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TA CUN - 110013335023201600202-01-(21-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335023201600202-01-(21-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DAS – Decreto 1933 de 1989 y Decreto 1848 de 1969 – Demandado Colpensiones / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Decreto 1158 de 1994 – Aquellos sobre los qu e se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Problema jurídico: ¿Determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar la reliquidación de su pensión de jubilación, por no haberse tenido en cuenta el 75% del pr omedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios?

EXTRACTO EN SIMILAR SENTIDO: Expediente11001334205620170007101, Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección “A”, sentencia de 7 de abril de 2011, r adicación: 76001-2331-000-2007-00249-01(0953 – 2010), consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

abril de 2011, r adicación: 76001-2331-000-2007-00249-01(0953 – 2010), consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; Decreto 1047 de 1978; Decreto 1933 de 1989; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Decreto 451 de 1984; Decreto Ley 1047 de 1978; Decreto 1835 de 1994; Ley 860 de 2003; Decreto 2646 de 1994; CPACA; CGP.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Expediente 11001333502320160020201 Demandante Alexander Olivos Sierra Demandado Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Tema Reliquidación pensión DAS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 147 aExpediente No: 11001333502320160020201

Demandante: Alexander Olivos Sierra

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 147 aExpediente No: 11001333502320160020201

Demandante: Alexander Olivos Sierra

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

157), contra la sentencia de 21 de junio de 2017 , proferi da por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El medio de control . - (fs. 61 a 71 ) El señor Alexander Olivos Sierra por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acude ante esta jurisdicción con el fin de solicitar l a nulidad de la s Resoluciones GNR 345921 del 3 de noviembre de 2015 y VPB 2729 del 21 de enero de 2016.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad a: (i) reliquidar «…la mesada pensional del [actor], a partir del 15 de enero de 2012, incluyendo todos los factores salariales que integraron el salario del último año de servicio, en los términos establecidos en la leys (sic) 33 y 62 de 1985, en armonía con el Decreto 1848 de 1969, art. 73, el Decreto 1045 de 1978, Art. 45, Decreto 1933 de 1989. art. 18, Decreto 481 de 1984, en cuanto ordenan computar los salarios y primas de toda especie devengados durante el

73, el Decreto 1045 de 1978, Art. 45, Decreto 1933 de 1989. art. 18, Decreto 481 de 1984, en cuanto ordenan computar los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicio en la institución, es decir que para la determinación del salario base de liquidación de la pensión , se tengan en cuenta la ASIGNACION BASICA, BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE BONIFICACION (inciso 3 articulo 7 Decreto 4057 de 2011) y MAS INCREMENTO PENSIONAL DEL 10% POR ACTIVIDADE S Y COTIZACION DE ALTO RIESGO, según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 …»; ii) pagar « …las mesad as pensiónales, dejadas de pagar de los meses de ENERO , FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE 2015, como qui era que esta entidad, mediante R esolución VPB 34490 de 17 de abri l de 2015, reconoció y ordeno el pago de una mesada pensional a partir de 1º de mayo de 2015, omitiendo pagar dichas mesadas pensiónales, a que tiene derecho…con resolución (sic) No. 0628 de 21 de noviembre de 2014, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION - UNP., le acepta la renuncia al cargo que ostentaba… »; iii) cancelar «…los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993, liquidados sobre la mayor diferencia de cada mesada que arroje la reliquidación pretendida en el ordinal anterior, petición que es procedente por haberse reconocido la pensión en vigencia de la citada ley »; iv) dar

cada mesada que arroje la reliquidación pretendida en el ordinal anterior, petición que es procedente por haberse reconocido la pensión en vigencia de la citada ley »; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos es tablecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo; (v) condenar en costas a la demandada.

Fundamentos Fácticos. - Como soporte del presente medio de control el demandante señaló los siguientes hechos:

Manifestó que « …Ingreso el 15 de noviembre de 1988 y hasta el 31 de diciembre de 2011, se desempeñó como empleado público en el Régimen Especial de carreraActividades de alto riesgo, en los cargos de Detective Profesional en los Grados Escala fondos al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS hoy suprimido».

