El 16 de agosto de 2011 la accionante solicitó ante el Hospital “la cancelación de las mismas pretensiones de la demanda” . Dicha petición fue resuelta de forma negativa por la entidad mediante el Oficio No. 1104encomendada.
El 16 de agosto de 2011 la accionante solicitó ante el Hospital “la cancelación de las mismas pretensiones de la demanda” . Dicha petición fue resuelta de forma negativa por la entidad mediante el Oficio No. 1104PQR del 19 de septiembre del mismo año.
La demandante al momento de su retiro recibía un salario de $1.680.000.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: arts. 1°, 2°, 4°, 13, 14, 25, 29, 53, 95, 125, 127, 209 7 277. - Legales: arts. 26 (inc. 2º), 40, 46 y 61 del Decreto Ley 2400 de 1968 ; arts. 5º y 71 del Decreto Ley 1250 de 1970; Decreto Ley 1333 de 1986; arts. 108, 180, 215 y 240 a 242 del Decreto 1950 de 1973 ; arts. 2º, 3º, 36 y 84 del Decreto 01 de 1984 ; Decreto 1582 de 1998; art. 1 y sgts de la Ley 6ª de 1945; art. 8º de la Ley 4ª de 1990; Ley 10ª de 1990; Ley 50 de 1990; Ley 100 de 1993 y Ley 790 de 2002.
Manifestó que el acto acusado fue expedido con violación de la norma superior, falta de aplicación de norma obligatoria, aplicación indebida de las normas, interpretación errónea y falsa motivación, como quiera que aunque la vinculación fue a través sendos contratos de prestación de
superior, falta de aplicación de norma obligatoria, aplicación indebida de las normas, interpretación errónea y falsa motivación, como quiera que aunque la vinculación fue a través sendos contratos de prestación de servicios y por intermedio de Cooperativas de Trabajo Asociado, la intención de la ESE HOSPITAL DE SUBA fue no reconocer prestaciones laborales a la demandante.5
Radicado No.: 11001-33-35-023-2013-00018-01
Demandante: BLANCA CECILIA ALDANA PEDREROS
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Explicó que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 2º del De creto 2127 de 1945, entre las partes se configuraron los elementos de una relación laboral, a saber: una actividad personal realizada por la accionante, la continuada subordinación o dependencia de la trabajadora respecto del Hospital y el salario como retribución del servicio.
Dijo que estuvo permanentemente bajo órdenes de la Dra. Milena Perea, del CAMI del Hospital, quien le hacía llamados de atención, le daba órdenes verbales y escritas, le fijaba el horario en igualdad de condiciones que a las enfermeras de planta.
Adujo que conforme lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra el derecho a la igualdad, siendo el de Enfermera un cargo de carrera con funciones permanentes en la ESE HOSPITAL DE SUBA, era indispensable que a la demandante la hubieran vinculado directamente y no a través de sendos contratos de prestación de servicios por intermedio de Cooperativas de Trabajo Asociado, con el fin de no reconocer las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho.
era indispensable que a la demandante la hubieran vinculado directamente y no a través de sendos contratos de prestación de servicios por intermedio de Cooperativas de Trabajo Asociado, con el fin de no reconocer las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho.
Expresó que desde que inició labores el 4 de enero de 2004 la ESE HOSPITAL DE SUBA le manifestó que su vinculación sería a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado, aun cuando “ se dieron todos los elementos de una empleada pública” . Además, las labores y los jefes inmediatos siempre fueron los mismos, no hubo solución de continuidad y no tuvo derecho a vacaciones.
Afirmó que la “ triangulación de la relación laboral” conlleva a que se acentúe a deslaboralización o desregulación del trabajo, pues se propici a por el enriquecimiento de terceros intermediarios con las labores de quienes prestan sus servicios en la ESE HOSPITAL DE SUBA, pues se usufructúa el 30% de los ingresos de cada trabajador.
Mencionó que no se puede desconocer el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en cuanto a la situación de la demandante en la6
Radicado No.: 11001-33-35-023-2013-00018-01
Demandante: BLANCA CECILIA ALDANA PEDREROS
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entidad, pues objetivamente desarrolló las funciones propias del empleo, aun cuando para su ingreso se omitió el nombramiento, la posesión y previsión del empleo en la planta de personal.
Finalmente, sostuvo que el presente proceso culmina en un fallo constitutivo de derecho, motivo por el cual no debe aplicarse la prescripción trienal.
previsión del empleo en la planta de personal.
