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TA CUN - 110013335023201500171-01-(25-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335023201500171-01-(25-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandado UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA - Precedente jurisprudencial / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓNDevengo en el último año de servicio las partidas de sueldo, horas extras, prima de servicios, quinquenio, prima de vacaciones y prima de navidad, esas partidas deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión gracia, a excepción del quinquenio, siendo imposible incorporar en la base liquidatoria factores de origen extralegal, pues se trata de un derecho directamente asignado a los educadores oficiales que por definición tienen una relación legal y reglamentaria, y que además responde a condiciones particulares señaladas en la ley, el quinquenio percibido por los docentes del Distrito de Bogotá no debe incluirse en la base de liquidación de la pensión gracia.

Problema jurídico: ¿Determinar si el Señor, tiene derecho a que se le reliquide la pensión gracia reconocida con la totalidad de factores devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, en especial, primas de navidad, prima de servicios, horas extras, ajustes de salario y el quinquenio?

Extracto: “(…) Conforme a la Sentencia de Unificación SUJ-11-S2 de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 21 de junio de 2018, la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la

una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la norma que la regula, (…) haber prestados los servicios como docentes en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, haber cumplido cincuenta (50) años de edad y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. (…) la liquidación de la pensión gracia debemos remitirnos al artículo 4 de la Ley 4a de 1966, (…) A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual OBTENIDO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS. (…) no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, preceptuó en el artículo 5º: A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base

pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS , previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público. (…) la Sala encuentra necesario determinar qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para obtener el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. (…) el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1º) prevé que salario es “todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones”. Situación que se refleja en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerse a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario “(…) todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma oProceso: 2015-00171

Demandante: Luis Enrique Rojas Martínez

Apelación Sentencia

mínimos, pues prescribe que constituye salario “(…) todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma oProceso: 2015-00171

Demandante: Luis Enrique Rojas Martínez Apelación Sentencia denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones (…) En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor, y como la pensión gracia se liquida con el promedio de los salarios devengados durante el año anterior al estatus pensional, y de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que el actor devengo en el último año de servicio las partidas de sueldo, horas extras, prima de servicios, quinquenio, prima de vacaciones y prima de navidad (…) es indiscutible que esas partidas deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión gracia, a excepción del quinquenio, situación que fue correctamente advertida por el a quo, debiendo confirmarse la sentencia apelada. (…) el quinquenio, esta Sala sólo precisará que la pensión gracia se liquida con el promedio de los salarios devengados durante el año anterior al estatus pensional, siendo imposible incorporar en la base liquidatoria factores de origen extralegal, pues se trata de un derecho directamente asignado a los educadores oficiales que por definición tienen una relación legal y reglamentaria, y que además responde a condiciones particulares señaladas en la ley; salvo que se trate de emolumentos percibidos antes del 11 de

un derecho directamente asignado a los educadores oficiales que por definición tienen una relación legal y reglamentaria, y que además responde a condiciones particulares señaladas en la ley; salvo que se trate de emolumentos percibidos antes del 11 de diciembre de 1968, fecha de promulgación del Acto Legislativo 01 de 1968, antes mencionado (…) el quinquenio percibido por los docentes del Distrito de Bogotá no debe incluirse en la base de liquidación de la pensión gracia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU 210 de 2017; T-210 de 2011; Sentencia de Unificación SUJ-11-S2 de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 21 de junio de 2018; Sala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá

D.C, once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-42000-2013-07030-01(0574-17). Actor: Luz Mireya Vergara Novoa, demandado: UGPP.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 4ª de 1966; Decreto Reglamentario 1743 de 1966; Decreto 1160 de 1947; Decreto 1848 de 1969; Código Sustantivo del Trabajo

(Art. 127); Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994;

CPACA; CGP.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

CPACA; CGP.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE 110013335023-2015-00171-01

DEMANDANTE LUIS ENRIQUE ROJAS MARTINEZ

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN – UGPP

CONTROVERSIA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN GRACIA

PROVIDENCIA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAProceso: 2015-00171

Demandante: Luis Enrique Rojas Martínez Apelación Sentencia Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida en audiencia inicial de veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el JUZGADO VEINTITRES (23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a través del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declara la nulidad de la

