TA CUN - 11001333502320130074401-(05-11-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502320130074401-(05-11-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – UGPP – Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994 – Niega pretensión – Aplica la Sentencia SU 230 de 2015 (…) Se afirma por el extremo pasivo de la acción que debió darse aplicación al precedente judicial sentado por la Corte Constitucional, respecto de la interpretación que debe realizarse del artículo 36 de la ley 100 de 1993, cuando ha establecido que debe garantizarse la edad, tiempo y monto del régimen anterior, pero el IBL pensional debe establecerse en la forma indicada en el inciso 3º de la norma en mención y los factores señalados en el Decreto 1158 de
1994. En tanto que la parte actora solicita que los descuentos no sean por toda la vida laboral sino únicamente., en el último año de servicios.
De acuerdo con lo probado en el proceso se logró establecer que el señor (…) nació el 7 de marzo de 1942 y que laboró para el Ministerio del Interior entre el 16 de octubre de 1974 y el 31 de marzo de 2003, para un total de tiempo de servicios de más de 20 años. También se logró establecer que la desaparecida Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, reconoció al demandante pensión de jubilación mediante Resolución Nº 09255 de 8 de mayo de 2002, teniendo en cuenta para su liquidación el 75% sobre el ingreso base de liquidación, conformado por el promedio de salarios devengados los últimos 7 años y 2 meses, de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los factores contemplados
liquidación el 75% sobre el ingreso base de liquidación, conformado por el promedio de salarios devengados los últimos 7 años y 2 meses, de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, de los cuales se le reconocieron la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad. Establecido lo anterior, se debe señalar que la posición adoptada por la Sala era que las pensiones siempre se liquidarían sobre los factores salariales que hayan servido de base para calcular los aportes a pensión; no obstante, el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en Sentencia Unificada de la Sección Segunda de 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-7509, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila señaló: (…) De conformidad con la jurisprudencia antes citada, la Sala cambió el criterio que traía, y acogió lo señalado por el H. Consejo de Estado al considerar que para liquidar la prestación pensional habrá de tenerse en cuenta todo lo devengado por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, para lo cual la respectiva Caja de Previsión efectuaría los descuentos por aportes sobre los factores que no hayan sido objeto de la deducción legal. Sin embargo, en reciente pronunciamiento la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-230 de 2015, señaló sobre el régimen de transición lo siguiente..3.2.2.1. Es importante recordar que el propósito original del legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue crear un régimen de transición
transición lo siguiente..3.2.2.1. Es importante recordar que el propósito original del legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue crear un régimen de transición que beneficiara a las personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo la normativa que sería derogada con la entrada en vigencia de la ley 100. En concreto, en la Sentencia C-258 de 2013 se señaló que, el beneficio derivado de pertenecer al régimen de transición se traduce en la aplicación posterior de las reglas derogadas en cuanto a los requisitos de (i) edad, tiempo de servicios o cotizaciones y (iii) tasa de reemplazo. Sin embargo, frente al ingreso base de liquidación (IBL) la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en dicho régimen. Dicha voluntad del legislador, afirmó la Corte, puede evidenciarse del mismo texto del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100. Agregó que entender lo contrario, en el caso particular del régimen especial derivado del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, desconocía el derecho a la igualdad. Así, este Tribunal declaró inexequible la expresión “durante el último año” señalando que el IBL debía calcularse de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe
adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100. (…) De la anterior sentencia de unificación, se advierte que la Sala Plena de la Corte Constitucional, hace un estricto seguimiento de la interpretación fijada en la Sentencia C-258 de 2013, en lo relacionado con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, indicando que éste respeta solamente los criterios correspondientes a la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión; pero frente al ingreso base de liquidación (IBL), sostiene que éste no es un aspecto propio de la transición, y por tanto debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) Acogiendo la postura de la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia de unificación transcrita, y atendiendo que la entonces Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP le reconoció a la actora una pensión de jubilación mediante la Resolución No. 09255 de 8 de mayo de 2002 y que la liquidación del IBL se efectuó de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, tomando el promedio de
de 2002 y que la liquidación del IBL se efectuó de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, tomando el promedio de lo devengado los últimos siete años y dos meses de cotización, encuentra la Sala ajustado a derecho los actos administrativos acusados, toda vez que, en los términos de la sentencia precitada, la parte demandante no tiene derecho a lareliquidación de la pensión incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios , ya que el cálculo de su monto en cuanto al ingreso base de liquidación, debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, tal y como lo hizo la entidad demandada. Finalmente como la parte demandante no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación, no procede la condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y 55 de la Ley 446 de 1998. Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No. 11001-33-35-023-2013-00744-01
Demandante: JORGE ALBERTO NAVARRO ULLOA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP Controversia: Reliquidación pensión Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP Controversia: Reliquidación pensión Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 14 de abril de 2015, proferida por el Juzgado 23 Administrativo Oral de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, previo el siguiente análisis.
