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TA CUN - 11001333502320160042601-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502320160042601-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 4 de abril de 2024.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Proceso: Ejecutivo laboral.

Radicación Nº: 110013335023-2016-00426-01.

Ejecutante: Concepción Triana de Sanabria.

Ejecutada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –

CASUR.

Controversia: (i) Reajuste asignación de retiro con fundamento en el IPC y causación de intereses moratorios por incumplimiento de sentencia judicial, y (ii) procedencia de la condena en costas en materia de lo contencioso administrativo.

Asunto: Sentencia de segunda instancia

En Sala de Subsección del 25 de enero de 2024 , se registró para discusión y/o aprobación proyecto de sentencia en el asunto de la referencia. Mediante providencia del 1 de febrero de 2024 (fol. 170), el magistrado José María Armenta Fuentes remitió el proceso de la referencia a este Despacho al considerar que, con anterioridad y en asuntos similares al presente, el proyecto de providencia le había sido vencido en la Sala de Decisión.

Con fundamento en lo anterior, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada (fol. 111), contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019, por la cual el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda declaró no probada la excepción de pago

noviembre de 2019, por la cual el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda declaró no probada la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago y condenó en costas y agencias en derecho a la parte ejecutada (fols. 107-111).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 21 vto.-24): 1) Librar mandamiento de pago, de la siguiente manera:

1.1. Por la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS VEINTISEIS CENTAVOS ($6.490.205,26) correspondientes a la s diferencias resultantes entre lo pagado mensualmente sin el reajuste ordenado en la sentencia y lo que se debió pagar mensualmente con dicho reajuste entre el entre el (sic) 04 de mayo de 2006, fecha de prescripción indicada en la sentencia y el 20 de sep tiembre de 2011 fecha de ejecutoria de la sentencia…PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 11001333502320160042601.

EJECUTANTE: Concepción Triana de Sanabria.

EJECUTADA: CASUR.

2 1.2. Por la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS CUATRO CENTAVOS ($4.921.970,04) correspondientes a las diferencias resultantes entre lo pagado mensualmente sin el reajuste ordenado en la sentencia y lo que se debió pagar mensualmente

NOVECIENTOS SETENTA PESOS CUATRO CENTAVOS ($4.921.970,04) correspondientes a las diferencias resultantes entre lo pagado mensualmente sin el reajuste ordenado en la sentencia y lo que se debió pagar mensualmente con dicho reajuste entre el entre el 21 DE SEPTIEMBRE DE 2011, fecha del día después de la prescripción indicada en la sentencia y el 13 DE MAYO DE 2016 fecha de presentación de la demanda… 1.3. Por la suma NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO NUEVE PESOS CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($9.294.109,55) correspondientes a los intereses causados sobre las sumas indicadas en el numeral (1.1) y (1.2)conforme a la tasa de intereses certificada por la superintendencia financiera de Colombia…

Como fundamento fáctico de estas súplicas (fol . 21) se encuentra que mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá el 12 de septiembre de 2011, se condenó a CASUR a reajustar la asignación de retiro con fundamento en el IPC.

Mediante Resolución N º 0014475 del 5 de octubre de 2012 , C ASUR dio cumplimiento al fallo judicial. Sin embargo, a la fecha la ejecutada no ha efectuado ningún pago.

II. MANDAMIENTO DE PAGO

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante providencia del 12 de diciembre de 2018 , libró mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutada y a favor de la ejecutante,

Sección Segunda, mediante providencia del 12 de diciembre de 2018 , libró mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutada y a favor de la ejecutante, por la suma de $ 3.935.445 correspondiente a las diferencias resultantes entre lo pagado mensualmente sin el reajuste ordenado en la sentencia y lo que debió pagar con dicho reajuste entre el 4 de mayo de 2006 y el 20 de septiembre de 2011 (fols. 66-67). Decisión frente a la cual la parte ejecutante interpuso recurso de reposición (fol. 69).

A través de auto del 1 de marzo de 2019, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda no repuso la anterior decisión (fols. 72-73).

