TA CUN - 110013335023201500151-01-(18-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335023201500151-01-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-023-2015-00151-01
Demandante: MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ VALLEJO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALDIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Nivelación salarial . Revoca sentencia que negó pretensiones.
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurs o de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (fls. 322-326), contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 201 8, por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 310-316 vto), que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la nivelación salarial.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. La accionante a través de apoderad o judicial (fls. 155-168), solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio No. 100000202-00349 de 7 de marzo de 2014 1, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial pretendida (fls. 3-7 vto.) y, ii)
100000202-00349 de 7 de marzo de 2014 1, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial pretendida (fls. 3-7 vto.) y, ii) Resolución No. 004480 de 6 de junio de 201 42, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición que incoó la parte actora , confirmando en su integridad la decisión anterior (fls. 8-10 vto.).
1 Expedido por el Director General de la DIAN. 2 Expedida por el Director General de la DIAN.Expediente. 11001-33-35-023-2015-00151-01
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Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó, que: i) se condene a la entidad demandada a que la nivele salarialmente conforme a las funciones que efectivamente realiza, es decir, del empleo de Analista IV, Código 204, Grado 04 con respecto al empleo de Gestor II de la planta de personal de la entidad, y de manera subsidiaria, en el empleo de Analista V; ii) se reliquide y pague : La diferencia salarial causada por los valores inferiores a su verdadera asignación salarial, desde el 19 de septiembre de 2000, fecha desde la cual empezó a ejercer las funciones del nivel superior; la diferencia en las prestaciones sociales, como son prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, incentivos por desempeño, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, h oras extras, dominicales y festivos, compensatorios, prima de antigüedad y demás emolumentos y, los aportes a las
vacaciones, bonificación por servicios prestados, incentivos por desempeño, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, h oras extras, dominicales y festivos, compensatorios, prima de antigüedad y demás emolumentos y, los aportes a las entidades de Seguridad Social en la debida proporción y, iii) que sobre las sumas adeudadas se aplique la correspondiente indexación y se reconozcan los intereses que establece el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
HECHOS. Anotó, que ingresó a la entidad demandada el 19 de enero de 1995 , cuando fue nombrada en provisionalidad , pero el 19 de marzo de 1996 fue incorporada a la planta de personal, en el cargo de Técnico en Ingresos Públicos III, Nivel 27, Grado 14 y, que actualmente desempeña el cargo de Analista IV, Código 204, Grado 04 en la Coordinación Sustanciación – Subdirección Gestión Registro Aduanero – Dirección Gestión de Aduanas en la ciudad de Bogotá, cargo que corresponde al Nivel Técnico, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 4049 de 20083.
Sostuvo, que a partir del 19 de septiembre de 2000, empezó a desarrollar funciones de Niveles Técnico V y Profesional, como se detalla a continuación: i) 19 de septiembre de 2000 a 24 de junio de 2004, como Administrador de Base de Datos, correspondiente al Nivel Profesional; ii) 25 de junio al 29 de agosto de 2004, como Ingeniero de Software , también perteneciente al Nivel Profesional; iii) 18 de
correspondiente al Nivel Profesional; ii) 25 de junio al 29 de agosto de 2004, como Ingeniero de Software , también perteneciente al Nivel Profesional; iii) 18 de septiembre de 2006 al 3 de noviembre de 2008 desempeñó funciones en el rol de Sustanciador de Registro Aduanero, que pertenece al empleo de Gestor I; iv) 4 de noviembre de 2008 al 28 de febrero de 2010 , ejerció el empleo de Asesor de Registro Aduanero, que conforme al formato 1350, que describe las funciones y el
3 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de em pleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan otras disposiciones”.Expediente. 11001-33-35-023-2015-00151-01
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perfil del rol, corresponde al empleo de Analista V; v) 5 de noviembre de 2010 al 7 de junio de 2011, se desempeñó como Agente del Registro Aduanero, que según el formato 1350, el cual describe las funciones y perfil del rol, corresponde al empleo de Analista V y, vi) del 8 de junio de 2011 a la fecha, el rol asignado es de Ejecutor IV de la Gestión y Servicio a los Procesos Misionales , pero las funciones que realmente desempeña, son las de sustanciar solicitudes, por ejemplo, proyectando actos administrativos de autori zaciones, renovaciones, homologaciones, negaciones o modificaciones de peticiones tendientes a otorgar o negar el Registro Aduanero.
