TA CUN - 110013335023201500410-01-(29-01-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335023201500410-01-(29-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia / RECARGO NOCTURNO, DOMINICAL Y FESTIVO – Alcance / DÍAS COMPENSATORIOS - El derecho al reconocimiento y pago del recargo contemplado en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 no se puede suplir con el descanso compensatorio que se le otorgó, dado que la norma es clara en reconocer un recargo sobre cada hora laborada y por nada avala el reemplazo de este beneficio por otro que no esté contemplado en la ley, más cuando se trata de derechos irrenunciables como lo son el pago de los salarios como retribución por los servicios prestados.
Problema jurídico: ¿Determinar si el señor, en su condición de Oficial de Migración 3010-13, tiene o no derecho a que la entidad demandada en el periodo laborado entre el 1º de enero de 2012 al 31 de agosto de 2013, le reconozca, liquide y pague los correspondientes (i) recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos y (ii) un día de salario por cada día dominical y festivo trabajado no compensado con descanso en el mismo periodo?
Extracto: “(…) el actor prestó sus servicios en U.A.E. de Migración Colombia, (…) entre el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de agosto de 2013, por turnos de 12 horas de labor por 24 horas de descanso y 12 horas de labor por 48 horas de descanso que en múltiples ocasiones cobijan días dominicales y festivos , con un horario prestablecido y puesto en conocimiento por la entidad. (…) laboró 1385.75 horas
de labor por 24 horas de descanso y 12 horas de labor por 48 horas de descanso que en múltiples ocasiones cobijan días dominicales y festivos , con un horario prestablecido y puesto en conocimiento por la entidad. (…) laboró 1385.75 horas nocturnas, 400 horas dominicales y 137.5 horas festivas (…) dentro de los diferentes turnos que prestó en el periodo que alega la parte actora, donde la entidad demandada no reconoció recargo alguno. (…) en el periodo laborado entre el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de agosto de 2013, no se realizó pago alguno por concepto de recargos ordinarios nocturnos, dominicales y festivos, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1042 de 1978. (…) prestó un total de 251 turnos en la jornada nocturna, de igual forma laboró 74 turnos correspondientes a los servicios prestados en la jornada dominical y festiva (…) entre el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de agosto de 2013 (…) labores que fueron objeto de compensación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia con 308 días (…) la entidad demandada no canceló el 35% de recargo correspondiente por las horas nocturnas laboradas, como tampoco cumplió la carga de ser compensados la totalidad de los turnos con un día de descanso, habida cuenta que según la certificación expuesta en líneas anteriores, acreditó 308 días de descanso y la suma de los turnos prestados –en jornada nocturna, dominical o festivaarrojan un total de 325. (…) debido a que la jornada laboral del demandante se desarrollaba bajo el
de los turnos prestados –en jornada nocturna, dominical o festivaarrojan un total de 325. (…) debido a que la jornada laboral del demandante se desarrollaba bajo el sistema de turnos, hecho que implica una previa programación de su jornada laboral mensual. (…) la parte demandante no conocía de antemano qué domingos y festivos del mes le tocaba prestar sus servicios, convirtiéndose en un hábito laborar uno, dos o más domingos de determinado mes, según la rotación de turnos prevista, lo que hace que su labor en días de descanso se convirtiera en algo habitual (…) este Tribunal considera acertada la decisión del Juzgado de instancia en cuanto, señaló en la habitualidad en la prestación de los turnos en días domingos y festivos por el actor, y que el derecho al reconocimiento y pago del recargo contemplado en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 no se puede suplir con el descanso compensatorio que se le otorgó, dado que la norma es clara en reconocer un recargo sobre cada hora laborada y por nada avala el reemplazo de este beneficio por otro que no esté contemplado en la ley, más cuando se trata de derechos irrenunciables como lo son el pago de los salarios como retribución por los servicios prestados (…) es preciso confirmar la decisión adoptada por este sentido, en dondeExpediente: 11001 3335 023 2015 00410 01
