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TA CUN - 110013335023201600094-02-(07-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335023201600094-02-(07-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL – Mal podría declararse probada la excepción de pago total propuesta por la entidad demandada, pues como quedó evidenciado en precedencia, no liquidó en debida forma los intereses que se causaron frente al reajuste de la pensión de jubilación del actor / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – No obra prueba del comprobante de pago de dicho valor al ejecutante, pues solo se allegaron las copias de las resoluciones en mención, no es posible deducir tal suma en esta etapa procesal, la orden de seguir adelante la ejecución será por la suma total adeudada, lo que no obsta para que la UGPP pueda allegar al plenario prueba de tales comprobantes, y reducir el monto adeudado al momento de practicarse la liquidación del crédito.

Problema jurídico : ¿Establecer si, 9.2.1. la obligación de pagar los correspondientes intereses moratorios en los términos dispuestos en la sentencia del quince (15) de abril de dos mil once (2011) proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y a cargo de la UGPP, fue cumplida en su totalidad a través de la Resolución No. 032589 de 5 de septiembre de 2016, modificada por la Resolución No. 015113 de 16 de mayo de 2019, y en tal medida, se encuentra extinta la obligación por pago total como lo afirma la entidad ejecutada, o si por el contrario, la UGPP no ha pagado aún las sumas adeudadas, como lo planteó la parte ejecutante; 9.2.2. era procedente cesar la causación de

ejecutada, o si por el contrario, la UGPP no ha pagado aún las sumas adeudadas, como lo planteó la parte ejecutante; 9.2.2. era procedente cesar la causación de intereses durante el periodo de tiempo en el que se surtió la liquidación de CAJANAL EICE, teniendo en cuenta para el efecto que durante ese mismo lapso tamp oco se podían contabilizar términos de caducidad y prescripción, como lo afirma la UGPP; 9.2.3. era procedente condenar en costas de primera instancia a la UGPP, al ser vencida en el proceso, o dicha condena no procedía al no haberse demostrado mala fe de la entidad?

Extracto: “(…) mal podría declararse probada la excepción de pago total propuesta por la entidad demandada, pues como quedó evidenciado en precedencia, no liquidó en debida forma los intereses que se causaron frente al reajuste d e la pensión de jubilación del actor, (…) como quiera que en el plenario no obra prueba del comprobante de pago de dicho valor al ejecutante, pues solo se alleg aron las copias de las resoluciones en mención, no es posible deducir tal suma en esta etapa procesal, y en tal medida, la orden de seguir adelante la ejecución será por la suma total adeudada, lo que en todo caso no obsta para que la UGPP pu eda allegar al plenario prueba de tales comprobantes, y de tal manera reducir el monto adeudado al momento de practicarse la liquidación del crédito. (...) la Sala modificará la decisión de primera instancia, y en su lugar, ordenará seguir adelante la ejecución pero por la suma de cuarenta y seis millones setecientos cuarenta y dos mil ciento

al momento de practicarse la liquidación del crédito. (...) la Sala modificará la decisión de primera instancia, y en su lugar, ordenará seguir adelante la ejecución pero por la suma de cuarenta y seis millones setecientos cuarenta y dos mil ciento veintiún pesos con cuarenta y dos centavos m/cte ( $46.742.121,42). (…) desvirtúa el argumento expuesto por la UGPP en el recurso de apelación, pues co ntrario a ello, durante el proceso de liquidación no se suspendieron los términos de caducidad y prescripción, y mucho menos la causación de intereses de las condenas impuestas contra la entidad, en la medida que el “Decreto 2196 de 2009 (mediante el cual se suprime y se ordena la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social), previó que el representante legal de entidad referida era qu ien tenía la dirección de los procesos judiciales, por lo tanto no era necesaria la suspensión de los términos de caducidad y prescripción de las acciones contra la entidad; a contrario sensu, el legislador anticipó que sería el Liquidador quien se encargaría de la defensa técnica de la institución, hasta que ésta estuviera a cargo de la UGPP. Esta aseveración fue ratificada en el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 254 de 2000, sustento jurídico del Decreto 2196 de 2009” (…) se debe despachar de manera desfavorable el argumento de la UGPP, y consecuentemente señalar que los intereses causados conforme al art. 177 del C.C.A. no sesuspendieron por el proceso de liquidación de CAJANAL EICE. (…) el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá procedió a condenar en

