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TA CUN - 110013335023201400135-01-(13-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335023201400135-01-(13-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-023-2014-00135-01 (Oral)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ALICIA HERNÁNDEZ MORALES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES1

La señora Alicia Hernández Morales en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: 2.1. Resolución No. 01596 de 14 de febrero de 2002, que reconoció la pensión de jubilación a la demandante. 2.2. Resolución No. 08044 de 23 de abril de 2003, que aclaró la Resolución No. 01596 de 14 de febrero de 2002.

jubilación a la demandante. 2.2. Resolución No. 08044 de 23 de abril de 2003, que aclaró la Resolución No. 01596 de 14 de febrero de 2002. 2.3. Resolución RDP 019390 de 26 de abril de 2013, que negó el reajuste de la pensión a la demandante. 2.4. Resoluciones RDP 028003 de 20 de junio de 2013 y RDP 034399 de 29 de julio de 2013, que en su orden resolvieron los recursos de reposición y apelación presentados contra la anterior decisión, confirmándola en todas sus partes. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 1 Fls. 82-83Expediente: 11001-33-35-023-2014-00135-01 Página No. 2

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Alicia Hernández Morales Demandada: UGPP 2.5. Reliquidar y pagar la pensión de vejez, con el promedio de lo devengado o cotizado durante todo el tiempo laborado, conforme al art. 36 de la Ley 100 de 1993, párrafo 3. 2.6. Condenar a la entidad demandada a pagar las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas y dejadas de reconocer, debidamente ajustadas conforme al índice de precios al consumidor, desde el 7 de septiembre de 2000 hasta que se haga efectivo el pago de conformidad con los artículos 187 y 192 del CPACA. 2.7. Condenar a pagar a favor de la actora los intereses moratorios correspondientes conforme lo establece el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, en armonía con lo establecido en

conformidad con los artículos 187 y 192 del CPACA. 2.7. Condenar a pagar a favor de la actora los intereses moratorios correspondientes conforme lo establece el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, en armonía con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.

3. HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la parte demandante son los siguientes2: 3.1. La accionante cumplió la edad para acceder al derecho a la pensión el 7 de septiembre de 2000. Cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993 le faltaban 6 años para cumplir los 55 años de edad. 3.2. La demandante laboró con el sector privado aportando al Seguro Social del 1.º de enero de 1967 al 1.º de enero de 1975 y luego laboró al servicio del Ministerio de Hacienda del 3 de marzo de 1975 al 31 de marzo de 1993, para un total de 26 años, es decir, más de 1300 semanas computadas, ello con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 3.3. Mediante la Resolución No. 01596 de 14 de febrero de 2002 la UGPP le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a la accionante, tomando como IBL solamente el promedio de lo percibido en el último año laborado, entre el 1.º de marzo de 1995 y el 28 de febrero de 1996 al sector privado, cuyo ingreso ascendió únicamente a un salario mínimo.

Sin embargo, no tuvo en cuenta los valores sobre los cuales había cotizado con el Ministerio

febrero de 1996 al sector privado, cuyo ingreso ascendió únicamente a un salario mínimo. Sin embargo, no tuvo en cuenta los valores sobre los cuales había cotizado con el Ministerio de Hacienda entre el 3 de marzo de 1975 y el 31 de marzo de 1993, los cuales fueron superiores al salario mínimo, desconociendo el principio de favorabilidad que amparaba a la demandante. 3.4. Con escrito presentado el 11 de septiembre de 2002, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, pidiendo que para el IBL se tuviera en cuenta todo el tiempo que había laborado, aplicando el inciso 3.º del art. 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que con ello el monto de la prestación sería superior al valor ya reconocido, ante lo cual la UGPP guardó silencio. 3.5. A pesar de lo anterior, señala que a partir del mes de junio de 2003 la mesada pensional de la demandante se comenzó a pagar en la suma de $731.786, con el retroactivo correspondiente, por lo que se asumió que la petición de reliquidación había sido favorable. 3.6. En el mes de marzo de 2011, la mesada pensional se empezó a pagar en un valor de $539.261, inferior a aquel que se venía reconociendo desde el año 2003, pues era equivalente a un salario mínimo. 2 Fls. 83-86.Expediente: 11001-33-35-023-2014-00135-01 Página No. 3