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declara la nulidad de la Resolución No. 13527 de 31 de marzo de 2009 por medio de la cual se negó el derecho a la reliquidación de su pensión de gracia. Como restablecimiento del derecho, pretende la reliquidación de su pensión de jubilación gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado, esto es, entre el 4 de marzo de 1982 al 5 de marzo de 1983 y donde se incluyan además de la asignación básica y la prima de navidad, la prima de servicios, las horas extras, el quinquenio y los ajustes de salarios. 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:  Al actor le fue reconocida la pensión gracia por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. - Liquidada, mediante Resolución N° 014652 del 08 de agosto de 2000, efectiva a partir del 19 de marzo de 1983, pero con efectos fiscales a partir del 19 de julio de 1992 por prescripción trienal.  El demandante mediante petición formulada a través de apoderado y radicada en la entidad demandada el 19 de junio de 2008, solicitó la revisión y reajuste de la pensión gracia otorgada, teniendo en cuenta todos los factores salariales de los años 1982 y 1983, en particular el quinquenio, (folios 6-7)

reajuste de la pensión gracia otorgada, teniendo en cuenta todos los factores salariales de los años 1982 y 1983, en particular el quinquenio, (folios 6-7)  La anterior petición fue resuelta desfavorablemente por CAJANAL (hoy UGPP), mediante la Resolución N° 13527 del 31 de marzo de 2009, en la cual le indicaron que: “ el acto administrativo que reconoce la pensión gracia, se incluyeron todos los factores salariales devengados por el interesado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición de su status pensional.” (...)  El accionante interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, de manera extemporánea y la entidad a través del Auto No. PAP 014163 del 15 de marzo de 2011, rechazó el recurso por no cumplir los requisitos exigidos en la ley, toda vez que el recurso fue presentado de manera extemporánea.  Con el fin de que se reliquide la pensión gracia incluyendo todos los factores de salario devengados durante el último año de servicios, la parte actora aportó certificación original de los salarios expedida el 23 de junio de 2011

13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes,

días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Proceso: 2015-00171

Demandante: Luis Enrique Rojas Martínez Apelación Sentencia por la Coordinadora Grupo Interno de Recursos Humanos de la Secretaria de Cultura, Recreación y Deporte de Bogotá, según la cual el señor Luis Enrique Rojas Martínez durante el año anterior al status de pensionado comprendido entre el 05 de marzo de 1982 al 05 de marzo de 1983 devengó sueldo, horas extras, prima de servicios, prima semestral, prima de navidad y Quinquenio

1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES

1.3.1. DE LA PARTE DEMANDANTE.

Indicó que para la obtención de la pensión gracia debe acreditarse haber cumplido 50 años de edad y 20 años de servicio en el sector oficial de la educación y que una vez satisfechos dichos presupuestos, la pensión debe liquidarse con base en todo lo devengado por el docente al momento de consolidar el derecho pensional, sin que haya lugar a discriminación de factores. Hace referencia a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema que aquí se debate, de lo cual concluye que el accionante tiene derecho a que la entidad demandad le reliquide su pensión gracia con la inclusión de todos los

Hace referencia a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema que aquí se debate, de lo cual concluye que el accionante tiene derecho a que la entidad demandad le reliquide su pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año en que adquirió el status de pensionado. 1.3.2. DE LA PARTE DEMANDADA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda porque considera que la pensión gracia del actor fue liquidada correctamente conforme a la ley 114 de 1913 y demás normas aplicables. Por tanto, al momento de liquidar la pensión gracia fueron tenidos en cuenta los factores salariales determinados por la ley y sobre los cuales probó haber realizado cotizaciones, conforme al tenor literal de la norma y los diversos pronunciamientos jurisprudenciales. Además, asegura que el quinquenio constituye una prestación social que al haber sido creada por el Concejo Distrital y mediante convenio celebrado entre el Distrito y Sindistritales, resulta atípica y contraria a la Constitución y la Ley, pues la única autoridad competente para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos en todos los niveles, es el Gobierno Nacional investido de las facultades que el Congreso le da para ello.

1.3.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

A través de Sentencia proferida en la audiencia inicial del veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el JUZGADO VEINTITRES (23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, declaró la nulidad de la Resolución No. 13527 del 31 de marzo de 2009, en cuanto la entidad no le tuvo en cuenta para

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, declaró la nulidad de la Resolución No. 13527 del 31 de marzo de 2009, en cuanto la entidad no le tuvo en cuenta para liquidar la pensión gracia todos los factores salariales devengados por el accionante durante el año anterior a que adquirió el estatus. Sin embargo, negó el reconocimiento del quinquenio como factor salarial computable dentro de la pensión gracia. Como consecuencia de la nulidad, dispuso que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, debía reliquidar y pagar en forma indexada la pensión gracia del actor, de manera que corresponda al 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior al estatus (comprendido entre el 05 de marzo de 1982 y el 5 de marzo de 1983), incluyendo en la base de liquidación, no solo laProceso: 2015-00171

Demandante: Luis Enrique Rojas Martínez Apelación Sentencia asignación básica y la prima de navidad, sino también Horas extras, Prima de servicios (1/12), Prima de vacaciones (1/12) y Prima de semestral (1/12), desde el 03 de febrero de 2012, fecha de efectividad de la pensión.

