TA CUN - 110013335023201700106-02-(12-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335023201700106-02-(12-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-35-023-2017-00106-02
Demandante: Farida Stella Perea de Rodríguez Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones -ColpensionesControversia: Reliquidación pensión de jubilación con régimen de transición de ley 100 de 1993 -ley 71 de 1988Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018, por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones: La señora Farida Stella Perea de Rodríguez en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1. 1 Ff. 93 y 94.
1Expediente: 11001-33-35-023-2017-00106-02 - Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 342467 del 17 de
1 Ff. 93 y 94. 1Expediente: 11001-33-35-023-2017-00106-02 - Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 342467 del 17 de noviembre de 2016, GNR 386371 del 21 de diciembre de 2016 y VPB 5280 del 8 de febrero de 2017, por medio de las cuales la entidad negó la reliquidación de la pensión al declarar la pérdida de competencia para resolver la reliquidación de la pensión de vejez. - A título de restablecimiento del derecho solicitó se le reliquide la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. - Así mismo, solicitó el pago de las diferencias pensionales, la indexación de conformidad con el I.P.C., y que se condene en costas a la entidad demandada. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: - La señora Farida Stella Perea de Rodríguez laboró por más de 20 años en el sector público y privado. - Mediante la Resolución No. 35697 del 6 de agosto de 2008 el ISS reconoció pensión en cuantía equivalente al $ 1.680.218, condicionada acreditar el retiro del servicio. - Por medio de la Resolución No. 1035 del 16 de enero de 2009 el ISS ordenó reliquidar la pensión pues la actora acreditó el retiro del servicio, por lo que
servicio. - Por medio de la Resolución No. 1035 del 16 de enero de 2009 el ISS ordenó reliquidar la pensión pues la actora acreditó el retiro del servicio, por lo que ordenó incluirla en la nómina de pensionados a partir del 9 de mayo de 2008. - El 19 de octubre de 2016 la parte actora solicitó la reliquidación de la pensión. A través de la Resolución No. GNR 342467 del 17 de noviembre de 2016 la entidad negó la reliquidación señalando que carecía de competencia para resolver la solicitud de reliquidación de la pensión. 2 Ff. 94 a 106. 2Expediente: 11001-33-35-023-2017-00106-02 - Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable por medio de la Resoluciones Nos 386371 del 21 de diciembre de 2016 y VPB 5280 del 8 de febrero de 2017, confirmando en todas sus parte el contenido del acto administrativo recurrido. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 45 del Decreto 1045 de 1978, 10, 102, 137 y 138 de la Ley 1437 y 7 y 9 de la Ley 71 de 19883. Manifestó que la entidad incurrió en falsa motivación al expedir los actos administrativos demandados porque en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Manifestó que la entidad incurrió en falsa motivación al expedir los actos administrativos demandados porque en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la NaciónMinisterio de Salud y la Protección Social Fiduciaria La Previsora E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento se pretende el reconocimiento y pago de una indemnización por supresión del cargo y no la reliquidación de la pensión, que corresponde como entidad responsable únicamente Colpensiones. Señaló que existe desviación de poder por que se desconocieron las obligaciones de dar un trato igualitario a todos los beneficiarios del régimen de pensiones, por no decidir de fondo la solicitud y no dar aplicación a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de febrero de 2016.
2. Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionescontestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones4.
Señaló que los actos administrativos demandados se encontraban amparados por la presunción de legalidad, y ajustados al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, en el sentido de que el ingreso base de liquidación no es el establecido en el régimen anterior, sino que se debe calcular de conformidad con la Ley 100 de 1993. 3 Ff. 107 a 110. 4 Ff. 125 a 141. 3Expediente: 11001-33-35-023-2017-00106-02 Propuso como excepciones las que denominó: (i) cobro de lo no debido, (ii)
4 Ff. 125 a 141. 3Expediente: 11001-33-35-023-2017-00106-02 Propuso como excepciones las que denominó: (i) cobro de lo no debido, (ii) prescripción, (iii) buena fe, e (iv) inexistencia del derecho reclamado.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018 5, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Luego de explicar la normatividad aplicable al caso, el juez de instancia indicó que la actora por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida de conformidad con el régimen anterior más favorable, esto es, con el 84% de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio. Señaló que a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, pues la demandante adquirió el estatus jurídico de pensionada en vigencia de la Ley 100 de 1993 por lo que el ingreso base de liquidación corresponde al 84% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, tal como lo reconoció la entidad y como lo estableció la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018.