III. PRONUNCIAMIENTO DE LA EJECUTADA

La apoderada de la entidad ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda , puesto que considera que CASUR que dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo por medio de la Resolución Nº 5144 del 19 de junio de 2013, toda vez que liquidó taxativamente lo ordenado en el título ejecutivo. Finalmente, formulóPROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 11001333502320160042601.

EJECUTANTE: Concepción Triana de Sanabria.

EJECUTADA: CASUR.

3 las excepciones denominadas “propuesta de pago y buena fe de la ejecutada” (fols. 8283).

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección

83).

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, el 7 de noviembre de 2019 , declaró no probada la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago y condenó en costas a la parte ejecutada (fols. 107-111).

Para el efecto argumentó que:

La entidad ejecutada profirió Resolución No. 14475 del 05 de octubre de 2012, mediante la cual resolvió dar cumplimiento al fallo proferido el 12 de septiembre de 2012, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, pero advirtió que “una vez efectuada la liquidación de índice de precios al consumidor en la sustitución de la asignación mensual de retiro de la señora TRIANA DE SANABRIA CONCEPCIÓN(…) se observa que no da lugar al pago de valores por cuanto los incrementos aplicados a la pres tación por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, fueron iguales o más altos que el índice de precios al consumidor”.

Sin embargo, la entidad precisó que para el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro del causante, en aplicación del principio de favorabilidad, debió realizar la liquidación aplicando los valores únicamente para los años que le resultarán favorables para su grado, es decir, 1997 a 2004 y por ello de manera oficiosa a hacer una nueva liquidación, que va acorde con la fórmula conciliatoria que allegó con la contestación de la demanda, visible a folio 83 del expediente.

favorables para su grado, es decir, 1997 a 2004 y por ello de manera oficiosa a hacer una nueva liquidación, que va acorde con la fórmula conciliatoria que allegó con la contestación de la demanda, visible a folio 83 del expediente.

En ese orden de ideas advierte el Despacho que la excepción de PAGO no está llamada a prosperar, por lo cual se ordenará seguir adelante con la ejecución.

Sobre la condena en costas resulta suficiente una lectura del artículo 365 del Código General del Proceso para saber en efecto, que se debe condenar en costas a la parte ejecutada por el solo hecho de ser vencida en juicio, aún en los casos en los que se ejerce de manera personal…

V. RECURSO DE APELACIÓN

La parte ejecutada interpuso recurso de apelación (fol. 1 11), reiterando los argumentos expuestos en el escrito de excepciones y los alegatos de conclusión, esto es, que se debe declarar probada parcialmente la excepción de pago, en la medida que a través de la Resolución Nº 5144 del 19 de junio de 2013, la entidad efectuó un pago. Adicionalmente, solicita se revoque la condena en costas impuesta, toda vez que la entidad dio parcialmente cumplimiento a lo ordenado vía judicial.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 11001333502320160042601.

EJECUTANTE: Concepción Triana de Sanabria.

EJECUTADA: CASUR.

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VI. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Despacho sustanciador, mediante auto del 30 de noviembre de 2020 (fol. 132),

EJECUTADA: CASUR.

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VI. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Despacho sustanciador, mediante auto del 30 de noviembre de 2020 (fol. 132), admitió el recurso de apelación , y corrió traslado para formular alegatos de conclusión y rendir concepto de fondo, invocando el artículo 247 del CPACA.

La parte ejecutada reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y precisa que a través de la Resolución Nº 5144 del 10 de junio de 2013, dispuso el pago de la suma de $2.518.321 dentro del periodo comprendido del 4 de mayo de 2006 y el 4 de octubre de 2011, además ordenó incluir en la nómina de pagos el reajuste a partir del 5 de octubre de 2011.

Señala que el anterior acto administrativo fue modificado por la Resolución Nº 4120 del 3 de junio de 2015 en el entendido de aclarar que el valor correcto a cancelar era de $2.447.576 y ordenó reintegrar el valor de $70.745 al titular, es decir, se pagó la suma de $2.518.321.

Precisa que desde el 5 de octubre de 2011 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 31 de octubre de 2015, la entidad le pagó a la ejecutante la suma de $1.768.951, para un valor total cancelado de $4.287.272 (fols. 133-156).