Demandante: Wilson Adrián Valbuena Pinzón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia ordenó a la entidad reconocer y pagar el recargo equivalente al doscientos por ciento (200%) sobre cada hora laborada en día dominical y festivo (…) el abogado de la parte actora en el recurso de apelación presentado, solicitó la revocatoria
ordenó a la entidad reconocer y pagar el recargo equivalente al doscientos por ciento (200%) sobre cada hora laborada en día dominical y festivo (…) el abogado de la parte actora en el recurso de apelación presentado, solicitó la revocatoria parcial del fallo de instancia, debido a que se negó el reconocimiento y pago de los compensatorios de que trata el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, (…) se concluye que, no es procedente reconocerlos en la medida que ya se encuentran contemplados con la compensación mediante las 24 o 48 horas de descanso de las que disfrutó el señor (…) la reliquidación de las prestaciones sociales, como consecuencia del reconocimiento aquí decretado, considera la Sala necesario precisar, que éstos son aspectos que no fueron solicitados por el demandante en el presente medio de control, y que por ende, tampoco los discutió la entidad demandada en ejercicio de su derecho de contradicción, situación que a todas luces resulta en un análisis extra petita, (…) esta Sala de decisión deberá modificar el numeral tercero, y únicamente y se aplicará la fórmula para la indexación de las sumas reconocidas (…) la liquidación del trabajo habitual en dominicales y festivos, deberá aclarar la Sala que la fórmula a aplicar debe atender las disposiciones contenidas en el Decreto 1042 de 1978 y a la orientación Jurisprudencial expuesta por el H. Consejo de Estado, esto es, reconocer el doble del valor del día de trabajo por cada dominical o festivo laborado. (…) teniendo en cuenta que el pago aquí reconocido corresponde al periodo comprendido entre el 1° de enero de 2012 hasta
por el H. Consejo de Estado, esto es, reconocer el doble del valor del día de trabajo por cada dominical o festivo laborado. (…) teniendo en cuenta que el pago aquí reconocido corresponde al periodo comprendido entre el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de agosto de 2013, y la solicitud radicada ante la administración que dio origen al pronunciamiento que fue objeto de estudio de legalidad es de fecha 21 de noviembre de 2014, no operó el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos reclamados. (…) la Sala procederá a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto accedió a la declaratoria parcial de nulidad del acto acusado y ordenó el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, (…) entre el 1° de enero de 2012 al 31 de agosto de 2013, teniendo en cuenta los días efectivamente compensados, y así, revocar la decisión que ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales, con las sumas reconocidas, que tuvieran injerencia para efectos de liquidar la pensión, de conformidad a las consideraciones antes expuestas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C-710 de 1996; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 9 de marzo de 2000. Radicación número: 1254; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Jaime Moreno García, 28 de febrero de 2008. Radicación
1254; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Jaime Moreno García, 28 de febrero de 2008. Radicación número: 05001-23-31-000-1998-02182-01(0268-06); Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez (E); actor: Pedro Antonio Cepeda Peña ; demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C.; Sentencia de 2 de abril de
2009. Sección Segunda. Subsección “B”. C.P: Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00039-01(9258-05); 13 de agosto de 2018, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00330-01(1877-15); Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 11 de diciembre de 1997, expediente 10.079; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A”; expediente No. 25000-23-25-000-2010-00350-01(2679-14).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 150); Ley 4ª de 1992; Decreto 1042 de 1978; Decreto 4062 del 2011; Decreto 853 de 2012; Decreto 1029 del 2013; CPACA; CGP.Expediente: 11001 3335 023 2015 00410 01
Demandante: Wilson Adrián Valbuena Pinzón
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CPACA; CGP.Expediente: 11001 3335 023 2015 00410 01
Demandante: Wilson Adrián Valbuena Pinzón