Agregó, que teniendo en cuenta su fo rmación profesional, la experiencia laboral y
actos administrativos de autori zaciones, renovaciones, homologaciones, negaciones o modificaciones de peticiones tendientes a otorgar o negar el Registro Aduanero.
Agregó, que teniendo en cuenta su fo rmación profesional, la experiencia laboral y la evaluación de desempeño, la DIAN la encargó como Gestor II, correspondiente al Nivel Profesional, durante los siguientes periodos:
PERIODO FUNCIONES 01/09/2009 al 28/02/2010 05/05/2010 al 04/11/2010
Controlador de la Gestión del Registro Aduanero. 10/08/2012 al 09/02/2013 Asistente Técnico
Esgrimió, que tanto en los periodos en que desempeñó el encargo , como fuera de ellos, realizó la misma labor profesional, como es sustanciar solicitudes en materia aduanera.
Comentó, que para el año 2014, el salario devengado por un funcionario nombrado en el cargo de Gestor II, Código 302, Grado 02, es de $3. 839.849 y para ella nombrada como Analista IV, Código 204, Grado 04, es de $3.071.812, motivo por el que presentó reclamación administrativa ante la DIAN para que se reconociera y pagara la diferencia salarial dejada de percibir, sin embargo, tal solicitud fue negada mediante los actos administrativos demandados.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA DIAN (fls. 189-199).
El apoderado judicial de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expresó , que no es procedente que señale la parte actora , que se han quebrantado las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 25 y 53
El apoderado judicial de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expresó , que no es procedente que señale la parte actora , que se han quebrantado las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, ya que la entidad cumple con el pago de la remuneración señalada por la ley para el cargo que ocupa en la entidad, y por ende, se ha ajustadoExpediente. 11001-33-35-023-2015-00151-01
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su salario de acuerdo con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para tal fin, respetando su estabilidad en el empleo y, en todo caso, acatando las disposiciones constitucionales.
Acotó, que si la demandante en algún momento desempeñó funciones de un nivel superior al que ostenta en la planta de personal de la entidad , fueron asignadas como un reconocimiento a su esfuerzo personal y académico, pero que lamentablemente no se puede traducir siempre en un incremento salarial al que solo se puede acceder con el cumplimiento de los requisitos legales , e ncargo, y por ende, disc riminatorio sería que la entidad accionada no valorara el esfuerzo personal y académico, limitando su empleo solo a las funciones propias del cargo, cuando con la experiencia y preparación se pueden dar opor tunidades, sin que impliquen necesariamente promoción automática.
Añadió, que únicamente pueden ser promovidos los empleos públicos de carrera , quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 765 de 20054; como se anotó en el acto administrativo cuestionado, aclarando, que la evaluación de desempeño
quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 765 de 20054; como se anotó en el acto administrativo cuestionado, aclarando, que la evaluación de desempeño de las que fue objeto la actora, corresponde a las verdaderas funciones realizadas por ella y sobre las cuales se ha calific ado su desempeño laboral, de ahí que obedezcan al empleo del cual es titular la demandante, sin que se observe el cumplimiento de funciones diferentes.
Precisó, que el hecho de que un funcionario cumpla con las funciones de un empleo superior, no es razón suficiente para promoverlo a un nivel jerárquico superior, teniendo en cuenta la Constitución y la ley, por lo que figuran los encargos hechos a la func ionaria, los cuales fueron aceptados en las condiciones y términos estipulados, sin que obre manifestación diferente.
Recalcó, que no es de recibo l a solicitud de nivelación salarial que hace la actora, en virtud de la formación académica y las funciones desempeñadas , ya que al aumentar sus ingresos salariales obligaría a ascender en el sistema de carrera de
4 “Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”. Derogado por el Art. 150 del Decreto 71 de 2020) (Derogado por el Art. 150 del Decreto 1144 de 2019.Expediente. 11001-33-35-023-2015-00151-01
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la entidad, pasando por alto el concurso y, po r consiguiente, promoviendo
Decreto 1144 de 2019.Expediente. 11001-33-35-023-2015-00151-01
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la entidad, pasando por alto el concurso y, po r consiguiente, promoviendo automáticamente el ascenso, sin llenar los requisitos de mérito establecidos en el ordenamiento jurídico, de ahí que no sea posible acceder a un car go sin haber agotado todo un proceso selectivo . Por lo anterior, solicitó negar las súplicas de la demanda.