Finalmente, sostuvo que el presente proceso culmina en un fallo constitutivo de derecho, motivo por el cual no debe aplicarse la prescripción trienal.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La ESE HOSPITAL DE SUBA contestó la demanda de forma extemporánea.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 12 de diciembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Realizó un recuento normativo sobre la configuración de una relación laboral derivada de la celebración de contratos de prestación de servicios, en atención al principio de la realidad sobre las formas. No obstante, aclaró que el reconocimiento de dicha relación no implica conferir la condición de empleado público, pues de acuerdo con el H. Consejo de Estado para ostentar tal calidad se deben cumplir con todos los requisitos establecidos en la Ley y en la Constitución Política.
Por otra parte, explicó lo relacionado con la contratación a través de Cooperativas de Trabajo Asociado y Empresas de Servicios Temporales.
En cuanto a la situación particular de la demandante, manifestó que fue vinculada a través de varias Cooperativas de Trabajo Asociado y una
2 Folios 96 a 112 del expediente 3 Folios 270 a 283 del expediente.7
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Empresa de Servicios Temporales para prestar sus servicios de forma
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Demandante: BLANCA CECILIA ALDANA PEDREROS
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Empresa de Servicios Temporales para prestar sus servicios de forma personal en la ESE HOSPITAL DE SUBA como Enfermera Jefe. Como contraprestación por su labor se le pagó su salario mes a mes, lo cual demuestra de retribución del servicio personal de la accionante.
En cuanto a la subordinación, sostuvo que dada la contratación de la señora ALDANA PEDREROS a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado, se configuró la práctica de la intermediación laboral y simula el vínculo cooperativo.
Al respecto aclaró que:
De igual forma es, de señalar que la relaci ón que se da en una Cooperativa se diferencia de una relación laboral, como quiera, que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, por ende, no hay subordinación, lo que no ocurre en el presente caso ya que se demuestra conforme a la programación de turnos allegada por la entidad y el testimonio de la señora Yudi Margoth Aguilar Calderón que la demandante cumplía con un horario y las órdenes por parte de la accionada.
Precisó que las labores desarrolladas por la accionante no fueron de carácter ocasional, transitorio o accidental, pues obedecen al objeto social de la entidad accionada, el cual corresponde a la prestación de los servicios de salud. De este modo, la ESE HOSPITAL DE SUBA y los terceros intermediarios no podían suscribir contratos de prestación de servicios,
social de la entidad accionada, el cual corresponde a la prestación de los servicios de salud. De este modo, la ESE HOSPITAL DE SUBA y los terceros intermediarios no podían suscribir contratos de prestación de servicios, pues sobrepasa lo previsto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Adicionalmente, señaló que en el Manual Específico de Funciones de la entidad sí existe el cargo de Enfermera Jefe.
Por lo anterior, consideró que entre la demandante y la ESE HOSPITAL DE SUBA sí hubo una relación laboral, aun cuando los contratos de prestación de servicios se celebraron con Cooperativas de Trabajo Asociado y Empresas de Servicios Temporales.
Indicó que de acuerdo con lo establecido en la sentencia de unificación del 16 de agosto de 2016 del H. Consejo de Estado, radicado No. 2013-8
Radicado No.: 11001-33-35-023-2013-00018-01
Demandante: BLANCA CECILIA ALDANA PEDREROS
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00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, es procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales, sin que tal situación le otorgara a la demandante la calidad de empleada pública.
Así las cosas, declaró la nulidad del acto enjuiciado y ordenó a título de restablecimiento del derecho lo siguiente:
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a t ítulo de restablecimiento del derecho, Condenar al Hospital de Suba II Nivel hoy
Sub Red Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., así:
a) A reconocer, liquidar y pagar a la señora BLANCA CECILIA
restablecimiento del derecho, Condenar al Hospital de Suba II Nivel hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., así:
a) A reconocer, liquidar y pagar a la señora BLANCA CECILIA ALDANA PEDREROS identificada con cédula de ciudadanía N° 51.853.020, emolumentos y prestaciones sociales devengada por un enfermero profesional de planta de la entidad, y de los aportes al Sistema de Seguridad Social, tomando como base la remuneración pactada en los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante con la Cooperativa de Trabajo Asociado solo para el año 2004, en atención a que la remuneración ahí señalada es superio r a la remuneración devengada por un enfermero profesional de planta de la entidad.
