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TA CUN - 110013335023201700122-01-(06-08-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335023201700122-01-(06-08-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F

Magistrada Ponente: Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)

Demandante: Jassier Enrique Cortes Corrales Demandado : Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Expediente : 110013335023-2017-00122-01

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (fls. 230s) presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 (fls. 217) proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del CPACA, el señor Jassier Enrique Cortes , a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad de la Resolución 283 del 23 de noviembre de 2016, suscrita por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante la cual se retiró del servicio activo al demandante.

A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la Entidad demandada reintegrar al actor al servicio activo de la Policía Nacional, al grado que le corresponda en la antigüedad el día de su reintegro, preservando el escalafón que tenía al momento de su retiro y el grado sin solución de continuidad; así mismo, reclama el pago del valor de los haberesMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

preservando el escalafón que tenía al momento de su retiro y el grado sin solución de continuidad; así mismo, reclama el pago del valor de los haberesMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2017-00122-01 Pág. No. 2 dejados de percibir desde el momento en el que se produjo su retiro y hasta cuando sea reintegrado, tales como: salarios, primas, bonificaciones y vacaciones. Y además los gastos por concepto de gastos médicos, odontológicos, hospitalarios y asistenciales para él y su familia durante el tiempo que dure su desvinculación. Finalmente solicita el reconocimiento y pago del lucro cesante presente y futuro y que se ordene el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Por último, solicita al “honorable tribunal se pronuncie sobre la aplicación o no de la sentencia SU-053 del 12 de febrero de 2015, Magistrada sustanciadora GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, esto en razón a que pese a que dicha providencia hace relación a los servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, a fin de solamente reconocer salarios y demás prestaciones sin superar 24 meses”. (fl 131)

2. Hechos: El apoderado refiere que el demandante ingresó a la Policía Nacional y fue dado de alta con en grado de patrullero el día 01 de diciembre de 2011.

Manifiesta que el día 22 de noviembre de 2016, el demandante se

fue dado de alta con en grado de patrullero el día 01 de diciembre de 2011. Manifiesta que el día 22 de noviembre de 2016, el demandante se encontraba trabajando en la Policía Metropolitana de Bogotá, en la estación de Policía Chapinero, adscrito al CAI Virrey, conformando el cuadrante 31, se encontraba realizando la capacitación del nuevo Código Nacional de Policía y en un receso acompañó a patrullero Diego Armando Sosa Ávila, a desayunar y fue capturado por el GAULA de la Policía Nacional sede Bogota, por el presunto delito de extorsión. Agrega que la Fiscalía 113 delegada ante el GAULA, le inició investigación preliminar al demandante, lo interrogó y le realizó audiencia de legalización de captura; la cual fue declarada ilegal por el Juez de Control de Garantías, pues no se logró demostrar que había intervenido en la conducta punible. Indica que por los hechos ocurridos el 22 de noviembre de 2016, no se le abrió ninguna investigación disciplinaria al demandante, no obstante ,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2017-00122-01 Pág. No. 3 mediante la Resolución No. 283 de fecha 23 de noviembre del mismo año, la Policía Metropolitana de Bogotá, resolvió retirar del servicio activo al patrullero Jassier Enrique Cortes. Asegura que la labor realizada por el demandante en la institución policial

Policía Metropolitana de Bogotá, resolvió retirar del servicio activo al patrullero Jassier Enrique Cortes. Asegura que la labor realizada por el demandante en la institución policial fue ejercida con extraordinaria competencia, honradez, lealtad, disciplina y responsabilidad, y de ello da cuenta su hoja de vida en la que aparecen 2 condecoraciones, 14 felicitaciones y como correctivo una multa de 10 días. Afirma que el demandante demostró durante su permanencia en la institución ser un policía responsable que cumplía a cabalidad las misiones y tareas encomendadas. Se adaptó a las normas institucionales, mantuvo siempre presente los reglamentos y actos de servicios, de manera que por su calidad policial y profesionalismo su calificación siempre alcanzó el máximo exigido – superior.