3. FALLO RECURRIDO. El A quo negó las pretensiones de la demanda, para lo cual expresó que el artículo 125 Superior establece que los empleos en las
entidades del Estado son de Carrera , y que el ingreso y ascenso se h acen previo cumplimiento de los requisitos y con diciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, lo que significa que para el ascenso de la parte accionante del empleo de analista IV, en el rol de Ejecutor IV de Gestión y Servicios a los procesos misionales al cargo de Gestor II, o al de Analista V, debe superar el Concurso de Méritos.
Destacó, que el hecho de que la Administración hubiera designado a la accionante funciones de Gestor II o Analista V, no puede traducirse en el ejercicio de una atribución extraña de la cual se pueda derivar una remuneración adicional, d e ahí que estimó necesario indicar que el mérito es el pilar fundamental de la vinculación y el ascenso del personal en la carrera administrativa, de manera que no sería viable que a pesar de que la demandante demostrara los requisitos adicionales exigidos para ejercer el cargo de Gestor II o Analista V y, por ende, el cumplimiento de todas
y el ascenso del personal en la carrera administrativa, de manera que no sería viable que a pesar de que la demandante demostrara los requisitos adicionales exigidos para ejercer el cargo de Gestor II o Analista V y, por ende, el cumplimiento de todas las funciones propias o inherentes a dichos cargos, es claro que no se puede obviar el concurso y, ordenar, por vía judicial, la reubicación y el aumento salarial pretendido.
Recalcó, que si bien es cierto que el Manual de Funciones de la DIAN establece funciones distintas para el cargo que ocupa actualmente la accionante y las que ella alega haber realizado, correspondientes al cargo de Gestor II o Analista V, también lo es que no demostró que todas las funciones que cumplen los profesionales que ocupan los citados cargos, las hubiere ejercido, para co ncluir que si sea viabl e aplicar el principio a trabajo igual salario igual. Finalmente no condenó en costas.Expediente. 11001-33-35-023-2015-00151-01
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III. APELACIÓN
La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia , y acceder a las pretensiones de la demanda (fls. 322-326), para lo cual expresó, que en el presente caso se desconoce el principio constitucional “a trabajo igual, salario igual”, comoquiera que cumple funciones que requieren de más conocimientos académicos, en comparación con los que se exige para el cargo en el que está nombrada que es de Técnico, razón por la que se presenta un enriquecimiento no justificado por parte de la entidad demandada, con ocasión de las funciones que desarrolla, ya que a pesar de que son del nivel profesional, recibe una remuneración que corresponde a un nivel
de Técnico, razón por la que se presenta un enriquecimiento no justificado por parte de la entidad demandada, con ocasión de las funciones que desarrolla, ya que a pesar de que son del nivel profesional, recibe una remuneración que corresponde a un nivel inferior, como es el de Técnico.
Aseveró, que el juez de instancia erró al concluir que la actora no realizó todas las funciones inherentes al cargo de nivel profesional, pues no tiene en cuenta que en el plenario existen varias pruebas que demuestran el cumplimiento de funciones del nivel superior -funciones del nivel profesional-, como son: i) certificaciones laborales; ii) comunicaciones de funciones y, iii) los actos administrativos proyectados por ella, por medio de los cuales resuelve situacione s de registro aduanero, verbigracia, sustanciación de solicitudes para obtener, renovar, homologar o modificar el Registro Aduanero.
En palabras de la parte actora “(…) expide actos administrativos mediante los cuales se otorga o modifica o renueva o niega la autorización para realización operaciones de importación al territorio nacional de bienes de capital, materias primas y/o mercancías y la autorización de operaciones de exportación de bienes y/o servicios”.
