🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335023201500485-02-(15-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335023201500485-02-(15-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-023-2015-00485-02

Demandante: HERNANDO ESCOBAR AMAYA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN -UGPP Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2017, mediante la cual el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN (en adelante UGPP), con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 001045 del 14 de enero de 2015 y RDP 15749 del 22

PROTECCIÓN (en adelante UGPP), con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 001045 del 14 de enero de 2015 y RDP 15749 del 22 de abril del mismo año, expedidas por la entidad en mención, por medio de las cuales negó la revisión de la liquidación de la pensión e indexación de la primera mesada y despachó desfavorablemente un recurso de apelación, respectivamente. Pide que se declare que el accionante tiene derecho a que se le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de jubilación con todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicios, así como al pago de la respectiva indexación de la primera mesada pensional porque “(…) en la pensión se indexaron solamente los factores que le tuvieron en cuenta y no los que no le han reconocido”. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad pagar una pensión en cuantía de $767.953,28 a partir del 30 de enero de 2000 y 1 Fls 33 al 44.2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-023-2015-00485-01

Demandante: HERNÁNDO ESCOBAR AMAYA __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia se indexe la primera mesada para los años 1996 a 2000, por haberse retirado del servicio antes de cumplir la edad para adquirir la pensión.

Solicita que se ordene a la entidad realizar los reajustes de ley a que haya lugar sobre la cuantía de que trata el ítem anterior a partir de la fecha de adquisición del derecho. Reclama que se condene a UGPP a pagar las nuevas sumas solicitadas de acuerdo al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, según lo

sobre la cuantía de que trata el ítem anterior a partir de la fecha de adquisición del derecho. Reclama que se condene a UGPP a pagar las nuevas sumas solicitadas de acuerdo al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, según lo prevé el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, descontando lo ya pagado. Requirió que se condene en costas a la entidad demandada conforme el artículo 188 del CPACA y que cancele los intereses moratorios establecidos en el artículo 192 de la misma ley. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: El señor HERNANDO ESCOBAR AMAYA nació el 30 de enero de 1945, y para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicio, estando así amparado por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, que su pensión sea liquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. El demandante cumplió 55 años de edad el 30 de enero de 2000, pero se retiró del servicio antes de cumplir la edad de la pensión, es decir, el 22 de febrero de 1996 por lo que considera que tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional. A través de la Resolución No. 029602 del 30 de noviembre de 2000 la UGPP le reconoció al actor una pensión de jubilación en cuantía de $654.107, a partir del 30 de enero de 2000.

mesada pensional. A través de la Resolución No. 029602 del 30 de noviembre de 2000 la UGPP le reconoció al actor una pensión de jubilación en cuantía de $654.107, a partir del 30 de enero de 2000. El 9 de septiembre de 2014 el señor HERNANDO ESCOBAR AMAYA solicitó ante la autoridad accionada la reliquidación de su pensión de jubilación y la indexación de la primera mesada pensional con todos los factores devengados en el último año de servicios. La UGPP a través de la Resolución No. RDP 001045 del 14 de enero de 2015 negó dicha solicitud. Inconforme con la decisión de que trata el párrafo anterior, el actor formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. RDP 015749 del 22 de abril de 2015. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Constitución Política, artículo 48. - Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 27. - Decreto Reglamentario 1848 de 1969, artículo 73. - Decreto Ley 1042 de 1978. - Decreto Ley 1045 de 1978, artículo 45. - Leyes 33 y 62 de 1985.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-023-2015-00485-01

Demandante: HERNÁNDO ESCOBAR AMAYA __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia - Ley 100 de 1993. - Decreto 1158 de 1994.

Consideró el actor que fueron violadas las normas enunciadas por falta de

__________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia - Ley 100 de 1993. - Decreto 1158 de 1994. Consideró el actor que fueron violadas las normas enunciadas por falta de aplicación e indebida interpretación de las mismas, en razón a que la UGPP no incluyó en la liquidación todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados por el demandante en el último año de servicios. Aseveró que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del

H. Consejo de Estado, mediante sentencia unificación del 4 de agosto de 2010, dispuso que la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe efectuarse con todos los factores que constituyan salario y que hubieren sido devengados en el último año de servicios, “independientemente si la Caja de Previsión hizo o no los descuentos” respectivos.

