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TA CUN - 110013335023201500219-01-(15-08-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335023201500219-01-(15-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

R E F E R E N C I A: PROCESO No. : 11001-33-35-023-2015-00219-01

DEMANDANTE : EMMA IMELDA ORTEGÓN RIVERA

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZCUMPLIMIENTO ORDEN DE TUTELA

Procede la Sala de Decisión a dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el veintiocho (28) de Junio de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado – Sección Primera, el cual revocó la decisión de primera instancia proferida por la Sección Quinta de esa Corporación el 10 de Mayo de 2018, que negó el amparo constitucional invocado. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala de Decisión el treinta y uno (31) de Enero de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso de la referencia; y ordenó emitir una nueva decisión teniendo en cuenta los lineamientos allí expuestos.

A N T E C E D E N T E S: La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda

A N T E C E D E N T E S: La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitando se declare la nulidad de la Resolución 164001 del 12 de Mayo de 2014, por la cual se reliquidó su pensión y de la Resolución 240223 del 27 de Junio de 2014 que al resolver un recurso de reposición contra la primera, la modificó y dispuso una nueva reliquidación.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada a que reliquide su pensión en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales del último año de servicios, tales como la prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de navidad, incentivo desempeño de gestión, incremento por antigüedad, factor nacional, sueldo de vacaciones, vacaciones y demásTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2015-00219-01 devengados en dicho periodo, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación del 4 de Agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado. Así mismo, pidió que se condene a la entidad demandada a que pague la diferencia de las mesadas pensionales debidamente indexadas, se ordene el cumplimiento al fallo conforme a lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y se condene en costas a la entidad accionada.

mesadas pensionales debidamente indexadas, se ordene el cumplimiento al fallo conforme a lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y se condene en costas a la entidad accionada. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS RELEVANTES que se resumen a continuación: La actora nació el 21 de Marzo de 1949 y laboró al servicio del Estado por más de 30 años. La actora percibió en su último año de servicios los factores de prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de dirección, prima de servicios, prima de navidad, incentivo desempeño de gestión, incentivo por desempeño grupal, incremento por antigüedad, factor nacional, sueldo de vacaciones, vacaciones, y otros.

La entidad accionada mediante Resolución No. 036813 del 14 de septiembre de 2009, le reconoció la pensión de vejez, condicionada al retiro del servicio, la cual se incluyó en nómina a partir del 28 de Febrero de 2011, después de aplicar una tasa del 82,76%. Mediante petición del 4 de Febrero de 2012 solicitó la reliquidación de su pensión, siendo reliquidada mediante la Resolución No. 164001 del 12 de Mayo de 2014, bajando la tasa de reemplazo al 72,72% de los últimos 10 años de servicios, por lo cual presentó reposición contra dicho acto, el cual se resolvió a través de la Resolución GNR 240223 del 27 de Junio de 2014, en la que se reliquida su mesada pero sólo incluye la asignación básica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

dicho acto, el cual se resolvió a través de la Resolución GNR 240223 del 27 de Junio de 2014, en la que se reliquida su mesada pero sólo incluye la asignación básica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida en la Audiencia Inicial del veintisiete (27) de Abril de dos mil dieciséis (2016), accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1: Manifestó, que la demandante está amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo tanto le es aplicable la normativa anterior a dicha ley, que en este caso es la Ley 33 de 1985, en virtud de la cual la pensión debe liquidarse con el 75% del salario promedio que devengó durante el año anterior al retiro del servicio. 1 Fls. 130-145.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2015-00219-01 Citó la sentencia de unificación del 4 de Agosto de 2010 del Consejo de Estado, según la cual a los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 se les debe calcular el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación con todos los factores salariales efectivamente devengados de manera habitual y periódica por el empleado como retribución de sus servicios y no solo los factores enlistados en la disposición legal, con el respectivo descuento por aportes sobre os factores que no se hubiesen efectuado. Trajo a colación las sentencias C-258 y SU-230 de la Corte Constitucional, en las que se precisó

enlistados en la disposición legal, con el respectivo descuento por aportes sobre os factores que no se hubiesen efectuado. Trajo a colación las sentencias C-258 y SU-230 de la Corte Constitucional, en las que se precisó que el Ingreso Base de Liquidación no es un aspecto de la transición y por lo tanto son las reglas contenidas en el régimen general las que se deben aplicar para establecer el monto pensional.