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Alicia Hernández Morales Demandada: UGPP 3.7. El 11 de abril de 2011 y luego de realizar averiguaciones ante Cajanal sobre los

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Alicia Hernández Morales Demandada: UGPP 3.7. El 11 de abril de 2011 y luego de realizar averiguaciones ante Cajanal sobre los motivos de la disminución de la mesada, la entidad hizo entrega a la demandante del Auto No. 107435 de 29 de julio de 2003, en virtud del cual se resolvió de manera negativa la petición elevada por la actora el 11 de septiembre de 2002, acerca de la reliquidación de la prestación, sin embargo, afirma que esta decisión nunca le fue notificada. 3.8. El 6 de mayo de 2011 Cajanal hizo entrega a la actora de copia de la Resolución 8044 de 2003, que aclaró la Resolución No. 01596 de 14 de febrero de 2002, en el sentido de indicar que la prestación allí reconocida se trataba de una pensión por aportes, pese a lo cual afirma que este acto tampoco le fue notificado en ningún momento. 3.9. El 23 de mayo de 2011 la actora solicitó a través de derecho de petición que se le restableciera la prestación al monto en el cual venía reconocida, frente a lo cual Cajanal guardó silencio. 3.10. El 26 de diciembre del mismo año le informaron a la demandante las razones para disminuir la mesada, señalando que “por error involuntario de los funcionarios de la época se incluyó en la nómina general de pensionados la resolución No. 1596 de 2003, proferida a nombre a favor de otro pensionado favoreciendo ilegalmente a la señora Alicia Hernández Morales” 3.11. El 02 de marzo de 2012, la parte actora elevó una nueva petición de reliquidación de

nombre a favor de otro pensionado favoreciendo ilegalmente a la señora Alicia Hernández Morales” 3.11. El 02 de marzo de 2012, la parte actora elevó una nueva petición de reliquidación de la pensión, solicitando la aplicación del art. 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la expedición de la Resolución No. RDP 019390 de 26 de abril de 2013 que negó el reajuste pretendido. 3.12. Contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, insistiendo en que el IBL aplicable a la pensión de la demandante es el señalado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, específicamente en la parte que indica que debe ser el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo laborado, siendo resueltos en su orden a través de las Resoluciones RDP 028003 de 20 de junio de 2013 y RDP 034399 de 29 de julio de 2013, confirmando la negativa.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Ugpp contestó oportunamente la demanda3, a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a los hechos de la misma.

Frente a lo pretendido por la demandante indicó que, la pensión de vejez reconocida se ajustó a las normas vigentes y aplicables, pues se liquidó con el tiempo que le hacía falta para pensionarse al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, de manera que se tomó lo cotizado por la actora entre el 1.º de marzo de 1995 y el 28 de febrero de 1996. Señaló que no es posible desestimar este periodo (1995-1996), para tomar aquel laborado

tomó lo cotizado por la actora entre el 1.º de marzo de 1995 y el 28 de febrero de 1996. Señaló que no es posible desestimar este periodo (1995-1996), para tomar aquel laborado con antelación en el Ministerio de Hacienda, dado que para el cálculo de la pensión se deben tener en cuenta las últimas cotizaciones efectuadas, máxime cuando se trata de una pensión por aportes en la que se deben tomar todas las cotizaciones efectuadas para pensión. Por ello considera que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, pues la prestación fue reconocida conforme a derecho. 3 Fls. 128-136.Expediente: 11001-33-35-023-2014-00135-01 Página No. 4

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Alicia Hernández Morales

Demandada: UGPP

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) 4, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

Precisó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues a 1.º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios, por lo tanto, la norma aplicable a su situación jurídica es la Ley 71 de 1988, en consecuencia, la liquidación de la mesada pensional se debía efectuar como lo señala el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, es decir, con lo devengado en el último año de servicios de la demandante, por esa misma razón no era procedente aplicar a la prestación el art. 36 de la

Decreto 2709 de 1994, es decir, con lo devengado en el último año de servicios de la demandante, por esa misma razón no era procedente aplicar a la prestación el art. 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, como la entidad reconoció la pensión con lo cotizado por la actora entre el 1.º de marzo de 1995 y el 28 de febrero de 1996, consideró que la prestación fue conforme a derecho.