I. LA DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante solicita se declare la nulidad de las Resoluciones Nº RDP 004038 de 20 de junio de 2012 y RDP 009735 de 20 de septiembre de 2012, por medio de las cuales se niega la reliquidación de la pensión del actor; y a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a pagar una pensión de jubilación equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha de retiro; el pago indexado de las diferencias que arrojé el reajuste ordenado, y se condene en costas a la demandada.
Como fundamento fáctico se afirma, que el actor nació el 7 de marzo de 1942 y laboró al servicio del Estado por más de 20 años en el Ministerio del Interior.Mediante Resolución Nº 09255 de 8 de mayo de 2002 se reconoce y ordena el pago a favor del actor de pensión de jubilación, conforme a las leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
ordena el pago a favor del actor de pensión de jubilación, conforme a las leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
El 14 de marzo de 2012, el actor solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios la cual fue resuelta de forma negativa mediante las resoluciones Nº RDP 004038 de 20 de junio de 2012 y RDP 009735 de 20 de septiembre de 2012, actos administrativos que demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 23 Administrativo Oral de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 14 de abril de 2015, accede a las pretensiones de la demanda, resuelve declarar la nulidad de las Resoluciones Nº RDP 004038 de 20 de junio de 2012 y RDP 009735 de 20 de septiembre de 2012, y ordena reliquidar la pensión de jubilación del accionante en cuantía del 75% del promedio de salario devengado en el último año de prestación de servicios, esto es, entre el 1º de abril de 2002 y 1º de abril de 2003, incluyendo como factores además de los ya reconocidos la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, a partir del 14 de marzo de 2009 por prescripción trienal, haciendo el correspondiente descuento de los aportes al sistema de seguridad pensional por toda la vida laboral.
III. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora presenta recurso de apelación parcial contra la decisión
prescripción trienal, haciendo el correspondiente descuento de los aportes al sistema de seguridad pensional por toda la vida laboral.
III. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora presenta recurso de apelación parcial contra la decisión anterior, argumentando que los descuentos por aportes correspondientes a los factores salariales incluidos, no sean por todo el tiempo laborado por el actor, sino sólo en el último año de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
El apoderado de la entidad demandada manifiesta su oposición a la sentencia, teniendo en cuenta las directrices impartidas por la Corte Constitucional mediante pronunciamientos en los cuales ha analizado la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Afirma que existe disparidad de criterios entre las altas cortes respecto de la forma en que se debe aplicar la misma normatividad, más sin embargo, la Corte constitucional en sentencia C258 de 7 de mayo de 2013, analizó las interpretación que debe darse al régimen de transición, indicando que la liquidación pensional debe llevarse a cabo con los factores salariales sobre los cuales se hayan realizado los aportes al sistema general de pensiones; razón por la cual esa entidad se aparta de lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 y se acoge a la interpretación que hace la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.Señala además que la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda en pleno del Consejo de Estado, en la que fundamentó el juez su decisión, no es realmente una sentencia de unificación, por cuanto dice no fue
Constitucional.Señala además que la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda en pleno del Consejo de Estado, en la que fundamentó el juez su decisión, no es realmente una sentencia de unificación, por cuanto dice no fue proferida por la Sala Plena de dicha corporación, como correspondía atendiendo lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del CPACA.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la entidad demandada expresa mediante escrito obrante a folios 182 a 187, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante sentencia C258 de 2013 y SU 230 de 2015, a quienes se encuentren inmersos en el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, debe liquidarse la pensión en los términos del inciso 3º del artículo 36 de la norma en mención y no con la inclusión de los factores devengados en el último año de servicios.
La parte actora reitera los argumentos de la demanda inicial y solicita se inaplique la SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional conforme lo señalado por el Consejo de Estado el 24 de junio de 2015 dentro del proceso radicado Nº 25000234200020120064109 con ponencia de Gustavo Gómez Aranguren, en la cual reitera los argumentos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. El Agente del Ministerio Público guarda silencio.
V. CONSIDERACIONES Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por el Juzgado 23 Administrativo Oral de
2010. El Agente del Ministerio Público guarda silencio.
V. CONSIDERACIONES Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por el Juzgado 23 Administrativo Oral de Bogotá; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., disposición que otorga la competencia a los tribunales administrativos de conocer en segunda instancia de las sentencias dictadas por los jueces administrativos en primera.
