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TA CUN - 110013335023201700072-01-(05-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335023201700072-01-(05-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Universidad Distrital Francisco José De Caldas y Colpensiones / INCOMPATIBILIDAD PENSIONAL – La entidad demandada a través de los actos acusados declaró la incompatibilidad del pago de la pensión de jubilación reconocida al demandante con la pensión de vejez que hoy en día tiene a cargo Colpensiones, as procedencias de las prestaciones son del tesoro público y desconocen lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Dentro del proceso ordinario objeto de cuestionamiento en tutela se advirtió la existencia de cotizaciones en el sector público, que hicieron parte del tiempo tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez, lo que configura la prohibición contemplada en el artículo 128 de la Constitución Política, niega las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar la legalidad de los actos acusados, esto es, Resoluciones Nos. 614 de 16 de noviembre de 2016 y 016 de 27 de enero de 2017, y en caso de configurarse causal de nulidad, establecer si tiene derecho el señor (…) a que la entidad demandada continúe el pago de la pensión de jubilación reconocida a través de la Resolución No. 509 de 6 de agosto de 1996?

Extracto: “(…) al señor (…) la Universidad Distrital Francisco José De Caldas, a través de la Resolución No.509 de 6 de agosto de 1996, le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, en virtud del Acuerdo 024 de 198 9 (…) de los servicios prestados a la entidad durante el periodo comprendido entre el 14 de

pago de una pensión de jubilación, en virtud del Acuerdo 024 de 198 9 (…) de los servicios prestados a la entidad durante el periodo comprendido entre el 14 de agosto de 1972 al 31 de julio de 1996. (…) el extinto Instituto de Seguros Sociales le reconoció al demandante pensión de vejez mediante Resolución No.010222 de 27 de mayo de 2002, con una tasa de reemplazo de 90%, modificada a través de la Resolución No.011114 de 18 de mayo de 2004, a partir del 1° de ene ro de 2002, prestación que (…) a la fecha se encuentra devengando. (…) la entidad demandada a través de los actos acusados declaró la incompatibilidad del pago de la pensión de jubilación reconocida al demandante con la pensión de vejez que hoy en día tiene a cargo COLPENSIONES, (…) las procedencias de las prestaciones son del tesoro público y desconocen lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Polític a. (…) dentro del sub examine es objeto de discusión si en la pensión de vejez reconocida por el extinto I.S.S., existe cotizaciones realizadas por el periodo que el demandante laboró a la Universidad Distrital Francisco José De Caldas, que implique la incompatibilidad en su pago con la prestación pensional que se encuentra a cargo de la entidad accionada. (…) laboró en la Institución educativa demandada dentro del periodo comprendido entre el 14 de agosto de 1972 al 31 de julio de 1996. (…) la naturaleza de los aportes tenidos en cuenta para el reconocimiento pensión proferido por el extinto I.S.S., (…) la prestación liquidada basa en 1.355 semanas al demandante, dentro de sus cotizaciones tiene soporte

reconocimiento pensión proferido por el extinto I.S.S., (…) la prestación liquidada basa en 1.355 semanas al demandante, dentro de sus cotizaciones tiene soporte los servicios prestados por él directamente al Estado , como consecuencia de su servicio como docente del sector público. (…) el Juzgado de instancia, indicó que no se configura la incompatibilidad pensional debido a que las semanas que fueron cotizadas por la entidad demandada como empleadora no resultaban nec esarias para el reconocimiento pensional. Allí precisó que con el tiempo de servicios prestados en el sector privado cumplía el requisito del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y en ese orden de ideas, procedía el pago de las dos prestaci ones pensionales. (…) si bien es cierto que en su momento como afiliado el señor (…) sólo cotizó 48 semanas dentro del periodo comprendido entre julio de 1995 a julio de 1996, descontando esta concurrencia el demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez en virtud del mencionado Decreto 758 de 1990, no es menos cierto, que las características del régimen pensional al que accedió, advierten que es el Estado finalmente el que garantiza el pago de la prestaciónpensional del actor. (…) debido a la naturaleza de la prestación pensional, ésta sostiene un financiamiento del Estado, que se encuentra inmerso en las prestaciones reconocidas bajo el régimen pensional de prima media, que desvirtúa el fundamento de la pensión en aportes al sector privado. (…) no es posible desconocer que los aportes recibidos durante todo el tiempo, que finalmente son los lo que permiten el reconocimiento de la pensión de vejez, algunos fueron realizados por la entidad demandada como patrono, situación que implica la coexistencia de