Indicó qu e «…mediante Resolución No. 0044 proferida el 27 de diciembre de 2011, se efectuó la incorporación directa de Servidores Públicos del Departamento Ad ministrativo de Seguridad - DAS, a la planta globalizada de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIONUNP, la cual el [actor], fue incorporado, en el cargo de OFICIAL DE PROT ECCIONGRADO 15, con una asignación de $2.176.417 y una bonificación por compensación mensual deExpediente No: 11001333502320160020201

Demandante: Alexander Olivos Sierra

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

$557.649,00, según lo dispuesto en el inciso 3 articul o 7 Decreto 4057 de 2011, y con forme consta en la certificación laboral».

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

$557.649,00, según lo dispuesto en el inciso 3 articul o 7 Decreto 4057 de 2011, y con forme consta en la certificación laboral».

Adujo que «Mediante Resolución GNR 380826 de 28 de octubre de 2014, colpensiones, reconoció y ordenó el pa go con una mesada p ensional de $ 1.315.170.oo, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio p ara la efecti vidad de la misma reconocimiento pensional que se le otorgó, bajo la egida de la Ley 33, 62 de 1985, artículos 1º y 2°».

Señaló que «Mediante resolución No. 0628 de fecha 21 de noviembre de 2014, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIONUNP, le acepto la RENUNCIA, al cargo de oficial de protección, código 137, Grado 15, a partir de 15 de enero 2015. Lo c ual termina su relación laboral como empleado público».

Expresó que «…se desempeñó como servidor público en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, hoy suprimido, en el cargo de DETECTIVE PROFESIONAL GRADO 207-11, en actividades de alto riesgo, hasta el 31 de diciembre de 2011 y hasta el 15 de enero de 2015, en la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION - UNP, conforme al HECHO segundo, $2.176.417.oo y una bonific ación por compensación mensual de $557.649,oo, según lo dispuesto en el inciso 3 articulo 7 Decreto 4057 de 2011».

segundo, $2.176.417.oo y una bonific ación por compensación mensual de $557.649,oo, según lo dispuesto en el inciso 3 articulo 7 Decreto 4057 de 2011».

Afirmó q ue «…fue vinculado al "DAS" con anterioridad al 1º de abril de 1994 (13 de febrero 1990), por lo cual es Beneficiario del Régimen de Transición en su TOTALIDADPrincipio de inescendibilidad y al de favorabilidad, es decir que su pensión se regula por el régimen legal vigente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, es decir, por las Leyes 33 y 62 de 19 85 y los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989...».

Dijo que «Mediante resolución (sic) GNR 345921 de 30 de noviembre de 2015, colpensiones da respuesta al derecho de petición, negando lo solicitado. Dándose nuevamente aplicación de manera parcial al régimen especial».

Concluyó que «Mediante resolución (sic) VPB 2729 de 21 de enero de 2016, colpensiones resuelve el recurso de APELACION, interpuesto contra la resolución (sic) GNR 345921 de 30 de noviembre de 2015, negando nuevamente lo solicitado. Dándose nuevamente aplicación de manera parcial al régimen especial; esta última resolución notificada el 02 de febrero de 2016».

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - Citó como normas violadas por los actos demandados el artículo 58 de la Constitu ción Política de Colombia; 11 y 289

notificada el 02 de febrero de 2016».

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - Citó como normas violadas por los actos demandados el artículo 58 de la Constitu ción Política de Colombia; 11 y 289 Ley 100 de 1993; 150 de la Ley 100 de 1993; Ley 33 de 1985 y Ley 62 de 1985; Ley 1444 de 2011; Decreto 1933 de 1989, artículo 1, 2 y 73 del Decreto 1848 de 1969; Decreto Ley 1047 de 1978; Decreto 1045 de 1978 artículo 45; Decreto 1845 de 1969; Decreto 1137 de 1994 ; Decreto 2646 de 1994 ; Ley 797 de 2003 ; Decreto 2090 de 2003 ; Ley 860 de 2003; Decreto 4057 de 2011.

Adujo que «…al actor le es aplicable el régimen de t ransición en su totalidad (Principio de Inescindibilidad y de favorabilidad) de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, y vinculado al DAS con anterioridad al 4 de agosto de 1994, se debe aplicar el Régimen Pensional que regía con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del de creto (sic) 1835, esto es el régimen integrado por los Decretos 1047 de 19J8, Decreto 1933 de 1989 y la Ley 33 de 1985».Expediente No: 11001333502320160020201

Demandante: Alexander Olivos Sierra

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Afirmó que « …los empleados del DAS tienen el derecho a las prestaciones sociales

Demandante: Alexander Olivos Sierra

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Afirmó que « …los empleados del DAS tienen el derecho a las prestaciones sociales previstas para entidades de la administración pública del orden Nacional previstos en los Decretos 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978, Decreto 481 de 1984».