Trajo a colación la sentencia del 11 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, Expediente No. 2006-00147, en la que se resolvió reliquidar una pensión con la inclusión de todas aquellas sumas que habitual y periódicamente recibía el empleado como retribución de sus servicios. Citó fallos de la H. Corte Constitucional (SU 400 de 1997), del H. Consejo de Estado y de esta Corporación relacionados con la indexación de los valores a tener en cuenta en materia salarial, prestacional y pensional, y los factores a incluir en la liquidación de la pensión.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

y de esta Corporación relacionados con la indexación de los valores a tener en cuenta en materia salarial, prestacional y pensional, y los factores a incluir en la liquidación de la pensión.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando que liquidó la pensión del demandante con el 75% del IBL del promedio de lo devengado en el tiempo de servicios que le hacía falta para adquirir su derecho, teniendo en cuenta todos los factores salariales mencionados en el Decreto 1158 de 1994, es decir, asignación básica, bonificación por servicios prestados, dominicales, feriados y horas extras. Explicó que el reconocimiento se hizo bajo los criterios jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional, esto es, según la sentencia C-258 de 2013, a través de la cual se señaló que el régimen de transición comprende la edad, tiempo de servicios y la tasa de remplazo pero no el IBL, por tanto el IBL a tener en cuenta es el contemplado en el régimen general. Resaltó que las sentencias de la H. Corte Constitucional son de obligatorio cumplimiento y tienen efecto erga omnes y cosa juzgada constitucional, por lo que todas las autoridades deben acatarlas. En consecuencia indicó que no es posible acceder a la reliquidación pretendida por el actor con la inclusión de todos los factores salariales, ya que es status jurídico de pensionado lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993,

pretendida por el actor con la inclusión de todos los factores salariales, ya que es status jurídico de pensionado lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 30 de enero de 2000, por lo que la liquidación se debe efectuar con el tiempo de servicios que le hacía falta para adquirir el derecho, tal como lo 2 Fls 64 a 69.4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-023-2015-00485-01

Demandante: HERNÁNDO ESCOBAR AMAYA __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia dispuso el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Propuso como excepciones “ NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS”, “FALTA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO ”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” y la genérica.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia del 26 de enero de 2017, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El A quo explicó que el señor HERNANDO ESCOBAR AMAYA es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha de entrada en vigencia de tal norma tenía más de 20 años de servicio y 40 años de edad. Así mismo, que en virtud de lo anterior, el demandante tiene derecho a que se le reconozca su pensión en aplicación del régimen que lo cobijaba con

mismo, que en virtud de lo anterior, el demandante tiene derecho a que se le reconozca su pensión en aplicación del régimen que lo cobijaba con anterioridad (Ley 33 de 1985). Así, infirió que la pensión del demandante debe liquidarse en aplicación de lo dispuesto en el art. 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en consonancia con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en sentencia proferida el 12 de abril de 2007, No. de radicado 2004-3119-01. Advirtió que la H. Corte Constitucional en sentencia T-210 de 2011 expresó que no se puede combinar la Ley 100 de 1993 con la Ley 33 de 1985 para quienes se hallan en régimen de transición de esta última, pues se vulnera el principio de inescindibilidad de las normas, y que se debe tener en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, así no se encuentren señalados en la Ley 33 de 1985. Resaltó la importancia de acatar el precedente jurisprudencial existente en materia de lo contencioso administrativo y trajo a colación la sentencia del 25 de febrero de 2016 emitida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” C.P. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, en el proceso No. 46832016, y acogió lo resuelto en dicha providencia, aplicando entonces lo previsto en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, emitida por el aludido

2016, y acogió lo resuelto en dicha providencia, aplicando entonces lo previsto en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, emitida por el aludido órgano de cierre con sujeción a lo ordenado en los artículos 102 y 270 de la Ley 1437 de 2011. Manifestó que para efectos de liquidar las pensiones de jubilación con fundamento en las leyes 33 y 62 de 1985, resulta válido tener en cuenta todos los factores salariales que constituyen salario, esto es, las sumas que percibe directamente el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios, y por tal motivo hay lugar a que se reliquide la pensión del actor de acuerdo con la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, en el sentido de aplicar el 75% del salario promedio 3 Fls 133 al 146.5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-023-2015-00485-01

Demandante: HERNÁNDO ESCOBAR AMAYA __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia devengado en el último año de servicio incluyendo en el IBL no solo la asignación básica mensual, sino también los factores denominados: “prima de vacaciones (1/12), bonificación de servicios prestados, bonificación semestral, prima de navidad (1/12), horas extras diurnas ordinarias, jornada ordinaria dominical, compensatorio dominical, horas extras diurna dominical, prima de productividad (1/12) y subsidio de alimentación”.

