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TA CUN - 110013335023201500425-02-(23-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335023201500425-02-(23-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Alcance / EXCEPCIÓN PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN – Esta excepción no se encuentra probada, ya que si bien existe reajuste a la asignación de retiro con base en el IPC para los años que le favoreció, hasta el 31 de diciembre de 2004, y ordenó el pago de las diferencias causadas entre el 26 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2004, por prescripción cuatrienal no existe valo r adeudado por dicho concepto, sin embargo, existe un valor a pagar por $6.329.646.23 que corresponde a los intereses moratorios adeudados por la ejecutada, como quiera que solo los liquidó por 180 días, para el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2009 y el 30 de mayo de 2011, lo cual no es correcto / INTERESES MORATORIOS – Se deben liquidar a partir del el 15 de octubre de 2009, día siguiente a la ejecutoria, hasta el 6 de septiembre de 2011 día anterior al pago, existe una suma pendiente de cancelar a favor del ejecutante por dicho concepto, y sobre éste se debe ordenar seguir adelante con la ejecución, el valor aquí liquidado, es sustancialmente inferior al que tuvo en cuenta el A Quo, autoridad judicial que libró el mandamiento por las sumas pedidas por la parte actora, y ordenó seguir adelante la ejecución en la sentencia, por el mismo valor.

Problema jurídico: ¿Determinar i) si ya se efectuó el pago total de la obligación derivada de la sentencia base de la ejecución, y ii) si el A quo debió abstenerse de

ejecución en la sentencia, por el mismo valor.

Problema jurídico: ¿Determinar i) si ya se efectuó el pago total de la obligación derivada de la sentencia base de la ejecución, y ii) si el A quo debió abstenerse de condenar en costas a la entidad demandada?

Extracto: “(…) Lo anterior permite concluir, que en efecto una vez realizadas la s operaciones aritméticas correspondientes, le asiste razón al Juez de Primer Grado al señalar que esta excepción no se encuentra probada, ya que si bien existe reajuste a la asignación de retiro con base en el IPC para los años que le favoreció, hasta el 31 de diciembre de 2004, y ordenó el pago de las diferencias causadas entre el 26 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre de 200 4, por prescripción cuatrienal no existe valor adeudado por dicho concepto, sin embargo, existe un valor a pagar por $6.329.646.23 que corresponde a los intereses moratorios a deudados por la ejecutada, como quiera que solo los liquidó por 180 días, (…) para el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2009 y el 30 de mayo de 2011, lo cual no es correcto, pues se deben liquidar a partir del el 15 de octubre de 2009 (día siguiente a la ejecutoria), hasta el 6 de septiembre de 2011 (día anterior al pago), por lo cual, reitera la Sala que existe una suma pendiente de cancelar a favor del ejecutante por dicho concepto, y sobre éste se debe ordenar seguir adelante con la ejecución , aclarando que el valor aquí liquidado, es sustancialmente inferior al que t uvo en cuenta el A Quo, autoridad judicial que libró el mandamiento por las sumas pedidas

dicho concepto, y sobre éste se debe ordenar seguir adelante con la ejecución , aclarando que el valor aquí liquidado, es sustancialmente inferior al que t uvo en cuenta el A Quo, autoridad judicial que libró el mandamiento por las sumas pedidas por la parte actora, y ordenó seguir adelante la ejecución en la sentencia, por el mismo valor. (…) Por lo anterior, se confirmará parcialmente la sentencia impugnada, en los aspectos estudiados. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia C043 de 2004; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”. 29 de enero de 2018. Rad. No. 25000-23-36-000-201500405-02 (59179). CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 7 de abri l de 2016

13001233300020130002201 (1291-2014), Dr. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308) ; Decreto 869 de 2016.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA PROCESO EJECUTIVO

Expediente Nº 110013335023-2015-00425-02

Demandante: JOSÉ DE JESÚS ÁNGEL

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

Expediente Nº 110013335023-2015-00425-02

Demandante: JOSÉ DE JESÚS ÁNGEL

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR Asunto: Confirma parcialmente sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad ejecutada (fls. 102 a 107) , contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019 (fls. 99 a 100), por medio de la cual el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ordenó seguir a delante con la ejecución.

. II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. (fls. 1 a 10) El accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra CASUR, con el propósito que dé cabal cumplimiento a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Veint itrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 11 a 21).