Consideró que « …los empleados del DAS tienen el derecho a las prestaciones sociales previstas para entidades de la Administr ación Pública del orden Nacional previstos en los Decretos 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978, Decreto 481 de 1984».

II. TRÁMITE PROCESAL

Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fu e admitida a través de a uto de 27 de septiembre de 201 6 (f. 73 y 74 ), en el que se ordenó la notificación al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a la directora general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministeri o Público; así mismo se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días1.

Contestación de la demanda. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, por medio de apoderado contestó la demanda (fs. 79 a 93 ), se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En lo relacionado con las situaciones fácticas indicó que algunos eran ciertos y otros no y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, genérica e inexistencia del derecho reclamado.

algunos eran ciertos y otros no y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, genérica e inexistencia del derecho reclamado.

Además adujo que «El Ingreso Base de Liquidac ión de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las normas del Acuerdo 049 de 1990. El Ingreso Base de Liquidación se regulará, como regla general, por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993. Para el caso de quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se les aplica a fin de establecer el Ingreso Base de Liquidación, las reglas contenidas en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia profer ida el 21 de junio de 201 7 (fs. 135 a 142 ), accedió a las súplicas de la demanda al considerar que «…no se incluyó como factores salaria les para liquidar la pensión del demandante la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la bonif icación por recreación y la bonificación por compensación, los cuales serán reconocidos por ser conceptos efectivamente devengados por el demandante durante el último año de servicios esto es desde el 15 de enero de 20 14 hasta el 15 de enero de 2015…de con formidad con lo anterior y a modo de restablecimiento del derecho, se

último año de servicios esto es desde el 15 de enero de 20 14 hasta el 15 de enero de 2015…de con formidad con lo anterior y a modo de restablecimiento del derecho, se ordenará la reliquidación de la pensión de la parte demandante con la inclusión de los citados factores, es decir, con el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio de todo lo devengado durante el último año de servicio».

1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente No: 11001333502320160020201

Demandante: Alexander Olivos Sierra

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Concluyo que «…la pensión del accionante debió ser reconocida desde el día siguiente a la fecha de retiro de la entidad en la que encontraba laborando, como efectivamente se acreditó mediante R ESOLUCIÓN N° 0628 DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2014 donde la UNIDAD NACIONAL DE PR OTECCIÓN acepta la renuncia del [actor] a partir del 15 de enero de 2015, siendo entonces desde el día siguiente a esa fecha, es decir 16 de enero de 2015, la fecha en que debió ser reconocida su pensión de jubilación del accionante . En consecuencia procederá el Despacho a ordenar que la entidad demandada pague el valor correspondiente a las mesadas pensiónales dejadas de pagar desde el 16 de enero de 2015 hasta el 30 de abril de 2015».

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior sentencia, la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación (folios 147 a 157 ), en la que solicitó «…revocar el fallo de primera

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior sentencia, la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación (folios 147 a 157 ), en la que solicitó «…revocar el fallo de primera instancia mediante el cual se condenó a la Adm inistradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, a reliquidar la pensión de jubilación por aportes, en cuantía del 75% del salario promedio durante el último año de servicio».

Concluyó que « El Ingreso Base de Liquidación de los afiliados al Instituto d e Seguros Sociales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las normas del A cuerdo 049 de 1990. El Ingreso B ase de Liquidación se regulará, como regla general, por la nueva reglamentación contenida en la Le y 100 de 1993. Para el caso de quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se les aplica a fin de establecer el Ingreso Base de Liquidación, las reglas conten idas en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue conced ido a través de providencia de 4 de septiembre de 2017 (folio 162) y admitido por esta Corpor ación a través de proveído de 12 de octubre 2017 (folio 170), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 de la Ley 1437 de 2011.

170), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 de la Ley 1437 de 2011.

Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apel ación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 29 de enero de 2018 (folio 173), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la parte demandada.

Parte demandada: (Folios 175 a 180 ) Expresó que se debe revocar la sentencia proferida en primera instancia en cuanto a la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez del actor toda vez que « Se deben aplicar las reglas expresamente señaladas en los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100/93 (edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior) pero el IBL (los 10 años o los que le hicieren falta) y factores taxativos

(Decreto 1158/94), los establecidos en la Ley 100/93».

