TA CUN - 11001333502320160048303-(14-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502320160048303-(14-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., 14 de junio de 2022.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 110013335023-2016-00483-03.
Ejecutante: Luís Eduardo Urrego Bello.
Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
UGPP.
Asunto: Apelación auto.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada (Documento electrónico denominado “ 36MemorialRecurso.pdf”), contra la providencia del 11 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual aprobó la liquidación del crédito elaborada por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos por la suma de $10.496.432 (Documento electrónico denominado “35ApruebaLiquidacion.pdf”).
ANTECEDENTES
En el libelo, se formula la siguiente pretensión: Librar mandamiento de pago por la suma de $ 16.802.383.56 por concepto de intereses moratorios derivados de la s sentencias proferidas por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , la s cuales quedaron debidamente ejecutoriadas, intereses que se causaron desde el 17 de julio de 2008 hasta el 25 de diciembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el inciso 5 del artículo 177
ejecutoriadas, intereses que se causaron desde el 17 de julio de 2008 hasta el 25 de diciembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A. (fol. 87 del documento electrónico denominado “01DemandaYAnexos.pdf”).
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda mediante providencia del 14 de agosto de 2018 (Documento electrónico denominado “ 09AutoLibraMandamientoPago.pdf”), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor del señor Luís Eduardo Urrego Bello, porProceso Ejecutivo Laboral.
Radicación: 110013335023-2016-00483-03.
Ejecutante: Luís Eduardo Urrego Bello.
Ejecutada: UGPP.
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la suma de $16.802.383, por concepto de intereses moratorios, causados desde el 17 de julio de 2008 hasta el 25 de diciembre de 2011.
Posteriormente, el Juzgado Veintitrés (23) Admi nistrativo del Circuito – Sección Segunda, mediante sentencia proferida en audiencia el 6 de agosto de 2019 (fols. 17-24 del documento electrónico denominado “ 18ActaAudienciaInicialConFallo.pdf”), declaró imprósperas las excepciones presentadas por la part e ejecutada, ordenó seguir adelante en la forma señalada en el mandamiento de pago , condenó en costas a la parte ejecutada y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1º del artículo 443 del C. G. del P.
seguir adelante en la forma señalada en el mandamiento de pago , condenó en costas a la parte ejecutada y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1º del artículo 443 del C. G. del P.
Finalmente, esta Sala a través de providencia del 23 de enero de 2020 confirmó parcialmente la anterior sentencia (Documento electrónico denominado “20SentenciaSegundaInstancia.pdf”).
PROVIDENCIA RECURRIDA
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, el 11 de febrero de 2022 , aprobó la liquidación del crédito elaborada por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos por la suma de $10.496.432 y le ordenó a la UGPP que de manera inmediata cancelar al ejecutante la suma reconocida en la presente providencia (Documento electrónico denominado “35ApruebaLiquidacion.pdf”).
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la ejecutada interpuso en tiempo recurso de apelación, contra la citada providencia que aprobó la liquidación del crédito por la suma de $10.496.432. Como fundamentos del recurso, señaló que (Documento electrónico denominado “36MemorialRecurso.pdf”):
A través de Resolución PAP 51042 del 29 de abril de 2011 se dio cumplimiento a un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A el 3 de julio de 2008, y en consecuencia se Reliquido una pensión de Jubilación Gracia a favor del señor URREGO BELLO LUIS
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A el 3 de julio de 2008, y en consecuencia se Reliquido una pensión de Jubilación Gracia a favor del señor URREGO BELLO LUIS EDUARDO, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1,518,077 (UN MILLON QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE), efectiva a partir del 18 de julio de 2000, con efectos fiscales a parti r del 17 de enero de 2003 por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.Proceso Ejecutivo Laboral.
Radicación: 110013335023-2016-00483-03.
Ejecutante: Luís Eduardo Urrego Bello.
Ejecutada: UGPP.