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Referencia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Apelación Sentencia
Demandante: WILSON ADRIÁN VALBUENA PINZÓN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA Tema: Recargo nocturno, dominical y festivo – Días compensatorios Radicado No. 11001 3335 023 2015 00410 01
Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes demandante y demandada, contra la Sentencia proferida por escrito el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017)1, por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Wilson Adrián Valbuena Pinzón contra la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. PETITUM El demandante, por intermedio de apoderado, solicita se declare la nulidad
restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Wilson Adrián Valbuena Pinzón contra la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. PETITUM El demandante, por intermedio de apoderado, solicita se declare la nulidad del Oficio No. 20146112431651 del 1° de diciembre de 2014 a través del cual la U.A.E de Migración Colombia resolvió negativamente su solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de los recargos por jornada nocturna dominical y festiva correspondientes al lapso de tiempo transcurrido entre el 1º de enero de 2012 y el 31 de agosto de 2013, y el reconocimiento, liquidación y pago de los días compensatorios por cada dominical y festivo laborado, causados en el mismo período. A título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la demandada a i) el reconocimiento, liquidación y pago de los recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos, ii) el reconocimiento y pago de un día de salario por cada dominical y festivo laborado desde el 1º de enero de 2012 al 31 de 1 Folios 154 a 162Expediente: 11001 3335 023 2015 00410 01
Demandante: Wilson Adrián Valbuena Pinzón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia agosto de 2013, así como el reconocimiento en dinero del día de descanso compensatorio, y iii) conminar a la demandada a regular hacia futuro el reconocimiento de dichos emolumentos.
Además de lo anterior, solicita que las sumas reconocidas sean ajustadas conforme al Índice de Precios al Consumidor IPC, y sean cancelados los
reconocimiento de dichos emolumentos. Además de lo anterior, solicita que las sumas reconocidas sean ajustadas conforme al Índice de Precios al Consumidor IPC, y sean cancelados los intereses comerciales y moratorios a los que haya lugar, conforme a los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. SUPUESTOS FÁCTICOS Según el escrito de la demanda, el señor Wilson Adrián Valbuena Pinzón laboró en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia desde el 1° de enero de 2012, con funciones de control migratorio y de registros de identificación de nacionales y extranjeros. Entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de agosto de 2013 el demandante laboró bajo el sistema de turnos estipulado por la entidad demandada en jornada nocturna, dominical y festiva. El día 21 de noviembre de 2014, mediante derecho de petición el demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento, liquidación y pago de los valores correspondientes a recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos y de los días compensatorios respectivos dentro del periodo comprendido entre el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de agosto de 2013. Mediante Oficio de fecha 1° de diciembre de 2015 con radicado No. 20146112431651, la entidad demanda no accedió a la solicitud elevada por el actor. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 2°, 5°, 6°, 13, 25 de la Constitución Política y artículos 34, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978.
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 2°, 5°, 6°, 13, 25 de la Constitución Política y artículos 34, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así: El Juzgado de instancia suscribió el problema jurídico en determinar si el demandante, en calidad de empleado público de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, tiene derecho a que se le reconozca y pague los recargos nocturnos, ordinarios, dominicales y festivos, así como los días 2 ÍdemExpediente: 11001 3335 023 2015 00410 01
Demandante: Wilson Adrián Valbuena Pinzón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia compensatorios por cada dominical y festivo laborado, por el periodo comprendido desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de agosto de 2013.
