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TA CUN - 110013335023201700043-01-(14-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335023201700043-01-(14-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

1 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Demandado Colpensiones / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 - Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - Decreto 1158 de 1994 - Aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sist ema de Pensiones.

Problema jurídico: ¿Determinarsi a la demandante le asiste derecho o no para reclamar de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de acuerdo a lo expuesto en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición?

Extracto: “(…) en acatamiento de la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional, debe entenderse que el alcance del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, no cobija la manera como debe ser calculado el Ingreso Base de Liquidación (IBL), por tanto, debe aplicarse lo que, sobre este punto, determinaron los artículos 21 y 36 de dicha ley, es decir: (i) para quienes al 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL será: a) el

determinaron los artículos 21 y 36 de dicha ley, es decir: (i) para quienes al 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL será: a) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o b) el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor y (ii) en los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes al 1° de abril de 1994 les faltaren más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, se debe tener en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimien to de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor. Y respecto de los factores salariales que deben s er tenidos en cuenta, se determinó que eran los establecidos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, tal y como lo dispone el artículo 36 de la primera. (…) Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación proferida el 28 de agosto d e 2018 dentro del proceso con numero de radicación 52001 –23-33000-2012-00143-01, siendo Magistrado Ponente el doctor Cesar Palomino Cortés, en la cual fijó las reglas y subreglas aplicables a casos como el presente donde se

000-2012-00143-01, siendo Magistrado Ponente el doctor Cesar Palomino Cortés, en la cual fijó las reglas y subreglas aplicables a casos como el presente donde se varió la postura que se venía l levando frente al régimen de transición al respecto preciso: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985» (…) A manera de conclusión.- Esta Sala de Decisión acoge la postura asumida por el Consejo de Estado en su última sentencia de unificación, la cual es concertada con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esto en pro del principio de la seguridad jurídica, máxime si se tiene en cuenta que en recientes sentencias de tutela, dicho Tribunal Constitucional ha revocado los fallos judiciales que no sigan la línea por aquel establecida, tal es el caso de la sentencia T -039 de 16 de febrero de 2018 (…) en la que se insiste en la importancia del carácter vinculante del precedente fijado por dicha Corte en cada una de las sentencias de unificación y en consecuencia revocó varias providencias dictadas por esta jurisdicción. (…) la accionante se encontraba amparada por el régimen deExpediente: 11001-33-35-023-2017-00043-01

Demandante: Mariela de los Ríos Correa

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

2 transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1º de

Demandante: Mariela de los Ríos Correa

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

2 transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, (…) se encuentra demostrado que cumplió 55 años de edad el 20 de abril de 2006 y laboró por más de 20 años, por lo que tiene derecho a que su pensión vitalicia de jubilación sea reconocida y liquidada de conformidad con las previsiones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuanto a: (i) la edad; (ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas y (iii) el monto de la pensión (75%). En lo que respecta al IBL, el mismo deberá ser calculado conforme lo indican los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, y los factores salariales a reconocerse son los determinados por dicha disposición y los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. (…) esta Sala considera pertinente aclarar que la Corte Constitucional, al indicar que es aplicable a los empleados públicos el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, abrió paso para que los reconocimientos pensionales del sector público se efectuaran conforme a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado a través del Decreto 758 de la misma anualidad, lo cual desbordó el querer del legislador, pues permitió la aplicación de un régimen establecido para el sector privado a empleados públicos, sin embargo, dado que es la postura planteada por dicha Corporación y en el entendido que resulta más favorable a l empleado se opta por acatarla, dejando

aplicación de un régimen establecido para el sector privado a empleados públicos, sin embargo, dado que es la postura planteada por dicha Corporación y en el entendido que resulta más favorable a l empleado se opta por acatarla, dejando constancia de esta salvedad. De las Resoluciones GNR 316783 de 27 de octubre de 2016 y VPB 45123 de 20 de diciembre de 2016, se infiere que la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión fueron calculados conforme a la Ley 797 de 2003, en un 78,97% como monto de la prestación, (…) la negativa de la entidad demandada de reliquidar la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios es correcta, máxime si se tiene en cuenta que la entidad demandada le aplico el IBL, más favorable tal como se observa a (folio 33 vto) del expediente. (…) el reconocimiento pensional se efectuó conforme a las normas que regulan la materia y de acuerdo a la interpretac ión dada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018 y la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, la cual es acatada por esta Sala de decisión. (…) no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se revocará la sentencia apelada, más aún por cuanto el a quo no siguió la pauta jurisprudencial estipulada por la Corte Constitucional, la cual es acatada por esta Sala de decisión, al considerar que resulta insostenible continuar dando aplicación a la tesis trazada por el Consejo de Estado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional sentencias