La parte ejecutante solicitó se confirme la sentencia de primera instancia (fols. 159160).

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La parte ejecutante solicitó se confirme la sentencia de primera instancia (fols. 159160).

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia, que declaró no probada la excepción de pago, siguió adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago y condenó en costas y agencias en derecho a la parte ejecutada.

1. Problema jurídico. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, l a discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si había lugar a declarar parcialmente probada la excepción de pago propuesta por

CASUR.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 11001333502320160042601.

EJECUTANTE: Concepción Triana de Sanabria.

EJECUTADA: CASUR.

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2. Fundamento normativo. Mediante el proceso ejecutivo se busca que el deudor cumpla con una obligación de dar, hacer o no hacer, que se encuentre en un título ejecutivo.

Al respecto, el artículo 297 del CPACA establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo.

El inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), norma vigente al momento de la expedición de la providencia judicial, establecía la

constituyen título ejecutivo.

El inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), norma vigente al momento de la expedición de la providencia judicial, establecía la ejecución de condena contra las entidades públicas, así: “… Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después de este término)”.

Las frases que se encuentran entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C -188 del 29 de marzo de 1999, allí manifestó que: “(…) es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple”.

Por su parte, el artículo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente manera: “La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y en cualquier ajuste de

manera: “La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y en cualquier ajuste de dichas conden as sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al Consumidor, o al por mayor”.

3. Fundamento fáctico y caso concreto. El apoderado de la parte ejecutada considera que había lugar a declarar parcialmente probada la excepción de pago , toda vez que CASUR le pagó a la ejecutante la suma $4.287.272.

Ahora, en el caso sub-lite se encuentra la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia de primera instancia proferida el 26 de mayo de 2010 por el JuzgadoPROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 11001333502320160042601.

EJECUTANTE: Concepción Triana de Sanabria.

EJECUTADA: CASUR.

6 Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá (fols. 3-16). En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, se resolvió:

SEGUNDO.- CONDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a título de restablecimiento del derecho a reconocer y pagar a la señora CONCEPCIÓN TRIANA DE SANABRIA… el reajuste pensional a que tiene derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con las variaciones del IPC del año inmediatamente anterior que certifique el DANE desde el año 1996, hasta

TRIANA DE SANABRIA… el reajuste pensional a que tiene derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con las variaciones del IPC del año inmediatamente anterior que certifique el DANE desde el año 1996, hasta el año 2004, aplicando el reajuste decretado en la asignación de retiro hasta la fecha, lo que implica un cam bio en la base prestacional, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO.- DECLÁRANSE prescritas las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 04 de Mayo de 2006, de conformidad con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 y conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, debe proceder a actualizar la mesada pensional de jubilación de la cual es titular el demandante CONCEP CIÓN TRIANA DE SANABRIA… junto con la actualización monetaria.

CUARTO.- De conformidad con la reliquidación ordenada en el numeral anterior, condenase a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a pagar las diferencias entre el valor de la pensión debidamente reliquidado y el reconocido con los índices de inflación certificados por el DANE y con indexación al valor teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula:

R = R H. Índice Final Índice Inicial

La sentencia base de ejecución quedó ejecutoriada el 4 de octubre de 2011 (fol. 2).

CASUR procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la precitada sentencia,

Índice Inicial

La sentencia base de ejecución quedó ejecutoriada el 4 de octubre de 2011 (fol. 2).

CASUR procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la precitada sentencia, mediante Resolución Nº 14475 del 5 de octubre de 2012, en los siguientes términos (fols. 19-20):

ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo proferido el 12 -09-2011 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá , no obstante efectuada la liquidación de índice de precios al consumidor en la sustitución de asignación mensual de retiro de la señora TRIANA DE SANABRIA CONCEPCIÓN… en calidad de beneficiaria del extinto señor SV (r) SANABRIA CASTAÑEDA GUILLERMO… se observa que no da lugar al pago de valores, por cuanto los incrementos aplicados a la prestación por la Caja de Sueldos de Retir o de la Policía Nacional, fueron iguales o más altos que el índice de precios al consumidor.

