TA CUN - 110013335023201300055-02-(23-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335023201300055-02-(23-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RELIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES – Prima especial del 30% en la Fiscalía General de la Nación / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Aplicación / PRESCRIPCIÓN – De las cesantías y demás prestaciones devengadas Problema jurídico: ¿Determinar si fue acertada o no la decisión de primera instancia proferida el 30 de octubre de 2107 por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se dispuso declarar la prescripción extintiva del derecho y negar las súplicas de la demanda?
Extracto: “(…) elevó petición ante la Fiscalía General de la Nación para solicitar el reconocimiento, liquidación y pago de los valores que por concepto de cesantías y prestaciones sociales estima se le adeudan desde el 10 de septiembre de 1993 y en adelante hasta el 5 de noviembre de 2004 fecha de su retiro del servicio y que resulten de aplicar el 30% de prima especial como factor salarial para su reliquidación. (…) dio respuesta negativa a la solicitud de la actora, indicándole que los reconocimientos y pagos pretendidos requerían de una decisión judicial expresa a su favor (…) dispuso no reponer el acto recurrido y conceder el recurso de apelación ante la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, quien para la fecha de presentación de la demanda no había resuelto el citado recurso de apelación. (…) el Gobierno Nacional dispuso que la prima aludida no tendría carácter salarial y que sería devengada por los funcionarios allí enunciados, excluyendo de ese beneficio y de manera taxativa al personal de la Fiscalía
prima aludida no tendría carácter salarial y que sería devengada por los funcionarios allí enunciados, excluyendo de ese beneficio y de manera taxativa al personal de la Fiscalía General de la Nación que optara por la escala de salarios de esa entidad, prevista en el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991 o que ingresara a la misma a partir del 01 de enero de 1993. (…) el Gobierno Nacional expidió el Decreto 108 que estableció como nuevo plazo para acogerse al régimen fijado en los Decretos 053 y 109 de 1993, el día 28 de febrero de 1994 (…) en virtud de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el ejecutivo expidió anualmente -durante 1994 a 2002-, los correspondientes Decretos que regularon el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en los cuales se reiteraron las disposiciones contenidas en el Decreto 053 de 1993 respecto a negar el carácter salarial de la prima especial de servicios. (…) Esa disparidad de criterios dio lugar a que la Sección Segunda del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 4 de agosto 2010 (…) al señalar que la prima especial de servicios sí constituye un factor salarial y, en esa medida, a los servidores de la Fiscalía General de la Nación que no les fue tenida en cuenta a efectos de liquidar sus prestaciones sociales les asiste el derecho a que se les reliquide con inclusión del porcentaje de la mencionada prima, precisando expresamente que el restablecimiento del derecho debía otorgarse desde el año 1994 al año 2001, sin excepción. (…) el hecho de que el
prestaciones sociales les asiste el derecho a que se les reliquide con inclusión del porcentaje de la mencionada prima, precisando expresamente que el restablecimiento del derecho debía otorgarse desde el año 1994 al año 2001, sin excepción. (…) el hecho de que el Gobierno Nacional haya previsto que el treinta por ciento (30%) de lo devengado por el funcionario constituye una prima especial de servicios sin carácter salarial, no facultaba a la Entidad para liquidar los emolumentos salariales y prestacionales de los servidores con un porcentaje inferior al ciento por ciento (100%) de lo percibido habitual y periódicamente, ya que esa liquidación debe realizarse con base en la totalidad del salario. (…) a partir del año 2003 no es posible incluir el 30% como factor salarial, teniendo en cuenta que la norma que contenía el beneficio reconocido por el Gobierno Nacional, con desconocimiento de la Ley Marco, se reprodujo única y exclusivamente en las normas anuales comprendidas entre los años 1993 y 2002 , lo que significa que la última disposición que contempló la prima especial del treinta por ciento (30%) para los funcionarios cobijados por el régimen salarial y prestacional vigente a partir del 1º de enero de 1993, fue el Decreto 685 de 2002, que, como se dijo anteriormente, fue anulado por el H. Consejo de Estado mediante sentencia de 15 de julio de 2004.(…) el precedente jurisprudencial que ordena el reconocimiento de la incidencia de la prima especial del 30% en las prestaciones sociales de los empleos de la Fiscalía General de la Nación tiene un límite temporal, comprendido entre los años 1993 al 2002, periodo en que el Gobierno Nacional ordenó de manera expresa el