Sin embargo, no acoge dicha posición por cuanto considera que dichas sentencias no son aplicables al caso que se examina, por cuanto se realizaron dentro de una acción de tutela interpuesta contra providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el escenario propio de la justicia ordinaria, y en la que se ventiló una situación fáctica diferente a la que plantea la demandante en esta oportunidad. Además, porque la jurisdicción contenciosa tiene un precedente vinculante la cual debe ser acatada por todas las autoridades como lo ordenan los artículos 102 y 270 del CPACA. Respecto del caso concreto, afirmó que es procedente reliquidar la pensión de la actora con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, del 27 de Febrero de 2010 y el 28 de Febrero de 2011, incluyendo la asignación básica, prima de antigüedad, referencia jefatura, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, a partir del 28 de Febrero de 2011, dado que no operó el fenómeno prescriptivo ya que desde la fecha de su retiro del servicio en que comenzó a disfrutar su pensión y la solicitud de reliquidación no transcurrieron 3 años.

fenómeno prescriptivo ya que desde la fecha de su retiro del servicio en que comenzó a disfrutar su pensión y la solicitud de reliquidación no transcurrieron 3 años. Precisó que no era posible incluir la prima de dirección, el incentivo por desempeño grupal, el incentivo desempeño gestión, la bonificación por recreación, factor nacional ni el sueldo de vacaciones, por cuanto las normas que lo crearon indican que no constituyen factor salarial para ningún efecto legal.

LOS RECURSOS DE APELACION: El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma, con fundamento en los argumentos que

se resumen a continuación (Fls. 192 - 196):

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2015-00219-01 Señaló que para el caso de la demandante, por encontrarse en el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, se le debe respetar la edad y el tiempo y el monto (75%) de la ley 33 de 1985, pero la liquidación y los factores salariales a tener en cuenta son los dispuestos en la ley 100 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, tal como fue corroborado por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 y SU 230 de 2015. Que si bien hay diferentes interpretaciones sobre el tema entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el Juez debe acoger lo dicho en el artículo 10 del CPACA, el cual dice que en caso de conflictos de interpretación entre la Corte y el Consejo de Estado, el Juez o Magistrado

Consejo de Estado, el Juez debe acoger lo dicho en el artículo 10 del CPACA, el cual dice que en caso de conflictos de interpretación entre la Corte y el Consejo de Estado, el Juez o Magistrado debe aplicar de forma preferente la interpretación dada por la Corte Constitucional. El apoderado de la parte actora, presentó apelación contra el fallo de primera instancia2, por cuanto considera se han debido incluir los demás factores devengados por su poderdante, tales como el incentivo por desempeño grupal, factor nacional, incentivo desempeño de gestión y prima de dirección, ya que el Consejo de Estado en sentencia de simple nulidad del 6 de Julio de 2015, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara, declaró la nulidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal y”, contenida en el artículo 8º del Decreto 4050 del 22 de Octubre de 2008. Sostiene además, que tales factores deben incluirse por cuanto el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 establece que constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución de sus servicios. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN El apoderado de la parte actora se pronunció a través de escrito obrante en folios 176 a 180, reiterando los argumentos de la apelación, y solicita además, que a su caso no se aplique las sentencias C-258 de 2013 ni la SU-230 de 2015, ya que el status pensional lo adquirió antes de proferirse, esto es, el 21 de Marzo de 2004, de tal forma que su situación se enmarca en los supuestos plasmados en la sentencia T-615 de 2016.

proferirse, esto es, el 21 de Marzo de 2004, de tal forma que su situación se enmarca en los supuestos plasmados en la sentencia T-615 de 2016. La apoderada de la entidad demandada presentó alegaciones finales mediante escrito de folios 181 a 188, reiterando los argumentos de la apelación. El Ministerio Público no rindió concepto. 2 Fls. 197-200.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2015-00219-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Subsección, en sentencia del treinta y uno (31) de Enero de dos mil dieciocho (2018), revocó la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, en la Audiencia Inicial del veintisiete (27) de Abril de dos mil dieciséis (2016), que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, procedió a su negatoria.

C O N S I D E R A C I O N E S: Mediante fallo de tutela proferido el veintiocho (28) de Junio de dos mil dieciocho (2018), el H.