Añadió, que tampoco se tuvo en cuenta lo señalado en los alegatos de conclusión, donde se expuso que en la ficha 1350 de 2010 (documento donde se describen las funciones del empleo, y se indican los requisitos del mismo), se determinaron las funciones que debe desarrollar un funcionario nombrado en el cargo de Gestor II, en el rol de Controlador de la Gestión del Registro Aduanero, así como las desarrolladas por un Analista V en el rol de Agente de Registro, mientras que en la ficha FTGH-1824
funciones que debe desarrollar un funcionario nombrado en el cargo de Gestor II, en el rol de Controlador de la Gestión del Registro Aduanero, así como las desarrolladas por un Analista V en el rol de Agente de Registro, mientras que en la ficha FTGH-1824 de 2013, se determinaron las funciones que ejecuta un Analista IV en el rol de Ejecutor IV de Gestión y Servicio a los procesos misionales, cargo en el que está nombrada la accionante, pruebas que fueron aportadas al plenario con la demanda, pero que el AExpediente. 11001-33-35-023-2015-00151-01
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quo no las tuvo en cuenta, para adoptar la decisión, donde se vislumbra que entre las funciones del cargo que ocupa la actora, no está la de sustanciar las solicitudes de Registro Aduanero, ni las detalladas como Asesor de Registro Aduanero y tampoco las previstas como Agente del Registro Aduanero.
En suma, consideró que las funciones antes comentadas que realiza la accionante, no son del cargo de Analista IV, sino que corresponden a las ejercidas por un nivel profesional, circunstancia que permite desvirtuar la afirmación del juez de instancia que no realizó todas las funciones del nivel superior, porque un funcionario que se desempeña en el Nivel Técnico, cumple función de Apoyo Técnico, pero dicha función NO es la de Registro Aduanero, que está encaminada a otorgar, modificar, renovar o negar la autorización para realizar operaciones de importación al territorio nacional de bienes de capital, materias primas y/o mercancías bajo el control de la autoridad aduanera con beneficios tributarios, solicitudes que para resolverlas requiere tener conocimientos profesionales, como ella los demuestra, toda vez que acredita el título
bienes de capital, materias primas y/o mercancías bajo el control de la autoridad aduanera con beneficios tributarios, solicitudes que para resolverlas requiere tener conocimientos profesionales, como ella los demuestra, toda vez que acredita el título de Ingeniera de Sistemas.
Finalmente, solicitó tener en cuenta el precedente jurisprudencial , tanto horizontal como vertical aportado al plenario.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO.
Parte demandante (fls. 335-338). Solicitó que se revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, con fundamento en similares argumentos a los plasmados en el libelo inicial, en los alegatos de conclusión de primera instancia y en el recu rso de apelación, que se pueden resumir en los siguientes puntos:
- la demandante está nombrada como Analista IV, Código 204, Grado 04 que corresponde a un empleo del Nivel Técnico, sin embargo, materialmen te cumple funciones del Nivel Profesional, prin cipalmente, como Administrador de Base de Datos, Ingeniero de Software, Sustanciador de Registro Aduanero, Asesor de Registro Aduanero, Agente de Registro Aduanero y proyección de actos administrativos de autorizaciones, renovaciones, homologaciones, negaciones o modificaciones de las solicitudes de Registro Aduanero.Expediente. 11001-33-35-023-2015-00151-01
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- En algunos periodos de los años 2009, 2010 y 2012 fue encargada como Gestor II, por lo que realizaba funciones del Nivel Profesional como Controlador de la Gestión
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- En algunos periodos de los años 2009, 2010 y 2012 fue encargada como Gestor II, por lo que realizaba funciones del Nivel Profesional como Controlador de la Gestión del Registro Aduanero y Asistente Técnico, no obstante lo anterior, después de finalizar el Encargo, continuó desempeñando las funciones del Nivel Profesional, como dan cu enta las valoraciones individuales de desempeño que se efect uaron durante el periodo en que estuvo en Encargo, así como una vez finalizó esa situación administrativa.
- En las fichas 1350 de 2010 y FTGH-1824 de 2013, se determinaron las funciones que debe desarrollar un funcionario nombrado en el cargo de Gestor II en el rol de Controlador de la Gestión del Registro Aduanero; un Analista V en el rol de Agente de Registro y un Analista IV en el rol de Ejecutor IV de Gestión y Servicio a los procesos misionales, cargo que ocupa la actora, sin que en este último empleo se encuentre la función de sustanciar las solicitudes de registro aduanero, las detalladas de asesor de registro aduanero y ni las de agente de registro aduanero.
