TA CUN - 110013335023201600137-01-(18-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335023201600137-01-(18-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
700
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN "E"
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-023-2016-00137-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Olga Mireya Morales Torres
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
1. ANTECEDENTES Decide la Sala los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada, contra el fallo proferido el nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES La señora Olga Mireya Morales Torres mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones' , solicitando las siguientes pretensiones: 2.1 Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 304486 del 3 de octubre de 2015, por la cual reliquidó la pensión de vejez a la demandante; ii) Resolución VPB 76720 de fecha 31 de diciembre de 2015, por la cual reconoció la pensión de vejez con una mesada pensional de $6.196.259, en cuantía del 75%, a partir del 1.0 de octubre de 2015.
de vejez con una mesada pensional de $6.196.259, en cuantía del 75%, a partir del 1.0 de octubre de 2015. 2.2 Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, pide que se reliquide su mesada pensiona!, se le reconozca y pague la pensión por vejez sobre monto equivalente al noventa por ciento (90%) del ingreso base de liquidación, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, ratificado por el Decreto 788 (sic) de 1990. 2.3 De manera subsidiaria a la anterior pretensión solicita que se revoque la Resolución GNR 304486 del 3 de octubre de 2015, y en su lugar, se le reconozca y pague la pensión por vejez sobre el monto equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del ingreso base de liquidación, en los términos de la Ley 100 de 1993. 2.4 Que se le reconozca el pago de las diferencias dinerarias generadas e insolutas mes a mes, sobre cada una de las mesadas causadas desde que adquirió su derecho hasta el pago efectivo, las cuales deberán ser actualizadas con base en la variación del índice de precios al consumidor. 1 Folios 28 a 37.Expediente: 11001-33-35-023-2016-00137-01 2
Medio de control: Nulidad y restableciiniento del derecho
Demandante: Olga Mireya Morales Torres Demandado: Colpensiones 2.5 Que las sumas adeudadas por concepto de reliqu dación pensional sean actualizadas año por año, con el IPC certificado por el DANE. 2.6 Que se reconozcan los intereses moratorios y a la entidad demandada se le condene en costas.
2.5 Que las sumas adeudadas por concepto de reliqu dación pensional sean actualizadas año por año, con el IPC certificado por el DANE. 2.6 Que se reconozcan los intereses moratorios y a la entidad demandada se le condene en costas.
3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 3.1 La demandante laboró en el sector público desempeñando el último empleo en la Superintendencia Nacional de Salud hasta el 1.° de octubre de 2015. 3.2 Mediante la Resolución 040305 del 17 de diciembre de 2010, el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció la pensión por vejez, conforme al artículo l.° de la Ley 33 de 1985, quedando sujeta su efectividad hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio. 3.3 Por medio de las Resoluciones 07315 del 27 de 2012. VPB 551 del 15 de enero de 2015 y 304486 del 03 de octubre de 2015, se modificó el reconocimiento inicial, a partir del 1.0 de octubre de 2015, fecha del retiro del servicio, en cuantía inicial de $6.104.567.00. 3.4 La demandante apeló la anterior decisión para que su pensión por vejez se dispusiera en un monto equivalente al noventa por ciento (90%) del ingreso base de liquidación en los términos del Acuerdo 049 de 1990 ratificado por el Decreto 758 de 1990, o en subsidio, en el ochenta y cinco por ciento (85%) del ingreso base de liquidación en los términos de la Ley 100 de 1993.