Consejo de Estado – Sección Primera, revocó la sentencia proferida, el 10 de Mayo de 2018 por la Sección Quinta de esa Corporación, que negó el amparo constitucional invocado y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por la señora Emma Imelda Ortegón Rivera. En consecuencia, se dejó sin efectos la

lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por la señora Emma Imelda Ortegón Rivera. En consecuencia, se dejó sin efectos la sentencia proferida por esta Corporación el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso de la referencia y, se ordenó que en el término de quince (15) días siguiente a la notificación de esa sentencia, “emita una nueva sentencia de segunda instancia con fundamento en el precedente jurisprudencial que, sobre la determinación del IBL para la liquidación de las pensiones de las personas cobijadas por el régimen de transición, ha acogido el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, conforme a las consideraciones antes expuestas”. En la parte considerativa de la aludida Sentencia de tutela proferida en segunda instancia, se indicó: “VIII.5. Defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales … VIII.5.3. Asimismo, puede configurarse un defecto sustantivo a partir del desconocimiento del precedente jurisprudencial. … VIII.5.3.1. Defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial de Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa En efecto, el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado por Consejo de Estado surge como un ataque al debido proceso, en tanto desconoce la forma de aplicar las normas en casos concretos en desarrollo de su deber de unificar la jurisprudencia3. Lo anterior en tanto dicho desconocimiento implica una afectación del

Consejo de Estado surge como un ataque al debido proceso, en tanto desconoce la forma de aplicar las normas en casos concretos en desarrollo de su deber de unificar la jurisprudencia3. Lo anterior en tanto dicho desconocimiento implica una afectación del principio de igualdad pues conduce a dar soluciones distintas a problemas jurídicos semejantes, a reconocer derechos a unos y negarlo a otros, aunque compartan los mismos 3 Establece el artículo 237 de la Constitución Política que es atribución del Consejo de Estado: “[…] 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley […]”.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2015-00219-01 supuestos de hecho y de derecho lo que debería llevar a aplicar la norma de manera uniforme. … Este derecho a la igualdad en la aplicación de la ley se ha concretado a través de la función de unificación de la jurisprudencia que tiene el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción, y respecto de la cual la Corte Constitucional se ha pronunciado desde los primeros desarrollos jurisprudenciales y en vigencia de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114. Es así como en la sentencia C-104 de 1993, al avalar el recurso de súplica que, en la regulación del Decreto 2304 de 1989 5, advirtió que el mismo fue establecido como el

mecanismo para preservar la unificación jurisprudencial: … Luego, a propósito de la expedición de la Ley 1437 de 2011, al realizar el control de constitucionalidad del artículo 257 relativo al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, regulado en los artículos 256 a 268 ibídem, y pronunciarse sobre el artículo 270 ejusdem, relacionado con las sentencias de unificación, la Corte Constitucional6 razonó de la siguiente manera: … Nótese cómo, según se infiere de lo expuesto, en la medida en que las sentencias de unificación cumplen una función específica referente a ordenar y clarificar las subreglas que se derivan de la aplicación del derecho regulado, el CPACA le reconoce a estas sentencias no sólo un valor de precedente para los jueces y tribunales, sino que también proyecta su obligatoriedad a la actividad de la administración. En efecto, a juicio de este Tribunal, su carácter vinculante se explica primordialmente por razón del principio de legalidad, a partir del deber de sujeción que tienen las autoridades al imperio de la Constitución y la ley, y por ende, al necesario acatamiento de la regla de derecho emanada de las altas cortes7. Desde el punto de vista judicial, las sentencias de unificación emergen como el fallo que brinda certeza y seguridad sobre la regla de derecho que se debe aplicar a un caso que presenta una hipótesis semejante de decisión. Son providencias que al identificar de manera clara y uniforme el precedente aplicable, se imponen de manera forzosa por razón de la obligatoriedad del mandato de unificación que les asiste a los órganos de cierre, en este caso, al

aplicable, se imponen de manera forzosa por razón de la obligatoriedad del mandato de unificación que les asiste a los órganos de cierre, en este caso, al Consejo de Estado como máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, las sentencias de unificación producen, de un lado, unos efectos inter partes o subjetivos, que alcanzan a las personas involucradas en el proceso de origen, sin que dicho propósito concrete la operatividad de este mecanismo, pues el mismo se enfoca, fundamentalmente, en la consolidación de unos efectos vinculantes para todos los casos semejantes, brindado un carácter objetivo al respectivo fallo, ya que introduce una 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 5 En el artículo 21 incisos 1° y 2° del Decreto 2304 de 1989, que reformó el artículo 130 del Código Contenciosos Administrativo 6 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-179 de 13 de abril de 2016. 7 En la Sentencia C-634 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se concluyó que: “[…] El respeto del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas se fundamenta (i) en el respeto del debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa (Arts. 29, 121 y 122 C.P.); (ii) en el hecho que el contenido y alcance normativo de la Constitución y la ley es fijado válida y legítimamente por las altas

cortes, cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; (iii) en que las decisiones de las autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y deben fundamentarse de manera objetiva y razonable; (iv) en que el desconocimiento del precedente y con ello del principio de legalidad, implica la responsabilidad de los servidores públicos (Arts. 6º y 90 C.P.); y (v) en que las actuaciones y decisiones de las autoridades administrativas deben respetar la igualdad de todos ante la ley (Art. 13 C.P.) […]”.