Para los años 2005 y 2006 al no aparecer acreditada la remuneración mensual se tomará encuenta (sic) la remuneración devengada por la demandante en los contratos de prestación de servicios, solo en el evento de ser superior a la señalada para el empleo de Enfermera Jefe de la planta de personal de la entidad.
En relación a los años 2007 al 2009, se acredita una remuneración mayor, la del personal de planta en el cargo de Enfermera Jefe, por lo tanto, se deberán tomar encuenta (sic) la remuneración devenga da por un Enfermero Jefe de la planta de p ersonal de la entidad, para efectos de liquidar las prestaciones de la demandante en ese periodo.
b) A reconocer, liquidar y pagar a la accionante las diferencias resultantes en los aportes al Sistema de Seguridad Social entre los aportes como trabajadora en misión o asociada y los que se debieron
b) A reconocer, liquidar y pagar a la accionante las diferencias resultantes en los aportes al Sistema de Seguridad Social entre los aportes como trabajadora en misión o asociada y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la sum a faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
c) Declarar que el tiempo laborado por la actora, bajo la modalidad del contrato realidad se debe computar para efectos pensionales.
(…)9
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Demandante: BLANCA CECILIA ALDANA PEDREROS
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IV. EL RECURSO4
Inconforme con la decisión, la entidad accionada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó que de acuerdo con el material probatoria allegado sobre el presunto cumplimiento de un horario el H. Consejo de Estado ha manifestado que el mismo no puede considerarse un supuesto inequívoco del elemento de la subordinación, pues implica la concertación de las labores contractuales entre las partes.
Al respecto, se cuestionó sobre otra forma de establecer un orden y concordancia entre las actividades de la contratista y las necesidades del servicio por parte de una ESE.
Mencionó que al plenario solo se aportó la programación de turnos entre el mes de julio de 2007 y el mes de julio de 2008. No obstante, con tal información la A quo consideró que sí se probó el elemento de la subordinación por la totalidad del tiempo de contratación del año 2004 al
el mes de julio de 2007 y el mes de julio de 2008. No obstante, con tal información la A quo consideró que sí se probó el elemento de la subordinación por la totalidad del tiempo de contratación del año 2004 al año 2009.
Sostuvo que en relación con las pruebas aportadas, a saber: “la respuesta al derecho de petición elevado por la actora ”, “la copia de la carta suscrita por la Gerente en la que agradece a la actora la participación y colaboración dada en el evento de apertura del Centro de Servicios Especializados”, y “ la copia de la entrega de inventario de fecha 11 de noviembre de 2009, dirigido a la profesional apoyo logístico del hospital de Suba”, no se prueba la existencia inequívoca del elemento de la subordinación.
4 Folios 284 a 286 del expediente.10
Radicado No.: 11001-33-35-023-2013-00018-01
Demandante: BLANCA CECILIA ALDANA PEDREROS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Afirmó que con el testimonio rendido por la señora YUDI MARGOTH AGUILAR se comprobó que la demandante al ser Jefe de Enfermería no se encontraba subordinada. En cambio, ejecutaba funciones de subordinación sobre el personal de la entidad.
Finalmente, aseveró que s í operó el fenómeno de la prescripción trienal del 2008 hacia atrás, como quiera que los contratos se ejecutaron entre el 14 de octubre de 2004 y el 9 de octubre de 2009, y la demandante presentó petición en agosto de 2011.
V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
14 de octubre de 2004 y el 9 de octubre de 2009, y la demandante presentó petición en agosto de 2011.
V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ninguna de las partes presentó alegatos, y el Ministerio Público no rindió concepto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a establecer si se configuró la existencia de una relación laboral entre la demandante y la ESE HOSPITAL DE SUBA, derivado de los contratos de prestación de servicios, por el periodo comprendido del 14 de octubre de 2004 al 9 de octubre de 2009, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo. Adicionalmente, si operó el fenómeno jurídico de la prescripción.11
Radicado No.: 11001-33-35-023-2013-00018-01
Demandante: BLANCA CECILIA ALDANA PEDREROS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima que hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia respecto a que se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, como quiera que se encuentran probados los tres elementos que configuran una relación laboral durante el vínculo bajo aparentes contratos de prestación de servicios celebrados entre la señora
ALDANA PEDREROS y la ESE HOSPITAL DE SUBA.
administrativo demandado, como quiera que se encuentran probados los tres elementos que configuran una relación laboral dur
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