6. RECURSO DE APELACIÓN5

La parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, pues en su consideración se debió acceder a las súplicas de la demanda, como quiera que el ingreso base de liquidación de la pensión no tuvo en cuenta los ingresos reales percibidos durante los 18 años que laboró para el Ministerio de Hacienda, sino que simplemente tomó las cotizaciones realizadas en la última anualidad, en la que los aportes fueron sobre el salario mínimo. Por lo anterior, considera que la pensión que devenga no refleja el promedio de lo percibido en toda su vida laboral, debido a que la asignación era superior a un salario mínimo. En este sentido, solicita que en aplicación del principio de favorabilidad, se tome como IBL los ingresos sobre los cuales cotizó durante todo el tiempo laborado, al ser estos superiores al promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el art. 36 de esta misma norma, en el inciso que indica lo siguiente: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare

con el art. 36 de esta misma norma, en el inciso que indica lo siguiente: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior (…)” (Negrita de la recurrente). Finalmente, la demandante señala que con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 26 años cotizados y de tiempo de servicios, tiempo suficiente para el otorgamiento de la pensión, faltándole únicamente el requisito de la edad. No obstante, al ser suprimido el cargo del Ministerio de Hacienda tuvo que laborar durante un año (19951996) para su subsistencia, devengando el salario mínimo, de manera que no es razonable, equitativo o proporcional, que fuera ese último salario la base para liquidar la pensión, reiterando que laboró para la cartera ministerial durante más de 18 años con un sueldo superior. 4 Fls. 243-251.5 Fls. 110-112.Expediente: 11001-33-35-023-2014-00135-01 Página No. 5

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Alicia Hernández Morales

Demandada: UGPP

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta corporación el día 2 de octubre de 2017 6, y mediante providencia del día 18 de octubre del mismo año 7 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

Posteriormente, mediante auto de 22 de noviembre de 2017 8 se corrió traslado a las partes

providencia del día 18 de octubre del mismo año 7 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Posteriormente, mediante auto de 22 de noviembre de 2017 8 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente. De este término hicieron uso las partes demandante 9 y demandada 10, reiterando los argumentos expuestos en las anteriores intervenciones.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1. COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP. 8.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde a la Sala determinar si, ¿la señora Alicia Hernández Morales como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de vejez por aportes tomando como IBL para calcular la prestación lo dispuesto en el inciso 3.º del art. 36 de la Ley 100 de 1993, específicamente el inciso que indica que cuando faltaren menos de diez años para adquirir el derecho, se podrá establecer con lo cotizado durante toda la vida laboral?

8.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL 8.3.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Señala que por estar cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debió liquidarse la pensión que devenga con lo dispuesto en el inciso 3.º del art. 36 de dicha norma, pues le faltaban menos de diez años para adquirir el estatus pensional, y en estos eventos, el IBL se puede establecer con lo cotizado durante toda la vida laboral, si este resultare superior al promedio de lo devengado en el tiempo faltante para obtener el derecho. 8.3.2. TESIS DE LA UGPP Considera que la pensión de vejez reconocida a la demandante se ajustó a las normas vigentes y aplicables a su caso, pues se liquidó con el tiempo que le hacía falta para pensionarse al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, de manera que se tomó lo cotizado por la actora entre el 1.º de marzo de 1995 y el 28 de febrero de 1996. 6 Fl. 260.7 Fl. 262.8 Fl. 265.9 Fls. 267-269.10 Fls. 270-272.Expediente: 11001-33-35-023-2014-00135-01 Página No. 6

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Alicia Hernández Morales

Demandada: UGPP 8.3.3. TESIS DEL JUZGADO DE INSTANCIA Negó las pretensiones de la demanda como quiera que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues a 1.º de abril de 1994 tenía más de 35