desconocer que los aportes recibidos durante todo el tiempo, que finalmente son los lo que permiten el reconocimiento de la pensión de vejez, algunos fueron realizados por la entidad demandada como patrono, situación que implica la coexistencia de solo aportes del sector privado como lo mencionó la parte actora. (…) la pensión reconocida por el extinto Instituto de Seguros Sociales como la alegada que no debe ser cesado su pago por parte de la entidad demandada, configuran la proh ibición de carácter constitucional de percibir más de una erogación donde se vean involucrados dineros del tesoro público, impidiendo para el señor (…) el goce simultaneo de dichas prestaciones periódicas. (…) no es objeto de discusión la subrogación pensional según lo documentado en la Resolución No.390 de 24 de julio de 2017, que realizó la entidad demandada, por ende, este Tribunal no realizará estudio alguno al respecto. (…) el apoderado de la parte actora aportó el trámite ante esta instancia judicial, copia de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, de fecha 12 de marzo de 2020, donde se realizó el estudio de un asunto con contornos facticos similares al que es objeto de decisión por esta Sala de decisión, como precedente para tener en cuenta en sub examine. (…) la referida providencia para esta Sala de decisión es un precedente jurisprudencial de orden horizontal, que no tiene fuerza vinculante, (…) llega a ser únicamente un criterio adicional. (…) se allegó al plenario salvamento de voto proferido por el Honorable Consejero Alberto Montaña P lata

decisión es un precedente jurisprudencial de orden horizontal, que no tiene fuerza vinculante, (…) llega a ser únicamente un criterio adicional. (…) se allegó al plenario salvamento de voto proferido por el Honorable Consejero Alberto Montaña P lata dentro de la acción de tutela 110010315000 20200359800 (…) Accionante: Arturo Carrillo Suárez, donde se realizó el análisis de compatibilidad y la procedencia del pago de la pensión de vejez reconocida por el extinto Instituto de Seguros Sociales y la pensión de jubilación reconocida por la La Universidad Distrital Francisco José De Caldas. (…) el criterio allí letrado, no fue acogido por la Sala mayoritaria de decisión por lo que no sería un precedente a tener en cuenta por esta Corporación, por el contrario la decisión que fue adoptada manifestó que dentro d el proceso ordinario objeto de cuestionamiento en tutela se advirtió la existencia de cotizaciones en el sector público, que hicieron parte del tiempo tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez, lo que configura la prohibición contemplada en el artículo 128 de la Constitución Política. (…) al no acogerse los argumentos expuestos por la parte actora, se procederá a REVOCAR la sentencia de primera instancia en cuanto se accedieron a las pretensiones de la dema nda, y en su lugar, se DENIEGAN las mismas, por las razones expuestas en precedencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T349 de 2006; C-083 de 2019; Consejo de Esta do, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra V élez,

349 de 2006; C-083 de 2019; Consejo de Esta do, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra V élez, diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), No. 250002325000200800147 01, 0882-2013, Actora: Martha Ruth Bejarano Castellanos.

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia

Demandante: JOSÉ ALBERTO PONTÓN RODRÍGUEZ

Demandado: Universidad Distrital Francisco José De Caldas y Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Expediente: 11001 3335 023-2017-00072-01

Asunto: Incompatibilidad pensional

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019) 1, por el Juzgado Veintitrés ( 23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., adicionada mediante providencia de fecha

entidad demandada contra la sentencia proferida el dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019) 1, por el Juzgado Veintitrés ( 23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., adicionada mediante providencia de fecha primero (01) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)2, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ej ercido por el señor José Alberto Pontón Rodríguez contra la Universidad Distrital Francisco José De Caldas y otro.

PETITUM

El demandante, mediante apoderado , solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones Nos.614 de 16 de noviembre de 2016 y 016 de 27 de enero de 2017, proferidas por Universidad Distrital Francisco José De Caldas por las cuales se negó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Pontón Rodríguez.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, demanda que se declare que al actor le asiste el derecho a que la entidad demandada continúe cancelando la pensión de jubilación reconocida a través de la Resolución No.509 de 6 de agosto de 1996.