Posteriormente, CASUR a través de la Resolución Nº 5144 del 19 de junio de 2013, dio cumplimiento a la sentencia base de recaudo, de la siguiente manera (fols. 9091):

ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo proferido el 12 -09-2011, por el Juzgado Cuarto de Descongestión de Bogotá y, como consecuencia reconocer y pagar por cuenta, a la señora TRIANA DE SANABRIA CONCEPCION… beneficiaria del extinto señor SV(r) SANABRIA CASTAÑEDA GUILLEMO, previa deducciones dePROCESO EJECUTIVO LABORAL.

pagar por cuenta, a la señora TRIANA DE SANABRIA CONCEPCION… beneficiaria del extinto señor SV(r) SANABRIA CASTAÑEDA GUILLEMO, previa deducciones dePROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 11001333502320160042601.

EJECUTANTE: Concepción Triana de Sanabria.

EJECUTADA: CASUR.

7 ley, la suma neta de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN PESOS CON 00/100 ($2.518.321.00) MONEDA CORRIENTE, por concepto de la diferencia resultante entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas, por el periodo comprendido entre el 04-05-2006 al 04-10-2011, con la indexación e intereses, según liquidación que obra en el expediente administrativo.

Si bien la parte ejecutada allega con el escrito de excepciones el referido acto administrativo, también lo es que no acreditó que hubiese sido notificado a la ejecutante ni se aportó la constancia de pago de la suma allí relacionada, lo anterior no es óbice para que en la etapa de la liquidación del crédito la parte ejecutada acredite los pagos efectuados a la ejecutante en cumplimiento del fallo judicial, para que sean descontados de las sumas debidas.

En este punto es relevante destacar que la a-quo libró mandamiento de pago por la suma de $3.935.445 por concepto de las diferencias resultantes entre el 4 de mayo de 2006 y el 20 de septiembre de 2011 (fols. 66-67), monto que se fundamentó en la liquidación elaborada por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de

de 2006 y el 20 de septiembre de 2011 (fols. 66-67), monto que se fundamentó en la liquidación elaborada por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, de la que se verifica que no solamente calculó las diferencias del reajuste de la asignación de retiro , sino que también liquidó los intereses moratorios desde el 21 de septiembre de 2011 hasta el 17 de agosto de 2018, el resumen de las operaciones efectuadas es el siguiente (fol. 64):

Resumen Liquidación Retroactivo diferencia pensional 04/05/2006 hasta 20/09/2011 $1.338.466 Indexación diferencia pensional 04/05/2006 hasta 20/09/2011 $45.988 Intereses moratorios 21/09/2011 hasta 17/08/2018 $2.550.991 Total adeudado $3.935.445

Una vez precisado lo anterior, la Sala procederá a efectuar las operaciones aritméticas pertinentes para efectos de establecer los valores adeudados a la parte ejecutante, y posteriormente determinar si hay lugar a declarar probada la excepción de pago parcial formulada por la parte ejecutada.

- REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DESDE EL 4 DE MAYO DE

2006 HASTA EL 4 DE OCTUBRE DE 2011:PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 11001333502320160042601.

EJECUTANTE: Concepción Triana de Sanabria.

EJECUTADA: CASUR.

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En este orden de ideas, a la parte ejecutante se le adeuda ría la suma de

EJECUTANTE: Concepción Triana de Sanabria.

EJECUTADA: CASUR.

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En este orden de ideas, a la parte ejecutante se le adeuda ría la suma de $5.314.169,38 por concepto de las diferencias indexadas desde el 4 de mayo de 2006 hasta el 4 de octubre de 2011.

- INTERESES MORATORIOS

Ahora, en cuanto a los intereses moratorios, la Sala los reconocerá conforme lo estatuido en el artículo 177 del C.C.A., por ser la norma vigente al momento dePROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 11001333502320160042601.

EJECUTANTE: Concepción Triana de Sanabria.

EJECUTADA: CASUR.