Negó las pretensiones de la demanda como quiera que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues a 1.º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios, por lo tanto, la norma aplicable a su situación jurídica es la Ley 71 de 1988, en consecuencia, la liquidación de la mesada pensional se debía efectuar como lo señala el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, es decir, con lo devengado en el último año de servicios de la demandante. Por ende, como la entidad reconoció la pensión con lo cotizado por la actora entre el 1.º de marzo de 1995 y el 28 de febrero de 1996, consideró que la prestación fue reconocida conforme a derecho. 8.3.4. TESIS DE LA SALA La Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, para en su lugar, ACCEDER a las pretensiones de la demanda. La tesis se funda en que la demandante está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, para su caso la Ley 71 de 1988 11, aunque únicamente en los aspectos relacionados con la edad (55 años), tiempo de servicios (20 años) y monto de la pensión (75% del promedio de lo percibido). Sin embargo, para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación se debe aplicar el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta a la demandante para adquirir el derecho a la pensión, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, pues le faltaban menos

devengado en el tiempo que le hiciere falta a la demandante para adquirir el derecho a la pensión, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, pues le faltaban menos de diez años para adquirir el estatus pensional al momento de entrar en vigencia el régimen general de pensiones, y en todo caso, respecto de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, conforme a lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018. En este sentido, al realizar el cálculo de la pensión de las dos maneras antes señalas, se logra determinar que la prestación resulta ser más beneficiosa para la demandante con el promedio de lo percibido por esta en toda la vida laboral, de manera que se aplicará esta regla a su situación y por tal motivo se ordenará el reajuste de la pensión.

9. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PROBADOS HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 9.1. La señora Alicia Hernández Morales nació el 7 de septiembre de 1945 y cumplió 55 años de edad el 7 de septiembre de 2000.

Documentales: - Copia del registro civil de nacimiento

(fl. 60 cdno No. 2). 9.2. La demandante laboró con varias empresas en el sector privado del 1.º de enero de 1967 al 1.º de enero de 1975, aportando en todo este tiempo al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Luego prestó sus servicios al Ministerio de Hacienda del 3 de marzo de 1975 al 31 de marzo de 1993, ocupando como

1975, aportando en todo este tiempo al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Luego prestó sus servicios al Ministerio de Hacienda del 3 de marzo de 1975 al 31 de marzo de 1993, ocupando como último cargo el de Secretario Ejecutivo.

Documentales: - Certificación – Reporte de semanas cotizadas a Colpensiones entre 1967 y 1975 (Fls. 220-221). - Certificación expedida por el Grupo de Archivo del

11 Que regula pensión de jubilación por aportesExpediente: 11001-33-35-023-2014-00135-01 Página No. 7

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Alicia Hernández Morales Demandada: UGPP Finalmente, hizo aportes para pensión al ISS entre el 1.º de marzo de 1995 y el 28 de febrero de 1996.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fl. 61 Cuaderno de pruebas No. 2). - Reporte de semanas cotizadas 1995-1996 (fl. 58). 9.3. A través de la Resolución No. 01596 de 14 de febrero de 2002, la UGPP le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la accionante, tomando como IBL el promedio de lo percibido en el último año laborado, entre el 1.º de marzo de 1995 y el 28 de febrero de 1996 al sector privado, pagando una mesada pensional ya actualizada de $292.124,38 efectiva a partir del 7 de septiembre de 2000.

Documental: - Copia del

1.º de marzo de 1995 y el 28 de febrero de 1996 al sector privado, pagando una mesada pensional ya actualizada de $292.124,38 efectiva a partir del 7 de septiembre de 2000.

Documental: - Copia del acto administrativo (fls. 36). 9.4. Por medio de la Resolución No. 8044 de 23 de abril de 2003, la entidad demandada aclaró la Resolución No. 01596 de 14 de febrero de 2002, en el sentido de indicar que la pensión reconocida era por aportes y no de vejez como había quedado establecido.

Documentales: - Copia de la Resolución No. GNR 174354 de 12 de junio de 2015 (fls. 97 y vto cdno No. 2). 9.5. A través de petición elevada el 11 de septiembre de 2002, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, para que para en el IBL se tuviera en cuenta todo el tiempo que había laborado, aplicando el inciso 3.º del art. 36 de la Ley 100 de 1993 , lo que condujo a la expedición del Auto No. 107435 de 29 de julio de 2003, que negó el reajuste pretendido.