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Posteriormente con Auto ADP 0359 del 17 de enero de 2019, se indicó que el proceso ejecutivo está inmerso en el fenómeno de la CADUCIDAD. Finalmente, c on Resolución RDP 025544 del 09 de noviembre de 2020, se modificó la Resolución PAP 51042 del 29 de abril de 2011, en el sentido de ordenar el reconocimiento de los intereses moratorios, conforme al análisis realizado por el área de nómina, adjunto. Dicha orden se calculó en la suma de$2.394.178.74, cancelada el 09 de noviembre de 2021…
Establecidos los anteriores antecedentes, se procede a informar de manera detallada el procedimiento realizado para el cálculo de los intereses:
En cumplimiento a sentencia judicial y según lo dispuesto en la Resolución PAP 51042 del 29 de abril de 2011 se dio cumplimiento a un fallo judicial proferido por el
el procedimiento realizado para el cálculo de los intereses:
En cumplimiento a sentencia judicial y según lo dispuesto en la Resolución PAP 51042 del 29 de abril de 2011 se dio cumplimiento a un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDASUBSECCION A el 3 de julio de 2008. Por lo anterior, para la nómina de julio y diciembre de 2011 se pagó retroactivo discriminado así:
Parámetros para liquidar Intereses:
Capital (Para el cálculo de los intereses moratorios): No es igual al capital total pagado (sumatoria de la totalidad de diferencias de mesadas pensionales y la indexación calculada), sino que corresponde a las diferencias de mesadas indexadas año a año desde la fecha de efectividad o de prescripción, según corresponda, y sólo hasta la fecha de ejecutoria del fallo. Dicho de otro modo, el capital sobre el cual se calculan intereses moratorios es:
Número 18432 Número 51042 Año 2002 Año 2011 Status 18/07/00 Status 18/07/00 Efectividad 18/07/00 Efectividad 18/07/00 Ejecutoria 16/07/08 Mesadas Indexadas Hasta Ejecutoria $14.090.44,49 Datos Pago Retroactivo Resolución Anterior Resolución Fallo Prescripción 17/01/03 Mes Pago Retroactivo dic-11 Total Mesadas $20.038.806,66 Total Indexación $2.060.481,66
Mes Inclusión jul-11
FECHA DE PRESCRIPCIÓN 17/01/03
FECHA DE EJECUTORIA 16/07/08
FECHA DE SOLICITUD 18/10/11
FECHA DE PAGO 30/11/11
CAPITAL $14.090.447,52
INICIO PERIODOS MUERTOS 16/01/09
FINAL PERIODOS MUERTOS 17/10/11
MESES DE PLAZO PARA INICIO DE
PERIODOS MUERTOS 6
TIPO DE INTERÉS 177 C.C.A.
VALOR ESTIMADO INTERÉS $2.394.178,74
DESDE HASTA DIAS BASE DE LIQUIDACIÓN VALOR INTERESES 177 TIPO INTERES TASA DIARIA 16-jul-08 31-jul-08 16 $14.090.447,52 $172.787,92 USURA 0,0766423% 1-ago-08 31-ago-08 31 $14.090.447,52 $334.776,60 USURA 0,0766423% 1-sept-08 30-sept-08 30 $14.090.447,52 $323.977,35 USURA 0,0766423% 1-oct-08 31-oct-08 31 $14.090.447,52 $328.102,77 USURA 0,0751144% 1-nov-08 30-nov-08 30 $14.090.447,52 $317.518,81 USURA 0,0751144% 1-dic-08 31-dic-08 31 $14.090.447,52 $328.102,77 USURA 0,0751144%
1-ene-09 15-ene-09 15 $14.090.447,52 $155.113,21 USURA 0,0733893% 18-oct-11 31-oct-11 14 $14.090.447,52 $138.027,06 USURA 0,0699700% 1-nov-11 30-nov-11 30 $14.090.447,52 $295.772,26 USURA 0,0699700% $2.394.178,74TOTALProceso Ejecutivo Laboral.
Radicación: 110013335023-2016-00483-03.
Ejecutante: Luís Eduardo Urrego Bello.
Ejecutada: UGPP.
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Como fecha de solicitud, se toma la de radicación de la declaración extrajuicio de no cobro por vía ejecutiva, o aquella en que se allegaron en debida forma la totalidad de los documentos requeridos para el pago por el demandante o su apoderado, según corresponda o lo disponga el acto administrativo de cumplimiento…
Los intereses se calculan, como ya se refirió, sobre las mesadas indexadas causadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa (16 de julio de 2008), y el periodo de cálculo va de la ejecutoria hasta la fecha efectiva de pago, habida cuenta de las interrupci ones por periodos muertos, según la normatividad que se detallará más adelante. No se calculan intereses en el mes que se incluye en nómina, porque se considera que no se causan, dados los tiempos establecidos para el reporte y pago de la nómina.
Adicionalmente, se reitera que con base en lo dispuesto en el Acta No. 2257 de 2019, respecto de los intereses causados en el periodo comprendido entre el 12 de junio de
de la nómina.