reconocimiento de la incidencia de la prima especial del 30% en las prestaciones sociales de los empleos de la Fiscalía General de la Nación tiene un límite temporal, comprendido entre los años 1993 al 2002, periodo en que el Gobierno Nacional ordenó de manera expresa el reconocimiento de ese emolumento en cada uno de los decretos anuales que fijaron la remuneración mensual para dichos empleos. (…) únicamente los Decretos expedidos entre el año 1993 y el año 2002, señalaron de manera expresa que para ciertos servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, el 30% del salario básico mensual sería considerado como prima especial de servicios sin carácter salarial, por lo que susExpediente: 11001-33-35-015-2013-00055-02
Demandante: Sofía Hernández Ochoa Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto prestaciones sociales se liquidaban restando ese 30% que se entendió correspondiente a la prima especial sin naturaleza salarial. Sin embargo, a partir del año 2003 y en adelante, los Decretos que expidió el Gobierno Nacional fijando el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación excluyeron dicho porcentaje como concepto integrante del salario básico mensual, por lo que las prestaciones empezaron a liquidarse sobre el 100% del salario devengado. (…) la prescripción para este tipo de asuntos, esta Corporación ha acogido el criterio según el cual dicho fenómeno debe contarse a partir de la ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que negaba el carácter de salario a la prima especial de servicios. (…) los servidores de la
contarse a partir de la ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que negaba el carácter de salario a la prima especial de servicios. (…) los servidores de la Fiscalía General de la Nación debían presentar la solicitud de reliquidación de sus prestaciones sociales para el periodo procedente bajo la explicación que antes se ha hecho, esto es única y exclusivamente para los años 1993 y 2002, en el término de los tres años siguientes a esa ejecutoria, (…) radicó la reclamación administrativa que dio lugar al acto demandado el día 5 de julio de 2012, (…) para entonces ya había operado el fenómeno extintivo de la prescripción respecto de las prestaciones sociales reclamadas. (…) no es cierto que las cesantías tengan el carácter imprescriptible, ellas son anualizadas y están sometidas a la prescripción. (…) para los empleados de la Fiscalía General de la Nación que solicitaron la reliquidación de sus cesantías tomando en cuenta la prima especial de servicios del 30%, no resultaba exigible el término general de prescripción antes de las sentencias referidas, pues la obligación se hizo exigible en su caso particular, desde el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia que anuló los decretos salariales que excluían dicha prima especial como factor de salario, es decir desde el 12 de agosto de 2002, y por lo tanto, la parte actora tenía la obligación de interponer la demanda antes del 11 de agosto del año 2005,(…) la reclamación no es procedente, luego entonces así continuare en servicio la actora, el derecho ahora pretendido está prescrito (…) tanto las cesantías como las demás prestaciones devengadas debían ser solicitadas dentro de término de 3
de agosto del año 2005,(…) la reclamación no es procedente, luego entonces así continuare en servicio la actora, el derecho ahora pretendido está prescrito (…) tanto las cesantías como las demás prestaciones devengadas debían ser solicitadas dentro de término de 3 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que confirió el derecho, condición que no fue cumplida por la parte actora, y por lo tanto se configuró la prescripción extintiva de las pretensiones formuladas. (…) confirmará la sentencia de primera instancia (…) mediante la cual se declaró configurada la prescripción extintiva de las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C 916 de 16 de noviembre de 2010, Expediente No.D-8137. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo; Consejo de Estado Sentencias Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. Sentencia de 13 de septiembre de 2007, radicación número: 11001-03-25-000-2003-00113-01(478-03). Sentencia a través de la cual se declaró la nulidad de los artículos 7º del Decreto 050 de 1998 y 8º del Decreto 2729 de 2001; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda. C.P. Gerardo
Arenas Monsalve. Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación 25000-23-25-000-2005-05159-01(0230-08). Actor: Rosmira Villescas Sánchez.