Puntualizó, que en caso de existir factores sobre los cuales no se aportó al sistema, la entidad de previsión podrá efectuar los respectivos descuentos conforme al

artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 y el literal b, del artículo 2 de la ley 4 de 1966. Presenta como argumentos de su decisión, que el artículo 5º del Decreto 1743 de 1966 consagra que la cuantía de la pensión gracia a que tienen derecho algunos educadores se liquida tomando como base el 75% de los salarios devengados en el último año anterior a la adquisición del status, entendiendo como salario la totalidad de los ingresos que recibe el trabajador por sus servicios. En este orden de ideas, la liquidación que hizo la entidad demandada en la Resolución No. 014652 de 08 de agosto de 2000 (fl. 2 a 5), que le reconoció la pensión gracia al demandante, va en contravía de las normatividades y orientaciones jurisprudenciales, en razón a que sólo se tuvo en cuenta la asignación básica mensual y la prima de navidad, pero no incluyó los factores correspondientes al año anterior al cumplimiento de su status pensional, esto es, cuando adquirió el derecho a la pensión gracia. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, en la medida en que la entidad accionada no liquidó la pensión gracia del demandante con los factores de la Horas extras. Prima de servicios. Prima de vacaciones y Prima de semestral, devengados en el año anterior a la adquisición del derecho pensional, debidamente certificados, sino que para establecer el monto de la pensión se limitó a realizar la liquidación con el 75% de los salarios devengados durante ese último año de servicios, factores a que hace alusión la Ley 33 de 1985.

establecer el monto de la pensión se limitó a realizar la liquidación con el 75% de los salarios devengados durante ese último año de servicios, factores a que hace alusión la Ley 33 de 1985. En consecuencia, la entidad accionada deberá modificar la liquidación consignada en la Resolución No. 014652 de 08 de agosto de 2000, que reconoció la pensión gracia, incluyendo el 75 % del promedio mensual de los factores devengados en el año anterior a la consolidación del status pensional, esto es: Horas extras. Prima de servicios. Prima de vacaciones y Prima de semestral que fueron objeto de reclamación y que constituyen las pretensiones de la demanda, los cuales fueron efectivamente devengados por el demandante en el último año de servicios anterior a la fecha en que adquirió su status pensional, vale decir, en el periodo comprendido entre el 05 de marzo de 1982 y el 05 de marzo de 1983. Respecto al quinquenio, determinó que se tiene que este le fue reconocido y le fue pagado al demandante de conformidad con la certificación que obra en el expediente a folio 14; sin embargo, si bien constituye en una prestación social, ello es óbice para su reconocimiento si se aplicara la jurisprudencia según la cual, el reconocimiento se debe efectuar con todo lo efectivamente devengado en el año anterior a adquirir el status; no obstante, al haber sido creada por el Concejo Distrital, resulta atípica y contraria a la Constitución y la Ley, pues la única autoridad competente para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos en todos los niveles, es el Gobierno Nacional investido de las facultades que el

Distrital, resulta atípica y contraria a la Constitución y la Ley, pues la única autoridad competente para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos en todos los niveles, es el Gobierno Nacional investido de las facultades que el Congreso le da para ello, y en tratándose de reconocimientos efectuados antes de la Constitución de 1991, la competencia radica en el Congreso de la República. En este orden de ideas, concluyó que no es posible pretender el reconocimiento de remuneraciones salariales o prestaciones sociales creadas mediante Acuerdos,Proceso: 2015-00171

Demandante: Luis Enrique Rojas Martínez Apelación Sentencia Ordenanzas o Decretos Departamentales, por cuanto tales actos resultan contrarios al Ordenamiento Superior, toda vez que las entidades territoriales, están sometidas en cuanto al régimen salarial a las disposiciones legales y reglamentarias que expida el Congreso de la República o el Gobierno Nacional; y, es con fundamento en tales normas que se han de fijar las escalas de remuneración y reconocer las prestaciones sociales legalmente establecidas.

Por tanto, si bien se evidencia que al actor le fue reconocido el quinquenio, no es menos cierto que esa prestación tiene su fundamento en autorizaciones ilegales que no guardan correspondencia con el ordenamiento jurídico, por lo que el despacho judicial no puede extenderlo a un beneficio pensional, perpetuando de este modo la ilegalidad sobre la que surgió su reconocimiento, aun habiendo sido devengado en el año anterior a adquirir el status pensional. Ahora, como el demandante en escrito del 19 de junio de 2008 hizo la reclamación administrativa relativa a la inclusión de los factores salariales devengados en el año