señalar que los intereses causados conforme al art. 177 del C.C.A. no sesuspendieron por el proceso de liquidación de CAJANAL EICE. (…) el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá procedió a condenar en costas de primera instancia a la parte demandada, al ser vencida en el proceso. (…) Por lo anterior, este extremo procesal impugnó tal decisión solicitando que se revoque la condena en costas, habida consideración que se debe aplicar el criterio subjetivo para el efecto y tener en cuenta que no es suficiente ser vencido en el proceso, sino que además, la entidad demandada no actuó de mala fe , lo cual se encuentra demostrado en el presente asunto, por cuanto la UGPP procedió con diligencia, ordenando el reconocimiento de los intereses y proponiendo incluso una fórmula de arreglo para culminar el proceso antes de dictarse sentencia. (…) se tiene que el artículo 365 # 1.º del CGP, señala que, “Se condenará e n costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.” Por su parte, el numeral 8.º indica que, “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” (…) el Consejo de Estado, en sentencia de 3 de marzo de 2016 (…) reiterada en sentencia de 22 de febrero de 2018 (…) fijó los siguientes parámetros para determinar la causación de la condena

sentencia de 3 de marzo de 2016 (…) reiterada en sentencia de 22 de febrero de 2018 (…) fijó los siguientes parámetros para determinar la causación de la condena en costas (…) la citada corporación indicó que de la lectura del artículo 365 del CGP, “se observa, que varias de las sit uaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las p artes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalm ente debe verificarse mala fe o temeridad (…)” (…) se puede concluir que la condena en costas procede contra la parte que es vencida en el proceso, ya sea demandante o demandada, siendo una obligación pronunciarse en la sentencia sobre la misma, aunque sin tener en cuenta factores subjetivos, solo aquellos de caráct er objetivo para su causación. (…) en este asunto procedía la condena en costas que se impuso en primera instancia, dado que la parte demandada fue ven cida en el proceso, por ende, se debía establecer un monto por concepto de agencias en derecho. (…) Se debe MODIFICAR la decisión de primera instancia, para disponer seguir adelante con la ejecución pero por la suma de (…) ($46.742.121,42) moneda legal, como quiera que al liquidar los intereses adeudados al ejecutante se obtiene un monto superior al reconocido por la UGPP en la Resolución No. 032589 de 5 de septiembre de 2016, modificada por la Resolución No. 015113 de 16 de mayo de 2019, es decir, aun no se ha extinguido la obligación contenida en la sentencia base de recaudo por pago total. (...) se CONFIRMARÁ la condena en costas decretada

2019, es decir, aun no se ha extinguido la obligación contenida en la sentencia base de recaudo por pago total. (...) se CONFIRMARÁ la condena en costas decretada en primera instancia, como quiera que conforme a lo señalado en los artículos 365 y 366 del CGP, era procedente condenar en costas a la parte demandada , al ser aquella vencida en el proceso, sin embargo, se MODIFICARÁ el numeral ordinal tercero de la sentencia con el objeto de establecer el monto de las agencias en derecho en concreto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C089, feb. 13/2002; C-539, jul. 28/1999; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 28 de junio de 1995, exp.4571 MP. Héctor Marín Naranjo; Consejo de Estado, Sección Tercera CP Enrique Gil Botero Rad 52001-23-31-000-2001-0137102 Octubre 20 de 2014 ; Sec. Segunda, Sent. 2015-03434, feb. 4/2016. M.P.

Gerardo Arenas Monsalve; C.E, Sec. Tercera, Sent. 1999-02657, may. 14/2014. M.P. Enrique Gil Botero; Sec. Tercera, Sent. 2003-00982, ago. 30/2007. M.P. Ramiro Saavedra Becerra; S. de Consulta, Conc. 2184, abr. 29/2014 M.P. Álvaro Namén Vargas; Sec. Segunda. Sentencia 2016-00013, ago. 29/2019. M. P. Sandra

Ramiro Saavedra Becerra; S. de Consulta, Conc. 2184, abr. 29/2014 M.P. Álvaro Namén Vargas; Sec. Segunda. Sentencia 2016-00013, ago. 29/2019. M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec. Segunda, Auto. 2013-06253, sep. 3/2014 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sec. Segunda, Auto. 2015-01327, ago. 25/2015 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Sec. Segunda, Auto. 2013-06595, jun. 30/20 16 M.P. William Hernández Gómez; Sec. Segunda, auto. 2015-01191 sep. 12 /2019M.P. César Palomino Cortés; Sec. Segunda, sent. 2019-04756 mar. 19/20 20 M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sec. Segunda, Sent. 2012-01460-01, mar. 3/2016. M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sec. Segunda, Sent. 2014-00448-01, feb. 22/2018. M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sec. Segunda, auto. 2015-01191 sep. 12/2019 M.P. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: Decreto 254 de 2000; Decreto 2196 de 2009; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2 080 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-023-2016-00094-02

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Luis Eduardo Mateus Rozo

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

1. ASUNTO

Decide la Sala los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada, contra el fallo proferido el trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró parcialmente probada la excepción de pago, y ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas restantes adeudadas.