Se afirma por el extremo pasivo de la acción que debió darse aplicación al precedente judicial sentado por la Corte Constitucional, respecto de la interpretación que debe realizarse del artículo 36 de la ley 100 de 1993, cuando ha establecido que debe garantizarse la edad, tiempo y monto del régimen anterior, pero el IBL pensional debe establecerse en la forma indicada en el inciso 3º de la norma en mención y los factores señalados en el Decreto 1158 de
1994. En tanto que la parte actora solicita que los descuentos no sean por toda la vida laboral sino únicamente., en el último año de servicios.
De acuerdo con lo probado en el proceso se logró establecer que el señor JORGE ALBERTO NAVARRO ULLOA nació el 7 de marzo de 1942 y que laboró para el Ministerio del Interior entre el 16 de octubre de 1974 y el 31 de marzo de 2003, para un total de tiempo de servicios de más de 20 años. También se logró establecer que la desaparecida Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, reconoció al demandante pensión de jubilaciónmediante Resolución Nº 09255 de 8 de mayo de 2002, teniendo en cuenta para
Previsión Social – Cajanal, reconoció al demandante pensión de jubilaciónmediante Resolución Nº 09255 de 8 de mayo de 2002, teniendo en cuenta para su liquidación el 75% sobre el ingreso base de liquidación, conformado por el promedio de salarios devengados los últimos 7 años y 2 meses, de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, de los cuales se le reconocieron la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad. (fls. 36) Establecido lo anterior, se debe señalar que la posición adoptada por la Sala era que las pensiones siempre se liquidarían sobre los factores salariales que hayan servido de base para calcular los aportes a pensión; no obstante, el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en Sentencia Unificada de la Sección Segunda de 4 de agosto de 2010, expediente No. 20067509, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila señaló: “ … en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. En efecto, en lo que concierne a las pensiones de jubilación y vejez se ha previsto que el trabajador efectúe aportes durante la relación laboral como requisito indispensable para acceder a tales beneficios. Entonces, si el querer del legislador consiste en que las pensiones se liquiden tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social no puede concluirse que, automáticamente, los factores que no han sido objeto de las deducciones de Ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar. En este orden de ideas, la protección al erario público es un principio que debe armonizarse con los derechos laborales, a los cuales la Constitución Política les da especial importancia, de esta manera se logra efectivizar ambos mandatos sin necesidad de restringir excesivamente ninguno de ellos, toda vez que, como ha quedado expuesto ambos deben coexistir dentro del Estado Social de Derecho. a) De los factores de salario para liquidar pensiones. Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto No. 1393 de 18 de julio de 20021, precisó el sentido y alcance de las expresiones salario y factor salarial, así: 1 Magistrado Ponente: Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce.“(…) El salario (…) aparece (...) como la remuneración social más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que
alcance de las expresiones salario y factor salarial, así: 1 Magistrado Ponente: Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce.“(…) El salario (…) aparece (...) como la remuneración social más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador (…)". En efecto, según el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990) “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se a dopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” En similar sentido el artículo 42 del decreto 1042 de 1978 establece que “además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.” (…) Según el artículo 42 ibídem son factores de salario, y por ende deben entenderse como una retribución o contraprestación directa por los servicios que presta el trabajador : la asignación básica, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días
entenderse como una retribución o contraprestación directa por los servicios que presta el trabajador : la asignación básica, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, los incrementos por antigüedad, los gastos de representación, la prima técnica, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, la prima de servicio, la bonificación por servicios prestados y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión. (…).”. Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas
excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales - a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación -, esto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que apesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978…” De conformidad con la jurisprudencia antes citada, la Sala cambió el criterio que traía, y acogió lo señalado por el H. Consejo de Estado al considerar que para liquidar la prestación pensional habrá de tenerse en cuenta todo lo devengado por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, para lo cual la respectiva Caja de Previsión efectuaría los descuentos por aportes sobre los factores que no hayan sido objeto de la deducción legal. Sin embargo, en reciente pronunciamiento la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-230 de 2015 2, señaló sobre el régimen de transición lo siguiente: “4.3.5. De lo anterior, se puede colegir que esta Corporación al estudiar la constitucionalidad de la norma demandada en esa oportunidad (art. 17 Ley 4 de 1992), fijó unos parámetros de interpretación para la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/93, especialmente en lo relacionado en su inciso 3°, que establece el modo de calcular el ingreso base de liquidación para aquellos beneficiarios del tránsito normativo; interpretación constitucional que no resulta ajena al