Adicionalmente, se reitera que con base en lo dispuesto en el Acta No. 2257 de 2019, respecto de los intereses causados en el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2009 y el 2 de junio de 2013, esto es el periodo de liquidación de Cajanal, se tiene que por ese lapso no se liquidarían intereses, y no hay intereses moratorios a reportar, sin tener en cuenta el periodo referido.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico: De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada se encuentra ajustada a derecho o si por el contrario se debe tener en cuenta la aprobada por el a-quo.
2. Fundamento normativo: Mediante el proceso ejecutivo se busca que el deudor cumpla una obligación de dar, hacer o no hacer, que se encuentre en un título ejecutivo.
Al respecto, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo.
El inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), norma vigente al momento de la expedición de la providencia judici al, establecía la ejecución de condena contra las entidades públicas, así: “… Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6)
vigente al momento de la expedición de la providencia judici al, establecía la ejecución de condena contra las entidades públicas, así: “… Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después de este término)”.
Las frases que se encuentran entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C -188 del 29 de marzo de 1999, allíProceso Ejecutivo Laboral.
Radicación: 110013335023-2016-00483-03.
Ejecutante: Luís Eduardo Urrego Bello.
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manifestó que: “(…) es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple”.
Por su parte, el artículo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente manera: “ La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos,
Por su parte, el artículo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente manera: “ La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y en cualquier aju ste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al Consumidor, o al por mayor”.
De otra parte, el artículo 446 del Código General del Proceso dispone las reglas de la liquidación del crédito, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la qu e se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la qu e se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación…
3. Fundamento fáctico y caso concreto: Examinado el caso concreto se encuentra que el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda mediante providencia del 14 de agosto de 2018Proceso Ejecutivo Laboral.
Radicación: 110013335023-2016-00483-03.
Ejecutante: Luís Eduardo Urrego Bello.
Ejecutada: UGPP.
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(Documento electrónico denominado “ 09AutoLibraMandamientoPago.pdf”), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor del señor Luís Eduardo Urrego Bello, por la suma de $16.802.383, por concepto de intereses moratorios, causados desde el 17 de julio de 2008 hasta el 25 de diciembre de 2011.
Posteriormente, el Juzgado Veintitrés (23) Admi nistrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, el 11 de febrero de 2022, aprobó la liquidación del
Posteriormente, el Juzgado Veintitrés (23) Admi nistrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, el 11 de febrero de 2022, aprobó la liquidación del crédito por la suma de $10.496.432 y le ordenó a la UGPP que de manera inmediata le cancelara al ejecutante la suma reconocida en la presen te providencia (Documento electrónico denominado “35ApruebaLiquidacion.pdf”).
Por su parte, la parte ejecutada en el recurso de apelación considera que la liquidación del crédito realizada por el a-quo no se encuentra ajustada a derecho, pues a su juicio, al ejecutante se le adeuda la suma de $2.394.178,74.
En el presente caso se debe tener en cuenta que la entidad ejecutada en cumplimiento de la sentencia base de recaudo ejecutivo profirió la Resolución Nº PAP 051042 del 29 de abril de 2011, en los siguientes términos:
Resolución Nº PAP 051042 del 29 de abril de 2011
ARTICULO PRIMERO : En cumplimiento al fallo proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A el 3 de julio de 2008 , se Reliquida una pensión de Jubilación Gracia a favor del (a) señor(a) URREGO BELLO LUIS EDUARDO… elevando la cuantía de la misma a la suma de $1,518,077… efectiva a partir del 18 de julio de 2000, con efectos fiscales a partir del 17 de enero de 2003 por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento…
ARTICULO SEXTO: El área de n ómina realizar á las o peraciones pertinentes
a partir del 17 de enero de 2003 por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento…
ARTICULO SEXTO: El área de n ómina realizar á las o peraciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos, 177 del CCA, precisando que este pago estará a cargo de CAJANAL E.I.C.E. – EN LIQUIDACION, y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de
Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
Se encuentra acreditado que la UGPP le pagó al ejecutante la suma de $2.394.178,74, tal como se verifica de la orden de pago de conceptos de pago no presupuestal diferente de deducciones (Documento electrónico d enominado “34MemorialInformandoPago.pdf”).