2. PRETENSIONES

2.1. El señor Luis Eduardo Mateus Rozo a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva, la cual fue posteriormente reformada 1, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, por el incumplimiento parcial de la sentencia proferida el quince (15) de abril de dos mil once (2011) por parte del Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Con base en lo anterior, solicitó el pago de las siguientes sumas de dinero:

dos mil once (2011) por parte del Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Con base en lo anterior, solicitó el pago de las siguientes sumas de dinero:

2.2. $91.538.274, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia y calculados desde el día siguiente a su ejecutoria, 6 de mayo de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2012. 2.3. $9.882.552, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia y calculados desde el día siguiente a su ejecutoria, 6 de mayo de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2012. 2.4. Por la indexación de las sumas que resulten, a partir del 1.º de febrero de 2013, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que se verifique el pago total de la obligación. 2.5. Por la condena en costas a la parte demandada.

1 Fls. 65-71 y 89-95(Reforma)Expediente: 11001-33-35-023-2016-00094-02 Página 2 de 28 Medio de control Ejecutivo Demandante Luis Eduardo Mateus Rozo

Demandado: UGPP

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte ejecutante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1. El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de quince (15) de abril de dos mil once (2011), condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación del señor Luis Eduardo Mateus Rozo, tomando como base la

sentencia de quince (15) de abril de dos mil once (2011), condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación del señor Luis Eduardo Mateus Rozo, tomando como base la totalidad de factores salariales e indexando la primera mesada pensional. Para el efecto, ordenó a la entidad dar cumplimiento a lo allí dispuesto en los términos de los artículos 177 y 178 del CCA.

3.2. La UGPP profirió la Resolución No. 06886 de 2 de agosto de 2012 para dar cumplimiento al fallo judicial, reliquidando la pensión del actor.

3.3. Posteriormente, dicho acto administrativo fue modificado a través de la Resolución No. 016611 de 23 de noviembre de 2012.

3.4. En los meses de enero y febrero de 2013, la UGPP reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, la novedad de la inclusión en nómina de las anteriores resoluciones, pagando a favor del demandante las siguientes sumas:

Concepto 12% 12,50% Mesada adicional Totales Mesadas $136.292.470,12 $22.977.451,58 $27.309.927,12 $186.579.848,82 Indexación $7.698.113,65 $4.059.167,20 $2.210.177,78 $13.967.458,63

3.5. No obstante, como se observa en el cuadro anterior, la entidad no incluyó en la liquidación lo correspondiente a los intereses moratorios, de conformidad con el art. 177 del CCA.

3.6. Mediante petición de 7 de septiembre de 2012, el ejecutante solicitó a la UGPP que

liquidación lo correspondiente a los intereses moratorios, de conformidad con el art. 177 del CCA.

3.6. Mediante petición de 7 de septiembre de 2012, el ejecutante solicitó a la UGPP que asumiera el reconocimiento y pago de los intereses aquí reclamados, a lo cual la entidad no accedió.

4. MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto de 24 de abril de 2018 3, modificado con providencia de 10 de agosto de 20184, en virtud del recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante contra la primera decisión, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago por las siguientes sumas:

4.1. $91.538.274, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida el quince (15) de abril de dos mil once (2011) por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y calculados desde el día siguiente a su ejecutoria, 6 de mayo de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2012, conforme al art. 17 del C.C.A.

2 Fls. 91-92. 3 Fls. 161-162. 4 Fls. 174-175.Expediente: 11001-33-35-023-2016-00094-02 Página 3 de 28 Medio de control Ejecutivo Demandante Luis Eduardo Mateus Rozo

Demandado: UGPP

4.2. $9.882.552, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida el quince (15) de abril de dos mil once (2011) por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo

Demandado: UGPP

4.2. $9.882.552, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida el quince (15) de abril de dos mil once (2011) por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y calculados desde el día siguiente a su ejecutoria, 6 de mayo de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2012, conforme al art. 17 del C.C.A.

5. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO

Dentro de la oportunidad correspondiente, la UGPP propuso las siguientes excepciones5:

5.1. Pago: Refirió que por medio de la Resolución No. 06886 de 2 de agosto de 2012, la entidad ordenó el pago de las sumas adeudadas al ejecutante, con ocasión de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , disponiendo el reajuste de la pensión con la inclusión de los factores salariales señalados.

5.2. Indebida liquidación de intereses moratorios : En consideración de la entidad, la liquidación y el valor de los intereses por los cuales se libró mandamiento de pago es errónea, toda vez que la sentencia que presta mérito ejecutivo quedó ejecutoriada el 5 de mayo de 2011, de manera que se le debe aplicar el Decreto 2469 de 2015 que reglamenta el trámite para el pago de los valores dispuestos en las sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones.

Por lo tanto, la UGPP sostiene que a partir del 2 de julio de 2012, en materia de intereses

el trámite para el pago de los valores dispuestos en las sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones.

Por lo tanto, la UGPP sostiene que a partir del 2 de julio de 2012, en materia de intereses se debe observar el art. 195 del CPACA, esto es, liquidar los 10 primeros meses con la tasa DTF, y los siguientes con la tasa comercial.

5.3. Imposibilidad de condena en costas: Afirma que la UGPP ha actuado de buena fe y cumpliendo los preceptos legales aplicables al presente asunto para el reconocimiento de los derechos del actor, de manera que no es procedente condenarla en costas.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de sentencia proferida en audiencia celebrada el trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)6, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada de manera parcial la excepción de pago, y ordenó seguir adelante con la ejecución conforme se dispuso en el mandamiento de pago, deduciendo la suma ya pagada por la entidad.

Para llegar a tal conclusión, la a quo señaló que dentro del expediente se encontraba demostrado que la UGPP no incluyó los intereses moratorios dentro de las resoluciones que dieron cumplimiento al fallo objeto de recaudo, sin embargo, en el transcurso del proceso la entidad acreditó que canceló la suma de veinte millones ochocientos cuatro mil trescientos diecinueve pesos con cuarenta y cinco centavos ($20.804.319,45), por concepto de intereses moratorios, los cuales se pagaron efectivamente en el mes de diciembre de 2017, conforme a lo ordenado en tal sentido por la Resolución No. 032589 de 5 de

de intereses moratorios, los cuales se pagaron efectivamente en el mes de diciembre de 2017, conforme a lo ordenado en tal sentido por la Resolución No. 032589 de 5 de septiembre de 2016.

En virtud de lo anterior, adujo que al momento de realizar la liquidación del crédito, se descontaría de la suma de $91.538.274, por la cual se ordenó el mandamiento de pago, el valor pagado por la UGPP por concepto de intereses ($20.804.319,45).

5 Fls. 184-189. 6 Fls. 267-270.Expediente: 11001-33-35-023-2016-00094-02 Página 4 de 28 Medio de control Ejecutivo Demandante Luis Eduardo Mateus Rozo

Demandado: UGPP

Por otra parte, señaló que la entidad ejecutada aportó al proceso copia de la Resolución No. RDP 015113 de 16 de mayo de 2019, a través de la cual modificó la Resolución No. 032589 de 5 de septiembre de 2016 y reconoció la suma de treinta y cuatro millones setecientos setenta y tres mil doscientos treinta y un pesos con ochenta centavos ( $34.773.231,80) por concepto de intereses, sin embargo, no tuvo en cuenta dicho valor por cuanto no obra en el expediente constancia de haberse efectuado el pago del mismo al ejecutante.

Y finalmente, condenó en costas a la parte ejecutada al ser vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 365 del CGP, para lo cual fijó como agencias en derecho de la primera instancia el equivalente al 3% del valor que arroje la liquidación del crédito.

7. RECURSOS DE APELACIÓN

conformidad con el artículo 365 del CGP, para lo cual fijó como agencias en derecho de la primera instancia el equivalente al 3% del valor que arroje la liquidación del crédito.

7. RECURSOS DE APELACIÓN

7.1. La parte ejecutante impugnó7 la sentencia de primera instancia, señalando que si bien existen dos resoluciones proferidas por la UGPP, la No. RDP 015113 de 16 de mayo de 2019, y la No. 3269 de 15 de diciembre de 2017, de lo ordenado en las mismas no se ha evidenciado ningún pago efectuado a la parte ejecutante, por lo que solicita que solo sean tenidas en cuenta si dentro del expediente se acreditan los comprobantes de los pagos efectuados por la UGPP.