1 Folios 337 a 346 vto. 2 Folios 360 a 361 vto.2 Expediente No. 2017-00072-01

Actor: José Alberto Pontón Rodríguez

Solicitó se ordene a la entidad a oficiar a COLPENSIONES, con el fin de que se comunique la compatibilidad de las pensiones reconocidas al actor y requirió se condene a la entidad demandada en costas en virtud de lo establecido por

Solicitó se ordene a la entidad a oficiar a COLPENSIONES, con el fin de que se comunique la compatibilidad de las pensiones reconocidas al actor y requirió se condene a la entidad demandada en costas en virtud de lo establecido por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indicó en el escrito de demanda, que el señor José Alberto Pontón Rodríguez nació el 27 de diciembre de 1941, por ende, para el 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 a nivel Distrital, contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios.

Se vinculó como docente de hora catedra a la Universidad Distrital Francisco José De Caldas, el día 14 de agosto de 1972.

Mediante la Resolución No.509 de 6 de agosto de 1996, la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del demandante, a partir del 31 de julio de 1996.

A través de la Resolución No.010222 de 27 de mayo de 2002, por haber cumplido los requisitos de ley, el extinto Instituto de Seguros Sociales, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al demandante, por los servicios prestados en el sector privado, como docente de tiempo parcial o de hora catedra en la Universidad de la Salle.

La Institución Educativa demandada por considerar que el acto administrativo contenido en la Resolución No.509 de 6 de agosto de 1996, se encontraba incursa en irregularidades inició el medio de control contra éste, que fue

La Institución Educativa demandada por considerar que el acto administrativo contenido en la Resolución No.509 de 6 de agosto de 1996, se encontraba incursa en irregularidades inició el medio de control contra éste, que fue conocido bajo el radicado No.250002325000200608476003.

Según Resolución No.614 de 16 de noviembre de 2016, la Universidad Distrital Francisco José De Caldas declaró la incompatibilidad pensional de las prestaciones reconocidas al demandante y declaró la subrogación de la pensión a cargo de la entidad.

Contra la anterior decisión la parte actora presentó el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 16 de 27 de enero de 2017., donde confirmó el acto objeto de recurso.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte actora estimó como disposiciones vulneradas las siguientes:

3 Revisadas las actuaciones del proceso No. 25000232500020060847600 en la página de consulta de la Rama Judicial, el asunto si bien tuvo identidad de partes, finalmente el objeto de asunto cuestionaba el porcentaje con el cual se liquidó la prestación pensional.3 Expediente No. 2017-00072-01

Actor: José Alberto Pontón Rodríguez

Artículos 2°, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 125 de la Constitución Política , Decreto No. 080 de 1980, artículo 12 del Decreto 758 de 1990; Leyes 33 y 62 de 1985, artículo 11, 36, 146, 151 y 288 de la Ley 100 de 1993, artículo 19 de

Decreto No. 080 de 1980, artículo 12 del Decreto 758 de 1990; Leyes 33 y 62 de 1985, artículo 11, 36, 146, 151 y 288 de la Ley 100 de 1993, artículo 19 de la Ley 4° de 1992, artículo 10, 102, 137, 138, 164 y 269 de la 1437 de 2011; Acto Legislativo 01 de 2005.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió a las súplicas de la demanda, bajo los siguientes argumentos.

El a quo indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la pensión de jubilación reconocida al demandante por la Universida d Distrital Francisco José De Caldas es compatible con la pensión de vejez otorgada a este por el ISS, hoy COLPENSIONES.

Así las cosas, precisó que el artículo 128 de la Constitución Política consagra una clara prohibición de devengar dos asignaciones del tesoro público.

En desarrollo de esa normativa se profirió la Ley 4° de 1992, donde estableció las condiciones para desempeñar como empleado público y las excepciones para las personas que laboraban en esos cargos.

De otro lado, señaló que el artículo 77 del Decreto 1848 de 1969, determinó que el goce de la pensión de jubilación era incompatible con la percepción de cualquier emolumento proveniente de entidades de derecho público en general.