Sala de decisión, al considerar que resulta insostenible continuar dando aplicación a la tesis trazada por el Consejo de Estado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional sentencias SU-230 de 2015, C -258 de 2013; SU -210 de 2017; SU-395 de 2017; T-030 de 16 de febrero de 2001; SU 427 de 2016; T -615 de 2016; SU -405/16; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006 -7509-01; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001 -23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del

Carmen Guerrero de Montenegro.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993 ; Decreto 691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; Acto Legislativo 01 de 2005 (Art 1 parágrafo transitoria 4°); CGP artículo

365.

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAExpediente: 11001-33-35-023-2017-00043-01

Demandante: Mariela de los Ríos Correa

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

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Demandante: Mariela de los Ríos Correa

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Expediente : 11001-33-35-023-2017-00043-01

Demandante : Mariela de los Ríos Correa Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación teniendo en cuenta el valor real de los factores sala riales que deben tenerse en cuenta conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985

Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante (fs. 103105) y la parte demandada (fs. 106 a 114) contra la sentencia de 22 de agosto de 2017 , proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual se accedieron parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 94 a 102).

I. ANTECEDENTES

El medio de control. - (fs. 44 a 49 ). La señora Mariela de los Ríos Correa , mediante apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del

apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Admini strativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

 Resolución No. GNR 316783 del 27 de o ctubre de 2016, mediante la cual la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante (fs. 32 a 36).  Resolución No. VPB 45123 de 20 de diciembre de 2016 , proferida por la vicepresidente de beneficios y prestaciones de Colp ensiones, que resolvió el recurso de apelación contra la anterior decisión confirmándola en todas sus partes (fs. 38 a 42). Como consecuencia de la anterior nulidad como restablecimiento del derecho solicitó se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a: (i) reconocer «…la reliquidación de su pensión de jubilación, con to dos los factores que constituyen SALARIO»; (ii) pagar «…una pensión liquidada con todos los factores que constituyen SALARIO y que fueron devengados en el último año de servicios, para [que] su cuantía quede en l a suma $2.189.106.65 a partir del 1 de Julio (sic) de 2016… »; (iii) condenar «...a la entidad demandada a que sobre la prestación reconocida se aplique la ACTUALIZACIÓN MONETARIA consagrada en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional »; (iv) dar

demandada a que sobre la prestación reconocida se aplique la ACTUALIZACIÓN MONETARIA consagrada en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional »; (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos es tablecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo; (v) condenar enExpediente: 11001-33-35-023-2017-00043-01

Demandante: Mariela de los Ríos Correa

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

4 costas a la demandada.

Fundamentos fácticos.- Relató la actora que «…nació el 20 de abril de 1951 cumpliendo 55 años de edad el 20 de Abril de 2006 … ingresó a prestar sus servicios como empleado público por más de 20 años desde 1 de Octubre de 1971 al 30 de Junio de 2016» (sic).

Que «…al 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 año s de edad encontrándose amparado por el régimen de transición del Art. 36 de la ley (sic) 100 de 1993».

Indicó que «…dentro del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993 por cumplir los requisitos allí establecidos y como continúo trabajando después de adquirir el status de pensionado (55 años de edad y tiempo de servicio), es dec ir hasta el 20 de Abril (sic) de 2006… tiene derecho a que se le reconozca la reliquidación de su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985».

(sic) de 2006… tiene derecho a que se le reconozca la reliquidación de su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985».

Adujo que «…el 6 de Octubre de 2016 solicitó la reliquidación de la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 d e 1985 …mediante Resolución No. GNR 316783 del 27 de Octubre de 2016, NEGÓ la reliquidación de la pensión sin el 75% de todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicios» (sic).

Señaló que «…interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto mediante la Resolución No. VPB 45123 del 20 de Diciembre (sic) de 2016 y que confirmó la resolución recurrida».

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - Citó como normas violadas por los actos administrativos acusados , los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; 34 y 36 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 1045 de 1978.