De otra parte, solicita tener en cuenta que a través de auto calendado 10 de agosto de 2018, el juzgado de instancia profirió mandamiento de pago por las sumas de $91.538.274 y $9.882.552, habida consideración que la entidad efectuó dos inclusiones en nómina para cancelar los valores adeudados al demandante, de manera que es preciso tener en cuenta estos dos valores al momento de resolver la alzada.

7.2. De igual manera, la UGPP apeló8 la decisión de la a quo, solicitando que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se absuelva de todo concepto a la entidad declarando probada totalmente la excepción de pago, por cuanto a través de la Resolución No. RDP 3169 de 15 de diciembre de 2017 ordenó el pago de los intereses moratorios adeudados por valor de $20.804.319,45, los cuales fueron cancelados al ejecutante.

Resolución No. RDP 3169 de 15 de diciembre de 2017 ordenó el pago de los intereses moratorios adeudados por valor de $20.804.319,45, los cuales fueron cancelados al ejecutante.

De otra parte, alude que en el mandamiento de pago se efectuó una indebida liquidación de los intereses, toda vez que el ejecutante no tuvo en cuenta los periodos en los cuales cesó la causación de los mismos, al no haber solicitado en tiempo el cumplimiento del fallo. Por tal razón, señala que la UGPP procedió a liquidar los intereses cesando la causación de los mismos durante el tiempo que correspondía conforme al art. 177 del CCA.

Adicionalmente, considera que no es procedente liquidar los intereses con base en un valor neto, sin efectuar los descuentos en salud, y tampoco era viable indexar las sumas resultantes de los intereses.

Sumado a lo expuesto, señala que conforme al Decreto 2196 de 2009 y la Ley 550, los términos de prescripción y caducidad fueron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta la conclusión del procedimiento de liquidación de Cajanal, el cual tuvo lugar el 11 de junio de 2013, por ello, sostiene que durante tal periodo tampoco podían transcurrir intereses moratorios por fuerza mayor.

7 Fls. 270 y CD Fl. 266 Minutos 00:20:25 a 00:21:55. 8 Fls. 270 y CD Fl. 266 Minutos 00:21:57 a 00:27:39.Expediente: 11001-33-35-023-2016-00094-02 Página 5 de 28 Medio de control Ejecutivo Demandante Luis Eduardo Mateus Rozo

Demandado: UGPP

Medio de control Ejecutivo Demandante Luis Eduardo Mateus Rozo

Demandado: UGPP

Finalmente, señaló que la entidad no debió ser condenada en costas, teniendo en cuenta que la UGPP en una audiencia precedente allegó fórmula conciliatoria con el ánimo de culminar el proceso de manera anticipada, sin embargo, el ejecutante manifestó su inconformidad con el monto propuesto; adicionalmente, la entidad pagó los valores adeudados de manera previa a dictarse sentencia, todo lo cual evidencia que la entidad no debió ser condenada en costas pues no obró de mala fe.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue radicado en esta corporación el día 17 de enero de 2020 9, y mediante providencia del día 29 de enero del mismo año 10 se admitieron los recursos de apelación impetrados.

Posteriormente, mediante auto de 19 de febrero de 202011 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto. De este término hizo uso la parte demandada12, reiterando los argumentos expuestos en las anteriores intervenciones.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1. COMPETENCIA

Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2. PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS

Teniendo en cuenta los argumentos planteados en los recursos de apelación, corresponde a la Sala establecer si,

9.2. PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS

Teniendo en cuenta los argumentos planteados en los recursos de apelación, corresponde a la Sala establecer si,

9.2.1. ¿la obligación de pagar los correspondientes intereses moratorios en los términos dispuestos en la sentencia del quince (15) de abril de dos mil once (2011) proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y a cargo de la UGPP, fue cumplida en su totalidad a través de la Resolución No. 032589 de 5 de septiembre de 2016, modificada por la Resolución No. 015113 de 16 de mayo de 2019, y en tal medida, se encuentra extinta la obligación por pago total como lo afirma la entidad ejecutada, o si por el contrario, la UGPP no ha pagado aún las sumas adeudadas, como lo planteó la parte ejecutante?

