TA CUN - 110013335023201700125-01-(09-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335023201700125-01-(09-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional / RECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRO – Sí tiene derecho al reconocimiento, ingresó al servicio de la Policía Nacional el 13 de diciembre 1990, antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, 31 de diciembre de 2004, lo cual imponía como requisito cumplir un tiempo de servicio de 15 años, para el reconocimiento de la asignación cuando el retiro se produjera por causa distinta a la voluntad propia, requisito que cumple al momento de su retiro contaba con un tiempo de servicio de 17 años, 8 meses y 28 días / PRESCRIPCIÓN - S e retiró del servicios el 3 de septiembre de 2015, presentó solicitud de reconocimiento de asignación de retiro el 29 de junio de 2016, la cual le fue negada el 29 de agosto de 2016 y la demanda se instauró el 7 de abril de 2017, el fenómeno prescriptivo no operó, tiene derecho a percibir asignación de retiro a partir del 4 de septiembre de 2015.
Problema jurídico: ¿Determinar si el a quo ordenó en debida forma el reconocimiento de la asignación de retiro, al tenor de lo dispuesto en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, al contar con más de 15 años de servicio?
Extracto: “(…) el derecho a la asignación de retiro depende de una
artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, al contar con más de 15 años de servicio?
Extracto: “(…) el derecho a la asignación de retiro depende de una condición de naturaleza temporal que varía de acuerdo al motivo del retiro del servicio; la Sala verificará si el señor Humberto Matta Grey cumple con las exigencias de la norma para acceder a la pretensión que reclama (…) En el expediente obra la hoja de vida del 12 de enero de 2016, donde consta que el actor prestó sus servicios como Agente de la Policía Nacional, por un lapso de 17 años, 8 meses y 28 días y detalla los tiempos de servicios (…) Del tiempo laborado se debe descontar el cual estuvo suspendido (…) Así mismo, reposa en el plenario la Resolución No. 3638 del 13 de agosto de 2015, mediante la cual fue separado en forma absoluta de la Policía Nacional al demandante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto Ley 1791 de 2000, (…) “el personal que resulte condenado por la Justicia Penal Militar o la Ordinaria, a la pena principal de prisión o arresto por la comisión de delitos dolosos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional y no podrá volver a pertenecer a las mismas”. (…) si bien el acto demandado se fundamentó en el Decreto 1157 de 2014 (normativa vigente al momento del retiro ocurrido el 3 de septiembre de 2015 y que reglamentó la Ley 923 de 2004) para negar el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante, lo cierto es, que como se precisó en líneas anteriores este
de 2004) para negar el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante, lo cierto es, que como se precisó en líneas anteriores este artículo desbordó la potestad reglamentaria al aumentar de 15 a 20 años, el reconocimiento de la asignación por una causal distinta a la voluntad propia. (…) se colige que el demandante sí tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, pues ingresó al servicio de la Policía Nacional el 13 de diciembre 1990, antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 (31 de diciembre de 2004), lo cual, según lo expuesto por la jurisprudencia de la altas Cortes imponía como requisito cumplir un tiempo de servicio de 15 años, para el reconocimiento de la asignación cuando el retiro se produjera por causa distinta a la voluntad propia, requisito que cumple el demandante (…) según la hoja de servicios al momento de su retiro contaba con un tiempo de servicio de 17 años, 8 meses y 28 días (…) Teniendo en cuenta que en el plenario se acreditó que el señor (…) se desempeñó como Agente de la Policía Nacional hasta el 3 de septiembre de 2015 (…) y presentó solicitud de reconocimiento de asignación de retiro el 29 de junio de 2016 (…) le es aplicable lo dispuesto en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023201700125-01 (…) “ARTICULO 113. PRESCRIPCION. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieren exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente
(…) “ARTICULO 113. PRESCRIPCION. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieren exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción pero sólo por un lapso igual . El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasaría a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional” (…) si bien es cierto el Decreto 4433 de 2004, estableció un nuevo término prescriptivo de tres (3) años, atendiendo a la jurisprudencia del Consejo de Estado referida en la sentencia de 12 de febrero de 2009 con radicación interna (2043-08) siendo actor (…) el mismo no es aplicable, porque según lo decantó la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Ley 923 de 2004 no facultó al Presidente de la República para establecer un nuevo término prescriptivo. (…) de la norma aplicable al demandante, es decir el Decreto 1213 de 1990, se evidencia que los derechos derivados de su relación laboral en su calidad de Agente de la Policía Nacional, se ven sometidos a la prescripción extintiva luego de transcurridos cuatro (4) años, término que comienza a correr, según la norma jurídica, desde el momento en el cual la obligación es exigible, (...) desde la fecha en que se reúnen las exigencias establecidas por el legislador, advirtiéndose que se permite la interrupción