Específicamente, solicita que el mandamiento de pago se libre por las siguientes sumas: i) $36.457.577 que corresponde a las diferencias salariales indexadas ordenadas en la sentencia, y ii) $39.817.021 por concepto de intereses moratorios causados sobre la anterior suma, desde el 16 de agosto de 20 11Expediente No. 110013335023-2015-00425-02 2

hasta el 31 de marzo de 2015. Así mismo, se condene en costas a la entidad ejecutada.

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hasta el 31 de marzo de 2015. Así mismo, se condene en costas a la entidad ejecutada.

Afirmó, que a través de la Resolución No. 5576 de 16 de agosto de 2011, la entidad ejecutada dio cumplimiento al fallo mencionado, reajustando la asignación de retiro del demandante. Sin embargo, destacó que en dicho acto administrativo se reconoció como retroactivo la suma de $27.084.207, y en su sen tir, por tal concepto debió reconocerse $41.425.060 adicionando el valo r por concepto de intereses moratorios que asciende a una suma de $63.541.784.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 63 a 65 ). La entidad, se opuso a las pretensiones, y propuso la excepción de “pago”, por considerar que mediante la Resolución No. 005576 de 16 de agosto de 2011, la Caja dio cumplimiento al fallo que sirve de base para la ejecución, reajustando la asigna ción de retiro del ejecutante, lo cual se encuentra soportado en el certificado SIFF NACIÓN, orden de pago presupuestal, comprobante No. 3051 y orden de pago No. 472777, con fecha de giro 14 de septiembre de 2011, por un valor de $27.084.207 cuyo estado es pagado.

Por otra parte, canceló por concepto de inclusión en nómina del titular, dentro del periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2009 al 30 d e noviembre de 2011, la suma de $6.858.228, quedando incluido y reajustado a p artir del mes de noviembre de 2011.

periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2009 al 30 d e noviembre de 2011, la suma de $6.858.228, quedando incluido y reajustado a p artir del mes de noviembre de 2011.

3. FALLO RECURRIDO (fls. 99 a 100). La Juez de Primera Instancia ordenó seguir adelante con la ejecución, conforme a lo señalado e n el mandamiento de pago, esto es, por la suma de $36.457.577 por concepto de diferencias salariales indexadas, y por el valor de $39.871.021 que corresponde a los intereses moratorios

De conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 2º del C.G.P., se pronunció sobre la excepción de pago, y manifestó que si bien es cierto, la entidad a través de la Resolución No. 005576 de 16 de agosto de 2 011, dio cumplimiento parcial a la sentencia base de ejecución, como quiera, que e l 7 de septiembre de 2011 expidió la orden de pago No. 47277, con fecha de gi ro 14 de septiembre de 2011, por un valor de $27.084.207 cuyo estado es pagado, t ambién cancel ó laExpediente No. 110013335023-2015-00425-02 3

suma de $6.858.228 por concepto mesadas posteriores e inclus ión en nómina, lo cual tuvo lugar antes de acudir a la jurisdicción contenciosa, por tal motivo, se abstuvo de hacer pronunciamiento como quiera que dicho medio exceptivo se puede formular por hechos ocurridos con posterioridad a la respectiva providencia.

III. APELACIÓN

abstuvo de hacer pronunciamiento como quiera que dicho medio exceptivo se puede formular por hechos ocurridos con posterioridad a la respectiva providencia.

III. APELACIÓN

El apoderado de la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación (fls. 102 a 107), para lo cual señaló, que la entidad dio cumplimiento a la orden judicial a través de la Resolución No. 005576 de 16 de agosto de 2011, razón por la cual, ya se pagó la obligación . Lo anterior, por cuanto se efectúo la reliquidación y la indexación de la asignación de retiro conforme a lo señalad o en la sentencia judicial, y se aplicó la tasa de interés vigente al momento de la liquidación.

Indicó que conforme a lo anterior, el juez de primer grado desconoció la orden de pago allegada con el escrito de contestación, siendo lo correct o, haber efectuado una liquidación y no abrir una expectativa para liquidar nu evamente el capital dentro de los períodos ya cancelados, por lo que se incurre en un doble pago de la erogación.