especialmente en lo relacionado en su inciso 3°, que establece el modo de calcular el ingreso base de liquidación para aquellos beneficiarios del tránsito normativo; interpretación constitucional que no resulta ajena al presente caso, más aun, cuando el conflicto versa sobre la aplicación integral del régimen especial del que era beneficiario el accionante, y del régimen de transición mencionado”. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala comprobó que el actor era beneficiario del régimen de transición, y por ende, debía aplicarse los requisitos del régimen especial al cual pertenecía antes de la ley 100. No obstante, afirmó que el ingreso base de liquidación debía ser el dispuesto en el régimen general. De ese modo, la Sala de Revisión resaltó el hecho de que la Sala Plena de esta Corporación fijó un parámetro de interpretación del artículo 36 de la Ley 100, a través de la Sentencia C-258 que era relevante para el caso concreto, especialmente, en lo relacionado con la aplicación de la norma pertinente para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez. Por consiguiente, resolvió que “no se estructuró el defecto sustantivo alegado, por cuanto, la decisión de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboraladoptada dentro del proceso laboral promovido por el actor en contra de Caprecom, no es contraria a la interpretación fijada por la jurisprudencia constitucional en lo relacionado con la norma que se debe tener en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación, pues el alto tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral reconoció que los requisitos de edad, cotizaciones y monto de la
relacionado con la norma que se debe tener en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación, pues el alto tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral reconoció que los requisitos de edad, cotizaciones y monto de la pensión se deben regir por la norma especial que estaba vigente a la entrada en vigencia del régimen de transición, en tanto, el ingreso base de liquidación será el determinado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100/93”. 2 Corte Constitucional. SU230/15. Referencia: Expediente T3.558.256. Acción de tutela instaurada por el señor Salomón Cicerón Quintero Rodríguez en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular
S.A. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).(…) 3.2.2.1. Es importante recordar que el propósito original del legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue crear un régimen de transición que beneficiara a las personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo la normativa que sería derogada con la entrada en vigencia de la ley 100. En concreto, en la Sentencia C-258 de 20133 se señaló que, el beneficio derivado de pertenecer al régimen de transición se traduce en la aplicación posterior de las reglas derogadas en cuanto a los requisitos de (i) edad, tiempo de servicios o cotizaciones y (iii) tasa de reemplazo. Sin embargo, frente al ingreso base de liquidación
(IBL) la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en dicho régimen.
cuanto a los requisitos de (i) edad, tiempo de servicios o cotizaciones y (iii) tasa de reemplazo. Sin embargo, frente al ingreso base de liquidación (IBL) la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en dicho régimen. Dicha voluntad del legislador, afirmó la Corte, puede evidenciarse del mismo texto del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100. Agregó que entender lo contrario, en el caso particular del régimen especial derivado del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, desconocía el derecho a la igualdad. Así, este Tribunal declaró inexequible la expresión “durante el último año” señalando que el IBL debía calcularse de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100. Tal como fue advertido por la Sala Plena mediante Auto No. 326 de 2014, esta Corporación no se había pronunciado de manera expresa acerca de la interpretación que debía otorgarse a las disposiciones que contemplaban lo atinente al monto y al ingreso base de liquidación en el régimen de transición. En este respecto, expuso: “En efecto, en un primer momento, en la Sentencia C-168 de 1995 se
atinente al monto y al ingreso base de liquidación en el régimen de transición. En este respecto, expuso: “En efecto, en un primer momento, en la Sentencia C-168 de 1995 se declaró inexequible un aparte del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el cargo de igualdad frente al tiempo inferior a dos años para los trabajadores del sector privado y un año para el público, pero no se hizo pronunciamiento alguno sobre si el monto estaba o no ligado al concepto de base de liquidación4; en un segundo momento, en la Sentencia C-1056 de 2003, se declaró inexequible la modificación 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 4“ `El aparte final del inciso tercero del artículo 36, objeto de impugnación, en el que sí se consagra una discriminación, que la Corte encuentra irrazonable e injustificada, para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado, y los del sector público, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 del Estatuto Superior.`”introducida por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 al inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, en la Sentencia C-754 de 2004, se declaró inexequible el artículo 4° de la Ley 860 de 2003, mediante el cual se hizo un segundo intento de modificación a la norma de la ley 100
declaró inexequible el artículo 4° de la Ley 860 de 2003, mediante el cual se hizo un segundo intento de modificación a la norma de la ley 100 antes referida, sin que se abordara lo referente a la interpretación de las disposiciones de monto y base de liquidación dentro del régimen de transición. Así, pues, sobre el contenido literal de la Ley 100 de 1993, que hace referencia expresa a que en lo atinente a las demás condiciones y requisitos pensionales
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