términos del Acuerdo 049 de 1990 ratificado por el Decreto 758 de 1990, o en subsidio, en el ochenta y cinco por ciento (85%) del ingreso base de liquidación en los términos de la Ley 100 de 1993. 3.5 Por medio de la Resolución No. VPB 76720 de fecha 31 de diciembre de 2015, la demandada modificó la Resolución 304486 del 03 de octubre de 2015, fijando la cuantía inicial de la pensión en $6.196.259, pero no reconoció el régimen solicitado.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada por medio de apoderado, y dentro de la oportunidad legal contestó la demanda', proponiendo las excepciones de: i) cobro de lo no debido, ii) prescripción, iii) buena fe, iv) genérica o innominada, e iv) inexistencia del derecho reclamado. Además, se pronunció sobre los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las siguientes razones que la Sala resume, así: 4.1 Las normas aplicables a la parte demandante en lo concerniente al ingreso base de liquidación son las contenidas en el Decreto 1158 de 1994, respetando en lo demás la Ley 33 de 1985, por virtud de lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4.2 Los valores tomados como factores salariales de la pensión fueron aquellos sobre los cuales cotizó, y se encuentran relacionados en los Decretos 1158 de 1994 y 691 de 1994. 4.3 A la demandante se le reconoció la pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de
cuales cotizó, y se encuentran relacionados en los Decretos 1158 de 1994 y 691 de 1994. 4.3 A la demandante se le reconoció la pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985 no con la Ley 100 de 1993, comoquiera que le favorece su aplicación en cuanto a la tasa de reemplazo y cuantía pensional. 2 fls. 65 a 78.Expediente: 11001-33-35-023-2016-00137-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Olga Mireya Morales Torres Demandado: Colpensiones 4.4 Respecto a la aplicación de la tasa de reemplazo del 90%, es necesario que el asegurado acredite cotizaciones al Seguro Social con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir, el 1.0 de abril de 1994 y se habilite el reconocimiento conforme al Decreto 758 de 1990. En el caso, no es posible acceder a esa solicitud porque la demandante empezó a cotizar el 1.° de agosto de 1995.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia, el 9 de noviembre de 20183, accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda. Luego de reseñar los antecedentes de la actuación procesal, estableció corno problema jurídico a resolver el, "determinar si la demandante tiene o no derecho a que se le reconozca y pague una pensión sobre el monto equivalente al 90% del IBL en los términos del Decreto 758 de
resolver el, "determinar si la demandante tiene o no derecho a que se le reconozca y pague una pensión sobre el monto equivalente al 90% del IBL en los términos del Decreto 758 de 1990", o en su defecto, "sobre el monto equivalente al 85%, en los términos de la Ley 100 de 1993." Precisó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 lo que le permite la liquidación de su pensión de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, pues resulta más favorable que la Ley 33 de 1985. Respecto de la aplicación del decreto señalado, mencionó que no se le puede exigir a la demandante la acreditación de cotizaciones con anterioridad al 1.0 de abril de 1994. Finalmente dispuso la reliquidación de la pensión de la actora de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1 .° de octubre de 20! 5. Ordenó indexar las diferencias a su favor, conforme a la fórmula del Consejo de Estado, y no condenó en costas.
6. RECURSOS DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 6.1 La parte demandante' señaló que las pensiones reconocidas bajo el Acuerdo 049 de 1990 se encuentran reguladas por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de manera que su retardo da lugar el reconocimiento de intereses mortuorios. Lo anterior, porque ellos no tienen caráctei sancionatorio sino que corresponden a la reparación de los perjuicios por lo que solicita que se
da lugar el reconocimiento de intereses mortuorios. Lo anterior, porque ellos no tienen caráctei sancionatorio sino que corresponden a la reparación de los perjuicios por lo que solicita que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, y se disponga su reconocimiento. 6.2 La entidad demandada apela la sentencia5 solicitando que se revoque el fallo por considerar que la accionante no tenía algún derecho adquirido a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues no presenta cotizaciones con antelación al 1.0 de abril de 1994 al ISS, de manera que no puede aplicarse el Decreto 758 de 1990 con la tasa máxima de reemplazo: del 90% único régimen que establece esa tasa.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 3 Folios 151 a 157 vuelto. 4 Folios 171 a 173. 5 Folios 163 a 170Expediente: 11001-33-35-023-2016-00137-01 4
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Demandante: Olga Mireya Morales Torres Demandado: Colpensiones El expediente contentivo de los recursos de apelación señalados fue radicado en esta corporación el día 13 de diciembre de 20186, y mediante providencia del 30 de enero de 2019 7 se admitieron los recursos de apelación impetrados.