Por último, apeló la condena en costas para lo cual precisó, que se debe evidenciar la mala fe de la entidad pública, y probar lo pe rtinente, para que pueda haber condena en esta materia.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

El apoderado de la entidad ejecutada (fl. 125 a 127), reiteró en esencia los argumentos expuestos en la demanda.

El apoderado de la parte actora guardó silencio y el Ministerio Público no conceptuó, a pesar de que fueron notificados en debida forma (fl. 124 vto).

argumentos expuestos en la demanda.

El apoderado de la parte actora guardó silencio y el Ministerio Público no conceptuó, a pesar de que fueron notificados en debida forma (fl. 124 vto).

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar i) si ya se efectuó el pago total de la obligación derivada de la sentencia base de laExpediente No. 110013335023-2015-00425-02

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ejecución, y ii) si el A quo debió abstenerse de condenar en costas a la entidad demandada.

2. Pago total de la obligación.

Encuentra esta Subsección que mediante Sentencia de 30 de sep tiembre de 2009, proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso radicado bajo el No. 200800128, promovido por el señor José de Jesús Ángel, contra la Caja de Sueldos de Retir o de la Policía Nacional – CASUR, se dispuso:

“(…)

PRIMERO: Declárese la nulidad del oficio N° OJURI. 7326 de fecha 14 de septiembre de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior declaración y a tí tulo de restablecimiento del derecho, condenase a la CAJA D E SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, a reconocer y pagar a JOSÉ DE JESÚS ÁNGEL quien se identifica con la cédula de ci udadanía No. 2.303.093 de Fresno la diferencia que resulte en el reajuste de anual de

RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, a reconocer y pagar a JOSÉ DE JESÚS ÁNGEL quien se identifica con la cédula de ci udadanía No. 2.303.093 de Fresno la diferencia que resulte en el reajuste de anual de su Asignación de Retiro, teniendo en cuenta el artí culo 14 de la ley 100 de 1993, siempre y cuando ésta resulta más favorabl e para el accionante.

TERCERO: El reajuste de la Asignación de retiro que viene or denada se aplicará para los años 1997, 1999, 2002, 2004 y subsiguientes a estos, por cambiar la base de liquidación conforme a los argumentos que vienen expuestos en la parte motiva de la sente ncia, siempre y cuando el ajuste con base en el I.P.C., sea superio r al que le correspondería si se le aplicara el principio de os cilación, aplicando, en todo caso, siempre el que le sea más favorable.

CUARTO: Declárense prescritas las mesadas anteriores al dí a 15 de mayo de 2002, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, una vez realizado el reajuste que viene ordenado.

QUINTO: La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLÍCIA NACIONAL pagará al demandante la diferencia resulta nte entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas por con cepto del incremento o reajuste anual de la Asignación de Ret iro desde el día 26 de diciembre de 2002 hasta el reajuste ordenado por el Decreto 4433 de 2004.” (Negrillas del original)

Mediante Resolución No. 00576 de 16 de agosto de 2011 (fls. 22 a 23), el Director

de diciembre de 2002 hasta el reajuste ordenado por el Decreto 4433 de 2004.” (Negrillas del original)

Mediante Resolución No. 00576 de 16 de agosto de 2011 (fls. 22 a 23), el Director General de CASUR dio cumplimiento a lo dispuesto en la cita da sentencia, ordenando lo siguiente:Expediente No. 110013335023-2015-00425-02 5

“(…) ARTÍCULO PRIMERO : Dar cumplimiento a la sentencia proferida el 30-09-20099 por el Juzgado Veintitres (sic) Administrativ o de Bogotá y como consecuencia reconocer y pagar por cuenta, a l señor SM (r) ANGEL JOSE DE JESUS , identificado con la cédula de ciudadanía No. 2303093, previas deducciones de ley, la suma neta de VEINTISIETE MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTO S SIETE PESOS CON 00/100 ($27.084.207.00 ), por concepto de la diferencia resultante entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas, por el periodo comprendido entre el 15-05-2002 al 14-102009, con indexación e intereses, según liquidación que o bra dentro del expediente administrativo.” (Negrillas del original)

Por su parte, el resumen de la liquidación efectuada por la Subdirección de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (fls. 75 vto a 81), en razón del acto administrativo citado, se explica así:

De la reliquidación de la asignación de retiro con b ase en el IPC: La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, dando cumpl imiento al fallo

De la reliquidación de la asignación de retiro con b ase en el IPC: La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, dando cumpl imiento al fallo judicial proferido el 30 de septiembre de 2009, emitido p or el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, procedió a efe ctuar la reliquidación de la asignación de retiro del señor Sargento Mayor ® Ángel José de Jesús (fls. 22 a 23), estableciendo la diferencia entre la aplicación anu al del IPC y el reajuste correspondiente por oscilación que se le venía aplicando, para los años 1997 hasta 2004, mes por mes, y reajustando las mesadas correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2002 y el 31 de diciemb re de 2004 (prescripción cuatrienal ordenada en el fallo judicial objeto de cumplimiento).