Arenas Monsalve. Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación 25000-23-25-000-2005-05159-01(0230-08). Actor: Rosmira Villescas Sánchez.
Demandado: Fiscalía General de la Nación; Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO. Sentencia de 15 de julio de 2004. RAD.: 11001-03-25-000-2002-0178-01 (3531-02). ACTOR: EVERARDO VENEGAS AVILAN. DEMANDADO: GOBIERNO NACIONAL; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), radicación 25000-23-25-000-2005-08547-01(0132-09). Actor: Álvaro Guillermo Cuellar Romero.
Demandado: Fiscalía General de la Nación; SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”, sentencia de 21 de abril de 2016. Radicado: 050012331000200301220 01 (0239-2014).
Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Actor: Samuel Correa Quintero.
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación; Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda, Subsección “C”, sentencia de 21 de marzo de 2018.
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación; Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda, Subsección “C”, sentencia de 21 de marzo de 2018.
Expediente 1100 1333 5019 2013 00617 01. Demandante: María Edy Pulido Baquero.
Demandada: Fiscalía General de la Nación, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alberto
Orlando Jaiquel. 2Expediente: 11001-33-35-015-2013-00055-02
Demandante: Sofía Hernández Ochoa
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia (Art. 150); Ley 4ª de 1992 (Art. 14); Decreto 2699 de 1991 (Art. 54); Decreto 108 de 1994; Decretos 053 y 109 de 1993.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS: Expediente: 11001-33-35-023-2013-00055-02
Actor: Sofía Hernández Ochoa
Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación.
Controversia: Prima especial de servicios 30%
Naturaleza: Apelación Sentencia
Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra de la sentencia proferida el 14 de
Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017, por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda impetrada por la señora Sofía Hernández Ochoa, una vez surtido el trámite procesal correspondiente1.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, la señora Sofía Hernández Ochoa, actuando a través de apoderado, solicitó ante este Tribunal que se declare la nulidad del Acto Administrativo OP No.20123100045291 del 3 de agosto de 2012, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación negó la solicitud de 1 Nota de la Sala: Mediante auto de 15 de abril de 2013, la Sala Plena de esta Corporación aceptó el impedimento inicialmente manifestado por el Juez 23 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. Sin embargo, a través de auto de 15 de septiembre de 2016, la Sala Plena de esta Corporación indicó, en consideración a que el H. Consejo de Estado en distintas providencias no aceptó el impedimento del Tribunal en los asuntos referentes al reconocimiento y pago de la prima del 30% como factor salarial de los servidores de la Fiscalía por tener este organismo un régimen salarial y prestacional distinto al de la Rama
Tribunal en los asuntos referentes al reconocimiento y pago de la prima del 30% como factor salarial de los servidores de la Fiscalía por tener este organismo un régimen salarial y prestacional distinto al de la Rama Judicial, que era necesario acoger esa postura. En consecuencia, se aprobó que los procesos en los cuales aún no se hubiera hecho sorteo o no se hubiera designado Juez Ad Hoc, se dejara sin efecto el auto por el cual se aceptó el impedimento y se devolviera el expediente al Despacho de origen. 3Expediente: 11001-33-35-015-2013-00055-02
Demandante: Sofía Hernández Ochoa Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto reliquidación y pago de prestaciones sociales que resulten de aplicar el 30% de prima especial como factor salarial por el tiempo de prestación de servicios de la demandante, esto es, desde el 10 de septiembre de 1993 y en adelante hasta el 5 de noviembre de 2004.
