🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335023201700068-02-(17-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335023201700068-02-(17-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – La señora ( …) cumplió los requisitos legales para el reconocimiento de su pensión el 8 de septiembre de 2008 / RECONOCIMIENTO PAGO MESADA 14 – Si bien es cierto se causó la pensión antes del 31 de julio de 2011, no es menos cierto, para la fecha en que la demandante cumplió su estatus pensional, devengada un salario mensual superior a 3 salarios legales mensuales vigentes, lo cual evidentemente impide que le sea reconocida la mesada catorce que reclama, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional de junio o mesada 14, negó las pretensiones del medio de control.

Problema jurídico: ¿Determinar si a la demandante le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de una mesada adicional pagadera en el mes de junio, en virtud de lo consagrado en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, teniendo en cuenta que es la norma que rige su situación pensional?

Extracto: “(…) Está probado que la demandante adquirió el estatus pensional el 8 de septiembre de 2008 . Lo anterior, en virtud de que se encuentra probado que ingresó a la institución demandada el día 8 de septiembre de 1988 y pres tó sus servicios de manera continua durante 20 años, hecho que satisface los requisitos del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, al personal civil de la Policía Nacional. (…) En este punto se precisa, que

servicios de manera continua durante 20 años, hecho que satisface los requisitos del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, al personal civil de la Policía Nacional. (…) En este punto se precisa, que el retiro del servicio de la señora (…) fue efectivo a partir del 7 de mayo de 2014, fecha hasta la cual tuvo efectos el pag o de la prestación pensional. (…) en el escrito de demanda la parte actora solicita el reconocimiento y pago de la mesada adicional del mes de junio (mesada 14), toda vez que, durante la prestación de sus se rvicios devengó la denominada prima de servicios cancelada en el mes de junio y a su juicio el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, contempla la prerrogativa para e l personal jubilado al pago de ésta en mesada adicional. (…) la Sala acoge los a rgumentos del Agente del Ministerio Publico en el concepto rendido ante este Despacho, en cuanto, la norma que cita la parte actora no contempla derecho alguno al personal civil pensionado por la Institución al reconocimiento y pago de una mesada adicional en el mes de junio, por el contrario, es un marco que establece el ingreso bas e de liquidación, (…) los conceptos a tener en cuenta para efectos de liquidar la prestación pensional. (…) la mesada pensional adicional de junio (mesada 14) se creó en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que en principio era únicamente para quienes eran parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, y cuyas pensiones se h ubieran causado y reconocido antes del 1° de enero de 1988, pero en virtud d e la sentencia

parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, y cuyas pensiones se h ubieran causado y reconocido antes del 1° de enero de 1988, pero en virtud d e la sentencia C-409 de 1994 de la Corte Constitucional, dicho beneficio se extendió a todos los pensionados, pues se consideró que todas las pensiones sufren la devaluación de la moneda, y que era discriminatorio excluir de la misma a un grupo específ ico de pensionados. (…) el Acto Legislativo No. 01 de 2005 , (…) señaló en su inciso 8º: Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año.” (…) Conforme a la disposición transcrita, se derogó la mesada 14, o lo que es igual, la devengada de forma adicional en el mes de junio. En todo ca so en el parágrafo transitorio 6º del mismo Acto Legislativo, se dijo que se exceptúa d e lo dispuesto en el inciso 8º —pago de 13 mesadas — a quienes “ perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". (…) Por lo tanto, las personas que causaron el derecho a la pensión a partir del 25 de julio de 2005, no tienen derecho al recon ocimiento y pagode la mesada pensional adicional de junio, a menos que la pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que se haya causado antes del 31 de julio de 2011 . (…) En el caso objeto d e estudio, se puede observar

inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que se haya causado antes del 31 de julio de 2011 . (…) En el caso objeto d e estudio, se puede observar que la entidad demanda le reconoció pensión de jubilación a la demandan te a partir del año 2014, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No.01170 de 21 de julio de 2014, sin embargo, como se anotó en párrafos anteriores la señ ora (…) cumplió los requisitos legales para el reconocimiento de su pensión el 8 de septiembre de 2008. (…) si bien es cierto se causó la pensión antes del 31 de julio de 2011, no es menos cierto como bien lo indicó el a quo, para la fecha en que l a demandante cumplió su estatus pensional, devengada un salario mensual superior a 3 salarios legales mensuales vigentes (…) lo cual evidentemente impide que le sea reconocida la mesada catorce que reclama, es decir, la señora (…) no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional de junio o mesada 14. (…) En suma y de acuerdo con los razonamientos hasta aquí expuesto s, para la Sala es claro que el cargo de anulación propuesto por la parte actora no está llamado a prosperar, y por tanto se concluye que no procede la nulidad impetrada respecto del acto demandado, tampoco procede el restablecimiento del derecho solicitado . Por consiguiente, se impone confirmar la sentencia de primer grado que negó las pretensiones del medio de control. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-409 de 1994; Consejo de Estado, trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el

pretensiones del medio de control. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-409 de 1994; Consejo de Estado, trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el

H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 23001-23-33-0002013-00330-01(1877-15).

FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1214 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia

Demandante: ELIZABETH PINEDA BUITRAGO Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Expediente: 11001 33 35 023201700068-02

Asunto: Reconocimiento pago mesada 14

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)1, por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la

demandante contra la sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)1, por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la Señora ELIZABETH PINEDA BUITRAGO contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

PETITUM

La demandante, mediante apoderada solicitó la nulidad del Oficio No.167430 de 12 de junio de 2015, a través del cual la Secretaría General de la Policía Nacional, negó el reconocimiento y pago de la denominada mesada 14.

Como consecuencia de lo anterior condenar a la entidad demandada a pagar la pensión de la demandante, teniendo en cuenta las mesadas adicionales correspondientes al mes de junio, las cuales fueron reconocidas por la entidad según Resolución No.01170 de 21 de julio de 2014.

Solicita el pago efectivo e indexado al igual de los intereses correspondientes a las sumas dejadas de percibir desde el 1° de junio de 2015 hasta la fecha en que se reconozca el derecho.

1 Folios 115 a 119 vto.Expediente No. 2017 00068 02

Actor: Elizabeth Pineda Buitrago

2

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indicó en el escrito de la demanda, que a la señora Elizabeth Pineda Buitrago, mediante Resolución No.01170 de 21 de julio de 2014, proferida por la Policía Nacional se le reconoció pensión de jubilación en virtud de lo previsto en el

mediante Resolución No.01170 de 21 de julio de 2014, proferida por la Policía Nacional se le reconoció pensión de jubilación en virtud de lo previsto en el Decreto 1214 de 1990.

A la demandante, durante los meses de junio de 2015 y junio de 2016, no se le canceló la mesada de prima de servicio de mitad de año correspondiente, desconociendo lo señalado en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

El 29 de abril de 2015, mediante petición con radicado No. 051897 se solicitó a la Policía Nacional sobre el reconocimiento y pago de la mesada adicional. La entidad requerida, a través del Oficio No.167430 de 12 de junio de 2015, negó la petición argumentando la inexistencia del derecho por lo estipulado en el A cto Legislativo 01 de 2005.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte actora estimó como disposiciones vulneradas las siguientes:

Artículos 1°, 2°, 4°, 13, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia; artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 2° de la Ley 4° de 1992, artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, artículo 1° de la Ley 238 de 1995 y artículo 84 de la Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada2 negó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada2 negó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:

La juez de Instancia señaló que el problema jurídico, que le as istía resolver es determinar si la parte demandante tiene derecho o no a que su pensión mensual vitalicia de jubilación sea reliquidada con la inclusión de la mesada catorce de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, señaló el marco normativo que ampara el reconocimiento y pago de la pensión del personal civil del Ministerio de Defensa Nac ional o de las Fuerzas Militares.

Posteriormente, precisó que a criterio del Despacho con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, se eliminó la mesada adicional de junio, para pensiones

2 IbídemExpediente No. 2017 00068 02

Actor: Elizabeth Pineda Buitrago 3 que se consolidaran a partir del 25 de julio de 2005, y cuya cuantía supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igualmente, concluyó que, si bien la referida norma mantiene vigente el régimen pensional especial de la Fuerza Pública, no se exceptúa la eliminación de la mesada 14 para ese grupo de servidores.

