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TA CUN - 110013335023201600115-01-(08-08-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335023201600115-01-(08-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018) R E F E R E N C I A: PROCESO No : 11001-33-35-023-2016-00115-01

DEMANDANTE : JOSE BENIGNO MONDRAGON ALFONSO

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL – UGPP

ASUNTO : APELACION SENTENCIA EJECUTIVO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad ejecutada contra la sentencia proferida dentro de la Audiencia Inicial celebrada el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró no probada las excepciones de prescripción y compensación propuestas por la ejecutada, ordenó continuar con la ejecución en la forma y los términos señalados en el auto del 26 de mayo de 2016 mediante el cual se libró el mandamiento de pago, por concepto de intereses moratorios por la suma de $30.444.340 y condenó en costas .1

A N T E C E D E N T E S

mediante el cual se libró el mandamiento de pago, por concepto de intereses moratorios por la suma de $30.444.340 y condenó en costas .1 A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción ejecutiva, el ejecutante pidió se libre mandamiento de pago en contra de la UGPP, por la suma de $ 30.444.340 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2008 por el Juzgado 2 (sic) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, modificado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “C” mediante sentencia judicial del 1º de octubre de 2009, debidamente ejecutoriada el 16 de octubre 1 Fs.126 -140 y cd. 2 Fl.7 De la copia del fallo de primera instancia, se observa que no se señaló el número del juzgado, se infiere que hoy es el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación. No. 2016-000115-01 de 2009, por lo tanto los intereses se causaron desde el 17 de octubre de 2009 hasta el 31 octubre de 20123. Igualmente, solicita que dicha suma sea indexada a partir del 1º de diciembre de 2012, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que se realice el pago total de la misma, y que se condene en costas a la parte demandada. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:

fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que se realice el pago total de la misma, y que se condene en costas a la parte demandada. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación: Mediante sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá (sic) el 17 de octubre de 2008, modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “C” mediante sentencia judicial del 1º de octubre de 2009, se condenó a CAJANAL a reliquidar y pagar la pensión del actor, tomando como base todos los factores salariales y ordenó dar cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. El 22 de abril de 2010, el actor radicó petición ante la demandada solicitando el cumplimiento del fallo judicial.4 La entidad demandada mediante la Resolución No. UGM 049206 del 5 de junio de 2012, dio cumplimiento parcial a lo ordenado en el fallo judicial, toda vez que reliquidó la pensión de jubilación del demandante y no incluyó el pago de intereses moratorios. El 12 de julio de 2012, el actor solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de intereses, petición a la cual no accedió la demandada.5 En el mes de noviembre de 2012, la UGPP realizó el reporte de la inclusión en nómina del actor al Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional – Consorcio FOPEP, razón por la cual se canceló a favor de la parte demandante $37.718.424.31, por concepto del pago

actor al Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional – Consorcio FOPEP, razón por la cual se canceló a favor de la parte demandante $37.718.424.31, por concepto del pago de las diferencias de las mesadas y $4.824.143.07 por concepto de indexación. El apoderado de la parte demandante señaló como fundamento de derecho (fs.3) los artículos 177 del C.C.A.; 297, 298 y 192 del CPACA; 62 y 488 del C. de P. C. y 306, 488 y siguientes ibídem. 3 Fl.47 liquidación expedida por la UGPP, donde consta que el actor fue incluido en nómina en el mes de noviembre de 2012. 4Fl.30 5 Fl.51

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación. No. 2016-000115-01 MANDAMIENTO DE PAGO El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante providencia del 26 de mayo de 2016 (fs.64-65), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor del señor José Benigno Mondragón Alfonso, por concepto de intereses moratorios desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia, es decir, desde el 17 de octubre de 2009 hasta el 31 de octubre de 2012, fecha en la que la entidad realizó el pago al ejecutante. Por lo anterior, el demandante impetró recurso de reposición visible a folio 67, en el cual solicitó que se indicara el valor a cancelar por la entidad por concepto de intereses