V. CONSIDERACIONESExpediente No: 11001333502320160020201

Demandante: Alexander Olivos Sierra

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 2 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Se contrae a determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no

Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Se contrae a determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar la reliquidación de su pensión de jubilación, por no haberse tenido en cuenta el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Tesis de la S ala.- En el asunto sometido a estudio se modificara la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones que se pasan a estudiar.

Estudio normativo. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993 « Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones », fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.

No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.

En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconoce la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de

quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconoce la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior.

La Sala ha sostenido en múltiples oportunidades que las pensiones que gozan de un régimen especial no se rigen por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo tanto, a la pensión de jubilación reconocida a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad «DAS», bajo los requisitos de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, no le es aplicable dicha normativa. Así se encuentra consignado en el artículo inicial de la Ley 33 de 1985, cuyo texto, en lo pertinente, dispone:

«Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servicio veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones».

2 «Los tribunales administrativos conocerán en segund a instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de

pensiones».

2 «Los tribunales administrativos conocerán en segund a instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente No: 11001333502320160020201

Demandante: Alexander Olivos Sierra

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Por su parte, el Decr eto 1933 de 1989, «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad», preceptúa:

«Artículo 1. Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración Pública del orden nacional en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3 y en los que los adicionan, modifican, reforman, complementan y, adem ás, a las que este decreto establece».

(…)

«Artículo 10. Pensión de Jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad.

Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, se regirán por lo establecido, en cuanto al régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto Ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de

detective agente, profesional o especializado, se regirán por lo establecido, en cuanto al régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto Ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones».

Así las cosas, se tiene que los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), gozan de un régimen prestacional esp ecial para efecto de la pensión de jubilación, consistente en que tendrán derecho a que se les reconozca tal prestación de conformidad con las normas generales previstas para los empleados públicos del orden nacional, es decir, se les aplica lo consagrado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. De lo anterior se exceptúa el personal de detectives en sus distintos grados y los que cumplan funciones de dactiloscopistas, que tendrán derecho a que se les reconozca la pensión de jubilación con 20 años de servicios continuos o discontinuos, independientemente de la edad, tal como lo prevé el Decreto 1047 de 1978, «Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñan funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad», que establece:

«Artículo 1.- Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprob ado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera que sea su edad».

Administrativo de Seguridad, y que hayan aprob ado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera que sea su edad».

Ahora bien, en cuanto a l reconocimiento de las prestaciones soci ales y los factores salariales base de liquidación de la pensión de jubilación, se debe ten er en cuenta lo prescrito en los artículos 1 y 18 del Decreto 1933 de 1989, que prevé:

«ARTÍCULO 1o. NORMA GENERAL. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984,Expediente No: 11001333502320160020201

Demandante: Alexander Olivos Sierra

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

artículo 3o. y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece».

(…) «Artículo 18. Factores para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empl eados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores:

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte;

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; j) La prima de vacaciones».

Por lo anterior, si el trabajador se halla dentro del aludido régimen especial de pensiones, la entidad demandada debe efectuar la liquid ación de la pensión ordinaria de jubilación, con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, contemplados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, además de los que haya recibido de manera habitual y periódica como contraprestación por su labor.

Por otro lado, el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por « …el ordinal 11 del artículo 189 y los literales e) y f) del ordinal 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 », expidió el Decreto 1835 de 1994, « Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos»3, que preceptúa:

«Artículo 2º. Actividade s de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:

En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS:

«Artículo 2º. Actividade s de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:

En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS:

Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente

(…)»4.

A partir de la norma trascrita se colige que la labor de detective desempeñada dent ro del Departamento Administrativo de Seguridad comporta la naturaleza de alto riego, motivo por el cual está sujeta a las previsiones del precitado Decreto 1835 de 1994. De igual modo, este

3 Publicado en diario oficial 41473 de 4 de agosto de 1994. 4 El Decreto 2091 de 2003 derogó algunos apartes este artículo, sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia C -030 de 2009, declaró este Decreto inexequible desde su promulgación.Expediente No: 11001333502320160020201

Demandante: Alexander Olivos Sierra

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Decreto, en su artículo 4, dispuso un régimen de transición para los empleados enumerados en el anterior precepto, así:

«Régimen de transición. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo5, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. 6 del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad p ara acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio

artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad p ara acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta (sic) pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a l

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