También solicita la nulidad del Acto Administrativo OP 20123100050901 del 3 de septiembre de 2012, a través del cual se dispuso no reponer el la decisión previamente citada y la declaratoria del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación formulado mediante escrito del 13 de agosto de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del C.P.A.C.A. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicita que se declare que el 30% de la remuneración mensual que venía percibiendo, se constituye en prima especial como factor salarial, y en consecuencia, se condene a la entidad
el 30% de la remuneración mensual que venía percibiendo, se constituye en prima especial como factor salarial, y en consecuencia, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las prestaciones que considera le son adeudadas por el equivalente que resulte de aplicar el referido 30% de prima especial como factor salarial desde el 10 de septiembre de 1993 y en adelante hasta el 5 de noviembre de 2004, fecha en la cual se produjo su retiro definitivo del servicio. Finalmente, pretende que las sumas adeudadas sean actualizadas conforme al IPC que establezca el DANE, atendiendo lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Los hechos2 en que se basan las pretensiones de la demanda, se resumen en que la demandante laboró en la Fiscalía General de la Nación como Fiscal Delegada ante el tribunal, y durante el tiempo comprendido entre el 10 de septiembre de 1993 y el 5 de noviembre de 2004 fecha de su retiro, no se le canceló el valor que dispone el Decreto 717 de 1978. Durante su tiempo de vinculación se han venido liquidando sus cesantías, primas y vacaciones sin tomar en cuenta la prima especial del 30% que constituye factor salarial conforme lo dispone el Decreto 717 de 1978, razón por la cual la demandante elevó una reclamación administrativa ante la entidad el día 5 de julio de 2012, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante acto administrativo OP 20123100045291 del 3 de agosto de 2012, contra el cual fueron interpuestos recursos de reposición y en subsidio apelación. 2 Folio Folios 34 a 35
de 2012, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante acto administrativo OP 20123100045291 del 3 de agosto de 2012, contra el cual fueron interpuestos recursos de reposición y en subsidio apelación. 2 Folio Folios 34 a 35 4Expediente: 11001-33-35-015-2013-00055-02
Demandante: Sofía Hernández Ochoa Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Mediante Acto Administrativo OP 20123100050901 del 3 de septiembre de 2012, la entidad resolvió el recurso de reposición interpuesto en el sentido de confirmar en todas sus partes la decisión tomada y dispuso conceder el recurso de apelación que para la fecha de presentación de la demanda aún no había sido resuelto.
Citó las normas que considera desconocidas con el acto administrativo demandado. En el concepto de violación, argumentó en síntesis lo siguiente:3 El Decreto 053 de 1993 fue expedido con el fin de desmontar el sistema de liquidación retroactivo de las cesantías de los servidores de la Fiscalía General de la Nación y acabar con la prima de antigüedad, esa norma se refiere a los conceptos de remuneración y salario los cuales no son sinónimos, en tanto la remuneración es la base de liquidación de las cesantías y el salario es la suma que se obtiene al restar el 30% de esa remuneración. El acto administrativo demandado resulta contrario a la jurisprudencia reiterada del
H. Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quienes han amparado los derechos que aquí se discuten en aras de preservar el principio de favorabilidad que ruge las relaciones laborales entre el estado y sus trabajadores. 1.2. Contestación a la demanda.
H. Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quienes han amparado los derechos que aquí se discuten en aras de preservar el principio de favorabilidad que ruge las relaciones laborales entre el estado y sus trabajadores. 1.2. Contestación a la demanda.