- Finalmente comentó, que algunas de las certificaciones laborales expedidas por la DIAN, relacionan funciones desarrolladas a partir del año 2009 , donde se hacen transcripciones de acuerdo con el manual correspondiente, de las funciones establecidas para el cargo de Analista IV, sin embargo, no son las realmente desempeñadas.
Parte demandada (fls. 339-341 vto.). El apoderado judicial de la parte demandada señaló, que conforme a las evaluaciones de desempeño que se efectuaron a la actora,
desempeñadas.
Parte demandada (fls. 339-341 vto.). El apoderado judicial de la parte demandada señaló, que conforme a las evaluaciones de desempeño que se efectuaron a la actora, se advierte que las funciones desempeñadas por ella corresponden a las efectivamente realizadas y, en consecuencia, obedecen al empleo del cual es titular la accionante, sin que pueda predicarse que corresponden al cumplimiento de funciones diferentes a las de su cargo. Agregó, que el hecho de que un funcionario cumpla con las funciones de un empleo superior, no es razón suficiente para promoverlo a un nivel jerárquico superior, teniendo en cuenta la Constitución y la ley, y por consiguiente, no puede pasarse por alto el concurso y promoverse automáticamente un ascenso, sin llenar los requisitos de m érito que establece el ordenamiento jurídico.Expediente. 11001-33-35-023-2015-00151-01
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Destacó, que en el plenario no está probado que la parte actora hubiese aportado acto administrativo que acreditara que ocupó un cargo diferente al de Gestor II, Código 302, Grado 02, sino que esos otros empleos que desempeñó, fue en razón de unos encargos realizados, donde le fueron cancelados los salarios de conformidad con los emolumentos previstos en la ley, para dicho cargo.
Por lo anterior, solicitó que se absuelva a la entidad demandada, sin embargo anotó, que de accederse a las súplicas de la demanda, se aplique el fenómeno de la prescripción trienal conforme al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 , con anterioridad al año 2009.
que de accederse a las súplicas de la demanda, se aplique el fenómeno de la prescripción trienal conforme al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 , con anterioridad al año 2009.
El Ministerio Público, a pesar de haber sido notificado en debida forma, no emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico . Consiste en determinar si la parte demandante en su calidad de Analista IV, Nivel 204, Grado 04 , ubicada en la Coordinación de Sustanciación – Subdirección Gestión Registro Aduanero – Dirección Gestión de Aduanas de la DIAN, tiene derecho a la nivelación salarial y a la diferencia prestacional, respecto del empleo de Gestor II, Código 302, Grado 2, o en su defecto, en el de Analista V.
2.- NORMAS Y PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE.
2.1. El derecho al trabajo tiene rango constitucional, y goza de una protección especial por parte del Estado Colombiano, conforme lo señala el artículo 25 de la Constitución Política, que dispuso:
“Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
A su vez , el artículo 53 de la Constitución Política señala, que el Congreso de la República expedirá el estatuto del trabajo, el cual debe tener en cuenta, entre otros principios, el de la igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración
A su vez , el artículo 53 de la Constitución Política señala, que el Congreso de la República expedirá el estatuto del trabajo, el cual debe tener en cuenta, entre otros principios, el de la igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.Expediente. 11001-33-35-023-2015-00151-01
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Asimismo, el artículo 122 ibídem, contempla:
“Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
(…)”
De conformidad con lo anterior, todo empleo público tiene una función detallada en la ley o el reglamento, que comprende como estructura la denominación de cargos, el grado, y el salario según las responsabilidades, fu nciones, requisitos y número de horas laboradas que se exija.