prima de navidad (1/12), horas extras diurnas ordinarias, jornada ordinaria dominical, compensatorio dominical, horas extras diurna dominical, prima de productividad (1/12) y subsidio de alimentación”. No incluyó sueldo de vacaciones, indemnización de vacaciones, compensatorio dominical, incremento por antigüedad ni incremento por antigüedad retroactiva, por considerar que no constituyen remuneración por el servicio de conformidad con lo expuesto en la sentencia del 7 de febrero de 2013 del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Señaló que la reliquidación pensional debe efectuarse desde el 9 de septiembre de 2011 por prescripción trienal de las mesadas, en consideración a que dejó transcurrir más de 3 años entre la fecha en que comenzó a disfrutar de la pensión, la presentación de los recursos contra la resolución que reconoció la pensión y la presentación de la demanda. Aclaró que si hubieran factores sobre los cuales no se aportó, la entidad puede hacer los respectivos descuentos de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 y el literal b del artículo 2º de la Ley 4ª de 1966. En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, indicó que el actor se retiró del servicio el 23 de febrero de 1996, es decir, antes de cumplir con el requisito de la edad, ya que cumplió los 55 años el 30 de enero de 2000, por lo que transcurrieron 3 años y 11 meses entre la fecha de su desvinculación y el

requisito de la edad, ya que cumplió los 55 años el 30 de enero de 2000, por lo que transcurrieron 3 años y 11 meses entre la fecha de su desvinculación y el cumplimiento de los requisitos legales. Además, para la liquidación del monto pensional se tuvo en cuenta el último año de servicios, esto es, entre 1995 y 1996, sin embargo, el derecho pensional se obtuvo hasta el año 2000, sin incluir la totalidad de los factores salariales antes mencionados, y que tales guarismos no fueron actualizados para obtener la base de liquidación, por lo que hubo un detrimento en la primera mesada pensional. En virtud de lo anterior declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 001045 del 14 de enero de 2015 y la Resolución RDP015749 del 22 de abril del mismo año, y ordenó a la UGPP actualizar la primera mesada pensional incluyendo los factores enunciados en precedencia. No condenó en costas a la parte demandada porque no se comprobó la temeridad o mala fe.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. PARTE DEMADANTE4

Solicita que en la liquidación se incluyan los siguientes factores salariales: sueldo básico retroactivo de 1995, incentivo por antigüedad de 1995, incentivo por 4 Fls. 147 y 148.6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-023-2015-00485-01

Demandante: HERNÁNDO ESCOBAR AMAYA __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia antigüedad retroactivo de 1995 y 1996, retroactivo de prima de vacaciones de 1996 y horas extras compensatorias, comoquiera que fueron devengados por el demandante en el último año de servicios.

__________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia antigüedad retroactivo de 1995 y 1996, retroactivo de prima de vacaciones de 1996 y horas extras compensatorias, comoquiera que fueron devengados por el demandante en el último año de servicios. Insistió en que dichos factores fueron percibidos por el demandante de manera habitual y periódica como retribución por los servicios prestados, por lo que en virtud del artículo 2º de la Ley 4ª de 1966 deben ser incluidos en la base de liquidación de la pensión. Citó, entre otros, como fundamento del recurso, el Convenio 95 de la OIT y la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado No. 25000232500020060750901, en la que se dispuso que son factores que constituyen salario aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilio de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, y todos aquellos que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.

4.2. PARTE DEMANDADA5

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada la apeló solicitando sea revocada, teniendo en cuenta que la UGPP liquidó la pensión del señor HERNANDO ESCOBAR AMAYA con sujeción de la ley y a la

solicitando sea revocada, teniendo en cuenta que la UGPP liquidó la pensión del señor HERNANDO ESCOBAR AMAYA con sujeción de la ley y a la jurisprudencia vigente, esto es, incluyendo los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, toda vez que el ingreso base de liquidación que se debe tener en cuenta para liquidar la pensión de la actora es el contemplado en la Ley 100 de 1993, como en efecto se hizo en la Resolución demandada. Explicó que en la sentencia SU-230 de 2015, a través de la cual se fijaron los lineamientos de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se dispuso que el régimen de transición cobijó los elementos de edad, monto pensional o tasa de remplazo y tiempo o semanas de cotización, pero en cuanto al IBL sostuvo que debe ser aplicado el contenido en la Ley 100 de 1993. En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, señaló que no es procedente porque en el acto administrativo que le reconoció la pensión se hizo la respectiva indexación aplicando el IPC de los años 1996 a 2000, por lo que no hubo pérdida de valor adquisitivo.