9 proferirse las decisiones judiciales. Siendo así tenemos que en relación con el cobro de intereses moratorios el artículo 177 del CCA establece:

ART 177.-Efectividad de condenas contra entidades públicas: …Inciso Adicionado. LEY 446/98, ART 60. Pago de sentencias. Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

Ahora, examinando el caso concreto, como título ejecutivo se presenta la sentencia de primera instancia proferida el 12 de septiembre de 2011 por el Juzgado Cuarto

se presentare la solicitud en legal forma.

Ahora, examinando el caso concreto, como título ejecutivo se presenta la sentencia de primera instancia proferida el 12 de septiembre de 2011 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá , la cual quedó ejecutoriada el 4 de octubre de 2011, razón por la cual, la parte ejecutante tenía hasta el 4 de abril de 2012 para solicitar el cumplimiento sin que cesara la causación de los intereses moratorios, y como lo hizo el 9 de abril de 2013 , hay lugar al reconocimiento de l os intereses desde el 5 de octubre de 2011 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 4 de abril de 2012 (vencimiento de los 6 meses) y desde el 9 de abril de 2013 (presentación de la solicitud) hasta el 17 de agosto de 2018 (fecha de la liquidación elaborada por el juzgado), así:

AÑO Fecha inicial Fecha final Número de días Tasa de Interés Tasa de interés de mora diario Base de liquidación Subtotal 2011 5-oct-11 31-oct-11 27 29,09% 0,0700% $ 5.314.169,38 $ 100.409,88 1-nov-11 30-nov-11 30 29,09% 0,0700% $ 5.314.169,38 $ 111.566,54 1-dic-11 31-dic-11 31 29,09% 0,0700% $ 5.314.169,38 $ 115.285,42

2012 1-ene-12 31-ene-12 31 29,88% 0,0717% $ 5.314.169,38 $ 118.041,05 1-feb-12 28-feb-12 28 29,88% 0,0717% $ 5.314.169,38 $ 106.617,72 1-mar-12 31-mar-12 31 29,88% 0,0717% $ 5.314.169,38 $ 118.041,05 1-abr-12 4-abr-12 4 30,78% 0,0735% $ 5.314.169,38 $ 15.633,56 2013 9-abr-13 30-abr-13 22 31,25% 0,0745% $ 5.314.169,38 $ 87.134,48 1-may-13 31-may-13 31 31,25% 0,0745% $ 5.314.169,38 $ 122.780,41 1-jun-13 30-jun-13 30 31,25% 0,0745% $ 5.314.169,38 $ 118.819,75 1-jul-13 31-jul-13 31 30,51% 0,0730% $ 5.314.169,38 $ 120.226,62 1-ago-13 31-ago-13 31 30,51% 0,0730% $ 5.314.169,38 $ 120.226,62 1-sept-13 30-sept-13 30 30,51% 0,0730% $ 5.314.169,38 $ 116.348,35

1-oct-13 31-oct-13 31 29,78% 0,0714% $ 5.314.169,38 $ 117.693,16 1-nov-13 30-nov-13 30 29,78% 0,0714% $ 5.314.169,38 $ 113.896,61 1-dic-13 31-dic-13 31 29,78% 0,0714% $ 5.314.169,38 $ 117.693,16 2014 1-ene-14 31-ene-14 31 29,48% 0,0708% $ 5.314.169,38 $ 116.647,89 1-feb-14 28-feb-14 28 29,48% 0,0708% $ 5.314.169,38 $ 105.359,39 1-mar-14 31-mar-14 31 29,48% 0,0708% $ 5.314.169,38 $ 116.647,89 1-abr-14 30-abr-14 30 29,45% 0,0707% $ 5.314.169,38 $ 112.783,77 1-may-14 31-may-14 31 29,45% 0,0707% $ 5.314.169,38 $ 116.543,23 1-jun-14 30-jun-14 30 29,45% 0,0707% $ 5.314.169,38 $ 112.783,77 1-jul-14 31-jul-14 31 29,00% 0,0698% $ 5.314.169,38 $ 114.970,42 Tabla liquidación interesesPROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 11001333502320160042601.

EJECUTANTE: Concepción Triana de Sanabria.