entidad realizó el pago al ejecutante. Por lo anterior, el demandante impetró recurso de reposición visible a folio 67, en el cual solicitó que se indicara el valor a cancelar por la entidad por concepto de intereses moratorios, toda vez que en la parte resolutiva de la providencia que ordenó el mandamiento de pago, no se especificó la suma solicitada en el escrito de la demanda. El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, a través de Auto del 12 de agosto de 2016 (fs.70-71), resolvió adicionar al auto que libró mandamiento de pago, que el mismo se libraría por la suma de $30.444.340 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia de primera y segunda instancia de fecha 17 de octubre de 2008 y 1º de octubre de 2009 respectivamente. Contra dicho auto, la entidad accionada interpuso las excepciones de: ineficacia del título ejecutivo, inembargabilidad de cuentas o dineros destinados a la seguridad social, compensación, y prescripción. SENTENCIA APELADA El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), declaró no probadas la excepciones de prescripción y compensación propuestas por la entidad ejecutada, ordenó continuar la ejecución en la forma y los términos que se dispuso en el Auto del 26 de mayo de 2016 que libró mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios por la suma de $30.444.340, causados desde el 17 de octubre de 2009 hasta

Auto del 26 de mayo de 2016 que libró mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios por la suma de $30.444.340, causados desde el 17 de octubre de 2009 hasta el 17 de octubre de 2012, los cuales deberán ser indexados desde el 1º de diciembre de 2012, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina liquidados sobre el capital pagado, y condenó en costas a la entidad ejecutada (fs.126-138). Afirmó que la entidad ejecutada cumplió con los fallos judiciales, pero no incluyó los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A., al considerar que se encontraban a cargo del proceso liquidatario de CAJANAL, y además debió demostrar el cumplimiento de la obligación a través de documentos que evidenciaran la realización de

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación. No. 2016-000115-01 dicho pago, y al no ser probado, por ello, el A quo ordenó seguir adelante con la ejecución señalada en el Auto del 26 de mayo de 2016 de libró mandamiento de pago. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la ejecutada en Audiencia Inicial interpuso recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos (fl.125 Cd): Solicitó que fuera revocado el fallo de primera instancia, ya que había operado la caducidad de la acción impetrada por el actor, toda vez que habían transcurrido más de 6 años y 6 meses, desde el término de la ejecutoria del fallo judicial hasta la fecha de radicación de la demanda.

ALEGACIONES FINALES

caducidad de la acción impetrada por el actor, toda vez que habían transcurrido más de 6 años y 6 meses, desde el término de la ejecutoria del fallo judicial hasta la fecha de radicación de la demanda. ALEGACIONES FINALES La apoderada de la entidad accionada presentó escrito de alegaciones visible a folios 152 a 153 del expediente, insistiendo en la caducidad de la acción. La parte actora guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia, que ordenó seguir adelante con la ejecución de acuerdo a lo ordenado en el mandamiento ejecutivo. En este punto, advierte la Sala que la apelación de la parte ejecutada se centra en que el presente medio de control se encuentra caducado, no siendo esta la oportunidad procesal para interponer esta excepción, sin embargo en virtud de la garantía al debido proceso y de la prevalencia del derecho sustancial, y en virtud de la facultada otorgada en el artículo 282 del C.G.P.6, es procedente realizar el estudio frente al medio señalado.

I. PROBLEMA JURÍDICO 6 ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

(…)

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación. No. 2016-000115-01

relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. (…)

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Apelación. No. 2016-000115-01 La Sala analizará si en el presente medio de control se encuentra configurado el fenómeno de la caducidad. Sea lo primero señalar, que a pesar de haber sido radicada la demanda ejecutiva el 20 de abril de 2016 7, es decir en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), el cómputo de la caducidad de la acción ejecutiva que se va a aplicar, es el contenido en el Decreto 01 de 1984 Código Contencioso Administrativo anterior, modificado por la Ley 446 de 1998 , ello en virtud del tránsito de la legislación previstas en el artículo 624 del Código General del Proceso, que consagra lo siguiente: “Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr , los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los