Adicionalmente, el artículo 49 del Decreto 758 de 1990, cons agra que las pensiones que cubría dicha entidad eran incompatibles, entre otr as, con las

cualquier emolumento proveniente de entidades de derecho público en general.

Adicionalmente, el artículo 49 del Decreto 758 de 1990, cons agra que las pensiones que cubría dicha entidad eran incompatibles, entre otr as, con las demás pensiones y asignaciones del sector público.

No obstante, adujo que el Consejo de Estado en la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda en sentencia del 3 de abril de 1995, expedientes Nos.5708, 5883, 5937 (acumulados) Consejero Ponente D r. Álvaro Lecompte Luna, se pronunció al respecto de la compatibil idad de las pensiones reconocidas por el extinto I.S.S., con aportes pr ovenientes netamente del sector privado, con las pensiones de reconocidas a los empleados públicos por las respectivas Cajas de Previsión Social.

Para el caso en concreto, en primer lugar, señaló que en efecto c omo lo manifestó la parte actora, el señor Pontón Rodríguez al 30 de junio de 1995, tenía más de 40 de años de edad y 15 de años de servicio.

En segundo lugar, advirtió que al demandante se le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución No.509 de 6 de agosto de 1996, proferida4 Expediente No. 2017-00072-01

Actor: José Alberto Pontón Rodríguez

por la Universidad Distrital Francisco José De Caldas, teniendo en cuenta que había laborado como docente titular de tiempo parcial en esa entidad, desde el 14 de agosto de 1972 hasta el 31 de julio de 1996.

por la Universidad Distrital Francisco José De Caldas, teniendo en cuenta que había laborado como docente titular de tiempo parcial en esa entidad, desde el 14 de agosto de 1972 hasta el 31 de julio de 1996.

Asimismo, probó que el extinto I.S.S. reconoció y ordenó el pago de pensión de vejez al demandante mediante Resolución No.010222 de 2002, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Ahora, en virtud de lo consagrado en el artículo 128 de la Constitución Política la entidad demandada según Resolución No. 614 de 16 de noviembre de 2016, confirmada por la Resolución No. 016 de 27 de enero de 2017, declaró que la pensión que la entidad educativa había reconocido al actor re sultaba incompatible con la cancelada a hoy por COLPENSIONES.

De acuerdo a las documentales recaudadas, el demandante al 31 de diciembre de 2001, contaba con 1363 semanas cotizadas por dos empleadores, esto es, la Universidad Distrital Francisco José De Caldas y la Universidad de la Salle. La primera efectuó cotizaciones a nombre del demandante por el periodo del 10 de agosto de 1995 al 13 de agosto de 1996, mientras que la segunda, por el periodo que va desde el 19 de septiembre de 1973 al 3 de agosto de 2001.

A juicio del Juzgado de instancia, las semanas cotizadas efectuadas a nombre del señor Pontón Rodríguez por la entidad demandada no resultaban necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, en

A juicio del Juzgado de instancia, las semanas cotizadas efectuadas a nombre del señor Pontón Rodríguez por la entidad demandada no resultaban necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, en los términos del Decreto 758 de 1990, pues para ello solo se requería acreditar 60 años de edad y en su caso 1000 semanas cotizadas efectuadas por la Universidad de la Salle.

Así las cosas, consideró que la interpretación efectuada por la accionada en los actos administrativos acusados resultó equívoca, pues colige que la pensión de vejez que le pagaba el ISS al demandante es incompatible con la pensión de jubilación que le reconoció la Institución educativa, porque aq uella se había sustentado en aportes públicos realizados por esa universidad.

Adicionalmente, adujo que la finalidad del literal f) artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que prohíbe la segregación de aportes, no corresponde a la manifestada por la entidad demandada, por el contrario, haciendo la interpreta ción de la norma, resulta claro que su propósito no es prohibir la exclusión de semanas, cuando esto resulte más beneficios al cotizante, como es caso del actor, sino permitir que a los asociados les sea tenido en cuenta la tot alidad del tiempo laborado, para efectos de cumplir con los requisitos pensionales establecidos en el RPM y el RAIS.5 Expediente No. 2017-00072-01

Actor: José Alberto Pontón Rodríguez

Bajo las anteriores consideraciones, la pensión de jubilación reconocida por la Universidad Distrital Francisco José De Caldas al señor P ontón Rodríguez

Expediente No. 2017-00072-01

Actor: José Alberto Pontón Rodríguez

Bajo las anteriores consideraciones, la pensión de jubilación reconocida por la Universidad Distrital Francisco José De Caldas al señor P ontón Rodríguez resulta compatible con la pensión de vejez que en su momento le concedió al I.S.S.