Documental: - Copia de la petición (fls. 10-11) - Copia del auto (fls. 13-14). 9.6. Con escrito radicado el 23 de mayo de 2011, la demandante realizó un reclamo ante Cajanal, toda vez que la mesada pensional le fue disminuida desde el mes de marzo de 2011 sin aviso alguno. En virtud de ello, la entidad emitió un

demandante realizó un reclamo ante Cajanal, toda vez que la mesada pensional le fue disminuida desde el mes de marzo de 2011 sin aviso alguno. En virtud de ello, la entidad emitió un oficio el 23 de diciembre del mismo año, explicando que en el mes de junio de 2003, “por error involuntario de los funcionarios de la época se incluyó en la nómina general de pensionados la resolución No. 1596 de 2003, proferida a nombre a favor de otro pensionado, favoreciendo ilegalmente a la señora Alicia Hernández Morales”. No obstante, indicó que tal situación solo se evidenció hasta el año 2011, al realizarse una depuración de la nómina general de pensionados de la entidad, siendo esta la razón por la cual a partir del mes de marzo de dicho año se saneó tal situación, por tanto, se empezó a cancelar la mesada que realmente correspondía a la actora, la que ascendía a la suma de $539.261,47.

Documental: - Copia del escrito (fls. 16-18). - Copia de oficio de respuesta (fls. 19-21). 9.7. A través de petición radicada el 2 de marzo de 2012, la parte actora solicitó a Cajanal la reliquidación de la pensión para que se reajustara con lo devengado en el último año de servicios prestados en el Ministerio de Hacienda, para lo cual solicitó que se desestimara lo cotizado en las anualidades 1995-1996, dado que ello no reflejaba lo que la actora

servicios prestados en el Ministerio de Hacienda, para lo cual solicitó que se desestimara lo cotizado en las anualidades 1995-1996, dado que ello no reflejaba lo que la actora devengó durante los 18 años laborados a la cartera ministerial.

Documental: Copia de la

petición (fls. 26-28).Expediente: 11001-33-35-023-2014-00135-01 Página No. 8

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Alicia Hernández Morales Demandada: UGPP También solicitó el reajuste con lo devengado por toda la vida laboral, aplicando la Ley 100 de 1993, art. 36, inciso tercero, segunda parte: “o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.” 9.8. Lo anterior condujo a la expedición de la Resolución No. RDP 019390 de 26 de abril de 2013 que negó el reajuste pretendido, decisión frente a la cual la parte actora interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo resueltos en su orden a través de las Resoluciones RDP 028003 de 20 de junio de 2013 y RDP 034399 de 29 de julio de 2013, confirmando la negativa inicial.

Documental: - Copia de los actos administrativos (fls. 31-33, 39-41 y 43-44). - Copia de los recursos (fls.

34-36).

10. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 Y UNIFICACIÓN

JURISPRUDENCIAL

31-33, 39-41 y 43-44). - Copia de los recursos (fls. 34-36).

10. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 Y UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, que estuvo inspirada en un criterio unificador, toda vez que se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes.

Sin embargo, con el objetivo de no menoscabar los derechos de las personas que ya estaban próximas a ser pensionadas para el momento de la expedición, estableció un régimen de transición que permitía la aplicación de la normatividad anterior al nuevo sistema, para aquellos empleados que a la fecha de su entrada en vigencia12 contaran con 35 años de edad, en caso de las mujeres, o 40 años para los hombres, o que tuvieran 15 o más años de servicio. El artículo 36 de la mencionada ley, prescribe: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será

personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, 12 1° de abril de 1994 para el orden nacional (Artículos 1° y 2° del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, "Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones" y 30 de junio de 1995 para el orden territorial. Artículo 1° del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995, “Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial”).Expediente: 11001-33-35-023-2014-00135-01 Página No. 9

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Alicia Hernández Morales Demandada: UGPP actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Alicia Hernández Morales Demandada: UGPP actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio” (Subrayas de la Sala).

ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio” (Subrayas de la Sala).

A su vez, el artículo 1.º del Decreto 1158 de junio 3 de 1994 (Diario Oficial No. 41.83, del 8 de junio de 1994), por el cual se modifica el artículo 6.º del Decreto 691 de 1994, señala: “ARTICULO 1o. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad,

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