Después de analizada la normatividad aplicable, señaló que la jornada laboral máxima fijada para los empleados públicos es de 44 horas semanales, las cuales corresponde a 190 horas al mes. De igual forma, adujo que el reconocimiento del trabajo que se cumpla de manera ordinaria en dominicales y festivos comprende el doble del valor de un día de trabajo por cada domingo o festivo laborado y, adicionalmente, el disfrute
De igual forma, adujo que el reconocimiento del trabajo que se cumpla de manera ordinaria en dominicales y festivos comprende el doble del valor de un día de trabajo por cada domingo o festivo laborado y, adicionalmente, el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. En el caso bajo estudio, indicó que el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 estableció la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos en 44 horas semanales, sin embargo, la disposición dispuso una jornada especial de 12 horas diarias, sin exceder el límite de horas semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. En cuanto a la Resolución 1411 de 2013, adujo que era una norma interna que regula el reconocimiento de recargos nocturnos, dominicales y festivos para quienes laboran por el sistema de turnos en la entidad, no obstante es posterior al periodo reclamado por el actor, por lo que no es la norma aplicable. De conformidad con las documentales aportadas, el demandante laboró en el cargo de Oficial de Migración Código 3010 Grado 17 (E), asignado a la Regional Aeropuerto El Dorado. Desarrolló sus actividades en jornada laboral llevada a cabo por el sistema de turnos, de 12 horas diurnas de labor por 24 horas de descanso y 12 horas nocturnas de labor por 48 horas de descanso, en el periodo comprendido entre el 1° de enero 2012 al 31 de agosto de 2013.
descanso y 12 horas nocturnas de labor por 48 horas de descanso, en el periodo comprendido entre el 1° de enero 2012 al 31 de agosto de 2013. Asimismo, se estableció que no le fue cancelada suma alguna por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos, sin embargo, la entidad indicó al respecto, para satisfacer la carga del trabajador se implementó el sistema de turnos con el correspondiente reconocimiento de compensatorios. Adujo que el demandante laboró más de 1000 horas nocturnas entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de agosto de 2013, motivo por el cual hay lugar a ordenar el reajuste de los recargos nocturnos laborados por el accionante, que no hayan sido compensados con periodos de descanso, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo de los mismos, el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral del sector público, que son 190. En cuanto el pago de trabajo ordinario en dominicales y festivos, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, reguló el trabajo ordinario en días dominicales y festivos y la forma en que se debe renumerar. La referida disposición indica queExpediente: 11001 3335 023 2015 00410 01
Demandante: Wilson Adrián Valbuena Pinzón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia el trabajo ejecutado en días de descanso obligatorio, es suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración disímil a la prevista para el doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100%, sin perjuicio de la
la prevista para el doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual, también la norma establece el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya retribución se entiende incluida en el monto del salario mensual. Así las cosas, la entidad demandada al no pagar suma alguna incumple lo ordenado por la norma citada, pues es claro que los empleados públicos que deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, en este caso no es opcional pago o descanso, es adicional, esto es, incluye los dos aspectos, razón suficiente para que el Juzgado de instancia accediera a la pretensión, para lo cual, ordenó tener en cuenta los días domingos y festivos laborados desde el 1° de enero de 2012 al 31 de agosto de 2013. Frente al reconocimiento en dinero del día de descanso compensatorio, señaló que toda vez que la jornada de trabajo ejecutada por el actor, es decir, turno de 12 horas laboradas gozaba de un descanso de 24 horas o 48 horas, lo cual correspondía a tres días de descanso compensatorio, situación que cumple con la carga establecida en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. Finalmente, adujo que no operó el fenómeno de la prescripción ya que la reclamación en sede administrativa fue presentada el 21 de noviembre de 2014, es decir, dentro de los 3 siguientes años al 31 de agosto de 2013, fecha hasta la cual la entidad demanda no reconoció el pago de los conceptos solicitados en el presente asunto.