La apoderada de la Fiscalía General de la Nación, dio respuesta a la demanda y solicitó negar las pretensiones de la actora con los siguientes argumentos:4 La Fiscalía General de la Nación ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores con estricta sujeción a lo previsto en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal, en los que de manera expresa se consagró que ninguna autoridad puede establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido. 3 Folios 35 a 424 Folios 83 a 96 5Expediente: 11001-33-35-015-2013-00055-02
Demandante: Sofía Hernández Ochoa Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto El parágrafo 1º del artículo 64 del Decreto 2699 de 1991, Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, determinó en cuanto al régimen salarial de los empleados de esa entidad, que las personas que se vinculen por primera vez o se acojan a la escala salarial prevista en el artículo 54 de esa norma, sólo tendrían derecho al sueldo que corresponda a su cargo, según la nomenclatura y escala de salarios; sin contar con el derecho a percibir primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y demás primas especiales que estuvieren percibiendo antes de su incorporación.
salarios; sin contar con el derecho a percibir primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y demás primas especiales que estuvieren percibiendo antes de su incorporación. La Ley 4ª de 1992 señaló los criterios que en lo sucesivo debía observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; en su artículo 14 estableció la posibilidad de crear una prima especial sin carácter salarial, no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico devengado. Sin embargo, excluyó de ese beneficio al personal de la Fiscalía General de la Nación que optara por la escala de salarios de la entidad. El artículo 1º de la Ley 332 de 1996 dispuso que la prima especial prevista la Ley 4ª de 1992, para los funcionarios allí mencionados y los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, “con la excepción allí consagrada” , que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecida por la Ley. Por su parte el artículo 1º de la Ley 476 de 1998 aclaró que la expresión “con la excepción allí consagrada”, no se refirió a los Fiscales que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993 ni a quienes se vincularon con
excepción allí consagrada”, no se refirió a los Fiscales que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993 ni a quienes se vincularon con posterioridad a dicho decreto, por lo que, para ellos, la prima de servicios a que se refiere el artículo 6º del Decreto 53 de 1993 y aquellos posteriores que lo subrogan o adicionan, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación. A partir de la lectura que el Gobierno Nacional hizo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, expidió los decretos salariales aplicables a los servidores de la Fiscalía 6Expediente: 11001-33-35-015-2013-00055-02
Demandante: Sofía Hernández Ochoa Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto General de la Nación que se vincularon por primera vez en el año 1992 y a quienes se acogieron al Decreto 53 de 1993, consagrando la prima especial de servicios para los años 1993 a 2002.
La sección segunda del Consejo de Estado analizó la legalidad de los decretos que fijaron la escala salarial de los servidores de la Fiscalía General de la Nación y declaró la nulidad de los artículos que contemplaban la prima especial del 30% sin carácter salarial, tal es el caso de los correspondientes artículos en los Decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 1480 y 2729 de 2001 y 685 de 2002.
108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 1480 y 2729 de 2001 y 685 de 2002. De acuerdo a los documentos aportados al expediente se observa que la señora Sofía Hernández Ochoa elevó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación el día 5 de julio de 2012 en el que solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del porcentaje que estima corresponde a la prima especial. Implica lo anterior que en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción trienal de que trata el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 por cuanto la sentencia que declaró nulo el artículo 7º del Decreto 38 de 1999 se notificó mediante edicto desfijado el 06 de agosto de 2002 y quedó ejecutoriada el 12 de agosto de ese mismo año; de otra parte la sentencia que declaró nulos los artículos 7º del Decreto 50 de 1998 y 8º del Decreto 2729 de 2001 se notificó mediante edicto desfijado el 23 de octubre de 2007 y quedó ejecutoriada el 26 de octubre de 2007. El derecho a que se liquiden las cesantías y prestaciones con la inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial emerge de las correspondientes sentencias que declararon nulas las exclusiones de dicho factor. Así entonces, dado que la última sentencia del Consejo de Estado, en la que se declaró la nulidad
prima especial de servicios como factor salarial emerge de las correspondientes sentencias que declararon nulas las exclusiones de dicho factor. Así entonces, dado que la última sentencia del Consejo de Estado, en la que se declaró la nulidad del artículo 8º del Decreto 2729 de 2001, fue proferida el 13 de septiembre de 7Expediente: 11001-33-35-015-2013-00055-02
Demandante: Sofía Hernández Ochoa Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto 2007, la demandante contaba con un término de tres años para formular su reclamación y en esa medida la petición que radicó es extemporánea.