Así las cosas, se tiene que el actor en el año de 1997 deven gaba una asignación de retiro por un valor de $ 701.639, según liquidación efectuada por la Caja, visible a folio 26 del expediente, para efectos de reajustar la a signación de retiro con base en el IPC, la cual quedó en la suma de $752.567, para ese año, arrojando una diferencia de $50.928, la que fue liquidándose sucesivamente desde 1997 hasta 2004, el cual se traerá a colación:

BASICAS 1997 ADICIONALES BASICAS 1997 ADICIONALES

Sueldo Básico 515.667. 00 Orden Público 0.00 % 0.00 1996 21,63% Sueldo Básico

Sueldo Básico 515.667. 00 Orden Público 0.00 % 0.00 1996 21,63% Sueldo Básico 533.834.07 Orden Público 0.00 % 0.00 Antigüedad 37.00 % 190.797. 00 Clima 0.00 % 0.00 Antigüedad 37.00 % 197.519.00 Clima 0.00 % 0.00 Actividad 33.00 % 170.170. 00 Actividad 13.00 % 0.01 Actividad 33.00 % 176.195.00 Actividad 0.00 % 0.00 Subsidio Familiar 35.00 % 180.483. 00 Subsidio Familiar 0.00 % 0.00 Subsidio Familiar 35.00 % 186.842.00 Subsidio Familiar 0.00 % 0.00 Academia sup/Otros 0.00 % 0.00 Subsidio Alimentación 0.00 % 0.00 Academia sup/Otros 0.00% 0.00 Subsidio Alimentación 0.00 % 0.00 Bonif Especial 0.00 % 0.00 Subsidio Transporte 0.00 % 0.00 Bonif Especial 0.00% 0.00 Subsidio Transporte 0.00 % 0.00Expediente No. 110013335023-2015-00425-02 6

Vuelo 0.00 %

Bonif Especial 0.00% 0.00 Subsidio Transporte 0.00 % 0.00Expediente No. 110013335023-2015-00425-02 6

Vuelo 0.00 % 0.00 Especialista 10.00 % 51.567. 000 Vuelo 0.00% 0.00 Especialista 10.00 % 53.383.00 Actualizaci ón 0.00 % 0.00 Riesgo 0.00 % 0.00 Actualización 0.00% 0.00 Riesgo 0.00 % 0.00 Prima de Navidad 92.390.0 0 Bonificación Especial 0.00 % 0.00 Prima de Navidad 95.645.00 Bonificación Especial 0.00 % 0.00 Técnica 0.00 % 0.00 Técnica 0.00 % 0.00

SUBTOTAL 1.149.50

7.00

SUBTOTAL 1.190.005.07

EL 95% DE 1.149.507.00 = 1.092.032.00 EL 50% DE 1.190.005.07 = 1.130.505.00

Ahora bien, una vez efectuada la liquidación por la Caja y reajustada la asignación de retiro con el IPC para los años 1997, 1999, 2002 y 2004, tal y como se observa en las liquidaciones obrantes a folios 79 a 81 del exped iente, procedió a efectuar el pago de las diferencias causadas entre el 15 de mayo de 2002 y el 14 de

en las liquidaciones obrantes a folios 79 a 81 del exped iente, procedió a efectuar el pago de las diferencias causadas entre el 15 de mayo de 2002 y el 14 de octubre de 2009, arrojando un capital indexado por la suma de $25.470.216 menos los descuentos de ley, que arroja un total de $23.704.310 por concepto de capital indexado a la ejecutoria de la sentencia (fls. 75 vto a 78).