Para el caso en concreto, indicó que la demandante para la fecha en que se causó su pensión, es decir, 8 de septiembre de 2008, devengaba un sueldo de $1.803.894,40 tal como se probó en el plenario.

Para el caso en concreto, indicó que la demandante para la fecha en que se causó su pensión, es decir, 8 de septiembre de 2008, devengaba un sueldo de $1.803.894,40 tal como se probó en el plenario.

Para el año 2008, el salario mínimo legal mensual vigente correspondía a $461.500, por lo que, 3 salarios mínimos legales mensuales vigent es correspondían a $1.384.500.

En ese orden de ideas, en virtud de lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, la señora Pineda Buitrago debía recibir asignación mensual inferior o igual a la referida.

Adicionalmente, mencionó que realizando una interpretación sistemática y finalista de las normas como de los principios aplicables y teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial y los supuestos facticos de la demanda, arribó a la conclusión que las pretensiones no están llamadas a prosperar. Sin condena en costas

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante 3 formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, bajo las siguientes

consideraciones:

Señaló que tanto la entidad demandada como en el fallo del Juzgado de instancia, no se observó que la señora Pineda Buitrago no se pensionó con el régimen de la Ley 100 de 1993, por el contrario, se encuentra cobijada por el artículo 102 inciso b), del Decreto 1214 de 1990, como se documentó en la Resolución No. 01170 de 21 de julio de 2014, norma que establece el derecho al reconocimiento de la prima de servicio anual pagadera en el mes de junio.

inciso b), del Decreto 1214 de 1990, como se documentó en la Resolución No. 01170 de 21 de julio de 2014, norma que establece el derecho al reconocimiento de la prima de servicio anual pagadera en el mes de junio.

A su juicio, teniendo en cuenta la calidad de la demandante, esto es, personal civil que ha trabajado en la Policía Nacional, no se puede suste ntar que una persona no tenga un derecho adquirido, aunado a que en su r econocimiento pensional fue en virtud del Decreto 1214 de 1990.

En este sentido, señaló que un fallo de sentencia basado en una ley que no cobija a la demandante, sería nulo de pleno derecho. Por tal motivo, solicitó se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda.

3 Folios 124 a 126 vto.Expediente No. 2017 00068 02

Actor: Elizabeth Pineda Buitrago

4

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4.

La parte demandada 5, allegó dentro del término legal los alegatos de conclusión, donde reiteró los argumentos esbozados dentro del trámite del proceso, para solicitar se confirmara la decisión apelada.

La parte demandante aportó el escrito de alegatos por fuera del término de ley.

El Ministerio Público emitió concepto para el caso bajo estudio, en el cual

proceso, para solicitar se confirmara la decisión apelada.

La parte demandante aportó el escrito de alegatos por fuera del término de ley.

El Ministerio Público emitió concepto para el caso bajo estudio, en el cual señaló que a su juicio el ordinal b) del artículo 102 del Decreto 102 del Decreto 1214 de 1990, no establece una mesada adicional de la pensión. Por el contrario, la norma solo consagra los factores de cómputo del derecho pensional.

Precisó que las inconformidades de la parte actora carecen de sustento jurídico en tanto desconocen que la fuente normativa de la mesada adicional es el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que fue extendida su aplicación mediante la sentencia C-409 de 1994, a los empleados públicos regidos por el Decreto 1214 de 1990.

Así las cosas, solicitó se confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

4 Folio 133

demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

4 Folio 133 5 Folios 148 a 150 vto.Expediente No. 2017 00068 02

Actor: Elizabeth Pineda Buitrago

5

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

En el estricto sentido de los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si a la demandante le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de una mesada adicional pagadera en el mes de junio, en virtud de lo consagrad o en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, teniendo en cuenta que es la norma que rige su situación pensional.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

  • Según Resolución No. 01170 de 21 de julio de 2014 6, la entidad demandada reconoció pensión mensual de jubilación a la demandante, de conformidad con los artículos 98, 102, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990. En el citado acto, se resalta que la señora Pineda Buitrago ingresó a la institución el 8 de septiembre de 1988, acumuló un total de 26 años y 14 días de servicios. Adicionalmente se indicó que se computan el 75% de los haberes devengados, para la liquidación de la prestación que corresponden a: Sueldo básico de un TES22, prima de

26 años y 14 días de servicios. Adicionalmente se indicó que se computan el 75% de los haberes devengados, para la liquidación de la prestación que corresponden a: Sueldo básico de un TES22, prima de antigüedad, subsidio familiar, prima de actividad, subsidio de alimentación, auxilio de transporte y prima de navidad 1/12. Estableciendo una mesada pensional de $1.901.813, a partir del 7 de mayo de 2014.