comenzado a correr , los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad". (Subrayado fuera de texto). De conformidad con la norma antes trascrita, los términos procesales que hubieren comenzado a correr en vigencia de un estatuto procesal derogado, continuarán rigiéndose por el mismo, como excepción a la regla general, según la cual, las normas de sustanciación o ritualidad contenidas en un nuevo estatuto procesal, por ser de orden público, son de aplicación inmediata. Así las cosas, como las sentencias allegadas como título ejecutivo quedaron ejecutoriadas el 16 de octubre de 2009 , y por lo tanto los dieciocho (18) meses después de su ejecutoria para hacerlas exigible y luego computar la caducidad, comenzaron a correr el 17 de abril de 2011, y conforme lo establecido en el artículo 177 del C.C.A. 8, se tiene que el término de caducidad comenzó a correr en vigencia del código anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo. 7 Fl.62

el artículo 177 del C.C.A. 8, se tiene que el término de caducidad comenzó a correr en vigencia del código anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo. 7 Fl.62 8 Artículo 177 del CCA. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. (subrayado fuera de texto).

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Apelación. No. 2016-000115-01 Ahora bien, precisado lo anterior, se tiene que, la caducidad es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción, como derecho público subjetivo consistente en acudir a los órganos de la jurisdicción en procura del respeto de los derechos que el demandante estime desconocidos por la actividad administrativa del Estado. Es así, como el artículo 136, numeral 11, del Código Contencioso Administrativo, establecía: “Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…)

desconocidos por la actividad administrativa del Estado. Es así, como el artículo 136, numeral 11, del Código Contencioso Administrativo, establecía: “Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…)

11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial.”.

Del precepto legal señalado, se colige que para el ejercicio de la demanda ejecutiva, el término de caducidad fenece al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la exigibilidad de la obligación contenida en sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que, como se indicó, era dieciocho (18) meses después de la ejecutoria de la sentencia, en vigencia del código anterior, razonamiento que en un principio se ajusta al ordenamiento legal. No obstante lo anterior, en aquellos casos en los que se debate obligaciones por condenas impuestas a la extinta CAJANAL, se hace necesario tener en cuenta el período en que aconteció la liquidación de la mencionada entidad, a efectos de suspender el término de caducidad dispuesto por la norma, conforme a la tesis planteada por el H. Consejo de Estado en la Sentencia del 30 de junio de 2016 con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, en la que estimó: “En suma, se concluyó que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspendieron desde el 12 de junio

de 2016 con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, en la que estimó: “En suma, se concluyó que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, fecha esta última a partir de la cual se reanudó el cómputo de los cinco (5) años de caducidad de las acciones ejecutivas contra aquella entidad. A esta conclusión también llegó esta Subsección de la Sección Segunda en reciente decisión9. (…) Igualmente, de conformidad con el artículo 64 del Decreto 4107 de 2011, Cajanal EICE en liquidación continuaría realizando las funciones señaladas en el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009 10 hasta tanto fueran asumidas por la UGPP, a más tardar el 1 de diciembre de 2012; sin embargo, el proceso de liquidación culminó efectivamente el 11 de junio de 2013, de conformidad con el Decreto 877 9 Auto del dieciséis (16) de junio del dos mil dieciséis (2016), Expediente núm.: 25-000-23-42-000-2013-06593-01, Número Interno: 2823-2014, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Actor: Hernando Torres Carreño. 10 Dicho artículo señala: “Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica

10 Dicho artículo señala: “Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4o del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación. No. 2016-000115-01 de 2013, por lo cual los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al momento del cierre de la liquidación, serían asumidos por la UGPP11. (…)

Apelación. No. 2016-000115-01 de 2013, por lo cual los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al momento del cierre de la liquidación, serían asumidos por la UGPP11. (…) iv) Suspensión de la caducidad para la ejecución de las anteriores obligaciones Con base en lo señalado en el numeral 1 del aparte anterior, podría concluirse que respecto de estos créditos no se suspendió el término de caducidad como sí sucede respecto de aquellos que hacen parte de la masa de liquidación, en tanto que los mismos podían ser perseguidos judicialmente. Sin embargo, es necesario aplicar la norma de suspensión de la caducidad a los mismos por cuanto no se puede desconocer que durante el proceso liquidatorio se presentaron situaciones de hecho respecto de los acreedores del régimen pensional, que no deben afectarlos. Veamos:  CAJANAL EICE en liquidación a través de su Unidad de Gestión Misional - UGM -, fue responsable del cumplimiento de condenas cuya reclamación se efectuó antes del 8 de noviembre de 2011 , mientras que La UGPP lo es respecto de las peticiones presentadas con posterioridad o de las que recibió aún en trámite al finalizar la liquidación.  Los beneficiarios de estas condenas proferidas en contra de CAJANAL, hoy aún insolutas total o parcialmente según las diferentes demandas, realizaron una de las siguientes tres actuaciones:

  1. Hicieron los cobros administrativos antes del inicio del proceso de liquidación y por tanto, las asumió el liquidador y/o; ii. Se hicieron parte en el proceso de liquidación dentro del término fijado para

siguientes tres actuaciones:

  1. Hicieron los cobros administrativos antes del inicio del proceso de liquidación y por tanto, las asumió el liquidador y/o; ii. Se hicieron parte en el proceso de liquidación dentro del término fijado para tal efecto, lo que se concretó con la reclamación de la acreencia ante el liquidador, o ante la UGM hasta el 7 de noviembre de 2011, o iii. Presentaron reclamaciones de pago o cumplimiento ante CAJANAL o a UGP, con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, las cuales correspondieron a esta última entidad conforme a la competencia ya analizada.  Frente al cumplimiento de los fallos se presentó:
  2. Satisfacción total de la obligación; ii. Cumplimiento parcial de la sentencia; iii. Insatisfacción total de la orden dada en el fallo (ya fuera por inactividad de la entidad respectiva o por rechazo con base en una alguna causal atinente al proceso de liquidación).  En los dos últimos casos, de incumplimiento total o parcial de la sentencia, muchas personas formularon demandas ejecutivas contra CAJANAL antes o durante el proceso liquidatorio, o contra la UGPP, ante lo cual se ha visualizado lo siguiente: o Algunos de los procesos iniciados antes de la apertura del proceso de liquidación fueron terminados y se remitieron al liquidador, sin que este decidiera favorablemente las reclamaciones por no hacer parte de la masa de liquidación. o Frente a otros presentados en vigencia de la liquidación contra CAJANAL, se negó mandamiento de pago con base en el Decreto 254 de 2000imposibilidad de iniciar procesos ejecutivos frente a una entidad en liquidación -.

negó mandamiento de pago con base en el Decreto 254 de 2000imposibilidad de iniciar procesos ejecutivos frente a una entidad en liquidación -. o Algunos otros que se presentaron contra la UGPP, se han rechazado por caducidad de la acción ejecutiva, en tanto que se señala que éstos no ingresaron a la liquidación. o Según las anteriores situaciones se concluye que: aMuchos de los ciudadanos beneficiados con condenas por derechos pensionales 11 Artículo 22 del Decreto 2196 de 2009

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación. No. 2016-000115-01 que habían reclamado sus acreencias administrativa o judicialmente, no las vieron satisfechas ya fuera por decisiones de terminación de sus procesos ejecutivos o por negativa del liquidador de incluir esos créditos en la masa de liquidación. bMientras CAJANAL en liquidación conservó competencia para reconocer esos derechos (frente a las peticiones presentadas antes del 8 de noviembre de 2011) , no se libraron mandamientos de pago en contra de la entidad y las personas se vieron obligadas a surtir un proceso administrativo de reclamación ante el liquidador. cEn el mejor de los casos, estos ciudadanos solo pudieron ejercer acciones judiciales de cobro luego del 12 de junio de 2013, momento a partir del cual existió la posibilidad de acudir administrativa o judicialmente ante la UGPP a solicitar el cumplimiento de las obligaciones insolutas que no habían sido