En línea con lo expuesto, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la entidad demandada mantener el pago de la pensión de jubilación reconocida al señor Pontón Rodríguez reconocida a través de la Resolución No.509 de 6 de agosto de 1996, ya que es compatible con la que reconoció y paga el extinto I.S.S. hoy COLPENSIONES, reintegrando los dineros dejados de cancelar.

Finalmente, desvinculó a COLPENSIONES del presente asunto, sin antes instarla para que, en coordinación con la entidad demandada, pre ste colaboración en el caso de ser necesario para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reconocida al demandante. Sin condena en costas.

RECURSO DE APELACION

La entidad demandada 4, acude a este Tribunal interponiendo recurso de apelación contra la sentencia que accedió a las pretensiones, para en su lugar sean denegadas las mismas.

Ilustró las diferentes decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la incompatibilidad de las pensiones de jubilación y pensión reconocidas con recursos del sector público.

Así las cosas, indicó que en el caso particular existe cotizaciones del sector público en la adjudicación de las pensiones, lo que haría imposible la existencia de una doble asignación.

reconocidas con recursos del sector público.

Así las cosas, indicó que en el caso particular existe cotizaciones del sector público en la adjudicación de las pensiones, lo que haría imposible la existencia de una doble asignación.

Precisó que en el acto de reconocimiento del I.S.S. se tuvieron en cuenta aportes que fueron realizados por la Universidad Distrital Francisco José De Caldas, haciendo imposible la coexistencia de estas dos prestaciones.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia5.

4 Folios 368 a 374 5 Folio 4076 Expediente No. 2017-00072-01

Actor: José Alberto Pontón Rodríguez

COLPENSIONES6, solicitó se confirmara la sentencia objeto de apelación, en cuanto se desvinculó a la entidad y se absolvió de cualquier condena.

La parte demandada 7 presentó alegatos de conclusión en tiempo, donde reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación.

La parte demandante 8 dentro del término de ley, allegó los alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en el trámite del proceso, solicitando se accediera a la totalidad de las pretensiones.

El Ministerio Público guardó silencio dentro esta etapa procesal.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado

El Ministerio Público guardó silencio dentro esta etapa procesal.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos acusados, esto es, Resoluciones Nos. 614 de 16 de noviembre de 2016 y 016 de 27 de enero de 2017, y en caso de configurarse causal de nulidad, establecer si tiene derecho el señor José Alberto Pontón Rodríguez a que la entidad demandada continúe el pago de la pensión de jubilación reconocida a través de la Resolución No. 509 de 6 de agosto de 1996.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

6 Folios 411 a 417 7 Folios 418 a 426 8 Folios 427 a 4317 Expediente No. 2017-00072-01

Actor: José Alberto Pontón Rodríguez

  • La Universidad Distrital Francisco José De Caldas, a través de la

7 Folios 418 a 426 8 Folios 427 a 4317 Expediente No. 2017-00072-01

Actor: José Alberto Pontón Rodríguez

  • La Universidad Distrital Francisco José De Caldas, a través de la Resolución No.509 de 6 de agosto de 19969, reconoció y ordenó el pago de pensión de jubilación a señor Pontón Rodríguez a partir del 31 de julio de 1996 , en cuantía de $989.432. En el citado acto se documentó que el docente prestó sus servicios a la Institución desde el 14 de agosto de 1972 hasta el 31 de julio de 1996 y al momento del retiro, desempeñaba el cargo de Profesor de Tiempo Parcial Titular.
  • El extinto Instituto de Seguros Sociales , mediante la Resolución No. 010222 de 27 de mayo de 200210, reconoció y ordenó el pago de pensión de vejez al señor Pontón Rodríguez a partir de 1° de junio de 2002, al ser beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y acreditar el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Decreto 758 de 1990. Allí se expresó que la pensión se liquidó teniendo en cuenta 1.355 semanas cotizadas, con un IBL de $1.813.271.
  • El entonces Instituto de Seguros Sociales, modificó el acto de reconocimiento de la pensión de vejez, mediante Resolución No.011114 de 18 de mayo de 200411, en el sentido de reconocer la prestación a partir del 1° de enero de 2002, y ordenar el pago del retroactivo correspondiente.
  • Obra Resolución No.145 de 5 de abril de 2016, por medio de la cual la