comienza a correr, según la norma jurídica, desde el momento en el cual la obligación es exigible, (...) desde la fecha en que se reúnen las exigencias establecidas por el legislador, advirtiéndose que se permite la interrupción del término solo por un lapso igual. (…) el demandante se retiró del servicios el 3 de septiembre de 2015 (f. 4); y presentó solicitud de reconocimiento de asignación de retiro el 29 de junio de 2016 (f.10), la cual le fue negada mediante el oficio No. 18866 de 29 de agosto de 2016 (f. 12); y la demanda se instauró el 7 de abril de 2017 (f.21), razón por la cual la Sala advierte que el fenómeno prescriptivo no operó en el caso de autos, por lo que tiene derecho a percibir asignación de retiro a partir del 4 de septiembre de 2015. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-432/04; Consejo de Estado Sección, Segunda Subsección A, 14 de septiembre de 2017, 76001-23-31-000-2006-02942-01(2201-07) actor:
Jhon Jairo Arredondo Montaño; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra
agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto 1211 de 1990; Decreto-ley 1212 de 1990; Decreto-ley 1213 de 1990; Decreto 1091 de 1995; Decreto 1791 de 2000; Decreto Ley 2070 de 2003; Ley 923 de 2004; Decreto 4433 de 2004; Decreto 1858 de 2012; CPACA; CGP.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023201700125-01
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020) Accionante : Humberto Matta Grey Demandado : Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional Expediente: 110013335023201700125-01
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f.81s.) interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2018 (f.66s.) por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f.81s.) interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2018 (f.66s.) por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor Humberto Matta Grey a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo No. 18866 /GAG -SDP del 29 de agosto de 2016 y se reconozca su asignación de retiro por cumplir el tiempo de servicio exigido en el artículo 104 del Decreto 1213 de
1990. 2.Hechos El apoderado de la parte actora refiere que el demandante ingresó a la Policía Nacional, el “13 de diciembre de 1990”, en vigencia del Decreto 1213 de 1990 y se retiró del servicio el 15 de abril de 2009 “ostentando el cargo de Agente”. (f.19) Agrega que el 29 de junio de 2016, solicitó a la Entidad demandada el reconocimiento de la asignación de retiro, por haber laborado por un lapso de “17 años, 8 meses y 28 días” , toda vez que descuenta el tiempo que estuvo sancionado, pero el derecho fue negado a través del acto demandado.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados el artículo 1, 2, 13 y 48 de la Constitución Política y el Decreto 1213 de 1990.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados el artículo 1, 2, 13 y 48 de la Constitución Política y el Decreto 1213 de 1990.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023201700125-01
Indica que en el caso de autos se debe dar aplicación al Decreto 1213 de 1990, “pues aplicando el principio de favorabilidad éste beneficia” al demandante, “contrariamente a lo que sucedería si se aplicase el Decreto 4433 de 2004 con el cual se vulneraría aún más la situación jurídica” (f.17). Resalta que el Decreto 4433 de 2004 “carece de un régimen de transición con el cual hubiese podido proteger las expectativas legítimas de los pertenecientes a la Fuerza Pública”, por tanto, “al tener tan álgida carencia jurídica se hace necesario dar aplicación a la normatividad anterior o que fue derogada, pues así lo establece la honorable Corte Constitucional” (f.18).
4. Contestación de la Demanda La apoderada judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos (f.31s): Afirma que el agente Humberto Matta Grey fue retirado de la Policía Nacional el “23 de mayo de 2016” (sic) por separación absoluta, en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y la cual requiere un tiempo de 20 años para el reconocimiento de la asignación de retiro. Afirma que el demandante completó 17 años, 11 meses y 25 días, por cuanto se descuenta el tiempo que estuvo
reconocimiento de la asignación de retiro. Afirma que el demandante completó 17 años, 11 meses y 25 días, por cuanto se descuenta el tiempo que estuvo sancionado y que concluyó en la separación del cargo, situación que conlleva a que no cumpla con el requisito establecido en la norma. Agrega que no le asiste razón al demandante cuando solicita que se aplique el Decreto 1213 de 1990, toda vez que su ingreso a la Entidad “lo hizo por incorporación directa y debe regirse por esta normatividad, teniendo en cuenta que nunca ha tenido o siquiera tuvo expectativa de acceder a la asignación de retiro con el tiempo de servicios” requerido. Indica que ante la declaratoria de nulidad del Decreto 4433 de 2004 permanece vigente el Decreto 1858 de 2012, norma bajo la cual el accionante tampoco completa el requisito de tiempo para reconocer la asignación de retiro. Formula la excepción de “inexistencia del derecho”. Argumenta que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro en los términos del artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, por cuanto, su régimen aplicable es el de personal del Nivel Ejecutivo.