Posteriormente, mediante auto de 20 de febrero de 20198 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera su concepto, oportunidad de la que hizo uso la parte demandada dentro en el término lega19.
el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera su concepto, oportunidad de la que hizo uso la parte demandada dentro en el término lega19. Mediante tal escrito la entidad demandada ratificó su solicitud de revocar la sentencia de primer grado, insistiendo en que la demandante no efectuó cotizaciones antes del 1.0 de abril de 1994, por lo cual no puede ser destinataria de la aplicación del Decreto 758 de 1990.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver sin restricción alguna los recursos de apelación interpuestos por las partes, tal corno lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el art. 328 del CGP. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Conforme a los antecedentes expuestos, la Sala deberá establecer si, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la señora Olga Mireya Morales Torres tiene derecho a que Colpensiones le reliquide la pensión conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990, o si por el contrario, la liquidación realizada por la entidad accionada fue correcta al aplicarle la Ley 33 de 1985?
En caso de que la anterior respuesta sea negativa, se deberá establecer si, ¿hay lugar a reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación de la demandante en un 85% del promedio de lo devengado en los últimos 10 arios de servicios, con la inclusión de los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, de conformidad con establecido en el artículo
promedio de lo devengado en los últimos 10 arios de servicios, con la inclusión de los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, de conformidad con establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993? 8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL 8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Sostiene en el recurso de apelación que tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios que pidió en la demanda, porque ellos son compatibles con las pensiones reconocidas bajo el Acuerdo 049 de 1990, y se encuentran regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 8.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, como quiera que la demandante no es beneficiaria del Decreto 758 de 1990, pues no efectuó cotizaciones al ISS 6 Folio 180. 7 Folio 182. 8 Folio 186. 9 Folios ]88a 197.Expediente: 11001-33-35-023-2016-00137-01
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Demandante: Olga Mireya Morales Torres Demandado: Colpensiones o a Colpensiones a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por tanto, la norma aplicable es la Ley 33 de 1985. 8.3.3 TESIS DE LA A-QUO En criterio de la juez de primera instancia, al estar cobijada la parte actora por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de la liquidación de la pensión le es aplicable en su integridad el Decreto 758 de 1990, porque le resulta más favorable.
de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de la liquidación de la pensión le es aplicable en su integridad el Decreto 758 de 1990, porque le resulta más favorable. 8.3.4 TESIS DE LA SALA 8.3.4.1 La Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, para en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, como quiera que si bien la demandante está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal circunstancia no le permite: la aplicación del Decreto 758 de 1990 porque no efectuó cotizaciones al ISS en ningún, tiempo, dado que durante toda su vida laboral laboró en condición de servidora pública, de manera que su derecho se reconoce y liquida conforme a la norma anterior, para su caso las Leyes 33 y 62 de 1985. 8.3.4.2 No es factible reconocer intereses moratorios sobre la reliquidación ordenada por el a quo dado que se revoca a través de esta sentencia.
9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. La señora Olga Mireya Morales Torres nació el 23 de abril de 1953, por lo que cumplió 55 años de edad el 23 de abril de 2008.
Documental: Según sé desprende 'de la copia del documento de identidad'
2. La parte actora prestó sus servicios al Estado así: Documental: Según sé desprende de la copia de la Resolución GNR 304486'' de 3 de octubre de 2015, en la cual la entidad hace relación de los. tiempos laborados por la
desprende de la copia de la Resolución GNR 304486'' de 3 de octubre de 2015, en la cual la entidad hace relación de los. tiempos laborados por la demandante, en concordancia los antecedentes administrativos remitidos por la demandada' 2. ENTIDAD LABORÓ DESDE HASTA DÍAS Hospital San Rafael 07/11/1980 30/03/1995 5.184 Contraloría Cund inarnarca 01/08/1995 28/08/1995 28 Contraloría Cundinamarca 01/09/1995 02/09/1996 362 Superintendencia de Salud 01/01/1996 23/05/2002 2.033 Superintendencia de Salud 01/06/2002 31/07/2005 1.140 Superintendencia de Salud 01/08/2005 31/07/2015 3.540 Total 12.312 El último cargo desempeñado fue el de Jefe de Oficina Asesora en la Superintendencia Nacional de Salud.
3. Mediante la Resolución 040305 del 17 de diciembre de 2010, el Instituto de los Seguros Sociales reconoció la pensión por vejez a la demandante, conforme al artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, quedando sujeta su efectividad hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio.