Finalmente propuso las excepciones de prescripción, caducidad, cobro de lo no debido y la genérica a título de todas aquellas excepciones que se desprendan de los hechos, pruebas y normas legales aplicables al caso bajo estudio. 1.3.- Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , profirió sentencia el día 14 de diciembre de 20175 en los siguientes términos: “PRIMERO: Se declara probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de la entidad demandada.
SEGUNDO: NIEGASE las pretensiones de la demanda por las razones expuestas anteriormente.” (…) Para arribar a esa decisión, la a quo tuvo las siguientes consideraciones: El artículo 150 de la Constitución Política prevé que le corresponde al Congreso de la República hacer las leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la potestad de dictar las normas generales y señalar en ellas las objetivos y criterios a que
El artículo 150 de la Constitución Política prevé que le corresponde al Congreso de la República hacer las leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la potestad de dictar las normas generales y señalar en ellas las objetivos y criterios a que debe sujetarse el Gobierno Nacional para que éste a su vez fije determinado régimen salarial y prestacional. Para materializar ese principio, el Congreso de la República promulgó la Ley 4ª de 1992, la cual tiene por objeto señalar las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del referido régimen aplicable a los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y los de la Fuerza Pública, junto con la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales. 5 Folios 152 a 157 8Expediente: 11001-33-35-015-2013-00055-02
Demandante: Sofía Hernández Ochoa Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto La prima especial de servicios de la Fiscalía General de la Nación fue prevista en los Decretos que año tras año expidió el Gobierno Nacional en virtud del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en donde se estableció el reconocimiento de ese beneficio, no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin conferirle un carácter salarial, razón por la cual fue preciso un control judicial, que concluyó con la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, fecha en la cual se determinó que la prima especial de servicios constituía
sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, fecha en la cual se determinó que la prima especial de servicios constituía factor salarial y por lo tanto, debía ser cancelada desde el año 1994 al 2001 sin excepción. En este orden de ideas, considera que los actos acusados se encuentran contaminados con los mismos vicios sustanciales que fueron estudiados en las providencias que declararon la nulidad de los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional, pues contrarían la constitución y la ley. No obstante lo anterior, para el caso de los empleados de la Fiscalía General de la Nación que reclamaron la prima especial de servicios como integrante del salario, diversa jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que el término de prescripción empezó a contar desde la fecha de ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que negaba el carácter salarial de dicha prima, que se produjo el 14 de febrero de 2002 y quedó ejecutoriada el 12 de agosto de 2002, fecha a partir de la cual nació el derecho a reclamar. Conforme a dicho criterio jurisprudencial, advierte que en el caso bajo estudio la demandante podía ejercer las acciones judiciales tendientes a obtener el reconocimiento de su derecho hasta el 11 de agosto de 2005, y no lo hizo hasta el 5 de julio de 2012, fecha en la cual presentó la primera reclamación administrativa, situación que lleva a concluir que en el caso de autos se configuró en fenómeno de prescripción. 1.4. Recurso de apelación de la parte demandante.
5 de julio de 2012, fecha en la cual presentó la primera reclamación administrativa, situación que lleva a concluir que en el caso de autos se configuró en fenómeno de prescripción. 1.4. Recurso de apelación de la parte demandante. 9Expediente: 11001-33-35-015-2013-00055-02
Demandante: Sofía Hernández Ochoa Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto El apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo y solicitó que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:6
Considera que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta los pronunciamientos del H. Consejo de Estado y la H. Corte Suprema de Justicia, respecto de la prima especial del 30%, principalmente en lo relacionado con las cesantías, ya que en el cuerpo de la sentencia no hizo ningún análisis al respecto y como lo han dicho las altas cortes, las cesantías no son susceptibles de prescripción. En virtud de lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda en los términos solicitados. 1.5.- Alegaciones Finales. La parte demandante presentó escrito de alegaciones7 en el sentido de reiterar los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. De manera adicional indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ha venido accediendo a las pretensiones de dive
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