Afirmó que «…se le debe aplicar las leyes 33 modificada por la ley 62 de 1985, porque estas establecen que las pensiones se liquidan con el promedio de los factores que constituyen SALARIO» (sic).

Consideró que «El H. Consejo De (sic) Estado, los Tribunales Administrativos y Jueces Administrativos, se han pronunciado favorablemente en relación con la liquidación o

constituyen SALARIO» (sic).

Consideró que «El H. Consejo De (sic) Estado, los Tribunales Administrativos y Jueces Administrativos, se han pronunciado favorablemente en relación con la liquidación o reliquidación de la pensión con todos los factor es que constituyen salario, por las personas que se encuentren dentro del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993…».

Concluyó que «…el honorable Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente No. 25000232500020060750901, había dictado sentencia de UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA sobre la liquidación de las pensiones con todos los factores que constituyen SALARIO y que fueron devengados en el último año».

Contestación de la demanda. - (fs. 66 a 80 ) La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la s pretensiones, respecto de los hechos manifestó que unos son ciertos, otros no le constan y propuso las excepciones de «cobro de lo no debido »; «prescripción»; «buena fe»; «genérica o innominada»; «inexistencia del derecho reclamado».Expediente: 11001-33-35-023-2017-00043-01

Demandante: Mariela de los Ríos Correa

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

5 Afirmó que en la pensión de la demandante «…se deben aplicar las reglas expresamente

Demandante: Mariela de los Ríos Correa

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

5 Afirmó que en la pensión de la demandante «…se deben aplicar las reglas expresamente señaladas en los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100/93 (edad, tiempo, y tasa de reemplazo del régimen anterior) pero el IBL (los 10 años o los que le hiciere falta) y factores taxativos (Decreto 1158/94), los establecidos en la Ley 100/93».

Adujo que «…el Ingreso Base de Liquidación de los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se rige por las normas anteriores, sino por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993; y el monto de la pensión, es decir el porcentaje al que se le tiene que aplicar el ingreso base de liquidación, es el previsto en la norma anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993».

Señaló que « …respecto de la aplicación del régimen de transición, es que si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior (edad, tiempo y monto); en todo caso el concepto de IBL debe entenderse conforme a las reglas señaladas por la Ley 100/93 y ajustado únicamente a los factores determinados por el legislador con incidencia pensional, y sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones en la vida laboral».

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia 22

sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones en la vida laboral».

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia 22 de agosto de 2017 (fs. 94 a 102, CD f. 93), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que: «…se debe tener en cuenta que en el campo de la Justicia Contencioso Administrativa se cuenta con un precedente vinculante, fijado por el órgano de cierre para los asuntos del conocimiento de esta jurisdicción, que es la citada sentencia de Unificación del Consejo de Estado dictada el 04 de Agosto (sic) de 2010, C. P., Doctor Víctor Alvarado Ardila, la cual debe ser acatada por todas las autoridades tal como lo ordenan los artículos 102 y 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de igual manera se indica que este Despacho acoge la sentencia anteriormente mencionada en virtud del respeto por el precedente vertical del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que los jueces, en principio, no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones s uperiores, particularmente por los órganos de cierre de cada jurisdicción».

Adujo que «…se ordenará la reliquidación de la pensión de la demandante tal como lo estableció la Ley 33 de 1985, modificada por la ley (sic) 62 de 1985 y la jurisprudencia citada, es decir, con el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante el último año de servicios (29 de junio de 2015 al 30 de junio de 2016),

citada, es decir, con el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante el último año de servicios (29 de junio de 2015 al 30 de junio de 2016), incluyendo en la base de liquidación, no solo la asignación básica mensual, s ino también prima de antigüedad, bonificación por servicios, bonificación semestral, prima de vacaciones y prima de navidad».

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, los apoderados tanto de la parte demandante como de la entidad demandada interpusieron recursos de apelación en audiencia, el cual se le concedió el término para que fueran sustentados , recursos que fueron presentados en tiempo por la parte demandante el 24 de agosto de 2017 y por la entidad demandada el día 5 de septiembre de 2017.

