TA CUN - 110013335023201600250-00-(17-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335023201600250-00-(17-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-023-2016-00250-00
Demandante: ADELA GIRALDO PINO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2017, mediante la cual el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró la nulidad parcial y la nulidad de los actos acusados y accedió a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 185445 del 26 de mayo de 2014, por la cual se le reconoció pensión de vejez2.
1 Fls. 43 a 67 y subsanación fls. 76 a 81.
declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 185445 del 26 de mayo de 2014, por la cual se le reconoció pensión de vejez2.
1 Fls. 43 a 67 y subsanación fls. 76 a 81. 2 Mediante auto del 5 de agosto de 2016 se rechazó la demanda respecto de la nulidad de la Resolución No. GNR 334104 del 25 de septiembre de 2014.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-023-2016-00250-00
Demandante: ADELA GIRALDO PINO . Sentencia de segunda instancia
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También pidió la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución GNR 213581 del 16 de julio de 2015, por la cual se negó la reliquidación de la pensión aplicando el Decreto Ley 546 de 1971.
- Resolución No. VPB 64056 del 30 de septiembre de 2015, que confirmó la decisión anterior.
A título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidaci ón de su pensión de vejez teniendo en cuenta el Decreto Ley 546 de 1971, con el 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicio, incluyendo la totalidad de factores salariales, esto es, sueldo básico, bonificación judicial, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones y prima de navidad.
También pidió el pago de las diferencias de las mesadas pensionales causadas a partir del 1º de agosto de 2014, ajustadas de acuerdo con el IPC, condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada,
También pidió el pago de las diferencias de las mesadas pensionales causadas a partir del 1º de agosto de 2014, ajustadas de acuerdo con el IPC, condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, el pago de intereses moratorios y que la sentencia se cumpla dentro del término contemplado en el artículo 192 del CPACA.
Como pretensiones subsidiarias pidió declarar la nulidad parcial y la nulidad de los mismos actos administrativos antes mencionados, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de su pensión aplicando las Leyes 33 y 62 de 1985, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, in cluyendo todos los factores salariales, esto es, sueldo básico, bonificación judicial, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones y prima de navidad.
También pidió el pago de las diferencias de las mesadas pensionalesNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-023-2016-00250-00
Demandante: ADELA GIRALDO PINO . Sentencia de segunda instancia
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causadas a partir del 1º de agosto de 2014, ajustadas de acuerdo con el IPC, condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, el pago de intereses moratorios y que la sentencia se cumpla dentro del término contemplado en el artículo 192 del CPACA.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
COLPENSIONES profirió la Resolución No. GNR 185445 del 26 de mayo de 2014, mediante la cual reconoció una pensión de vejez a la demandante,
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
COLPENSIONES profirió la Resolución No. GNR 185445 del 26 de mayo de 2014, mediante la cual reconoció una pensión de vejez a la demandante, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, condicionada al retiro del servicio.
La accionante prestó sus servicios hasta el 31 de julio de 2014.
COLPENSIONES emitió la Resolución No. GNR 334104 del 25 de septiembre de 2014, por la cual incluyó en nómin a de pensionados a la parte actora a partir del 1º de agosto de 2014.
La liquidación de la pensión no incluyó todos los factores salariales del último año de servicio.
La demandante presentó petición el 17 de abril de 2015 pidiendo la reliquidación de su pensión aplicando el Decreto Ley 546 de 1971 y la Ley 33 de 1985.
A través de la Resolución No. GNR 213581 del 16 de julio de 2015 COLPENSIONES negó la reliquidación solicitada. En el acto se mencionó que la liquidación de la pensión debe realizarse de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, para que seNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-023-2016-00250-00
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reliquidara la pensión con aplicando el Decreto Ley 546 de 1971, esto es,
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reliquidara la pensión con aplicando el Decreto Ley 546 de 1971, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada del últim o año de servicio.
El recurso de apelación fue resuelto mediante la Resolución No. VPB 64056 del 30 de septiembre de 2015, confirmando el acto administrativo impugnado, esta decisión se sustentó diciendo que se debía acreditar que el tiempo de servicio e n la Rama Judicial se prestó con anterioridad al 1º de abril de 1994.
La demandante prestó sus servicios en los siguientes periodos:
Empleador Desde Hasta Departamento de Cundinamarca 09-01-1978 10-05-1981 Contraloría de Cundinamarca 01-06-1981 02-05-1983 Departamento de Cundinamarca 03-05-1983 08-05-1985 Rama Judicial 19-01-1998 31-07-2014 Total tiempo de servicio 23 años, 10 meses y 10 días (1.225 semanas)
La parte actora cuenta con 16 años y 7 meses de servicios prestados a la Rama Judicial y en el último año de servicios percibió los siguientes factores: sueldo básico, bonificación judicial, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones y prima de navidad.