prestación a partir del 1° de enero de 2002, y ordenar el pago del retroactivo correspondiente.

  • Obra Resolución No.145 de 5 de abril de 2016, por medio de la cual la entidad demandada inició un trámite administrativo para declarar la compatibilidad pensional con la prestación reconocida al demandante por COLPENSIONES12.
  • Según Resolución No.614 de 16 de noviembre de 2016 13, la Institución educativa declaró la incompatibilidad pensional de la prestación reconocida al señor Pontón Rodríguez con la pensión de vejez de la cual es beneficiario a cargo del extinto I.S.S. hoy COLPENSIONES, por incurrir en la prohibición de doble asignación del tesoro público consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política.

Adicionalmente, solicitó al actor manifestar la pensión que se le cancele por resultarle más favorable.

  • Inconforme con la anterior decisión, la parte actora dentro del término de ley interpuso contra ésta recurso de reposición 14. La Universidad Distrital Francisco José De Caldas, a través de la Resolución No.016

9 Folio 46 y 47 10 Folio 48 11 Folios 54 y 55 12 Folios 5 a 8 13 Folios 13 a 23 14 Considerando No. 7 de la Resolución No. 016 de 27 de enero de 20178 Expediente No. 2017-00072-01

Actor: José Alberto Pontón Rodríguez

de 27 de enero de 2017, resolvió desfavorablemente el recurso allegado, confirmando en todas y cada una de las partes el acto administrativo recurrido15.

Actor: José Alberto Pontón Rodríguez

de 27 de enero de 2017, resolvió desfavorablemente el recurso allegado, confirmando en todas y cada una de las partes el acto administrativo recurrido15.

  • Se aportó Resolución No.390 de 24 de julio de 2017 16, la entidad demandada en cumplimiento de la Resolución No.614 de 16 de noviembre de 2016, aplicó la subrogación pensional de la mesada reconocida por la Institución educativa, al valor de la pensión mensual reconocida por COLPENSIONES.
  • Se allegó reporte de semanas cotizadas en pensiones, a fecha 14 de febrero de 2018, expedida por COLPENSIONES17.
  • Según copia del documento de identidad del señor José Alberto Pontón Rodríguez, se acredita que nació el 27 de diciembre 194118.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

De la compatibilidad pensional

Sea lo primero indicar que la pensión de vejez, tienen su origen en una relación laboral, y ambas están condicionadas a los aportes que el afiliado haga a la seguridad social y su finalidad es la misma, proporcionarle a la persona lo necesario para subsistir.

El artículo 31 del Decreto 3135 de 1968, estableció una incompatibilidad entre las pensiones de jubilación, invalidez y vejez al prescribir:

“Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por las más favor able cuando haya concurrencia de ellas.”. (Negrillas por fuera de texto)

“Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por las más favor able cuando haya concurrencia de ellas.”. (Negrillas por fuera de texto)

De igual forma, el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, preceptúa:

“ARTICULO 88. INCOMPATIBILIDAD. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamen te.”. (Negrillas por fuera de texto)

De igual forma, en la Constitución Política de 1886, el constituyente estableció la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro

15 24 a 44 16 Folios 269 a 271 vto. 17 Folios 294 a 296 18 Folio 459 Expediente No. 2017-00072-01

Actor: José Alberto Pontón Rodríguez

público o de empresas o instituciones en que tuviera parte el Estado, con excepción de los casos especialmente establecidos por el legislador. Así se observa en el artículo 64 ibídem:

“Art. 64. Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entién dase por tesoro público el de la nación, los departamentos y los municipios.” (Negrillas por fuera de texto).

Posteriormente, se observa que el artículo 128 de la Constitución Política de 1991, dispus

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