6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2015-00219-01 subregla o criterio de decisión judicial que deviene en obligatorio para todos los jueces que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En todo caso, cabe aclarar que la obligatoriedad que tienen las sentencias de unificación, no excluye el deber genérico de seguir el precedente, respecto de las decisiones del Consejo de Estado que no tienen dicha condición. Así lo advirtió esta Corporación, en la Sentencia C-588 de 20128, al señalar que: “(…) en cuanto a la presunta omisión en el mecanismo de extensión de otras sentencias del Consejo de Estado distintas de las de unificación jurisprudencial, téngase en cuenta que, como bien se ha dicho, estas sentencias de unificación cumplen la función especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable. En este sentido, es plenamente razonable que sean estas sentencias y no otras del

cumplen la función especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable. En este sentido, es plenamente razonable que sean estas sentencias y no otras del Consejo de Estado, las llamadas a ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia. Las demás sentencias del Consejo de Estado siguen teniendo su valor como precedente del órgano de cierre de lo contenciosoadministrativo, pero son un tipo especial de providencias -las sentencias de unificación jurisprudenciala las que el Legislador, en ejercicio de su poder de configuración normativa, asignó la potestad de ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia, que tienen la virtud de evitar la realización de un proceso y de facilitar el acceso directo al Consejo de Estado.” […] De lo anterior se concluye lo siguiente: (i) Todas las sentencias de unificación del Consejo de Estado, en los términos del artículo 271 de CPACA, tienen valor como precedente del órgano de cierre de lo contencioso-administrativo y, en este orden, su desconocimiento injustificado constituye un defecto que vulnera el debido proceso. (ii) De manera particular, las sentencias de unificación del Consejo de Estado constituyen precedente vinculante para los tribunales y jueces conforme con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia antes citada, de modo que el criterio jurisprudencial establecido por el órgano de cierre solo puede ser modificado por éste. (iii) En el evento en que un tribunal o un Juez considere que el precedente no es

criterio jurisprudencial establecido por el órgano de cierre solo puede ser modificado por éste. (iii) En el evento en que un tribunal o un Juez considere que el precedente no es aplicable al caso concreto y decide apartarse de él, debe: (i) exponer las razones claras, lógicas y precisas que justifican el apartamiento de las decisiones anteriores; y (ii) esbozar argumentos suficientes y razonados, a partir de los cuales debe darse una respuesta diferente al problema jurídico planteado. Lo anterior, en tanto, “[…] no basta que el tribunal considere que la interpretación actual es un poco mejor que la anterior […]”. (iv) Además, el desconocimiento de una sentencia de unificación hace incurrir al Tribunal en un defecto sustantivo que faculta al usuario judicial a interponer acción de tutela, en aquellos casos en los cuales no resulte viable acudir al recurso 8 Corte Constitucional, M.P. Mauricio González Cuervo. Énfasis por fuera del texto original.

7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2015-00219-01 extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual está limitado al cumplimiento de unos requisitos que no en todos los eventos se reúnen, particularmente en aquellos en los cuales ese desconocimiento se produce en la decisión del Tribunal Administrativo que revoca la decisión de primera instancia, caso para el cual el legislador no previó dicho recurso extraordinario.

particularmente en aquellos en los cuales ese desconocimiento se produce en la decisión del Tribunal Administrativo que revoca la decisión de primera instancia, caso para el cual el legislador no previó dicho recurso extraordinario. Bajo este panorama, la vinculación al precedente jurisprudencial y la consecuente censura cuando el funcionario judicial se aparta de él sin exponer motivos de orden jurídico suficientes y preponderantes, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima lo que, a su vez, garantiza la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. … VIII.5.3.2. Defecto por desconocimiento de precedente constitucional También puede causarse una violación del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional , defecto que ha sido categorizado por el Corte Constitucional como autónomo. … VIII.5.3.2.3. Cambios de jurisprudencia y determinación del precedente Otro aspecto a considerar en relación con la sujeción a los precedentes es el relativo a los eventos y condiciones para el cambio de jurisprudencia, respecto del cual, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde a la Alta Corte que la estableció, cambiar su postura mediante una decisión suficientemente motivada . Al respecto en la sentencia SU-047 de 1999, con ponencia de los magistrados Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, señaló lo siguiente: “[…]

cambiar su postura mediante una decisión suficientemente motivada . Al respecto en la sentencia SU-047 de 1999, con ponencia de los magistrados Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, señaló lo siguiente: “[…] En síntesis, de lo expuesto y conforme a las disposiciones constitucionales y legales referidas, se extraen las siguientes reglas para la aplicación de los precedentes y para la determinación de la procedencia del amparo por desconocimiento de precedente:

1. Si la norma aplicable fue sometida a control de constitucionalidad, la interpretación será la efectuada por la Corte Constitucional al resolver la demanda de inexequibilidad o al efectuar el control automático.