Por otra parte, l a Constitución Política establec e en el artí culo 125, que por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con la excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley y, que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El Gobierno Nacional , en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República mediante el artículo 79 de la Ley 488 de 1998, profirió
la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El Gobierno Nacional , en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República mediante el artículo 79 de la Ley 488 de 1998, profirió el Decreto 1072 de 1999, «por el cual se establece el sistema específico de carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el programa de promoción e incentivos al desempeño de la dirección de impuestos y aduanas nacionales, DIAN», la cual en su momento previó:
“Artículo 12. Definición d e la Carrera Administrativa en la DIAN . La carrera administ rativa de los servidores públicos de la contribución en la DIAN es un sistema técnico específico que constituye el fundamento de la administración de personal, que ofrece igualdad de oportunidades para el ingreso a los cargos de la entidad, garantiza la promoción y permanencia en los mismos con base en el mérito, regula los mecanismos de retiro, y promueve la formación y capacitación para el desarrollo personal y para el mejor desempeño del puesto d e trabajo, buscando garantizar la debida prestación del servicio fiscal y el logro de resultados efectivos en la gestión tributaria, aduanera y cambiaria que requiere el país.
(…)
Artículo 17. Naturaleza de los empleos. Los empleos de la planta de personal de la DIAN tendrán el carácter de empleos del sistema específicoExpediente. 11001-33-35-023-2015-00151-01
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de carrera. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de la designación de jefaturas, en la DIAN existirán los siguientes empleos de libre nombramiento y remoción:
- Director General.
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de carrera. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de la designación de jefaturas, en la DIAN existirán los siguientes empleos de libre nombramiento y remoción:
- Director General.
- Director de Impuestos.
- Director de Aduanas.
- Secretario de Desarrollo Institucional.
- Secretario General.
- Jefes de Oficina.
- Subdirector.
- Subsecretario.
- Director Regional.
- Administrador Especial.
- Administrador Local.
- Administrador Delegado.
Igualmente, tendrán la naturaleza de empleo de libre nombramiento y remoción los cargos de asesores, siempre y cuando se encuentren ubicados en los despachos de la Dirección General, de las Direcciones de Impuestos y de Aduanas, de la Secretaría de Desarrollo Institucional y de la Secretaría General.
Parágrafo. Los cargos de libre nombramiento y remoción de Director Regional, Administrador Especial, Administrador Local y Administrador Delegado, sólo podrán ser provistos con person al activo de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, que sean comisionados para prestar sus servicios en la Entidad. Lo anterior no será aplicable frente a los servidores de la DIAN que a la fecha de vigencia del presente decreto se encuentren desempeñando tales cargos y sean incorporados en los mismos.
Artículo 18 . Sistema de planta global. La DIAN tendrá un sistema de planta global y flexible consistente en un banco de cargos para todo el territorio nacional, que serán distribuidos por el Direct or General entre las distintas dependencias de la entidad, atendiendo a las necesidades del servicio”.
planta global y flexible consistente en un banco de cargos para todo el territorio nacional, que serán distribuidos por el Direct or General entre las distintas dependencias de la entidad, atendiendo a las necesidades del servicio”.
Anota la Sala, que el citado artículo 18 aún se encuentra vigente, lo que no sucede con los artículos 12 y 17 de la citada normatividad, toda vez que f ue derogada en su mayoría por el artículo 62 del Decreto 765 de 2005 que se explicará más adelante.Expediente. 11001-33-35-023-2015-00151-01
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Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 909 de 2004 5, que en su artículo 4 dispone:
“ARTÍCULO 4o. SISTEMAS ESPECÍFICOS DE CARRERA
ADMINISTRATIVA.
1. Se entiende por sistemas específicos de carrera administrativa aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las c uales se aplican, contienen regulaciones específicas
para el desarroll o y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regu lan la función pública.
2. Se consideran sistemas específicos de carr era administrativa los
siguientes:
(…)
- El que regula el personal de la Unidad Administrativa Especial de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
(…)” (Negrilla fuera del texto original).
En desarrollo de la anterior normativa, se expidió el Decreto No. 765 de 20056, que dispuso como objetivo del sistema específico de carrera administrativa de la DIAN,
(…)” (Negrilla fuera del texto original).
En desarrollo de la anterior normativa, se expidió el Decreto No. 765 de 20056, que dispuso como objetivo del sistema específico de carrera administrativa de la DIAN, la debida prestación del servicio fiscal, el fortalecimiento institucional del ente y el efectivo cumplimiento de las funciones que le otorga el ordena miento jurídico. Asimismo, el empleo público al interior de la DIAN está definido por el perfil del rol, como lo establece el artículo 19 del Decreto 765 de 2005, encontrándose supeditado a los oficios e incidencia del cargo, las condiciones o requisitos q ue exijan las activ
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