4. Recurso de apelación
4.1. Trámite
establecidos en el Decreto 1158 de 1994, tal como lo reconoció la entidad y como lo estableció la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018.
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 6 de marzo de 2019 6 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018, por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2 Argumentos del recurso 5 Ff. 111 a 118. 6 F. 139.
4Expediente: 11001-33-35-023-2017-00106-02 La parte demandante interpuso recurso de apelación 7 señalando que a la actora no le resulta aplicable la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado por cuanto en este caso se resolvió sobre la aplicación de la Ley 33 de 1985 y la actora solicita la aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 71 de 1988. Manifestó que al momento de presentar la demanda -2017no se había expedido la sentencia de unificación del Consejo de Estado por lo que solicita se de aplicación a la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, la cual señala que los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 les resulta aplicable el régimen anterior al cual se encontraban afiliados de forma integral, esto es la Ley 71 de 1988 por haber prestado sus servicios en el
que los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 les resulta aplicable el régimen anterior al cual se encontraban afiliados de forma integral, esto es la Ley 71 de 1988 por haber prestado sus servicios en el sector público y en el sector privado.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Trámite Por auto del 20 de marzo de 2019 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia, y al Ministerio Público para emitir concepto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P8. 5.2. Parte demandante La parte actora hizo uso de su derecho reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación por lo que solicita que se ordene la reliquidación de la pensión de conformidad con la Ley 71 de 1988, es decir, con el 75% del promedio de los factores devengados en el último año de servicio9. 5.3. Parte demandada La parte demandada hizo uso de su derecho insistiendo en los argumentos señalados en la contestación de la demanda10. 7 Ff. 123 a 132. 8 Ff. 143. 9 Ff. 155 a 164. 10 Ff. 145 a 153.
5Expediente: 11001-33-35-023-2017-00106-02 5.4. Ministerio Público11 El Ministerio Público no emitió concepto alguno.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos
El Ministerio Público no emitió concepto alguno.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Cuestión previaProcedencia del estudio del acto administrativo demandado De lo probado en el proceso se logra establecer que efectivamente a la parte actora se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación argumentando la existencia de proceso de nulidad y restablecimiento derecho en donde figura como demandante la señora Farida Stella Perea de Rodríguez y cuyas pretensiones corresponden a la reliquidación de la pensión.
Al revisar el contenido de los actos administrativos demandados observa la Sala que el proceso que adelantó la parte actora tenía como número de radicado No. 11001-33-31-709-2011-00177-00. Esta Corporación al consultar la página Web de la Rama Judicial 12, observó que el proceso correspondió por reparto en segunda instancia al ponente de esta providencia, en el que aparecen como parte demandante la señora Farida Stella Perea de Rodríguez y como parte demandada la NaciónMinisterio de Salud y la Protección Social, la Fiduprevisora y cuyas pretensiones estaba encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo
Perea de Rodríguez y como parte demandada la NaciónMinisterio de Salud y la Protección Social, la Fiduprevisora y cuyas pretensiones estaba encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo contenida en el artículo 14 del Decreto 3202 de 2007 13, es decir, que la 11 F.166. 12https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=1UZV3dlo9Ri0td8bstwPTgP76XU%3d 13 En Sala del 19 de marzo de 2017, se profirió sentencia de segunda instancia en la que se resolvió revocar la sentencia de primera instancias que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, y en su lugar dispuso negar las pretensiones de la demanda. 6Expediente: 11001-33-35-023-2017-00106-02 controversia que se resolvió en ese momento no tuvo relación con la reliquidación de la pensión de jubilación, por lo que en el presente caso considera la Sala es procedente continuar con el estudio del fondo del asunto, pues en el proceso anterior conocido por esta subsección no se resolvió el mismo asunto que en el presente caso, por lo que no puede predicarse que se configuró el fenómeno jurídico de cosa juzgada.