9.2.2. ¿era procedente cesar la causación de intereses durante el periodo de tiempo en el que se surtió la liquidación de CAJANAL EICE, teniendo en cuenta para el efecto que durante ese mismo lapso tampoco se podían contabilizar términos de caducidad y prescripción, como lo afirma la UGPP?

9 Fl. 273. 10 Fl. 275. 11 Fl. 279. 12 Fls. 282-287.Expediente: 11001-33-35-023-2016-00094-02 Página 6 de 28 Medio de control Ejecutivo Demandante Luis Eduardo Mateus Rozo

Demandado: UGPP

9.2.3. ¿era procedente condenar en costas de primera instancia a la UGPP, al ser

Medio de control Ejecutivo Demandante Luis Eduardo Mateus Rozo

Demandado: UGPP

9.2.3. ¿era procedente condenar en costas de primera instancia a la UGPP, al ser vencida en el proceso, o dicha condena no procedía al no haberse demostrado mala fe de la entidad?

9.3. TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

9.3.1. TESIS DE LA PARTE EJECUTANTE

Asegura que la entidad demandada no ha cubierto la totalidad de la obligación por la cual se está ejecutando en el presente asunto, teniendo en cuenta que hasta la fecha no ha pagado lo que adeuda por concepto de intereses.

9.3.2. TESIS DE LA EJECUTADA

Afirma que no debe suma alguna al ejecutante, como quiera que con las Resoluciones Nos. 032589 de 5 de septiembre de 2016, RDP 3269 de 15 de diciembre de 2017 y RDP 015113 de 16 de mayo de 2019, ordenó el pago de los intereses moratorios adeudados. Así mismo, considera que no procede la condena en costas impuesta en primera instancia, como quiera que la entidad no actuó de buena fe.

9.3.3. TESIS DEL JUZGADO DE INSTANCIA

Declaró probada la excepción de pago de manera parcial, pues señaló que si bien la UGPP canceló la suma de $20.804.319,45 por concepto de intereses, esta suma no comprende el total de los valores ordenados en el mandamiento de pago. Así mismo, condenó en costas a la entidad al haber sido vencida en el proceso.

9.3.4. TESIS DE LA SALA

total de los valores ordenados en el mandamiento de pago. Así mismo, condenó en costas a la entidad al haber sido vencida en el proceso.

9.3.4. TESIS DE LA SALA

9.3.4.1. Se debe MODIFICAR la decisión de seguir adelante con la ejecución pero por la suma de cuarenta y seis millones setecientos cuarenta y dos mil ciento veintiún pesos con 42/100 ( $46.742.121,42) moneda legal, como quiera que la UGPP a través de las Resoluciones Nos. 032589 de 5 de septiembre de 2016, RDP 3269 de 15 de diciembre de 2017 y RDP 015113 de 16 de mayo de 2019, no dio cabal cumplimiento al fallo proferido el quince (15) de abril de dos mil once (2011) por parte del Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en tanto no liquidó, ni pagó en su totalidad los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA.

9.3.4.2. De otra parte, se CONFIRMARÁ la condena en costas decretada en primera instancia, como quiera que conforme a lo señalado en los artículos 365 y 366 del CGP, era procedente condenar en costas a la parte demandada, al ser aquella vencida en el proceso, sin embargo, se MODIFICARÁ el numeral ordinal tercero de la sentencia con el objeto de establecer el monto de las agencias en derecho en concreto.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1. Mediante fallo de quince (15) de abril de dos mil once

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1. Mediante fallo de quince (15) de abril de dos mil once (2011), el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso lo siguiente: Documental: Copia del fallo (Fls. 3-28).Expediente: 11001-33-35-023-2016-00094-02 Página 7 de 28 Medio de control Ejecutivo Demandante Luis Eduardo Mateus Rozo

Demandado: UGPP

“CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E., EN LIQUIDACIÓN procederá a modificar la liquidación del valor de la mesada pensional de Jubilación contenida en la Resolución No. 4673 del 08 de marzo de 1993, y en su lugar reliquidará la referida prestación que le viene reconocida al señor LUIS EDUARDO MATEUS ROZO, identificado con la C.C. No. 2.899.893 de Bogotá, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio, incluyendo como factor, además del establecido en el acto administrativo de reconocimiento, el incremento de antigüedad, el cual viene debidamente certificado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva, de esta sentencia, con efectos fiscales desde 04 de junio de 2006.

QUINTO: La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL CAJANAL E.I.C.E., EN LIQUIDACIÓN pagará

parte motiva, de esta sentencia, c

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