  • La parte actora mediante en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la entidad accionada que se le reconociera y pagara las mesadas pensionales que ha dejado de percibir (mesada 14). Allí precisó que la peticionante cumplió 20 años al servicio de la entidad el 8 de septiembre de 20087.
  • Mediante Oficio No.167430 de 12 de junio de 2015 8, la Secretaría General de la Policía Nacional, atendió desfavorablemente la anterior solicitud. En el citado acto administrativo, manifestó que el marco normativo que ampara la requerida mesada adicional de junio, es el artículo 142 de la Ley 100 de 1994, extensiva a los regímenes excluidos del Régimen General de Pensiones según sentencia C-409 de 1994. Sin embargo, el referido beneficio se vio restringido en virtud del Acto Legislativo 001 de 2005.

6 Folios 13 y 13 vto. 7 Folios 2 y 3 8 Folios 10 a 14Expediente No. 2017 00068 02

Actor: Elizabeth Pineda Buitrago

6

  • Obra extracto nómina de la demandante correspondiente al concepto prima de servicio 20139.

8 Folios 10 a 14Expediente No. 2017 00068 02

Actor: Elizabeth Pineda Buitrago

6

  • Obra extracto nómina de la demandante correspondiente al concepto prima de servicio 20139.
  • Se aportó los extractos de nómina de los haberes devengados por la señora Pineda Buitrago de los meses del año de 2014, 2015 y 201610
  • La entidad accionada certificó los conceptos devengados por la demandante durante el año 200811.
  • Obra cédula de ciudadanía de la actora que acredita que nació el 18 de agosto de 199612.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

De la pensión de jubilación del personal civil de Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional

El Decreto 2701 de 1988, reguló el régimen prestacional de los servidores públicos (empleados y trabajadores oficiales) que laboraban en las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que se encontraran adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional y en su artículo 10 señaló que "el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional".

En lo relacionado con “el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” fue expedido el Decreto 1214 de 1990, que dispone lo siguiente:

“ARTICULO 98. Pensión de jubilación por tiempo continu o. El empleado público del

de Defensa y la Policía Nacional” fue expedido el Decreto 1214 de 1990, que dispone lo siguiente:

“ARTICULO 98. Pensión de jubilación por tiempo continu o. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite v einte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hast a por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado , cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.

PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no h aya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar. (Subraya y negrilla de la Sala)

ARTICULO 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa

9 Folio 14 10 Folios 15 a 47 11 Folios 90 a 98 12 Folio 48Expediente No. 2017 00068 02

Actor: Elizabeth Pineda Buitrago 7 y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:

a. Sueldo básico.

de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:

a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

PARAGRAFO 1o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

PARAGRAFO 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este a rtículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrado s en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.

(…)

ARTÍCULO 119. MESADA PENSIONAL EN DICIEMBRE. Los pensionados de que trata este Estatuto o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales se transmite el derecho pensional, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad en forma adicion al a su pensión. Dicha suma no podrá exceder de quince (15) veces el salario mínimo legal.”

En línea con lo expuesto, la pensión de jubilación del personal civil de la Policía Nacional, es reconocida al empleado que cumpla 20 años de servicios continuos teniendo en cuenta las partidas consagradas taxativamente. Allí solo se consagro una mesada adicional, pagadera en el mes de diciembre.

Nacional, es reconocida al empleado que cumpla 20 años de servicios continuos teniendo en cuenta las partidas consagradas taxativamente. Allí solo se consagro una mesada adicional, pagadera en el mes de diciembre.

CASO CONCRETO

Está probado que la demandante adquirió el estatus pensional el 8 de septiembre de 2008. Lo anterior, en virtud de que se encuentra probado que ingresó a la institución demandada el día 8 de septiembre de 1988 y prestó sus servicios de manera continua durante 20 años, hecho que satisface los requisitos del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, al personal civil de la Policía Nacional.