2. Si la norma no ha sido sometida a dicho control pero existe una sentencia de unificación del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, los tribunales y jueces de la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo deben sujetarse al criterio adoptado en tal sentencia de unificación.

3. Lo anterior como quiera que es menester advertir que el Consejo de Estado, en sus decisiones, está obligado a hacer una lectura constitucional del ordenamiento jurídico, y así lo ha hecho al cumplir su función unificadora y fijar el alcance de las disposiciones legales, entre otras, a través de las sentencias de unificación, en tanto “Toda norma positiva tiene en última instancia una base constitucional” 9. Pero, además, porque, dado el reconocido carácter vinculante de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, si los juzgados y tribunales hacen caso omiso de los criterios unificados se abre paso al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

carácter vinculante de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, si los juzgados y tribunales hacen caso omiso de los criterios unificados se abre paso al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

4. Si no existe sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre el asunto, el funcionario judicial estará vinculado en la solución del caso a lo resuelto en la jurisprudencia de ésta Corporación en casos análogos, salvo que sobre el mismo asunto exista una sentencia de tutela en la cual, a partir y con evidente sustento en la interpretación de normas constitucionales o de los derechos fundamentales se plantee en la ratio decidendi una solución a un problema jurídico semejante, que resulte en mayor medida compatible con los preceptos constitucionales y los derechos fundamentales, lo cual habrá de explicarse

9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-104 de 1993.

8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2015-00219-01 con suficiencia, conforme al artículo 103 del CPACA, en el texto de la providencia que expida la Corporación o el funcionario judicial.

5. En el evento en que no exista un precedente vertical a atender, el funcionario judicial, por virtud del principio constitucional de igualdad está vinculado al ejercicio hermenéutico de las disposiciones aplicables al caso concreto que ya ha realizado en otras sentencias proferidas anteriormente (precedente horizontal), salvo, como en todos los eventos, que argumente con claridad y suficiencia porqué no es aplicable el criterio sentado en otras

las disposiciones aplicables al caso concreto que ya ha realizado en otras sentencias proferidas anteriormente (precedente horizontal), salvo, como en todos los eventos, que argumente con claridad y suficiencia porqué no es aplicable el criterio sentado en otras decisiones frente a casos similares y porqué se aviene más al contenido y alcance de la disposición legal un nuevo criterio.

6. La regla de decisión de una sentencia de unificación de tutela que no constituya una interpretación de una norma constitucional o que no fije el alcance de un derecho fundamental constituyen criterio auxiliar, pero no obligatorio, por manera que carecen de la fuerza vinculante de los precedentes.

7. En atención a que la regla del respeto del precedente no es absoluta, atendiendo al deber constitucional de motivar las decisiones judiciales, en caso de no observar el precedente aplicable, el funcionario judicial está obligado a exponer con claridad, suficiencia, objetividad y precisión las razones de orden jurídico por las cuales el criterio fijado en una sentencia por el Consejo de Estado no es atendible en el caso concreto, pero además le es imperativo satisfacer la mayor carga argumentativa para explicar por qué en el evento sub judice se impone dar otra solución. No siendo suficiente aducir la existencia de una sentencia en sentido diverso proferida por otra autoridad judicial de la misma o de otra jurisdicción, aunque haya sido proferida con posterioridad, en tanto lo que prevalece, en materia de precedente son las reglas antes previstas.

8. En el análisis de la procedencia de la acción de tutela por desconocimiento de precedente, bajo la perspectiva de las reglas antes previstas y considerando que se debe examinar en

materia de precedente son las reglas antes previstas.

8. En el análisis de la procedencia de la acción de tutela por desconocimiento de precedente, bajo la perspectiva de las reglas antes previstas y considerando que se debe examinar en virtud del principio de seguridad jurídica, no será posible dejar sin efectos una providencia judicial en sede de tutela, si la misma ha sido proferida conforme a la jurisprudencia vinculante existente al momento de proferir la providencia, aunque pueda resultar incompatible con desarrollos jurisprudenciales posteriores.

VIII.6. Desarrollo jurisprudencial sobre el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones … VIII.6.1. Alcance e interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985 ... Este criterio fue establecido en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 10, por la Sección Segunda del Consejo de Estado , que al referirse a la determinaci

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