el año anterior a adquirir el status pensional. Ahora, como el demandante en escrito del 19 de junio de 2008 hizo la reclamación administrativa relativa a la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de la pensión gracia para que ésta se reliquidara, interrumpió la prescripción de reliquidación de las correspondientes mesadas pensiónales hasta por 3 años contados hacia atrás, sin embargo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho lo presentó el 03 de febrero de 2015, puesto que dejo que transcurrieran más de tres años para presentar su demanda, razón por la cual se declaran prescritas las mesadas anteriores al 03 de febrero de 2012.- En consecuencia, la reliquidación de la pensión gracia debe efectuarse a partir del 03 de febrero de 2012, como quiera que la demanda fue presentada el 03 de febrero de 2015. 1.3.4. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La entidad demandada luego de precisar las normas que consagran la pensión gracia, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, indicando que no es posible reliquidar la pensión solicitada por la parte accionante, entendiendo que los factores salariales reclamados, y que fueron incluidos en la sentencia judicial que le reconoció la prestación, no fueron efectivamente cotizados por el actor en su momento, ni tampoco certificados ante la Entidad, pues, al momento de ser reconocida la pensión gracia, fueron incluidos todos aquellos factores salariales aportados al cuaderno administrativo. Por lo tanto al no existir nuevos elementos de

reconocida la pensión gracia, fueron incluidos todos aquellos factores salariales aportados al cuaderno administrativo. Por lo tanto al no existir nuevos elementos de juicio que hagan variar la determinación tomada por la Entidad con la Resolución No. 14652 del 8 de agosto del año 2000.

2. CONSIDERACIONES 2.1. LOS HECHOS PROBADOS.  La Caja Nacional de Previsión Social con Resolución No. 14652 de 8 de agosto de 2000 dio cumplimiento a un fallo del Consejo de Estado, en el cual se confirmaba una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” el 12 de junio de 1998, en la cual se ordenaba el pago de una pensión de jubilación de que trata la Ley 114 de 1913 efectiva a partir del 5 de marzo de 1983 pero con efectos fiscales desde el 19 de julio de 1992 por prescripción trienal, reajustada conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 con los factores de

ASIGNACIÓN BÁSICA y PRIMA DE NAVIDAD (fls.2-5).Proceso: 2015-00171

Demandante: Luis Enrique Rojas Martínez Apelación Sentencia  El actor solicitó la reliquidación de su pensión gracia incluyendo todos los factores salariales, ellos son: primas de servicio, alimentación, vacaciones, navidad, técnica, antigüedad, horas extras, quinquenio, subsidio de transporte, auxilio de movilización y sobresueldo y demás emolumentos causados en el año anterior a aquel en que se adquirió el status jurídico de

transporte, auxilio de movilización y sobresueldo y demás emolumentos causados en el año anterior a aquel en que se adquirió el status jurídico de pensionado – 5 de marzo de 1982 a 5 de marzo de 1983-. (fls.6-7)  Con Resolución No. 13527 de 31 de marzo de 2009 se negó la reliquidación pensional (fl.8-9)  Inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición (fls.10-11) 2, que fue rechazado por extemporáneo con Auto No. PAP 014183 de 15 de marzo de 2011 (fls. 12-13)  La Alcaldía Mayor de Bogotá certifica los factores devengados por el actor en los años 1982 y 1983 para la entonces Instituto Distrital de Cultura y Turismo, toda vez que se desempeñó como profesor de escuelas públicas como profesor de música y canto. Así: sueldo, horas extras, ajuste a favor salarios, prima de servicios, prima de navidad, quinquenio, auxilio educativo, prima de vacaciones, prima de navidad (fls. 14-15)

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae a determinar si el Señor LUIS ENRIQUE ROJAS MARTÍNEZ, tiene derecho a que se le reliquide la pensión gracia reconocida con la totalidad de factores devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, en especial, primas de navidad, prima de servicios, horas extras, ajustes de salario y el quinquenio.

2.3. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

Conforme a la Sentencia de Unificación SUJ-11-S2 de la Sección Segunda del

especial, primas de navidad, prima de servicios, horas extras, ajustes de salario y el quinquenio.

2.3. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

Conforme a la Sentencia de Unificación SUJ-11-S2 de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 21 de junio de 2018, la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la norma que la regula, entre los que se encuentran, haber prestados los servicios como docentes en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, haber cumplido cincuenta (50) años de edad y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. Ahora bien, en lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia debemos remitirnos al artículo 4 de la Ley 4a de 1966, que dispone: A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio

mensual OBTENIDO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS.

derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual OBTENIDO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS. 2 Del cuerpo del recurso de reposición se indica que es contra la Resolución No. 51560 de 31 de marzo de 2009; sin embargo, se entiende que es contra la Resolución No. 13527 de 31 de marzo de 2009Proceso: 2015-00171

Demandante: Luis Enrique Rojas Martínez Apelación Sentencia Esta Ley no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, preceptuó en el artículo 5º: A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.

Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para obtener el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin

trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. Al respecto, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1º) prevé que salario es “ todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones” . Situación que se refleja en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerse a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario “(…) todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor

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