5. La sentencia recurrida El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 6 de noviembre de 2018 (f.66s) accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia ordenó reconocer la asignación de retiro “en el porcentaje establecido en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 por los 17
de la demanda, en consecuencia ordenó reconocer la asignación de retiro “en el porcentaje establecido en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 por los 17 años, 8 meses y 28 días de servicio en la Policía Nacional, como miembro del nivel ejecutivo, (sic) vinculado de manera directa antes del 31 de diciembre de 2004, la cual se liquidará con las partidas computables establecidas en el Decreto 1213 de 1990, a partir del 15 de abril de 2009, pero con efectos fiscales desde el 29 de junio de 2012, por prescripción cuatrienal” (f.80). El a quo señala que en principio al demandante le resulta aplicable el Decreto 1858 de 2012, el cual dispone que el “ personal ejecutivo” (sic) que ingresó de manera directa hasta el 31 de diciembre de 2004, debía completar 25 años de servicio para ser acreedor a la asignación de retiro, tiempo queAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023201700125-01 no completó el demandante por lo que no tendría derecho al reconocimiento. Sin embargo, el a quo considera que dicha disposición no debe ser aplicada por cuanto se replicó “los requisitos para acceder a las asignaciones de retiro para los miembros del nivel ejecutivo establecidos en el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, 25 del Decreto 2070 de 2003 y el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, incurriendo de nuevo en los yerros que dieron lugar a la declaratoria de nulidad e inexequibilidad, de la totalidad de las normas que han regulado los requisitos para acceder a las asignaciones de retiro por parte de los miembros del nivel ejecutivo” (f.77vto).
inexequibilidad, de la totalidad de las normas que han regulado los requisitos para acceder a las asignaciones de retiro por parte de los miembros del nivel ejecutivo” (f.77vto). Advierte que “considerar de entrada que el Decreto 1091 de 1995 no le resultaba aplicable al personal homologado por desconocer sus derechos adquiridos a la luz de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, pero si al personal vinculado de manera directa, sería como considerar que el legislador podía prever que dicho Decreto 1091 de 1995 era inconstitucional e ilegal para los homologados, pero no para el personal que se vinculó directamente” (f.78). Sostiene que “el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 desconoce en forma flagrante los derechos adquiridos del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, vinculado de manera directa antes del 31 de diciembre de 2004, aumentando los requisitos para acceder a la asignación de retiro establecidos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 ” (f.78vto), resuelve inaplicar el Decreto 1858 de 2012 y reconocer la asignación de retiro conforme lo señala el Decreto 1213 de 1990.
6. El Recurso de Apelación.
La Entidad accionada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia (f.81), por cuanto considera que a la fecha de retiro del demandante de la institución se encontraba vigente el Decreto 1157 de 2014, el cual derogó el Decreto 1213 de 1990, por lo que el demandante no cumple con
instancia (f.81), por cuanto considera que a la fecha de retiro del demandante de la institución se encontraba vigente el Decreto 1157 de 2014, el cual derogó el Decreto 1213 de 1990, por lo que el demandante no cumple con los requisitos exigidos en la norma. Advierte que el demandante ocupó el cargo de Agente desde el ingreso hasta el retiro de la entidad, sin que ostentara algún cargo en el nivel ejecutivo, por lo que indica que no se puede aplicar el Decreto 1858 de 2012, proferida solamente para el personal del Nivel Ejecuto. Por último, sostiene que el actor al haber sido retirado de la Policía Nacional por separación absoluta con un tiempo de 17 años, 11 meses y 25 días, “no reunió el tiempo mínimo para acceder a la asignación de retiro como lo exige el Decreto 1157 de 2014, artículo 1, el cual señala taxativamente 20 años de servicio” (f. 85).