3. Normas violadas y concepto de la violación: Señala como vulnerados los artículos 1, 2, 6, 15, 21 y 29 de la

Constitución Política de Colombia. Considera que el acto acusado esta incurso en falsa motivación pues las razones establecidas en la parte motiva no se ajustan a la realidad de los acontecimientos, pues si bien es cierto, el demandante fue dejado en la Fiscalía 113 Delegada ante el Gaula MEBOG por el presunto delito de extorsión, el Juez de Control de Garantías declaró la ilegalidad de su captura, porque no tenía medios de prueba que demostraran la participación del demandante en el punible de extorsión.

extorsión, el Juez de Control de Garantías declaró la ilegalidad de su captura, porque no tenía medios de prueba que demostraran la participación del demandante en el punible de extorsión. Agrega que el patrullero DIEGO ARMANDO SOSA AVILA, en la audiencia de imputación de cargos, aceptó los mismos y se declaró responsable del delito de extorsión. Indica que la entidad demandada incurre en desviación de poder, ya que en el acto atacado se hace alusión a aspectos que supuestamente afectan laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2017-00122-01 Pág. No. 4 imagen, la credibilidad, el respeto, la confianza y el prestigio de la institución y nunca se especificó en que afectó la función pública el comportamiento del demandante que no incurrió en ilícito penal, por lo que entiende que la medida adoptada es totalmente innecesaria y desproporcionada. Argumenta que al aplicar la facultad discrecional no se está cumpliendo con la finalidad de la norma, ya que el motivo del retiro no fue el mejoramiento del servicio, sino la captura por un ilícito penal que no cometió; hechos que debieron ser objeto de un proceso disciplinario en el cual el actor hubiese tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa ante todas las especulaciones que se plantearon en la junta de evaluación y en el acto administrativo de retiro.

4. Contestación de la entidad demandada (fls. 165s)

hubiese tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa ante todas las especulaciones que se plantearon en la junta de evaluación y en el acto administrativo de retiro.

4. Contestación de la entidad demandada (fls. 165s) El apoderado judicial de la entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Manifiesta que el acto acusado fue expedido por funcionario competente, en forma regular y en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales.

Manifiesta que la causal de retiro fue por voluntad de la Dirección General, potestad legal con la que cuenta el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, quien está investido de facultades para retirar en forma discrecional y por razones del buen servicio a orgánicos activos que no cumplen cabalmente con las funciones constitucionales y legales encomendadas a la Institución, tal como se presentó con el patrullero Jassier Enrique Cortes Corrales. Asegura que los registros encontrados en el extracto de la hoja de vida del demandante, como ocurriría con cualquier otro funcionario, no son base de garantía para su permanencia en el cargo, pues éstos atañen a los reconocimientos que en cada momento se otorgan y corresponden a una realidad pasada, de acuerdo con el comportamiento, disciplina y responsabilidad que se demuestre. Refiere que la entidad demandada no tenía otro objetivo sino buscar el mejoramiento del servicio, porque para la institución es un fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para que los habitantes deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

responsabilidad que se demuestre. Refiere que la entidad demandada no tenía otro objetivo sino buscar el mejoramiento del servicio, porque para la institución es un fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para que los habitantes deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2017-00122-01 Pág. No. 5 Colombia vivan en paz, lo que implica que la profesión del servicio de policía es una garantía de seguridad, prevención y convivencia, así como de derechos y libertades públicas. Insiste que la entidad demandada cumplió con todos los requisitos exigidos en las normas que regulan el retiro del servicio activo para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, toda vez, que los miembros de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal de Nivel Ejecutivo y Agentes, en sesión del 23 de noviembre de 2016, protocolizada mediante Acta No. 0550-GUTAH-SUBCO-2.25, analizaron los hechos que se veían presentando con el demandante en su momento y por unanimidad se recomendó el retiro del servicio. Aclara que las actuaciones realizadas por el demandante afectan de manera definitiva la confianza que la institución y la comunidad le habían depositado; además la hora de la captura ocurrió a las 10:40 horas de la mañana y si de verdad se encontraba en capacitaciones, éstas inician a las 7:00 horas y su primer receso para desayunar se daría de 8:00 o 8:30 horas de la mañana, así las cosas resulta que el demandante con su actuación

mañana y si de verdad se encontraba en capacitaciones, éstas inician a las 7:00 horas y su primer receso para desayunar se daría de 8:00 o 8:30 horas de la mañana, así las cosas resulta que el demandante con su actuación incumplió con sus deberes y obligaciones constitucionales que alteran directamente la función pública y el servicio policial. Destaca que el acto acusado se encuentra debidamente sustentado, pues expone las razones objetivas y razonables, por las cuales con su expedición se buscó el mejoramiento del servicio policial, además cuenta con la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, es por ello, que cumple a cabalidad con las exigencias señaladas por las Altas Cortes, la Constitución, La Ley y la Jurisprudencia y por ende, goza plenamente de presunción de legalidad. Precisa que el retiro del servicio activo al personal uniformado de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, no exige, por disposición legal, que se realice un juzgamiento de la conducta del servidor público, pues lo que se persigue con el ejercicio discrecional es la buena prestación del servicio, no la penalización de faltas, por lo tanto, esMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2017-00122-01 Pág. No. 6 independiente de las acciones disciplinarias o penales que se puedan generar por faltas en el servicio que incurran los funcionarios.