EJECUTADA: CASUR.

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RADICACIÓN N°: 11001333502320160042601.

EJECUTANTE: Concepción Triana de Sanabria.

EJECUTADA: CASUR.

10

Así las cosas, a la parte ejecutante se le adeuda la suma de $ 8.282.162,16 por intereses moratorios sobre el reajuste de la asignación de retiro de la ejecutante desde el 5 de octubre de 2011 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 4 de abril de 2012 (vencimiento de los 6 meses) y desde el 9 de abril de 2013 (presentación de la solicitud) hasta el 17 de agosto de 2018 (fecha de la liquidación elaborada por el juzgado). 1-ago-14 31-ago-14 31 29,00% 0,0698% $ 5.314.169,38 $ 114.970,42 1-sept-14 30-sept-14 30 29,00% 0,0698% $ 5.314.169,38 $ 111.261,70 1-oct-14 31-oct-14 31 28,76% 0,0693% $ 5.314.169,38 $ 114.129,35 1-nov-14 30-nov-14 30 28,76% 0,0693% $ 5.314.169,38 $ 110.447,76 1-dic-14 31-dic-14 31 28,76% 0,0693% $ 5.314.169,38 $ 114.129,35

2015 1-ene-15 31-ene-15 31 28,82% 0,0694% $ 5.314.169,38 $ 114.339,77 1-feb-15 28-feb-15 28 28,82% 0,0694% $ 5.314.169,38 $ 103.274,63 1-mar-15 31-mar-15 31 28,82% 0,0694% $ 5.314.169,38 $ 114.339,77 1-abr-15 30-abr-15 30 29,06% 0,0699% $ 5.314.169,38 $ 111.464,95 1-may-15 31-may-15 31 29,06% 0,0699% $ 5.314.169,38 $ 115.180,45 1-jun-15 30-jun-15 30 29,06% 0,0699% $ 5.314.169,38 $ 111.464,95 1-jul-15 31-jul-15 31 28,89% 0,0696% $ 5.314.169,38 $ 114.585,13 1-ago-15 31-ago-15 31 28,89% 0,0696% $ 5.314.169,38 $ 114.585,13 1-sept-15 30-sept-15 30 28,89% 0,0696% $ 5.314.169,38 $ 110.888,83 1-oct-15 31-oct-15 31 29,00% 0,0698% $ 5.314.169,38 $ 114.970,42 1-nov-15 30-nov-15 30 29,00% 0,0698% $ 5.314.169,38 $ 111.261,70

1-dic-15 31-dic-15 31 29,00% 0,0698% $ 5.314.169,38 $ 114.970,42 2016 1-ene-16 31-ene-16 31 29,52% 0,0709% $ 5.314.169,38 $ 116.787,40 1-feb-16 28-feb-16 28 29,52% 0,0709% $ 5.314.169,38 $ 105.485,39 1-mar-16 31-mar-16 31 29,52% 0,0709% $ 5.314.169,38 $ 116.787,40 1-abr-16 30-abr-16 30 30,81% 0,0736% $ 5.314.169,38 $ 117.351,95 1-may-16 31-may-16 31 30,81% 0,0736% $ 5.314.169,38 $ 121.263,68 1-jun-16 30-jun-16 30 30,81% 0,0736% $ 5.314.169,38 $ 117.351,95 1-jul-16 31-jul-16 31 32,01% 0,0761% $ 5.314.169,38 $ 125.388,31 1-ago-16 31-ago-16 31 32,01% 0,0761% $ 5.314.169,38 $ 125.388,31 1-sept-16 30-sept-16 30 32,01% 0,0761% $ 5.314.169,38 $ 121.343,52 1-oct-16 31-oct-16 31 32,99% 0,0781% $ 5.314.169,38 $ 128.729,11