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA

INSTANCIA

5.1. PARTE DEMANDANTE6

Solicitó que se tenga en cuenta la última sentencia de extensión de jurisprudencia del H. Consejo de Estado del 24 de noviembre de 2016, Consejero Ponente Dr. Gabriel Valbuena, en el radicado No. 11001-03-25-2013-01341-00

jurisprudencia del H. Consejo de Estado del 24 de noviembre de 2016, Consejero Ponente Dr. Gabriel Valbuena, en el radicado No. 11001-03-25-2013-01341-00 (3413-13), mediante la cual se extendieron los efectos de la sentencia de 5 Fls. 149 a 151. 6 Fls 118 al 120.7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-023-2015-00485-01

Demandante: HERNÁNDO ESCOBAR AMAYA __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia unificación del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado y se dispuso la no aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, y 427 de la H. Corte

Constitucional. Resaltó que está probado en el expediente que el demandante fue pensionado antes de la expedición de los fallos de la H. Corte Constitucional que ordenan liquidar con los últimos 10 años de servicios o con toda la vida laboral, por lo tanto no puede aplicársele tal pronunciamiento porque se estaría danto un efecto retroactivo a la jurisprudencia. Argumentó que por encontrarse el actor en régimen de transición, tiene derecho a que su pensión se liquide con las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, con las Leyes 33 y 62 de 1985. Por último, reiteró las posturas jurisprudenciales que considera pueden favorecer su situación jurídica y señaló que los factores solicitados tienen protección constitucional y prevalencia en el orden interno, razón por la que

favorecer su situación jurídica y señaló que los factores solicitados tienen protección constitucional y prevalencia en el orden interno, razón por la que deben ser reconocidos. Requirió se decrete la prescripción total de los aportes adeudados y no cobrados oportunamente por el ente de previsión, así como de su indexación. Al efecto, cita el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y algunos pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, el H. Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

5.2. PARTE DEMANDADA7

Pidió que se despachen desfavorablemente las súplicas de la demanda y, en consecuencia, se mantenga la presunción de legalidad del acto cuestionado. Sostuvo los mismos argumentos fácticos y jurídicos expuestos tanto en escrito de contestación de demanda como en el del recurso de apelación relacionados con la interpretación jurisprudencial del régimen de transición. 5.3. MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto.

VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a este Tribunal Contencioso en segunda instancia se admitieron los recursos de apelación 8 presentados por las partes. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes presentaron alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a

decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES 7.1. CUESTIÓN PREVIA 7 Fls 115 al 117. 8 Fl 169.8

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-023-2015-00485-01

Demandante: HERNÁNDO ESCOBAR AMAYA __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia En cuanto a la aplicación de prescripción de aportes y la de sus indexaciones, solicitada por la parte actora, se encuentra que no fue objeto de recurso y no pueden plantearse en los alegatos de conclusión, por lo cual el asunto no será objeto de análisis en esta instancia.

7.2. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 7.3. PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto en los recursos de apelación interpuestos en esta instancia, el asunto se contrae a establecer si el señor HERNANDO ESCOBAR AMAYA tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto Ley 1045 de 1978, y que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, a establecer si es procedente o no la indexación de la primera mesada pensional. 7.4. TESIS DE LA SALA La Sala estima que hay lugar a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia y modificar los numerales tercero y cuarto que señala los factores

indexación de la primera mesada pensional. 7.4. TESIS DE LA SALA La Sala estima que hay lugar a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia y modificar los numerales tercero y cuarto que señala los factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación, en tanto la pensión del demandante debe ser reliquidada, pero con sujeción a lo establecido para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el que solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación, según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, 427 de 2016, 395 de 2017, 123 de 2017 y 068 de 2018, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y el actual criterio del H. Consejo de Estado expuesto en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018. Por otra parte, para la Sala el demandante tiene derecho a que se indexe la mesada pensional como quiera que, como se analizará posteriormente, se presentó pérdida de poder adquisitivo de la moneda. Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: 7.5. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS - El demandante nació el 30 de enero de 19459. Por lo tanto, tenía 49 años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994).