existió la posibilidad de acudir administrativa o judicialmente ante la UGPP a solicitar el cumplimiento de las obligaciones insolutas que no habían sido reconocidas por el agente liquidador en su momento o que habían presentado alguna de las circunstancias anotadas. Ello, en vista de que a partir de ese momento dejó de existir legalmente CAJANAL y la UGPP asumió competencias plenas en este tema. dSolo aquellas peticiones de cumplimiento radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011 eran de competencia de la UGPP , y contra esta entidad no había limitante para iniciar procesos ejecutivos de cobro. De esta forma, es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará: aEl 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, bPara aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP.” Del aparte jurisprudencial señalado, se desprende que en las demandas ejecutivas

fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP.” Del aparte jurisprudencial señalado, se desprende que en las demandas ejecutivas formuladas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, corresponde al Juez de conocimiento identificar el momento en que se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o la UGPP, teniendo en cuenta para el efecto, que la caducidad del medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatario de CAJANAL EICE y se reactivará una vez se haya terminado, advirtiendo para ello, las circunstancias en particular de cada situación en concreto, especialmente la fecha en que se realizó la solicitud de cumplimiento de la obligación impuesta en el fallo condenatorio, respecto a si se realizó antes o después del inicio del proceso de liquidación de CAJANAL, y ante quien se realizó la respectiva reclamación, bien sea ante CAJANAL o la UGPP, por cuanto el mencionado término de caducidad no puede ser aplicado frente a los fallos condenatorios ejecutoriados, cuyas peticiones de cumplimiento se radicaron con posterioridad al 8 de noviembre de 2011 y ante la UGPP, pues en esta eventualidad, se

señaló no era aplicable la analizada suspensión de la caducidad.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación. No. 2016-000115-01 Lo anterior, en atención a las múltiples situaciones que se presentaron con la liquidación de CAJANAL, que consideró el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo hacía necesario que la jurisdicción se abstuviera de adoptar decisiones en contravía de los derechos de los beneficiarios de las condenas, ya que a su juicio, el desorden jurídico fue creado por la misma administración pública al no adoptar reglas específicas y unívocas que evitaran esas múltiples circunstancias, y por lo tanto, puntualizó que la carga de soportar una declaratoria de caducidad no es proporcionada frente al trato dado a sus créditos por parte del propio Estado deudor. Así las cosas, los razonamientos aquí expuestos, llevan a acoger la nueva tesis planteada por el Consejo de Estado, que si bien en anteriores oportunidades se habían hecho pronunciamientos con teorías distintas a la acogida en esta providencia, las pautas señaladas en la referida sentencia y la prevalencia del derecho de acceso a la administración de justicia llevan a la decisión que se plasma en este proveído. Descendiendo al caso concreto, se tiene que, las sentencias proferidas por el Juzgado (sic) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “C”, constitutivas

(sic) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “C”, constitutivas del título de recaudo, quedaron ejecutoriadas el 16 de octubre de 2009 12 (fl.5) y se hicieron exigibles, conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, dieciocho (18) meses después, esto es, el 17 de abril de 2011 , por lo que, el término de caducidad de cinco (5) años de la acción ejecutiva, comenzaría a correr desde esta última fecha para vencer el 17 de abril de 2016. Ahora bien, del material obrante en el expediente se tiene que el demandante realizó la petición de cumplimiento de fallo ante CAJANAL el 22 de abril de 2010 13 (antes del 8 de noviembre de 2011 14), y la sentencia se hizo exigible el 17 de abril de 2011, observa la Sala que lo precitado ocurrió durante la suspensión del término de caducidad comprendido entre el 12 de junio de 2009 hasta el 12 de junio de 201315. Culminado el periodo anterior, se reanudó el término de caducidad a partir del 13 de junio de 2013, por lo tanto para el 20 de abril de 2016, fecha en la que fue radicada la demanda, habían trascurrido 2 años, 10 meses y 8 días, de lo que se infiere que la demanda fue presentada oportunamente. En este orden de ideas, concluye la Sala que no operó la caducidad de la acción ejecutiva de la referencia, tal como lo determinó el a quo. Por lo tanto se confirmará lo dispuesto

demanda fue presentada oportunamente. En este orden de ideas, concluye la Sala que no operó la caducidad de la acción ejecutiva de la referencia, tal como lo determinó el a quo. Por lo tanto se confirmará lo dispuesto 12 Los términos se comienzan a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, en este caso desde el 17 de octubre de

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