En la liq uidación pensional, COLPENSIONES tampoco aplicó la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales del último año de servicio.
de navidad.
En la liq uidación pensional, COLPENSIONES tampoco aplicó la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales del último año de servicio.
La parte actora cumplió 50 años de edad 28 de marzo de 2009 y causó el derecho a su pensión de acuerdo con el Decreto Ley 546 de 1971 el 15 de septiembre de 2010.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-023-2016-00250-00
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1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: artículos 48, 53, 58, 150, - Decreto Ley 546 de 1971: artículo 6º. - Ley 33 de 1985: artículo 1º - Ley 100 de 1993: artículos 36 y 141.
Para la apoderada de la parte actora, su representada es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y tiene derecho a que a su pensión se le aplique lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971.
Agregó que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, acreditaba más de 750 semanas cotizadas.
Dijo que es desacertada la interpretación de COLPENSIONES, consistente en que para aplicar el Decreto Ley 546 de 1971 debe acreditarse vinculación a la Rama Judicial o al Ministerio Público anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues el mencionado Decreto Ley estableció que el tiempo de servicio puede cumplirse antes o después de
vinculación a la Rama Judicial o al Ministerio Público anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues el mencionado Decreto Ley estableció que el tiempo de servicio puede cumplirse antes o después de que empezó a regir, es decir, en cualquier tiempo, sin que la v igencia de la Ley 100 de 1993 impida el cumplimiento de ese requisito.
Añadió que para la fecha en que empezó a surtir efectos la Ley 100 de 1993 la accionante ya era servidora pública, por lo que es posible aplicarle tanto la Ley 33 de 1985 como el Decreto Ley 546 de 1971, ya que acreditó los 10 años al servicio de la rama judicial requeridos por la norma.
Mencionó que, en aplicación de la Ley 33 de 1985, la demandante tiene derecho a que su pensión sea liquidada con el 75% del salario promedio sobre el cual se hicieron los aportes durante el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales. Citó la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de EstadoNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-023-2016-00250-00
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en el expediente No. 0112-09.
Afirmó que la sentencia C-258 de 2013 de la H. Corte Constitucional no es aplicable al régimen especial del Decreto Ley 546 de 1971 y que el monto de la pensión está compuesto por el IBL y el porcentaje. Al efecto citó la sentencia de la Sección Segunda de l H. Consejo de Estado del 12 de
aplicable al régimen especial del Decreto Ley 546 de 1971 y que el monto de la pensión está compuesto por el IBL y el porcentaje. Al efecto citó la sentencia de la Sección Segunda de l H. Consejo de Estado del 12 de septiembre de 2014, con ponencia del Dr. Gustavo Gómez Aranguren, radicado No. 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-14).
En seguida citó jurisprudencia del H. Consejo de Estado en donde también se descarta la aplicación de la sentencia SU-230 de 2015.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
La apoderada de la entidad demandada expuso que en el caso de la demandante se debe aplicar el Decreto 758 de 1990 por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Mencionó que en aplicación del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, la demandante tiene derecho a que su pensión se liquide con una tasa de reemplazo del 90% porque acredita más de 1.250 semanas cotizadas.
Dijo que, de acuerdo con la sentencia SU -230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, el IBL no fue un aspecto sometido a transición, por lo que deben tenerse en cuenta las reglas del inciso tercer del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Añadió que el régimen de transición respeta la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo de las normas anteriores al Sistema General de Seguridad Social. Además, los factores salariales que se aplican son los del Decreto 1158 de 1994.
3 Fls 100 a 115.Nulidad y Restablecimiento
y la tasa de reemplazo de las normas anteriores al Sistema General de Seguridad Social. Además, los factores salariales que se aplican son los del Decreto 1158 de 1994.
3 Fls 100 a 115.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-023-2016-00250-00
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Manifestó que lo antes expuesto es aplicable a todos los regímenes pensionales cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Aseguró que tras efectuar el cálculo pensional con diversas normas, liquidó la pensión con la tasa de reemplazo del Decreto 758 de 1990 y no con el Decreto Ley 546 de 1971 ni la Ley 33 de 1985, porque arroja una mesada pensional de mayor valor.