En el presente caso se encuentra que la sentencia base de recaudo ejecutivo quedó ejecutoriada el 16 de julio de 2008 (fol. 61 del documento electrónico denominado “01DemandaYAnexos.pdf”) y la petición de cumplimiento fue elevada el 11 deProceso Ejecutivo Laboral.
Radicación: 110013335023-2016-00483-03.
Ejecutante: Luís Eduardo Urrego Bello.
Ejecutada: UGPP.
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septiembre de 2009 (fol. 65 ib.), es decir, con posterioridad del término de los 6 meses previsto en el inciso 6 del artículo 177 del C.C.A., razón por la cual hay lugar a la cesación de intereses moratori os y se deberán liquidar desde el 17 de julio de 2008 hasta 17 de enero de 2009 y desde el 11 de septiembre de 2009 hasta el 25
a la cesación de intereses moratori os y se deberán liquidar desde el 17 de julio de 2008 hasta 17 de enero de 2009 y desde el 11 de septiembre de 2009 hasta el 25 de diciembre de 2011.
En primer lugar, se debe aclarar que los intereses moratorios se calculan sobre el capital neto, esto es, el valor debido efectivamente al acreedor, luego de efectuarle los descuentos de ley, teniendo en cuenta, que tales aportes no son dineros que pertenezcan directamente al ejecutante, pues ellos tienen una destinación específica, cual es, cubrir el riesgo de la salud y, por ende, son cancelados por el empleador a la entidad prestadora del servicio.
Así las cosas, si bien el total de las mesadas atrasadas indexadas a la ejecutoria de la sentencia asciende a $14.090.447,491, también lo es que, para obtener el capital neto, a dichas sumas se le deben realizar los descuentos en salud el cual asciende a $1.468.064,65, es decir, que el capital neto para calcular los intereses moratorios es de $12.622.382,84.
Siendo así, se tiene que la liquidación de intereses es de la siguiente manera:
1 Mesadas atrasadas indexadas pagadas a través de la Resolución Nº UGM 51042 del 29 de abril de 2011. AÑO Fecha inicial Fecha final Número de días Tasa de Interés Tasa de interés de mora diario Base de liquidación Subtotal 2008 17-jul-08 31-jul-08 15 32,27% 0,0767% $ 12.622.382,84 $ 145.130,92
Interés Tasa de interés de mora diario Base de liquidación Subtotal 2008 17-jul-08 31-jul-08 15 32,27% 0,0767% $ 12.622.382,84 $ 145.130,92 1-ago-08 31-ago-08 31 32,27% 0,0767% $ 12.622.382,84 $ 299.937,23 1-sept-08 30-sept-08 30 32,27% 0,0767% $ 12.622.382,84 $ 290.261,84 1-oct-08 31-oct-08 31 31,53% 0,0751% $ 12.622.382,84 $ 293.918,19 1-nov-08 30-nov-08 30 31,53% 0,0751% $ 12.622.382,84 $ 284.436,95 1-dic-08 31-dic-08 31 31,53% 0,0751% $ 12.622.382,84 $ 293.918,19 2009 1-ene-09 17-ene-09 17 30,71% 0,0734% $ 12.622.382,84 $ 157.479,13 11-sept-09 30-sept-09 20 27,98% 0,0676% $ 12.622.382,84 $ 170.687,27 1-oct-09 31-oct-09 31 25,92% 0,0632% $ 12.622.382,84 $ 247.157,70 1-nov-09 30-nov-09 30 25,92% 0,0632% $ 12.622.382,84 $ 239.184,87
1-dic-09 31-dic-09 31 25,92% 0,0632% $ 12.622.382,84 $ 247.157,70 2010 1-ene-10 31-ene-10 31 24,21% 0,0594% $ 12.622.382,84 $ 232.490,63 1-feb-10 28-feb-10 28 24,21% 0,0594% $ 12.622.382,84 $ 209.991,53 1-mar-10 31-mar-10 31 24,21% 0,0594% $ 12.622.382,84 $ 232.490,63 1-abr-10 30-abr-10 30 22,97% 0,0567% $ 12.622.382,84 $ 214.575,82 1-may-10 31-may-10 31 22,97% 0,0567% $ 12.622.382,84 $ 221.728,35 1-jun-10 30-jun-10 30 22,97% 0,0567% $ 12.622.382,84 $ 214.575,82 1-jul-10 31-jul-10 31 22,41% 0,0554% $ 12.622.382,84 $ 216.832,44 1-ago-10 31-ago-10 31 22,41% 0,0554% $ 12.622.382,84 $ 216.832,44 1-sept-10 30-sept-10 30 22,41% 0,0554% $ 12.622.382,84 $ 209.837,85 1-oct-10 31-oct-10 31 21,32% 0,0530% $ 12.622.382,84 $ 207.238,53