Radicación: 110013335023-2017-00122-01

Pág. No. 6 independiente de las acciones disciplinarias o penales que se puedan generar por faltas en el servicio que incurran los funcionarios.

Cita jurisprudencia del Consejo de Estado para respaldar sus argumentos.

5. La sentencia recurrida (fls. 217s): El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda.

Considera que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto acusado, pues el retiro se efectuó con fundamento en la facultad discrecional, que en el presente caso ostenta el Ministerio de Defensa Nacional y por razones del servicio puede ordenar la desvinculación del personal uniformado; retiro desprovisto de la connotación de sanción, ya que esta clase de desvinculación no se fundamenta en cargos por actuaciones indebidas del policía, ni requiere formulación de cargos, descargos y demás actuaciones propias de un proceso disciplinario o penal. Refiere que el acto acusado se encuentra suficientemente motivado, pues la recomendación que realizó la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la MEBOG, de retirar del servicio activo al demandante, tuvo como fundamento que “el patrullero Jassir Enrique Cortes Corrales, ha incumplido sus obligaciones como evaluado en dos oportunidades al no ingresar al Portal de Servicios Internos PSI,

retirar del servicio activo al demandante, tuvo como fundamento que “el patrullero Jassir Enrique Cortes Corrales, ha incumplido sus obligaciones como evaluado en dos oportunidades al no ingresar al Portal de Servicios Internos PSI, Sistema de Evaluación del Desempeño Policial, herramienta para notificar aspectos de relevancia institucional, aunado se tiene la captura por el punible de extorsión mediante Noticia Criminal No. 1100161016532016001071, siendo dejado a disposición de la Fiscalía 113 Delegada ante el GAULA, es una circunstancia que conlleva duda en el desempeño de su cargo y comportamiento en su función como miembro de la Policía Nacional, por lo tanto perdió con ello la confiabilidad como integrante de la Policía Metropolitana de Bogotá. (fl. 222)”Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2017-00122-01 Pág. No. 7 Expresa que aunque se allegaron copias de la hoja de vida del demandante, en las cuales reposan diversas felicitaciones y anotaciones positivas, con las que se pretende acreditar el buen servicio que prestaba en la Institución; tal condición no genera por sí sola fuero alguno de estabilidad, ni puede limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede al nominador.

6. El recurso de apelación: (fls. 230s) Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el objeto que sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones y se ordene el

Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el objeto que sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones y se ordene el reintegro del demandante al servicio activo de la Policía Nacional. Sostiene que el acto acusado “raya en la arbitrariedad”, pues el retiro del actor no se ajusta a la realidad fáctica. Señala que el demandante fue capturado por el presunto punible de extorsión, en compañía de YEFFERSON BERMEO PÉREZ y DIEGO ARMANDO SOSA ÁVILA, que este último se declaró responsable del delito y el Juez de Control de Garantías declaró ilegal la captura del demandante, en razón a que no encontró pruebas que demostraran su participación en el ilícito. Insiste que la hoja de vida del demandante da fe de su labor, en la que reposan diversas felicitaciones y anotaciones positivas, pues siempre se destacó en el servicio de la comunidad y ésta nunca se quejó, no obran quejas verbales o escritos de los ciudadanos residentes en cercanías al CAI El Virrey, pues contrario sensu , era querido por la comunidad por su buen servicio y el trato que daba a todas las personas. Indica que el acto acusado incurre en falsa motivación, por cuanto se fundamenta en que el demandante ha incumplido en cuatro oportunidades con sus obligaciones como evaluado y cuenta con 2 amonestaciones por no haber ingresado al Sistema de Evaluación del Desempeño Policial EVA,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2017-00122-01

haber ingresado al Sistema de Evaluación del Desempeño Policial EVA,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2017-00122-01 Pág. No. 8 situaciones que no perturban la buena marcha de la institución, ni causan un perjuicio al servicio público ni afectan ostensiblemente el servicio activo de la Policía Nacional de Colombia, como equivocadamente se plantea en el acto de retiro.

7. Trámite en segunda instancia: Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante (fl. 244) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (fl. 248), el Ministerio Público no emitió concepto, ni las partes presentaron alegatos de conclusión.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instan cia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico La Sala encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si existió desviación de poder y falsa motivación en la expedición del acto acusado, por cuanto no se observó la hoja de vida en la cual se avizora su buen desempeño policial.