En este punto se precisa, que el retiro del servicio de la señora Pineda Buitrago fue efectivo a partir del 7 de mayo de 2014, fecha hasta la cual tuvo efectos el pago de la prestación pensional.

Ahora bien, en el escrito de demanda la parte actora solicita el reconocimiento y pago de la mesada adicional del mes de junio (mesada 14), toda vez que, durante la prestación de sus servicios devengó la denominada prima deExpediente No. 2017 00068 02

Actor: Elizabeth Pineda Buitrago 8 servicios cancelada en el mes de junio y a su juicio el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, contempla la prerrogativa para el personal jubilado al pago de ésta en mesada adicional.

Al respecto la Sala acoge los argumentos del Agente del Ministerio Publico en el concepto rendido ante este Despacho, en cuanto, la norma que cita la parte actora no contempla derecho alguno al personal civil pensionado por la

ésta en mesada adicional.

Al respecto la Sala acoge los argumentos del Agente del Ministerio Publico en el concepto rendido ante este Despacho, en cuanto, la norma que cita la parte actora no contempla derecho alguno al personal civil pensionado por la Institución al reconocimiento y pago de una mesada adicional en el mes de junio, por el contrario, es un marco que establece el ingreso base de liquidación, es decir, los conceptos a tener en cuenta para efectos de liquidar la prestación pensional.

Así las cosas, se precisa que la mesada pensional adicional de junio (mesada 14) se creó en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que en principio era únicamente para quienes eran parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, y cuyas pensiones se hubieran causado y reconocido antes del 1° de enero de 1988, pero en virtud de la sentencia C-409 de 1994 de la Corte Constitucional, dicho beneficio se extendió a todos los pensionados, pues se consideró que todas las pensiones sufren la devaluación de la moneda, y que era discriminatorio excluir de la misma a un grupo específico de pensionados.

Posteriormente, el Acto Legislativo No. 01 de 2005 , “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.”, y cuya publicación en el Diario Oficial No. 45.980 acaeció el día 25 de julio de 2005, señaló en su inciso 8º:

“Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año.” (Subraya fuera de texto original)

“Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año.” (Subraya fuera de texto original)

Conforme a la disposición transcrita, se derogó la mesada 14, o lo que es igual, la devengada de forma adicional en el mes de junio. En todo caso en el parágrafo transitorio 6º del mismo Acto Legislativo, se dijo que se exceptúa de lo dispuesto en el inciso 8º —pago de 13 mesadas— a quienes “perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". (Subraya fuera de texto original).

Por lo tanto, las personas que causaron el derecho a la pensión a partir del 25 de julio de 2005, no tienen derecho al reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional de junio, a menos que la pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que se haya causado antes del 31 de julio de 2011.

En el caso objeto de estudio, se puede observar que la entidad demanda le reconoció pensión de jubilación a la demandante a partir del año 2014, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No.01170 de 21 de julio de 2014, sin embargo, como se anotó en párrafos anteriores la señora PinedaExpediente No. 2017 00068 02

Actor: Elizabeth Pineda Buitrago

9 Buitrago cumplió los requisitos legales para el reconocimiento de su pensión el 8 de septiembre de 2008.

Actor: Elizabeth Pineda Buitrago

9 Buitrago cumplió los requisitos legales para el reconocimiento de su pensión el 8 de septiembre de 2008.

Así las cosas, si bien es cierto se causó la pensión antes del 31 de j ulio de 2011, no es menos cierto como bien lo indicó el a quo, para la fecha en que la demandante cumplió su estatus pensional, devengada un salario mensual superior a 3 salarios legales mensuales vigentes13, lo cual evidentemente impide que le sea reconocida la mesada catorce que reclama, es decir, la señora Elizabeth Pineda Buitrago no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional de junio o mesada 14.

En suma y de acuerdo con los razonamientos hasta aquí expuestos, para la Sala es claro que el cargo de anulación propuesto por la parte actora no está llamado a prosperar, y por tanto se concluye que no procede la nulidad impetrada respecto del acto demandado, tampoco procede el restablecimiento del derecho solicitado. Por consiguiente, se impone confirmar la sentencia de primer grado que negó las pretensiones del medio de control.

COSTAS

Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo

Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 23001-23-33-0002013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...