3. Problema Jurídico Se controvierte la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. GNR 342467 del 17 de noviembre de 2016, GNR 386371 del 21 de diciembre de 2016 y VPB 5280 del 8 de febrero de 2017, por medio de las cuales la entidad declaró la pérdida de la
noviembre de 2016, GNR 386371 del 21 de diciembre de 2016 y VPB 5280 del 8 de febrero de 2017, por medio de las cuales la entidad declaró la pérdida de la competencia para resolver la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Farida Stella Perea de Rodríguez. Por tanto, corresponde a la Sala determinar si la pensión de jubilación reconocida al actor debe re liquidarse con base en el régimen pensional ordinario establecido en la Ley 71 de 1988, y en caso afirmativo qué factores deben incluirse y como debe reliquidarse.
4. Régimen de Transición El régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone: “ARTÍCULO 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidos en el inciso anterior que le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o el
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidos en el inciso anterior que le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor según certificación expedida por el DANE.” El Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000 "Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones", dispone: 7Expediente: 11001-33-35-023-2017-00106-02 “Artículo 4º- Conservación de beneficios del régimen de transición . De conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tenían las edades o el tiempo de servicio o de cotización previsto en dicha disposición, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en los regímenes de transición previstos en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sólo se sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas en distintas
previstos en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sólo se sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique.” (Resalta la Sala). El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la base para liquidar la pensión de las personas referidas en el inciso 2º del mismo artículo, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expide el DANE.
5. De la pensión de jubilación por aportes Ley 71 de 1988
La Ley 71 de 1988 consagró el derecho a percibir una pensión de jubilación por aportes, para la cual se podrá computar el tiempo de servicio en el sector público y en el sector privado, así: “ARTÍCULO 7º. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el
una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.” El artículo 7º de la Ley 71 de 1988 reglamentado inicialmente por los artículos 19 a 29 del Decreto 1160 de 1989, y posteriormente, reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, dispuso: “ARTÍCULO 1°. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier 8Expediente: 11001-33-35-023-2017-00106-02 tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público. (…) ARTÍCULO 6°. SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. Derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, establecía: El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.
1997, establecía: El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. [El texto del artículo derogado]14 (…) ARTÍCULO 8°. MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley. (…) ARTÍCULO 10. ENTIDAD DE PREVISIÓN PAGADORA. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. PARÁGRAFO. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995.
de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995. Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago.”. (Destaca la Sala). Observa la Sala, que la pensión de jubilación por aportes permite que las personas que hayan laborado al servicio del sector privado y de entidades públicas, se les sumen los tiempos cotizados o aportados para pensión con el fin de cumplir con los veinte (20) años señalados en la Ley para adquirir este beneficio pensional, una vez verificado el requisito de edad, según corresponda (55 o 60 años). Para la Sala, es claro que dicha acumulación de aportes que prevé el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, antes trascrito, se refiere, al tiempo aportado como empleado oficial o trabajador en los fondos de pensiones o en las entidades de 14 La derogatoria del artículo 6 de la Ley 71 de 1988 fue anulada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de mayo de 2014 dictada dentro del proceso 11001-03-25-000-201100620-00 (2427-2011), C.P. Gerardo Arenas Monsalve, en donde se consideró que esta derogatoria
00620-00 (2427-2011), C.P. Gerardo Arenas Monsalve, en donde se consideró que esta derogatoria desconoció la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo. 9Expediente: 11001-33-35-023-2017-00106-02 previsión social logrados en cualquier tiempo, ya sean estos continuos o discontinuos. Por consiguiente, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 permite que los empleados al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, y que acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público, se les aplique un régimen especial para su pensión de jubilación consagrado en la Ley 71 de 1988.
6. Interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993
En virtud de la interpretación fijada de forma reiterativa por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, y en especial en las últimas sentencias conocidas SU-395 de 2017 15, SU-631 de 201716 y SU-068 de 201817, se advirtió lo siguiente18: De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición comprende los elementos que guardan relación con la edad y el monto de la pensión fijada en las normas anteriores al Sistema General de Pensiones (SGP), y además, el tiempo de servicio (pensión de jubilación) o el número de semanas
comprende los elementos que guardan relación con la edad y el monto de la pensión fijada en las normas anteriores al Sistema General de Pensiones (SGP), y además, el tiempo de servicio (pensión de jubilación) o el número de semanas cotizadas (pensión de vejez); por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el SGP, esto es, el 1º de abril de 1994 para el orden nacional y el 30 de junio de 1995 para el orden territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eran mujeres o, cuarenta (40) años, para el caso de los hombres o, para ambos cuando tuviesen quince (15) o más años de servicios. La H. Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 258 de 2013, consideró que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36) fue: “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los 15 Publicada en el mes de febrero del año 2018.
16 Corte Constitucional, SU-631 del 12 de octubre de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Corte Constitucional, SU-068 del 21 de junio de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 18 En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia SL-027/18, radicación 53383 del 24 de enero de 2018, M.P. Fernando Castillo Cadena. 10Expediente: 11001-33-35-023-2017-00106-02 requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo” 19, significando ello, que los beneficiarios de la transición tienen derecho a pensionarse con la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la prestación del régimen pensional al cual se encontraban afiliados antes de entrar en vigencia la norma general, debiendo acudir para la integración del Ingreso Base Liquidación - IBL, a la Ley 100 de 1993. La sentencia C-258 de 2013, que estudio el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, fijó los parámetros de interpretación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente en cuanto al modo de calcular el IBL para los beneficiarios del tránsito de legislación, sub regla que luego hizo extensiva en la SU-230 de 2015, reiterada en las SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-068 de 2018, consistente en que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto a transición, por lo tanto, a los beneficiarios del
2017, SU-631 de 2017 y SU-068 de 2018, consistente en que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto a transición, por lo tanto, a los beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, se les calcula el Ingreso Base de Liquidación con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio. La H. Corte Constitucional en sentencia SU-068/18, del 21 de junio de 2018, manifestó entre otros aspectos: “8.4. En materia pensional, existe un precedente claro y uniforme que indica la exclusión del IBL del marco jurídico especial y anterior. La Sentencia SU-230 de 2015 fijó un nuevo criterio de interpretación del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 según el cual, el beneficio del régimen de transición consiste en la aplicación ultractiva del régimen anterior opera en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, empero no incluye el ingreso base de liquidación . Lo anterior, con el fin de evitar que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. Esa regla se confirmó en las Sentencia SU417 de 2016, SU 395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU 631 de 2017. En esas decisiones, la Sala Plena consideró en términos generales que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de
de 2017 y SU 631 de 2017. En esas decisiones, la Sala Plena consideró en términos generales que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional. Esa posición se fundamentó en que esa era la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del artículo 48 Superior y a la cláusula de Estado Social de Derecho. Así mismo, esa hermenéutica evita los posibles casos de evasión y fraude al sistema. En ese contexto, resaltó que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del 19Ver Sentencia C-789 de 2002. 11Expediente: 11001-33-35-023-2017-00106-02 servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes. La mencionada regla judicial no puede ser desconocida por los jueces que resuelven los casos donde se discute la aplicación y el contenido del régimen de transición, puesto que ello significaría quebrantar los principios de igualdad, de
La mencionada regla judicial no puede ser desconocida por los jueces que resuelven los casos donde se discute la aplicación y el contenido del régimen de transición, puesto que ello significaría quebrantar los principios de igualdad, de justicia formal, de buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico. Inclusive, esa prohibición se extiende al Consejo de Estado en el marco del mecanismo de extensión de jurisprudencia. (…) Sin embargo, la Corte llama la atención sobre la obligación que tienen los jueces y corporaciones de seguir los pronunciamientos emitidos por parte de los altos tribunales de justicia, deber que se maximiza cuando estamos en presencia de las decisiones de la Corte Constitucional, ya sea de las providencias proferidas en el trámite de constitucionalidad o de amparo tutelar de derechos . La obligatoriedad del precedente pretende garantizar los principios de igualdad, de justicia formal, de buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico. En ese contexto, reprocha que el Consejo de Estado hubiese
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