Propuso como excepciones las que denominó “Cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Genérica o innominada”, e “Inexistencia del derecho reclamado”, y solicitó desestimar las pretensiones de la demanda.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA4
A través de sentencia de primera instancia proferida el 26 de enero de 2017 el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 185445 de 2014 y la nulidad de los demás actos acusados, y accedió a la pretensión de reliquidación de la pensión de acuerdo con el Decreto Ley 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978.
de 2014 y la nulidad de los demás actos acusados, y accedió a la pretensión de reliquidación de la pensión de acuerdo con el Decreto Ley 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978.
El A quo consideró que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por edad y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas.
Expuso que a la demandante la cobija el régimen especial previsto en el Decreto Ley 546 de 1971, por haber trabajado más de 10 años en la Rama Judicial.
4 Fls 139 a 147.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-023-2016-00250-00
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Con base en el Decreto 717 de 1978 concluyó que los factores salariales aplicables en la liquidación pensional son todas las sumas que de forma habitual y periódica reciba el servidor como retribución po r sus servicios, percibidos durante el último año de servicio.
Aseguró que en el presente caso no se aplican las sentencias C -258 de 2013, SU -230 de 2015 y SU -427 de 2016, proferidas por la H. Corte Constitucional, porque se trata de un régimen especial de pensiones.
Acogió la aplicación de la s entencia de u nificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el H. Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Víctor Alvarado Ardila, por lo que ordenó la reliquidación de la pensión de la
Acogió la aplicación de la s entencia de u nificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el H. Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Víctor Alvarado Ardila, por lo que ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante de acuerdo con el Decreto Ley 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978, con el 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicios, con todos los factores salariales devengados, excepto la indemnización de vacaciones e indemnización de vacaciones por bonificación judicial, por no remunerar el servicio.
Ordenó incluir los siguientes factores salariales: asignación básica mensual, bonificación judicial, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de productividad y prima de navid ad, y realizar los descuentos de los factores sobre los que no se realizaron aportes, aplicándoles a estos últimos la prescripción del artículo 817 del E.T.
También dispuso el pago de la diferencia resultante de la nueva liquidación, de forma actualizada.
IV. RECURSO DE APELACIÓN5
La apoderada de COLPENSIONES solicitó revocar el fallo de primera instancia. En su concepto, el IBL de los afiliados al Instituto de Seguros
5 Fls 154 a 160.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-023-2016-00250-00
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Sociales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se regula por el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de esa norma.
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Sociales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se regula por el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de esa norma.
Citó las Sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, para expresar que el régimen de transición solamente mantuvo, de la regulación anterior, los requisitos de edad, tiempo d e servicio y tasa de reemplazo, en tanto que, como se dijo, el IBL es el contemplado por la nueva regulación de la Ley 100 de 1993, aplicando únicamente los factores salariales determinados por el Legislador con incidencia pensional, respecto de los cuales se hayan realizado aportes al Sistema (Decreto 1158 de 1994).
Afirmó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del CPACA, es obligatoria, para los jueces de la República, la aplicación de la interpretación realizada por la H. Corte Constitucional.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
5.1. PARTE DEMANDADA6
La apoderada de la UGPP reiteró los planteamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto.
5.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO7
El señor Agente del Ministerio Público manifestó que la postura plasmada por la H. Corte Constitucional en las se ntencias C-258 de 2013, SU -230 de 2015 y SU-395 de 2017, en torno a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe ser acogida en virtud del artículo 10 del CPACA.
2015 y SU-395 de 2017, en torno a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe ser acogida en virtud del artículo 10 del CPACA.
6 Fls 183 a 186. 7 Fls 188 a 192.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-023-2016-00250-00
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Expuso que, el “monto” al que se refiere el citado artículo 36 hace referencia únicamente a la tasa de reemplazo y no incluye al IBL, por lo que no es posible, en este caso, liquidar la pensión con la asignación más elevada del último año de servicio (Decreto Ley 546 de 1971), ni la totalidad de factores salariales (Decreto 717 de 1978), sino aplicarse el inciso tercero del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Añadió que por favorabilidad debe mantenerse la mesada ya reconocida con la tasa de reemplazo del 90%.
Pidió revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal Contencioso en segunda instancia, se admitió8 el recurso de apelación presentado por la parte demandada.
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandada presentó sus alegatos descorriendo el término y e l Ministerio Público rindió concepto.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
concepto.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
8 Fl 181.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-023-2016-00250-00
Demandante: ADELA GIRALDO PINO . Sentencia de segunda instancia
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7.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto en e l recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el asunto se contrae a establecer si la señora ADELA GIRALDO PINO tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios y con la totalidad de los factores salariales percibidos, teniendo en cuenta lo dispuesto en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, o subsidiariamente con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo igualmente todos los factores causados, dado que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima que debe revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar negar tanto las prete nsiones principales como las subsidiarias, teniendo en cuenta que según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte
su lugar negar tanto las prete nsiones principales como las subsidiarias, teniendo en cuenta que según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en las sentencias de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 y 11 de junio de 2020 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria el demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación. Los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, causados en los últimos 10 años de servicios o en el tiem po que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada.