Documentales: Copia de la precitada resolución 13. 10 Imagen 5 del C.D de antecedentes de 129.
II Folios 14 a 16. 12 Obrante en el CD que contiene el expediente administrativo de la demandante a folio 129.
precitada resolución 13. 10 Imagen 5 del C.D de antecedentes de 129. II Folios 14 a 16. 12 Obrante en el CD que contiene el expediente administrativo de la demandante a folio 129. 13 Folios 3 a 7.Expediente: 11001-33-35-023-2016-00137-01 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Olga Mireya Morales Torres
Demandado: Colpensiones
4. Por medio de las Resoluciones 07315 del 27 de 2012, VPB 551 Documental: Copia de los del 15 de enero de 2015 y 304486 del 03 de octubre de 2015, se mantuvo el régimen inicial, y se modificó la cuantía, reconociendo la prestación a partir del 1.° de octubre de 2015, fecha del retiro del servicio, en la suma de $6.104.567.00. actos administrativos".
5. La demandante apeló la última decisión para que su pensión Documental: Copia del por vejez se dispusiera en un monto equivalente al noventa por recurso de 26 de octubre de ciento (90%) del ingreso base de liquidación en los términos del 2015".
Acuerdo 049 de 1990 ratificado por el Decreto 758 de 1990, o en subsidio, en el ochenta y cinco por ciento (85%) del ingreso base de liquidación en los términos de la Ley 100 de 1993.
6. Por medio de la Resolución No. VPB 76720 de fecha 31 de Documental: Copia del acto diciembre de 2015, la demandada modificó la Resolución 304486
de liquidación en los términos de la Ley 100 de 1993.
6. Por medio de la Resolución No. VPB 76720 de fecha 31 de Documental: Copia del acto diciembre de 2015, la demandada modificó la Resolución 304486 del 03 de octubre de 2015, fijando la cuantía inicial de la pensión en $6.196.259.00, pero negó la aplicación del Decreto 758 de administrativo'.
1990.
10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE A LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL La Ley 100 de 1993 17, norma que estuvo inspirada en un criterio unificador por cuanto se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes, con el objetivo de no menoscabar ciertos derechos a las personas que ya estaban próximas a ser pensionadas, estableció un régimen de transición que permitía la aplicación de la normatividad anterior al nuevo sistema, para aquellos empleados que a la fecha de su entrada en vigencia' contaran con 35 años de edad, en caso de las mujeres, 040 años para los hombres, o que tuvieran 15 o más años de servicio. El artículo 36 de la mencionada ley, prescribe: "ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al
los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente 14 Folios 8 a 6. 15 Folios 23 a 26. 16 Folios 17 a 21. 17 -Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones-. 18 1° de abril de 1994 para el orden nacional (Artículos 1° y 2° del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, "Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones" y 30 de junio de 1995 para el orden territorial. Artículo 1° del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995, "Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital,
junio de 1995 para el orden territorial. Artículo 1° del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995, "Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial").Expediente: 11001-33-35-023-2016-00137-01
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DImandante: Olga Mireya Morales Torres Demandado: Colpensiones con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (...). (Subraya de la Sala).