Luego, para liquidar los intereses moratorios, la Caja tomó el capital indexado adeudado a la fecha de ejecutoria de la sentencia, $25.470.216, conforme al cuadro que se insertará a continuación, que suministró los siguientes resultados:

CALCULO INTERESES DE MORA

TASA DE INTERESES BANCARIO CORRIENTE = 17,69%

(Resolución 0487 DEL 31-03-2011)

TASA DE INTERESES DE LIBRE ASIGNACIÓN = 25,27%

(Resolución 0670/29.06.01) TASA DE MORA = 1.5 Interés Bancario Corriente, SIN SOBREPASAR EL INTERES DE USURA TASA DE USURA = 1.5 Interés de Libre Asignación

TASA DE MORA = 26,54%

TASA DE USURA = 39,42% TASA DE MORA A APLICAR = 26,54% Tiempo para el pago de intereses comerciales Inicia 15-oct-09 termina 30-May-2011

TOTAL DIAS 180

Valor de Capital Indexado 25.470.216 13,27% Valor de Intereses COMERCIALES 3.379.898

La entidad ejecutada canceló la suma de $27.084.207, que corresponde al periodo

TOTAL DIAS 180

Valor de Capital Indexado 25.470.216 13,27% Valor de Intereses COMERCIALES 3.379.898

La entidad ejecutada canceló la suma de $27.084.207, que corresponde al periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2002 (prescripción), y el 14 de octubre de 2009 (ejecutoria de la sentencia), según la copia de la ord en de pago No. 47277 del 7 de septiembre de 2011, vista a folio 72 del expediente.Expediente No. 110013335023-2015-00425-02 7

Así las cosas, esta Subsección verificó la liquidación de la asignación de retiro, teniendo en cuenta el IPC para los años 1997, 1999, 2002 y 2004 , el pago de las diferencias causadas entre el 15 de mayo de 2002 y el 14 de octubre de 2009 (fecha de ejecutoria de la sentencia), en virtud de la prescri pción cuatrienal, con la colaboración de la Contadora de la Sección Segunda de esta C orporación, arrojando un valor distinto y superior, como se observa a folios 166 a 169 del expediente, y que se explicará a continuación:

En primer lugar, se procedió a efectuar el reajuste de la asi gnación de retiro teniendo en cuenta el IPC para los años 1997, 1999, 2002 y 2004 , aplicando la prescripción cuatrienal, que arrojó el capital indexado adeudado a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, por un valor de $25.172.505.2 menos los descuentos $1.483.215.26, para un total de $23.689.289.93.

ejecutoria de la sentencia, por un valor de $25.172.505.2 menos los descuentos $1.483.215.26, para un total de $23.689.289.93.

Lo anterior, permite concluir que una vez se realizó la liquidación por concepto del reajuste de la asignación de retiro, se logró obtener las d iferencias pensionales indexadas, que arrojaron la suma de $23.689.289.93 y conforme a lo cancelado por la ejecutada, esto es, el valor de $23.704.309, se in fiere que la ejecutada no adeuda ningún valor por dicho concepto.

Ahora bien, para liquidar los intereses moratorios, se tomó el capital adeudado a la fecha de ejecutoria de la sentencia, $23.689.289.93, y teniendo en cuenta com o base ese capital, se liquida ron los intereses desde el 15 de octubre de 2009 (día siguiente a la ejecutoria), hasta el 6 de septiembre de 2011 (día anterior al pago) , conforme al cuadro que se insertará a continuación:

Tabla liquidación intereses sobre capital a la ejecutoria de la sentencia desde el 15/10/2.009 hasta el 06/09/2011) Fecha inicial Fecha final Número de días Tasa de Interés Tasa de interés de mora diario Capital Liquidado a la ejecutoria de la sentencia Subtotal 15/10/09 31/10/09 17 25,92% 0,0632% $ 23.689.289,93 $ 254.373,61

01/11/09 30/11/09 30 25,92% 0,0632% $ 23.689.289,93 $ 448.894,61 01/12/09 31/12/09 31 25,92% 0,0632% $ 23.689.289,93 $ 463.857,77 01/01/10 31/01/10 31 24,21% 0,0594% $ 23.689.289,93 $ 436.331,07 01/02/10 28/02/10 28 24,21% 0,0594% $ 23.689.289,93 $ 394.105,48 01/03/10 31/03/10 31 24,21% 0,0594% $ 23.689.289,93 $ 436.331,07Expediente No. 110013335023-2015-00425-02 8