Para desatar el anterior problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 1.1.De la motivación de los actos de retiro del servicio por voluntad del Gobierno:

buen desempeño policial. Para desatar el anterior problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 1.1.De la motivación de los actos de retiro del servicio por voluntad del Gobierno: Para desatar el debate jurídico propuesto en sede de apelación, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el acto demandado, Resolución No.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2017-00122-01 Pág. No. 9 283 de 23 de noviembre de 2016, fue expedida con base en los artículos 55 del Decreto 1791 de 2000, que consagra las causales de retiro, se indicó que el retiro del personal uniformado escalafonado de la Policía Nacional se produciría entre otras, por: 6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes”. La mencionada casual, fue establecida en el artículo 62 ídem, norma que establece: “por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.”

de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.” La Corte Constitucional en sentencia C-253 de 2003, declaró inexequibles las expresiones “el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o” ; “los suboficiales” “de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o”   y “para los demás uniformados”, contenida en el artículo 62 ídem, en razón a que el Presidente de la República no tenía facultades para derogar, modificar o adicionar el Decreto 537 de 1995 y en consecuencia no podía regular en el Decreto 1791 de 2000 el tema de la suspensión y retiro del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. Para suplir el vacío legal, se profirió la Ley 857 de 2003, que en su artículo 4 estableció el  “retiro por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional, por razones del servicio y en forma discrecional ”. Agregó en el parágrafo 1, que dicha facultad también aplicaría al personal del nivel ejecutivo y Agentes, al disponer   “La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su

Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000.”Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2017-00122-01 Pág. No. 10 Ahora bien, precisa la Sala que de la normatividad antes transcrita se observa que una de las causales para efectuar el retiro del Agente(Patrullero) es la voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, quien discrecionalmente y por razones del buen servicio puede disponer en cualquier momento la desvinculación del servicio activo de alguno de sus miembros, siempre que obre con recomendación previa de la de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, en otras palabras, la Dirección General, previa recomendación referida, tiene la facultad de retirarlos del servicio sin explicar o motivar la decisión, pues las medidas adoptadas en ejercicio de la facultad discrecional se presumen ajustadas a la normatividad y motivadas por el buen servicio público. Lo anterior implica que el retiro del servicio del actor se produjo por una de las causales que consagra la norma y una vez cumplidos los requisitos que ella exige. Advirtiéndose que el Acta de la Junta no requiere ser notificada dado que está desprovista de la naturaleza de acto definitivo, así lo consideró el Consejo de Estado al precisar que: “En relación con el concepto

notificada dado que está desprovista de la naturaleza de acto definitivo, así lo consideró el Consejo de Estado al precisar que: “En relación con el concepto de la mencionada Junta Asesora señaló que se trata de un acto de trámite o preparatorio para la elaboración de una decisión final que puede o no ser adoptada por el Ministerio de Defensa, en calidad de autoridad nominadora, razón por la cual no requiere de notificación dado que está desprovisto de la naturaleza de acto definitivo”.1 Advierte la Sala que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional confluyen en que la decisión adoptada por la Administración debe estar encaminada a cumplir proporcionalmente el “mejoramiento del servicio”, por lo cual deben existir razones ciertas y objetivas que permitan adoptar la determinación de retiro, las cuales se puede comparar a través de la apreciación de la hoja de vida, evaluaciones de desempeño o demás antecedentes allegados al plenario. Así: 1.1.1 El Consejo de Estado. 1 Consejo de Estado Sección Segunda. Consejero Ponente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá,

D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 18001-23-31-0002011-00044-01(1237-16) Actor: ISRAEL ROBAYO ROJAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2011-00044-01(1237-16) Actor: ISRAEL ROBAYO ROJAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2017-00122-01 Pág. No. 11 La Jurisprudencia del Consejo de Estado al estudiar el retiro del servicio activo de los miembros de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General, ha sido de la tesis, que la no motivación del acto de retiro no constituye causal de nulidad2. No obstante, el Alto Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa ha aceptado, que si bien los actos discrecionales de retiro no debían ser motivados, los mismos sí debían estar sustentados en motivos ciertos y objetivos, que el juez podía comprobar a través de la apreciación, por ejemplo, de la hoja de vida, de las evaluaciones de desempeño o de los antecedentes del agente retirado”, 3 postura reiterada entre otras en la sentencia del 3 de agosto de 2006, cuando señala que: “…el poder discrecional no es un atributo omnímodo que le permita a las autoridades actuar soberanamente, puesto que no obstante que emana del privilegio que ostenta la administración de hacer efectivos los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de sus decisiones, la autoridad debe tener presente que los poderes estatales no son un fin en sí mismo sino un medio al servicio de la sociedad y que sus decisiones surgen de la ordenación de unos hechos para lograr llegar a una finalidad. Cabe destacar, que el artículo 36 del C.C.A., consagra la regla general de