Además, al haberse vinculado a la Rama Judicial con posterioridad a la entrada en vige ncia de esa norma, no es posible aplicar el régimenNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-023-2016-00250-00
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especial contenido en el Decreto Ley 546 de 1971, pues para la aplicación de este en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es necesario que la demandante haya estado vinculada a la Rama Judicial o al Ministerio Público con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley.
de este en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es necesario que la demandante haya estado vinculada a la Rama Judicial o al Ministerio Público con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- La demandante nació el 28 de marzo de 19599, por lo tanto, tenía 35 años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995 para el nivel territorial).
- De acuerdo con el “FORMATO No. 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL” del 2510 y 17 de noviembre de 2009 11, la certificación expedida por la Universidad Externado de Colombia el 26 de noviembre de 2009 12 y las Resoluciones No. GNR 185445 de 26 de mayo de 2014 13 y GNR 334104 del 25 de septiembre de 201414, la señora ADELA GIRALDO PINO prestó sus
servicios de la siguiente forma:
Periodo Entidad Desde Hasta Departamento de Cundinamarca 09-01-1978 10-05-1981 Contraloría de Cundinamarca 01-06-1981 02-05-1983 Departamento de Cundinamarca 03-05-1983 08-05-1985 Intervivienda de la Sabana 02-04-1987 31-07-1988 Comercializadora Genfar S.A. 27-09-1989 29-05-1990 TRB Eficiente INMD LTDA 18-09-1990 31-12-1990
Intervivienda de la Sabana 02-04-1987 31-07-1988 Comercializadora Genfar S.A. 27-09-1989 29-05-1990 TRB Eficiente INMD LTDA 18-09-1990 31-12-1990 TRB Eficiente INMD LTDA 24-01-1991 08-02-1991 TELEC Electrónicos LTDA 02-12-1991 11-05-1992
9 Fl 42. 10 CD Fl 82 archivo “00006474000000031304558002101A” 11 CD Fl 82 archivo “00006474000000031304558001801A”. 12 CD Fl 82 archivo “00006474000000031304558001201A". 13 Fls 3 a 6. Se acude a la prueba indirecta porque no se allegaron al expediente otros documentos que acredites los demás periodos de prestación del servicio consignados en ese acto administrativo. 14 Fls 8 a 10.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-023-2016-00250-00
Demandante: ADELA GIRALDO PINO . Sentencia de segunda instancia
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Universidad Externado de Colombia 14-05-1992 14-01-1998
Rama Judicial 01-01-1998 12-01-1998 01-02-1998 08-09-1999 01-10-1999 30-11-2000 01-01-2001 26-02-2001 01-03-2001 28-03-2001 01-04-2001 29-05-2001 01-06-2001 27-08-2001 01-09-2001 28-09-2001
01-01-2001 26-02-2001 01-03-2001 28-03-2001 01-04-2001 29-05-2001 01-06-2001 27-08-2001 01-09-2001 28-09-2001 01-10-2001 29-08-2002 01-09-2002 29-10-2002 01-11-2002 29-12-2002 01-01-2003 13-03-2003 01-04-2003 29-04-2003 01-05-2003 28-05-2003 01-06-2003 13-06-2003 01-07-2003 14-07-2003 01-08-2003 18-08-2003 01-09-2003 19-09-2003 01-10-2003 29-11-2003 01-12-2003 31-07-2014 Interrupciones 0 Total tiempo 31.8 años (1.645 semanas) Último cargo Auxiliar Judicial Grado II
Son un total de 11.426 días, equivalentes a 1.632 semanas.
- COLPENSIONES profirió la Resolución No. GNR 6475 del 11 de enero de 201415, a través de la cual revisó el expediente de la señora GIRALDO PINO, decidiendo estarse a lo resuelto en actos administrativos anteriores, por los cuales se negó la pensión de vejez por no cumplir con la edad requerida.
- Previa interposición del recurso de reposición16, mediante la Resolución No.
GNR 185445 del 26 de mayo de 201417 COLPENSIONES le reconoció una pensión de vejez, condicionada al retiro del servicio, con base en el Decreto
- Previa interposición del recurso de reposición16, mediante la Resolución No.
GNR 185445 del 26 de mayo de 201417 COLPENSIONES le reconoció una pensión de vejez, condicionada al retiro del servicio, con base en el Decreto 758 de 1990.