De la citada disposición se puede colegir que el régimen de transición para los beneficiarios del mismo comprende los elementos que guardan relación con la edad para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para tal efecto y el monto o tasa de remplazo de la misma. Por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos antes relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (SGP), esto es, el 1.0 de abril de 1994 para los empleados públicos del orden nacional, o 30 de junio de 1995, para los servidores del nivel territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eran mujeres o, cuarenta (40) años, para el caso de los hombres, o que sin importar el sexo, tuvieran quince (15) o más años de servicios, pero en todo caso, se debe acudir a las,
mujeres o, cuarenta (40) años, para el caso de los hombres, o que sin importar el sexo, tuvieran quince (15) o más años de servicios, pero en todo caso, se debe acudir a las, disposiciones de los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, para definir del ingreso base de liquidación. Es importante señalar que, de la aplicación del régimen de prima media con prestación definida se excluyen además de las tres excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, el régimen de transición estipulado en el artículo 36, y aquellos que hayan consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia de la citada ley. 10.1 DE LA UNIFICACIÓN JURISPRUDENC1AL DEL CONSEJO DE ESTADO Mediante Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo el 28 de agosto de 2018'9, la citada corporación rectificó la posición asumida en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 201020, en relación con los criterios interpretativos planteados respecto de la aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, a efectos de precisare! periodo de liquidación del IBL y los factores a tener en cuenta para establecerlo. Esos temas eran constante motivo de controversia en las decisiones judiciales de las altas cortes, las que se reflejaron en providencias proferidas en sede ordinaria y de tutela, que pusieron de presente la profunda argumentación que por una parte sostenía el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y por el otro, el
pusieron de presente la profunda argumentación que por una parte sostenía el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y por el otro, el entendimiento que del mismo problema jurídico hacía la Corte Constitucional plasmado principalmente en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, 427 de 2016 y 395 de 2017, respecto del tema interpretativo en materia de aplicación de las reglas de la transición de la Ley 100 de 1993, especialmente sobre las condiciones del :1BL aplicables a los beneficiarios del régimen de la Ley 33 de 1985. Es así que tal pronunciamiento estableció la siguiente regla y subreglas que deben ser acatadas en cuanto a los destinatarios del régimen de transición de la Ley 10 de 1993: "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 19 CE, S Plena, Sent. 2012-00143, agos.28/2018. M.P César Palomino Cortés. 20 CE, S Plena, Sent. 2006-07509 (0112-09), As.no.4/2010. MP Víctor Hernando Al varado Ardila.Expediente: 11001-33-35-023-2016-00137-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Olga Mireya Morales Torres Demandado: Colpens iones Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente. el Consejo de Estado fija
Demandante: Olga Mireya Morales Torres Demandado: Colpens iones Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente. el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (l()) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (1.0) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. • La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (...) La interpretación de la noma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización
La interpretación de la noma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. (Negrilla y subrayado fuera de texto). La Sala hará observancia de la sentencia de unificación reseñada, atendiendo a las reglas y subreglas allí fijadas.
11. CASO CONCRETO En el presente caso está probado lo siguiente: 23 de abril de 1953, por lo que cumplió 55 años de edad el 23 de abril de
2008. Fecha de nacimiento Régimen de transición que lo cobija Entidad donde laboró y tiempo de servicios prestados
ENTIDAD
LABORÓ
DESDE HASTA DÍAS Hospital Sa 07/11/1980 30/03/1995 5184 Rafael Contraloria 01/08/1995 28/08/1995 28 Cunclinamarca Contraloria 01/09/1995 02/09/1996 362 Cunclinamarca Superintendencia de Salud 0 I /01/1996 23/05/2002 2033 Superintendencia de Salud 01/06/2002 31/07/2005 1140 Superintendencia de Salud 01/08/2005 31/07/2015 3540 Total 12.312 días 1..7.51 semanas Normatividad aplicable Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
de Salud 01/08/2005 31/07/2015 3540 Total 12.312 días 1..7.51 semanas Normatividad aplicable Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. por contar a 1.° de abril de 1994 con más de 35 años. Leyes 33 y 62 de 1985 respecto a la edad para consol ¡dar el derecho a la pensión, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas para el efecto y monto de la prestación. Inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994 para la conformación del ingreso base de liquidación y en todo caso sobre los factores salariales frente a losExpediente: 11001-33-35-023-2016-00137-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Olga Mireya Morales Ton-es Demandado: Colpensiones cuales 'realizó aportes a pensión.
En el caso concreto, se precisa que la demandante es beneficiaria del rég.men de transición. de la Ley 100 de 1993, dado que a la entrada en vigencia contaba con más de 35 años de edad pues nació el 23 de abril de 19532', razón por la cual es procedente realizar el estudio pensional conforme las normas anteriores.
de la Ley 100 de 1993, dado que a la entrada en vigencia contaba con más de 35 años de edad pues nació el 23 de abril de 19532', razón por la cual es procedente realizar el estudio pensional conforme las normas anteriores. 11.1 Campo de aplicación y reconocimiento de la pensión de vejez bajo régimen contemplado en el Decreto 758 de 1990. El Acuerdo 049 de 199022, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuya aplicación solicita la actora, estableció:
"ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ.
Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo." El artículo 1 literal c) del Decreto 758 de 1990, señala su campo d
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