al servicio de la sociedad y que sus decisiones surgen de la ordenación de unos hechos para lograr llegar a una finalidad. Cabe destacar, que el artículo 36 del C.C.A., consagra la regla general de la discrecionalidad y señala la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa, que no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico, la medida o razón que objetivamente debe existir entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión. En armonía con las afirmaciones anotadas, la presunción de legalidad que ostenta la generalidad de los actos discrecionales, se mantiene intacta ante la sede jurisdiccional en tanto la decisión esté precedida de supuestos de hecho reales, objetivos y ciertos, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 36 del C.C.A. No se trata de exigir la motivación del acto sino la justificación de los motivos, la primera es un aspecto formal propio de algunas decisiones que implica la expresión en el texto del acto de las razones de su expedición, la segunda es un elemento de su entraña, de su esencia y formación, por ende, es la parte sustancial del acto.”, 2 Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Segunda. Magistrado Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia del 12 de septiembre de 2002, con radicación 25000-23-25-000-1997-360801(3769-01). Y sentencia del 25 de noviembre de 2010, con radicación 25000-23-25-000-2003-0679201(0938-10), Subsección B, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila3 Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Segunda. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. Sentencia d el 8 de mayo de 2003, con radicación 25000-23-25-000-1998-7979-01(327402).Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2017-00122-01 Pág. No. 12 Criterio que se ha mantenido en la jurisprudencia del Consejo de Estado al resolver este tipo de controversias, es así como en fallo proferido el 21 de noviembre de 2013, con radicación 05001-23-31-000-2002-04567-01(025412), Subsección A, precisó: “Si bien es cierto la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional tenía la facultad de recomendar el retiro de los Oficiales de la Institución por voluntad del Gobierno Nacional, previo análisis de la hoja de vida de los mismos, también lo es que las evaluaciones realizadas en torno al desempeño de la demandante y su simultánea recomendación para ascenso a un grado superior, desvirtúan la inconveniencia de su permanencia en la misma y permiten concluir que al no ser inconveniente su permanencia, fueron otras razones diferentes a su servicio, las que motivaron el retiro, lo que desvirtúa la legalidad del acto discrecional. (Negrilla fuera de texto)

su permanencia, fueron otras razones diferentes a su servicio, las que motivaron el retiro, lo que desvirtúa la legalidad del acto discrecional. (Negrilla fuera de texto) En el mismo sentido en sentencia del 22 de julio de 20154, el Alto Tribunal sostuvo: “De acuerdo con la relación hecha por la Corte Constitucional el Consejo de Estado ha considerado, que en determinados y precisos casos en los que aparecen demostrados con una hoja de vida intachable los excepcionales servicios prestados por el funcionario procede el reintegro en la medida en que con ello se demostró un inadecuado uso de la facultad discrecional de libre remoción. Tesis sostenida en las sentencias del 18 de mayo de 2000, expediente 245999, magistrado ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, 25 de enero de 2001 y 13 de septiembre de 2001, expediente 1657/01, magistrado ponente Jesús María Lemos Bustamante. De acuerdo con lo indicado, la hoja de vida cumple un papel de importancia especial en la valoración que corresponde efectuar al juez de lo contencioso administrativo en materia del ejercicio de las facultades discrecionales por la Administración, por tratarse de elementos que deben ser apreciados a través de elementos objetivos como los que se consignan en ella. Esto permite al juez fijar una pauta o derrotero que permita examinar en forma cabal una decisión discrecional que “debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le

examinar en forma cabal una decisión discrecional que “debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa ”, según lo dispone el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. En tal sentido, no resulta adecuado a los fines del ejercicio de la facultad discrecional ni proporcional a los hechos que le sirven de causa, la 4  VER SENTENCIA. Consejo de Estado, Sección Segunda. Magistrado Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E)sentencia del 22 de julio de 2015, Radicación 25000-23-25-000-200000207-01(1615-03) Actor: FERNANDO CRISTANCHO ARIZA Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONALMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2017-00122-01 Pág. No. 13 desvincula

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