15 CD Fl 82 archivo “GRP-AAD-IR-2014_1028229-20140207094527”. 16 Así se consignó en la Resolución No. GNR 185445 del 26 de mayo de 2014 (Fls 3 a 10). 17 Fls. 3 a 6.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-023-2016-00250-00
Demandante: ADELA GIRALDO PINO . Sentencia de segunda instancia
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En esa oportunidad la accionante acreditó ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y tener el equivalente a 1.640 semanas cotizadas.
Se expuso que el IBL se calculó en $2,370,748, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, quedando la mesada en $2,133,673, régimen del Decreto 758 de 1990, que resultó superior a la liquidada bajo la Ley 71 de1988.
No especificó los factores salariales tenidos en cuenta en la liquidación, pero explicó que el IBL aplicable es el de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
- COLPENSIONES emitió la Resolución No. GNR 334104 del 25 de septiembre de 2014 18, por la cual modificó la Resolución No. GNR 185445 del 26 de mayo de 2014 al haberse acreditado el retiro del servicio, con efectividad a
de 2014 18, por la cual modificó la Resolución No. GNR 185445 del 26 de mayo de 2014 al haberse acreditado el retiro del servicio, con efectividad a partir del 1º de agosto de 2014.
Se expuso que el IBL se calculó en $2,516,628, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, quedando la mesada en $2,264,965. En ese acto se realizaron cálculos con los regímenes de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, así como el Decreto 758 de 1990, optando por este último por favorabilidad.
No especificó los factores salariales tenidos en cuenta en la liquidación, pero explicó que el IBL aplicable es el de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
- La demandante solicitó la reliquidación de su pensión el 17 de abril de 201519 con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, aplicando el Decreto Ley 546 de 1971.
- COLPENSIONES emitió la Resolución No. GNR 213581 del 16 de julio de
18 Fls. 8 a 10. 19 CD Fl 82 archivo “GJR-SCE-AF-2016_10124032-20160831100708” págs. 19 a 22.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-023-2016-00250-00
Demandante: ADELA GIRALDO PINO . Sentencia de segunda instancia
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201520, a través de la cual negó la reliquidación en las condiciones solicitadas, porque la demandante adquirió su status pensional después del
Demandante: ADELA GIRALDO PINO . Sentencia de segunda instancia
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201520, a través de la cual negó la reliquidación en las condiciones solicitadas, porque la demandante adquirió su status pensional después del 8 de mayo de 2013, esto es, cuando ya había sido proferida la sentencia C258 de 2013 por la H. Corte Constitucional, por lo tanto el IBL se rige por lo dispuesto en dicho fallo.
- Contra el anterior acto administrativo la demandante interpuso recurso de apelación el 4 de agosto de 201521 para que la decisión fuera revocada y se accediera a la reliquidación aplicando el Decreto Ley 546 de 1971 con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
- COLPENSIONES profirió la Resolución No. VPB 64056 del 30 de septiembre de 201522, por la cual confirmó la decisión anterior; además expuso q ue la demandante no acreditó haber estado vinculada a la Rama Judicial antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual no le es aplicable el Decreto Ley 546 de 1971.
- Tal como se evidencia en la constancia emitida por la Directora Administrativa de la División de Tesorería de la Rama Judicial, de fecha 23 de septiembre de 201423, la señora ADELA GIRALDO PINO, entre agosto de 2004 y julio de 201424 devengó los siguientes emolumentos:
- mensuales: sueldo básico mensual, bonificación judicial mensual. ii) anuales: bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de productividad, bono extraordinario Decreto 1483 de 2008, indemnización vacaciones e indemnización
- anuales: bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de productividad, bono extraordinario Decreto 1483 de 2008, indemnización vacaciones e indemnización vacaciones bonificación judicial.
20 Fls 17 a 20. 21 CD Fl 82 archivo “GJR-SCE-AF-2016_10124032-20160831100708” págs. 31 a 36. 22 CD Fl 82 archivo “GJR-SCE-AF-2016_10124032-20160831100708” págs. 38 a 47. 23 CD Fl 82 archivo “GJR-SCE-AF-2016_10124032-20160831100708” págs. 48 a 53. 24 Últimos 10 años de servicio acreditados en el expediente.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-023-2016-00250-00
Demandante: ADELA GIRALDO PINO . Sentencia de segunda instancia
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7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
7.5.1. DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY 100 DE 1993
La Ley 100 de 1993, que entró en vigencia para el orden nacional el 1º de abril de 1994, y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, estableció en su art. 36 un régimen de transición en los siguientes términos:
ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se
vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014
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