es decir, dentro de los 3 siguientes años al 31 de agosto de 2013, fecha hasta la cual la entidad demanda no reconoció el pago de los conceptos solicitados en el presente asunto. Por lo anteriormente expuesto, declaró la nulidad del acto acusado, y ordenó reconocer y pagar al demandante, el valor correspondiente a los recargos nocturnos que no se hubieren compensado en tiempo de descanso y los recargos dominicales y festivos de conformidad con los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, por el periodo comprendido desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de agosto de 2013. Adicionalmente ordenó a la entidad demandada a pagar al demandante los valores correspondientes al reajuste de las prestaciones sociales, en las que influyan los conceptos reconocidos para pensión. Sin condena en costas. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante3 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a fin de que se revoque parcialmente y en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. El recurso se fundamentó en lo siguiente: 3 Folios 168 a 170Expediente: 11001 3335 023 2015 00410 01
Demandante: Wilson Adrián Valbuena Pinzón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia Aseguró que se debe ordenar a la entidad demandada el reconocimiento, liquidación y pago a favor del señor Valbuena Pinzón, en dinero los días compensatorios que tiene derecho por haber laborado durante jornadas dominicales y festivos entre el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de agosto de
2013. Adujo que los periodos de descanso disfrutado por el demandante conforme
compensatorios que tiene derecho por haber laborado durante jornadas dominicales y festivos entre el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de agosto de 2013. Adujo que los periodos de descanso disfrutado por el demandante conforme la estructura del sistema de turnos implementado por la entidad, corresponde al descanso ordinario a que tiene derecho, y no a la compensación en estricto sentido de los recargos reclamados pues no existe oficio, comunicado o ningún otro documento que soporte que de antemano la parte actora tenía conocimiento de que estos días efectivamente correspondía a la compensación por las labores dominicales y festivos contenidos en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. Debido a que los descansos ya no pueden ser reconocidos, solicitó la liquidación y pago en virtud de lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 2716 de 2014. Adicionalmente, se aparta de la posición del Juzgado de instancia en el sentido, de no ordenar reliquidación de las prestaciones sociales según los valores reconocidos en la sentencia recurrida. De igual manera, la apoderada de la parte demandada 4 allegó recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones. Afirmó que para el caso bajo estudio son aplicables los Decretos 0853 de 2012 y 1029 de 2013 en los que se regula la asignación básica de los empleados de la Rama Ejecutiva y que fueron expedidos por el Gobierno Nacional en uso de la facultad consagrada en el artículo 150 de la Constitución Política. Adujo que según la regulación existente en dichos Decretos sobre las horas
la Rama Ejecutiva y que fueron expedidos por el Gobierno Nacional en uso de la facultad consagrada en el artículo 150 de la Constitución Política. Adujo que según la regulación existente en dichos Decretos sobre las horas extras y los recargos dominicales y festivos estos solo proceden para el trabajo ocasional y para aquellos funcionarios que pertenezcan al nivel técnico hasta el Grado 9° y en el asistencial hasta el grado 19, supuestos no cumplidos dentro del caso en debate. Indicó, que se evidencia que por el sistema de turnos el funcionario al mes no excede más de 14 turnos que si los multiplica por 12 horas, obtiene un resultado de 168 horas mensuales, y divididas por 4 al mes da resultado de 42 horas semanales, es decir, las horas laboradas semanal y mensualmente son inferiores a las horas que trabaja un funcionario bajo la jornada ordinaria. En cuanto a los recargos nocturnos, afirmó que el artículo 35 del Decreto 1042 facultó a la demandada para compensarlos en tiempo de descanso, pues como 4 Folios 171 a 174Expediente: 11001 3335 023 2015 00410 01
Demandante: Wilson Adrián Valbuena Pinzón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia bien lo aceptó el demandante, éste trabajó bajo un sistema de turnos en el cual por cada 12 horas diurnas laboradas se le reconocieron 24 horas de descanso y por cada 12 horas nocturnas laboradas se le reconocieron 48 horas de descanso.
Por último, cita diferentes fallos proferidos por jueces administrativos donde se niegan las pretensiones en casos análogos al que se encuentra bajo estudio.