1-nov-16 30-nov-16 30 32,99% 0,0781% $ 5.314.169,38 $ 124.576,56 1-dic-16 31-dic-16 31 32,99% 0,0781% $ 5.314.169,38 $ 128.729,11 2017 1-ene-17 31-ene-17 31 33,51% 0,0792% $ 5.314.169,38 $ 130.491,83 1-feb-17 28-feb-17 28 33,51% 0,0792% $ 5.314.169,38 $ 117.863,59 1-mar-17 31-mar-17 31 33,51% 0,0792% $ 5.314.169,38 $ 130.491,83 1-abr-17 30-abr-17 30 33,50% 0,0792% $ 5.314.169,38 $ 126.249,67 1-may-17 31-may-17 31 33,50% 0,0792% $ 5.314.169,38 $ 130.458,00 1-jun-17 30-jun-17 30 33,50% 0,0792% $ 5.314.169,38 $ 126.249,67 1-jul-17 31-jul-17 31 32,97% 0,0781% $ 5.314.169,38 $ 128.661,18 1-ago-17 31-ago-17 31 32,97% 0,0781% $ 5.314.169,38 $ 128.661,18 1-sept-17 30-sept-17 30 32,22% 0,0765% $ 5.314.169,38 $ 122.038,33

1-oct-17 31-oct-17 31 31,73% 0,0755% $ 5.314.169,38 $ 124.429,25 1-nov-17 30-nov-17 30 31,44% 0,0749% $ 5.314.169,38 $ 119.452,06 1-dic-17 31-dic-17 31 31,16% 0,0743% $ 5.314.169,38 $ 122.470,58 2018 1-ene-18 31-ene-18 31 31,04% 0,0741% $ 5.314.169,38 $ 122.057,15 1-feb-18 28-feb-18 28 31,52% 0,0751% $ 5.314.169,38 $ 111.736,82 1-mar-18 31-mar-18 31 31,02% 0,0740% $ 5.314.169,38 $ 121.988,20 1-abr-18 30-abr-18 30 30,72% 0,0734% $ 5.314.169,38 $ 117.051,11 1-may-18 31-may-18 31 30,66% 0,0733% $ 5.314.169,38 $ 120.745,45 1-jun-18 30-jun-18 30 30,42% 0,0728% $ 5.314.169,38 $ 116.046,82 1-jul-18 31-jul-18 31 30,05% 0,0720% $ 5.314.169,38 $ 118.631,85

1-ago-18 17-ago-18 17 29,91% 0,0717% $ 5.314.169,38 $ 64.789,39 $ 8.282.162,16Total InteresesPROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 11001333502320160042601.

EJECUTANTE: Concepción Triana de Sanabria.

EJECUTADA: CASUR.

11

En consecuencia, a la parte ejecutante se le adeuda ría en total la suma de $13.596.331,54, que corresponde al reajuste de la asignación de retiro desde el 4 de mayo de 2006 hasta el 4 de octubre de 2011 y los intereses moratorios causados desde el 5 de octubre de 2011 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 4 de abril de 2012 (vencimiento de los 6 meses) y desde el 9 de abril de 2013 (presentación de la solicitud) hasta el 17 de agosto de 2018 (fecha de la liquidación elaborada por el juzgado ). No obstante , como quiera que la a-quo libró mandamiento de pago por la suma de $3.935.445 y dado que la parte ejecutada es apelante único, no es posible hacerle más gravosa su situación, en atención al principio de la no reformatio in pejus, razón por la cual se tendrá en cuenta el monto sobre el cual se libró mandamiento de pago.

Finalmente, en el presente caso se revocará la condena en costas , no por la posición mayoritaria de la Sala en cuanto a la falta de actuación temeraria o de mala fe, sino porque no se siguió adelante con la ejecución por la suma solicitada en la

Finalmente, en el presente caso se revocará la condena en costas , no por la posición mayoritaria de la Sala en cuanto a la falta de actuación temeraria o de mala fe, sino porque no se siguió adelante con la ejecución por la suma solicitada en la demanda ejecutiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 5 del C. G. del P., sin tener en cuenta la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, al no estar vigente al momento de proferirse la sentencia de primera instancia.

4. Conclusión. Siendo así las cosas, hay lugar a confirmar la sentencia proferida en primera instancia, en los términos previamente expuestos, toda vez que la parte ejecutada no acreditó el pago parcial a la ejecut

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