01/04/10 30/04/10 30 22,97% 0,0567% $ 23.689.289,93 $ 402.629,92 01/05/10 31/05/10 31 22,97% 0,0567% $ 23.689.289,93 $ 416.050,91 01/06/10 30/06/10 30 22,97% 0,0567% $ 23.689.289,93 $ 402.629,92 01/07/10 31/07/10 31 22,41% 0,0554% $ 23.689.289,93 $ 406.944,29 01/08/10 31/08/10 31 22,41% 0,0554% $ 23.689.289,93 $ 406.944,29

01/09/10 30/09/10 30 22,41% 0,0554% $ 23.689.289,93 $ 393.817,05 01/10/10 31/10/10 31 21,32% 0,0530% $ 23.689.289,93 $ 388.855,77 01/11/10 30/11/10 30 21,32% 0,0530% $ 23.689.289,93 $ 376.312,03 01/12/10 31/12/10 31 21,32% 0,0530% $ 23.689.289,93 $ 388.855,77 01/01/11 31/01/11 31 23,42% 0,0577% $ 23.689.289,93 $ 423.404,63 01/02/11 28/02/11 28 23,42% 0,0577% $ 23.689.289,93 $ 382.429,98 01/03/11 31/03/11 31 23,42% 0,0577% $ 23.689.289,93 $ 423.404,63 01/04/11 30/04/11 30 26,54% 0,0645% $ 23.689.289,93 $ 458.387,09 01/05/11 31/05/11 31 26,54% 0,0645% $ 23.689.289,93 $ 473.666,66 01/06/11 30/06/11 30 26,54% 0,0645% $ 23.689.289,93 $ 458.387,09

01/07/11 31/07/11 31 27,95% 0,0675% $ 23.689.289,93 $ 495.977,06 01/08/11 31/08/11 31 27,95% 0,0675% $ 23.689.289,93 $ 495.977,06 01/09/11 06/09/11 6 27,95% 0,0675% $ 23.689.289,93 $ 95.995,56 Total Intereses $ 9.724.563,31

Por último, se procedió a efectuar la tabla resumen de liquidación, efectuando la sumatoria del capital liquidado a la ejecutoria de la se ntencia, indexación, capital posterior a la ejecutoria, y los intereses moratorios; menos los descu entos y el valor pagado por CASUR ($27.084.207.00), para un total adeu dado de $6.329.646.23, así:

Tabla Resumen Liquidación Diferencias reajuste IPC asignación de retiro a la ejecutoria de la sentencia $ 21.593.834,53

Menos: Descuentos $ 1.483.215,26

Mas: Indexación $ 3.578.670,66

Total Capital Liquidado a la ejecutoria de la sentencia $ 23.689.289,93

Mas: Intereses $ 9.724.563,31

TOTAL $33.413.853,23

Menos: Valor Pagado 27.084.207,00

VALOR A PAGAR $6.329.646,23

Lo anterior permite concluir, que en efecto una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, le asiste razón al Juez de Primer Grado al señalar que esta excepción no se encuentra probada, ya que si bien e xiste reajuste a la

Lo anterior permite concluir, que en efecto una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, le asiste razón al Juez de Primer Grado al señalar que esta excepción no se encuentra probada, ya que si bien e xiste reajuste a la asignación de retiro con base en el IPC para los años que le favoreció, hasta el 31 de diciembre de 2004, y ordenó el pago de las diferencias causadas entre el 26 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2004, por prescrip ción cuatrienal noExpediente No. 110013335023-2015-00425-02 9

existe valor adeudado por dicho concepto, sin embargo, existe un valor a pagar por $6.329.646.23 que corresponde a los intereses moratorios a deudados por la ejecutada, como quiera que solo los liquidó por 180 días, e sto es, para el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2009 y el 30 de mayo d e 2011, lo cual no es correct o, pues se deben liquidar a partir del el 15 de octubre de 2009 (día siguiente a la ejecutoria), hasta el 6 de septiembre de 2 011 (día anterior al pago), por lo cual, reitera la Sala que existe una suma pendiente de cancelar a favor del ejecutante por dicho concepto, y sobre éste se debe ordenar seguir adelante con la ejecución, aclarando que el valor aquí liquidado, es su stancialmente inferior al que tuvo en cuenta el A Quo, autoridad judicial que lib ró el mandamiento por las sumas pedidas por la parte actora, y ordenó seguir adelante la ejecución en la sentencia, por el mismo valor.