Parte demandante.-Expediente: 11001-33-35-023-2017-00043-01

Demandante: Mariela de los Ríos Correa

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

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El apoderado de la parte demandante solicitó que la sentencia sea adicionada en el sentido de que «…se DECRETE LA PRESCRIPCION de los APORTES Y LA PRESCRIPCION DE LAS INDEXACIONES DE LOS aportes ADEUDADOS, QUE NO fuero n cobrados oportunamente por el ente de previsión por los tres (3) años anteriores a la fecha del retiro del servicio del demandante…o en su defecto que se decrete la prescripción de los aportes por los 5 años por el no cobro oportuno» (sic).

Señaló como pretensión subsidiaria que « Si la prescripción anterior de 3 años no prospera,

aportes por los 5 años por el no cobro oportuno» (sic).

Señaló como pretensión subsidiaria que « Si la prescripción anterior de 3 años no prospera, respetuosamente solicita se decrete la prescripción de los aportes y la indexación de los mismos por el término de cinco (5) años , contados a partir de la fecha de retiro del s ervicio del demandante, lo anterior porque los aportes para pensión, constituyen una obligación parafiscal, lo que significa que su cobro debe aplicarse al artículo 817 del estatuto tributario…».

Parte demandada.-

El apoderado de la parte demandada se fu ndó en los mismos argumentos de la contestación de la demanda manifestando que «El monto de una mesada pensional es el porcentaje, es decir 75% según la Ley 33 de 1985, al que se le aplica el Ingreso Base de Liquidación para obtener el valor de la mesada p ensional. Por lo tanto el régimen de transición contempla únicamente el monto y en consecuencia, el IBL se rige por la Ley 100».

Señaló que «…en caso de conflictos de interpretación entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el Juez o Magistra do debe aplicar de forma preferente la interpretación dada por la Corte Constitucional».

IV. TRÁMITE PROCESAL

Los recursos interpuestos fueron concedidos en audiencia de conciliación (artículo 192 de la Ley 1437 de 2011) de 20 de noviembre de 2017 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 22 de enero de 2018, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198

de proveído de 22 de enero de 2018, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Alegatos de conclusión.- Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 10 de mayo de 2018 , para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportu nidad aprovechada por la s partes quienes se ratificaron en los argumentos expuestos en la demanda, contestación de la demanda y recursos de apelación presentados por las partes respectivamente.

V. CONSIDERACIONES

Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia d e las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-023-2017-00043-01

Demandante: Mariela de los Ríos Correa

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

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Problema jurídico. - Se contrae a determinar si a la demandante le asiste derecho o no

Demandante: Mariela de los Ríos Correa

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

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Problema jurídico. - Se contrae a determinar si a la demandante le asiste derecho o no para reclamar de la Administr adora Colombiana de Pensiones (C olpensiones), la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación, teniendo en cuenta la tota lidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de acuerdo a l o expuesto en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición.

Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se revocará la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda , de conformidad con los argumentos que se pasan a exponer.

Marco normativo. - En punto de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a determinar la solución que en derecho corresponde.

La Ley 100 de 1993 , fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.

No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.

En efecto, en dicha norma se dispuso que l as personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o

vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años d e servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior.

Así las cosas, la sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone:

«Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(…)».

Es decir, la Ley 33 de 1985, en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años.

Igualmente determina que la cuantía será el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, modificatorio del artículo 3 de la Ley 33 de

sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, modificatorio del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, que prescribe:

«Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha C aja, ya sea que suExpediente: 11001-33-35-023-2017-00043-01

Demandante: Mariela de los Ríos Correa

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

8 remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignación Básica, Gastos de Representación, Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, Dominicales y feriados, Horas extras, Bonificación por servicios p restados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes».

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, ciertamente en el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 62 de 1985 se enunciaron factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación, tale s como: asignación básica, gastos de

de la Ley 62 de 1985 se enunciaron factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación, tale s como: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

Asimismo, previó este artículo que las pensiones se deben liquidar « sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes».

Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, secció n segunda, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006 -7509-01, en relación a la forma en que se debe calcular el ingreso base de liquidación para el reconocimiento pensional de los servidores públicos cobijados por los regímenes de transición, sostuvo que la pensión debe ser liquidada con base en el universo de los factores salariales percibidos por el solicitante durante el último año de servicio, indicando que algunas sumas no deben ser tenidas en cuenta para efectos de liquidación pensional en tanto no constituyen salario.

De igual manera, e n sentencia de unificación, el m áximo órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 25 de febre

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