1-nov-10 30-nov-10 30 21,32% 0,0530% $ 12.622.382,84 $ 200.553,41 1-dic-10 31-dic-10 31 21,32% 0,0530% $ 12.622.382,84 $ 207.238,53 2011 1-ene-11 31-ene-11 31 23,42% 0,0577% $ 12.622.382,84 $ 225.646,47 1-feb-11 28-feb-11 28 23,42% 0,0577% $ 12.622.382,84 $ 203.809,72 1-mar-11 31-mar-11 31 23,42% 0,0577% $ 12.622.382,84 $ 225.646,47 1-abr-11 30-abr-11 30 26,54% 0,0645% $ 12.622.382,84 $ 244.283,77 1-may-11 31-may-11 31 26,54% 0,0645% $ 12.622.382,84 $ 252.426,56 1-jun-11 30-jun-11 30 26,54% 0,0645% $ 12.622.382,84 $ 244.283,77 1-jul-11 31-jul-11 31 27,95% 0,0675% $ 12.622.382,84 $ 264.313,77 1-ago-11 31-ago-11 31 27,95% 0,0675% $ 12.622.382,84 $ 264.313,77 1-sept-11 30-sept-11 30 27,95% 0,0675% $ 12.622.382,84 $ 255.787,52
1-oct-11 31-oct-11 31 29,09% 0,0700% $ 12.622.382,84 $ 273.829,57 1-nov-11 30-nov-11 30 29,09% 0,0700% $ 12.622.382,84 $ 264.996,36 $ 7.972.993,69 Tabla liquidación intereses Total InteresesProceso Ejecutivo Laboral.
Radicación: 110013335023-2016-00483-03.
Ejecutante: Luís Eduardo Urrego Bello.
Ejecutada: UGPP.
8
Así las cosas, al ejecutante se le adeudaba la suma de $7.972.993,69 por concepto de intereses moratorios y no $10.496.432, como se indicó en la providencia cuestionada. No obstante, la UGPP le reconoció $2.394.178,74, por lo que se le está adeudando $5.578.814,95, razón por la cual se deberá revocar parcialmente y, en su lugar, se aprobará la liquidación del crédito por $5.578.814,95 por concepto de intereses moratorios liquidados desde el 17 de julio de 2008 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 17 de enero de 2009 (vencimiento de los 6 meses) y desde el 11 de septiembre de 2009 (presentación de la petición de cumplimiento) hasta el 30 de noviembre de 2011 (mes anterior a la i nclusión en nómina), que se encuentran pendientes de pago a la fecha.
4. Conclusión. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que se deberá revocar parcialmente la providencia recurrida, por medio de la cual se
nómina), que se encuentran pendientes de pago a la fecha.
4. Conclusión. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que se deberá revocar parcialmente la providencia recurrida, por medio de la cual se aprobó la liquidación del crédito efectuada por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos y, en su lugar, se aprobará por la suma anteriormente relacionada por concepto de intereses moratorios que se encuentran pendientes de pago a la fecha.
Finalmente, se advierte que, en los términos del artículo 11 del Decreto Legislativo N° 491 de 2020, en concordancia con el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1287 de 2020, la presente providencia se suscribe mediante firma escaneada.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la providencia del 11 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, mediante la cual aprobó la liquidación elaborada por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos y, en su lugar, se aprueba por la suma de $5.578.814,95 por concepto de intereses moratorios liquidados desde el 17 de julio de 2008 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 17 de enero de 2009 (vencimiento de los 6 meses) y desde el 11 de septiembre de 2009
(presentación de la petición de cumplimiento) hasta el 30 de noviembre de 2011 (mes anterior a la inclusión en nómina), que se encuentran pendientes de pago a la fecha, de conformidad con lo antes expuesto.Proceso Ejecutivo Laboral.
(presentación de la petición de cumplimiento) hasta el 30 de noviembre de 2011 (mes anterior a la inclusión en nómina), que se encuentran pendientes de pago a la fecha, de conformidad con lo antes expuesto.Proceso Ejecutivo Laboral.
Radicación: 110013335023-2016-00483-03.
Ejecutante: Luís Eduardo Urrego Bello.
Ejecutada: UGPP.
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SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Magistrado
JV