Por lo anterior, se confirmará parcialmente la sentencia impugnada , en los

sumas pedidas por la parte actora, y ordenó seguir adelante la ejecución en la sentencia, por el mismo valor.

Por lo anterior, se confirmará parcialmente la sentencia impugnada , en los aspectos estudiados.

3. Costas procesales. La entidad ejecutada apeló la condena en costas impuesta en primera instancia.

La Ley 1437 de 2011, en su artículo 188 del CPACA, dispone que “ Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas , cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas fuera de texto) . Artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, con el siguiente inciso: “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se e stablezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Por la expresa remisión a la legislación procesal civil, las a gencias en derecho están contempladas dentro de las costas procesales como lo señala n los artículos 365 y 366 del C.G.P., aplicables también por remisión que ha ce el artículo 306 del CPACA. Ahora bien, las Agencias en Derecho se determinan al te nor del parágrafo de los numerales 3.1.2 y 3.1.3 del Acuerdo 1887 de 2003 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual establece que para los procesos ejecutivos de primera instancia “hasta el 15% del valor ordenado o negado ”; y los de segunda instancia se fijarán “ hasta el cinco por ciento (5%) del valor del pago confirmado o revocado total o parcialmente en la

para los procesos ejecutivos de primera instancia “hasta el 15% del valor ordenado o negado ”; y los de segunda instancia se fijarán “ hasta el cinco por ciento (5%) del valor del pago confirmado o revocado total o parcialmente en la pertinente orden judicial”.Expediente No. 110013335023-2015-00425-02 10

Las costas se pueden definir como aquella obligación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en el desarrollo de un proceso judicial. Así, es una carga económica que está comprendida por dos elemen tos conforme al artículo 361 del Código General del Proceso: (i) expens as, que son todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio, distint os al pago de apoderados, y (ii) agencias en derecho que son gastos efectu ados por concepto de defensa judicial, los cuales se decretan por el juez a f avor de la parte y no de su representante judicial, siendo el juez quien de manera justificada fija la condena por este concepto -agencias en derechocon base en los criteri os establecidos en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proce so, remisión expresa que hace la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta los as pectos no regulados en esta norma especial.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala que, en principio, la entidad demandada debía ser condenada en costas, toda vez que según las normas exp uestas y la jurisprudencia del Consejo de Estado, verbi gracia, la Senten cia de 7 de abril de 2016 Radicado 13001233300020130002201 (1291-2014), Con sejero Ponente William Hernández Gómez, el criterio para determinar si deben o no imponerse a

2016 Radicado 13001233300020130002201 (1291-2014), Con sejero Ponente William Hernández Gómez, el criterio para determinar si deben o no imponerse a la parte vencida dentro del proceso, pasó de ser subjetivo a objetivo , razón por la cual, ya no depende de la intención o de la conducta asumida por los extremos procesales, tesis y argumentos que acoge esta subsección, criterio qu e acoge esta Subsección respecto al subjetivo que también pregona el mismo Consejo de Estado en otras decisiones, pues se comparten a plenitud los arg umentos expuestos en la citada jurisprudencia. Indicó esa determinación:

“(…)

La condena en costas con criterio objetivo. El CPACA adoptó la misma línea del CPC y CGP en el sentido de acoger e l criterio objetivo para la condena en costas. Veamos las normas que lo consagran:

El artículo 178 que se refiere a condena en costas en los casos del desistimiento tácito.

  1. El artículo 188 que regula la condena en costas cuando se trate de sentencias, salvo en los procesos en los que se ven tile un interés público.
  1. El artículo 267, regula que en caso de que fuere desestimado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se condenará en costas al recurrente.
  1. El artículo 268, regula la condena en costas en caso de que alguno de los recurrentes desista del recurso extraordinar io de unificación deExpediente No. 110013335023-2015-00425-02

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jurisprudencia, salvo que se interponga ante el Tri bunal antes de haberse enviado al Consejo de Estado.

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jurisprudencia, salvo que se interponga ante el Tri bunal antes de haberse enviado al Consejo de Estado.

Las reglas previstas en los literales 1, 3 y 4 de la anterior relación, permiten interpretar el enunciado deóntico “dispondrá” que consagra

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