TRÁMITE
descanso. Por último, cita diferentes fallos proferidos por jueces administrativos donde se niegan las pretensiones en casos análogos al que se encuentra bajo estudio. TRÁMITE El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia5. La parte demandada6 alegó de conclusión a tiempo, ratificó los argumentos contemplados en el recurso de alzada. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio dentro del trámite procesal. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes, CONSIDERACIONES Determinar si el señor Wilson Adrián Valbuena Pinzón, en su condición de Oficial de Migración 3010-13, tiene o no derecho a que la entidad demandada en el periodo laborado entre el 1º de enero de 2012 al 31 de agosto de 2013,
Oficial de Migración 3010-13, tiene o no derecho a que la entidad demandada en el periodo laborado entre el 1º de enero de 2012 al 31 de agosto de 2013, le reconozca, liquide y pague los correspondientes (i) recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos y (ii) un día de salario por cada día dominical y festivo trabajado no compensado con descanso en el mismo periodo. HECHOS PROBADOS 5 Folio 1886 Folios 191 a 193Expediente: 11001 3335 023 2015 00410 01
Demandante: Wilson Adrián Valbuena Pinzón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia Antes de examinar las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, luego entonces, de lo probado en el
plenario se desprende que:
Se aportó Certificación expedida por el Subdirector de Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en la que acredita la fecha y el tipo de vinculación del demandante y anexa los reportes de nómina correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de enero de 2012 al 31 de diciembre de 20147. El 21 de noviembre de 20148, el demandante elevó petición a la U.A.E. Migración Colombia solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de los recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos laborados, así como también de un día de salario por cada turno dominical y festivo trabajado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978.
de los recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos laborados, así como también de un día de salario por cada turno dominical y festivo trabajado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978. Mediante Oficio con radicado No. 20146112431651 de fecha 1° de diciembre de 2014 9, la entidad demandada respondió desfavorablemente la solicitud del demandante. Allí se indicó que debido al vacío normativo dentro del periodo pretendido no se reconoció recargo nocturno, dominical o festivo alguno. Adicionalmente, adujo que solo hasta la expedición de la Resolución No. 1411 del 26 de agosto de 2013, la entidad procedió a cancelar los conceptos solicitados. El Director Regional del Aeropuerto El Dorado, certificó que para el periodo comprendido entre el 1º de enero 2012 al 30 de agosto de 2013 el accionante prestó sus servicios en los siguientes turnos10: 7 Folios 100 a 1038 Folios 2 a 59 Folios 6 y 6 vto.10 Folios 122 y 122 vto.Expediente: 11001 3335 023 2015 00410 01
Demandante: Wilson Adrián Valbuena Pinzón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia Como se puede observar, adicionalmente se afirmó que por cada 12 horas diurnas laboradas descansaba 24 horas y por cada 12 horas nocturnas descansaba 48 horas. Asimismo, el Director de la Regional Andina de la entidad demandada a
Como se puede observar, adicionalmente se afirmó que por cada 12 horas diurnas laboradas descansaba 24 horas y por cada 12 horas nocturnas descansaba 48 horas. Asimismo, el Director de la Regional Andina de la entidad demandada a través de certificación del 12 de diciembre de 2019, indicó que en el del 1º de enero 2012 al 31 de agosto de 2013, en el cargo de Oficial de Migración, el demandante laboró las siguientes horas en los diferentes turnos prestados, así11: 11 Folios 210 y 210 vto.Expediente: 11001 3335 023 2015 00410 01
Demandante: Wilson Adrián Valbuena Pinzón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia En la certificación en comento, precisó que el sistema de turnos 12 horas días, se desarrollaba de las 06:45 a las 18:45 y los turnos 12 horas nocturnas, dentro de las 18:45 a las 06:45. La Directora Regional del Aeropuerto EL Dorado según certificación del 12 de noviembre de 201912, acreditó que el señor Wilson Adrián Valbuena Pinzón descansó en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2012 al 31 de agosto de 2013, de la siguiente forma: 12 Folio 211 y 211 vto.Expediente: 11001 3335 023 2015 00410 01
Demandante: Wilson Adrián Valbuena Pinzón
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia MARCO JURÍDICO El artículo 123 de la Constitución dicta que los servidores públicos está
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