  • Según el Formato No. 1 “CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL” del 11

edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994).

  • Según el Formato No. 1 “CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL” del 11 de agosto de 2014 10 y la Resolución No. RDP 1045 del 14 de enero de 2015 11, expedidas por la UGPP, el señor HERNANDO ESCOBAR AMAYA , laboró en la 9 Fl 5. 10 Fl 7. 11 Fls 24 al 26.9

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-023-2015-00485-01

Demandante: HERNÁNDO ESCOBAR AMAYA __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil entre el 13 de marzo de 1973 y el 23 de febrero de 1996, es decir, 22 años, 11 meses y 10 días, para un total de 8382 días laborados (1.197 semanas), siendo su último cargo el de TÉCNICO AERONÁUTICO GRADO 12 de la División de Servicios Generales12. - Con fundamento en lo expuesto, encuentra la Sala que el demandante adquirió su status pensional el 30 de enero de 2000, cuando cumplió 55 años de edad y tenía más de 22 años de servicio. - Se acreditó en el sub lite que entre el 23 de febrero de 1995 y el 23 de febrero de 1996 el demandante devengó en la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL los siguientes emolumentos13: asignación básica, sueldo retroactivo, incremento antigüedad, incremento antigüedad retroactivo, sueldo de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados,

ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL los siguientes emolumentos13: asignación básica, sueldo retroactivo, incremento antigüedad, incremento antigüedad retroactivo, sueldo de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación semestral, prima de navidad, bonificación especial por recreación, horas extras diurna ordinaria, jornada ordinaria dominical, compensatorio dominicales y/o feriados, horas extras diurna dominical, prima de productividad, prima de vacaciones retroactiva, subsidio de alimentación, indemnización de vacaciones e indemnización. - Se probó en el sub examine que desde el 1° de enero de 1986 hasta el 28 de febrero de 1996 el demandante cotizó al Sistema General de Pensiones sobres los factores salariales distinguidos como asignación básica, prima de antigüedad, remuneración por servicios prestados, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, es decir, los que devengó y se encuentran previstos en el Decreto 1158 de 1994, según consta en el Formato 3 (B) “CERTIFICACIÓN DE SALARIOS MES A MES”14. - Mediante la Resolución No. 29602 del 30 de noviembre de 200015 la UGPP le reconoció al señor HERNANDO ESCOBAR AMAYA una pensión de vejez, efectiva a partir del 30 de enero de 2000. - El 9 de septiembre de 201416 el accionante le solicitó a la entidad accionada la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados y certificados durante su último año de servicio.

  • El 9 de septiembre de 201416 el accionante le solicitó a la entidad accionada la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados y certificados durante su último año de servicio. - Mediante la Resolución No. RDP001045 del 14 de enero de 201517 la UGPP negó la reliquidación por considerar que no existía fundamento conforme a derecho ni nuevos elementos de juicio que conlleven a modificar la Resolución anterior, máxime por no ser posible la inclusión de los demás factores salariales devengados por no estar taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994.

En dicho acto se dijo: En consideración a la normatividad transcrita, no se puede acceder a la Reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales, toda vez que el status jurídico de pensionado lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993, día status jurídico el 30 de enero de 2000, por lo tanto se le respeta el tiempo de servicio y la edad, la liquidación se debe efectuar con el 12 Fl. 51. 13 Fls 15 al 20. 14 Fls. 9 a 14. 15 Fls 24 a 26. 16 Fls 2 y 3. 17 Fls 24 al 26.10

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-023-2015-00485-01

Demandante: HERNÁNDO ESCOBAR AMAYA __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia tiempo de servicios que le hiciere falta para adquirir el derecho, de conformidad

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-023-2015-00485-01

Demandante: HERNÁNDO ESCOBAR AMAYA __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia tiempo de servicios que le hiciere falta para adquirir el derecho, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

Es de aclarar que con la Resolución No. 29602 del 30 de noviembre de 2000, al liquidar la pensión de vejez del pensionado, se tuvieron en cuenta los factores salariales de Asignación Básica, Bonificación por Servicios Prestados, Dominicales y Feriados y Horas Extras, factores estos a los cuales tiene derecho el solicitante, por las razones anteriormente expuestas no es posible jurídicamente reliquidar la pensión de vejez con la inclusión de los demás factores salariales devengados, toda vez que no están relacionados taxativamente en el Decreto

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...