7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo (f.90) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f.94), el apoderado de la entidad accionada guardó silencio. La parte actora alegó de conclusión reiterando
que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la asignación deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023201700125-01 retiro conforme lo señala el Decreto 1213 de 1990, aplicando además el principio de favorabilidad (f.96s). El Ministerio Público rindió concepto en donde solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda (f.100s); luego de realizar un recuento normativo indica que el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 fue declarado nulo y tiene efectos ex tunc por lo que resulta aplicable el Decreto 1213 de 1990, bajo el cual el accionante completó el requisito temporal de la norma al tener 17 años, 8 meses y 28 días de servicio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico Visto el recurso de apelación de la Entidad accionada , el problema jurídico se contrae a determinar si el a quo ordenó en debida forma el reconocimiento de la asignación de retiro, al tenor de lo dispuesto en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, al contar con más de 15 años de servicio.
1.1 CUESTIÓN PREVIA.
Advierte la Sala que en la sentencia apelada el a quo, al realizar el análisis del derecho hace referencia a las normas que regulan la situación prestacional del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; y por su
Advierte la Sala que en la sentencia apelada el a quo, al realizar el análisis del derecho hace referencia a las normas que regulan la situación prestacional del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; y por su parte, la Entidad demandada en el recurso de apelación solicita revocar la decisión conforme al régimen de Agente, al que pertenece el demandante. Revisada la hoja de vida del actor, se advierte que éste prestó sus servicios a la Policía Nacional en el grado de Agente de la Policía Nacional (f. 4), por lo que, el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro que se reclama debe ser analizado, conforme el régimen aplicable al personal de Agentes de la Policía Nacional 1.2 De Régimen de la asignación de retiro de las Fuerzas Militares y de Policía. La asignación de retiro se constituye en un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. Se trata entonces de una prestación social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable en los términos de los artículos 48 1 y 53 2 de la Constitución Política. Es así como, una vez observados los presupuestos normativos exigidos en la ley, los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), tendrán derecho a su reconocimiento y pago, en tanto su situación fáctica laboral se subsuma dentro de tales supuestos legales. 1 “(...) Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.”.
su reconocimiento y pago, en tanto su situación fáctica laboral se subsuma dentro de tales supuestos legales. 1 “(...) Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.”. 2 En el inciso segundo de esta disposición, se consagran principios mínimos fundamentales, el de la “(...) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. (...)”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023201700125-01 Así mismo, es del caso resaltar que por disposición de la misma Constitución Política que los miembros de la Fuerza Pública y de Policía gozan o se benefician de un régimen prestacional especial, en consideración al ejercicio de las excepcionales funciones públicas 3 que desarrollan en cumplimiento de su actividad militar o policial 4. De ahí, el establecimiento de una normatividad legal diferente a la que se ha configurado respecto de los demás servidores públicos y obviamente a su exclusión de la aplicación del sistema integral de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 5 y en la Ley 797 de 2003. El Decreto 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de Agentes de la Policía Nacional” , respecto a los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro para este personal en su artículo 104, estableció: “ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada,
Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20)años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad”.
Posteriormente, la Ley 923 del 30 de diciembre del 2004 6 estableció para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, lo siguiente: “Artículo 2°. Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: 2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán
universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: 2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma. (…) 3 (i) Defender la independencia nacional y las instituciones públicas (art. 216); (ii) velar por la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217); y (iii) mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes convivan en paz (art. 218). 4 “(...) es indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares.” (Sentencia C-432/04). 5 Artículo 279. 6 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el
artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.”Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023201700125-01 2.8. No podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal. (…) Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. (Negrillas de la Sala) Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en
Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. (Negrillas de la Sala) Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. (…)” Esta ley, fue reglamentada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4433 del 2004, que fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, definiendo el campo de aplicación, alcance y los principios que se deben tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la referida prestación. En torno a los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de una asignación, el artículo 24 ibídem estableció 18 años como tiempo de servicio siempre que el retiro se produzca por “ llamamiento a calificar servicios, por retiro discrecional, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional”; o 20 años de labor para “los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o s eparados en forma absoluta”. Es pertinente señalar, que el artículo mencionado fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 23 de octubre de 2014, con ponencia de la Consejera Bertha Lucia Ramírez de Páez y radicado 11001-03-25-000-2007-00077-01, por considerar “ que el Gobierno Nacional desbordó la potestad reglamentaria al aumentar la edad para
de Páez y radicado 11001-03-25-000-2007-00077-01, por considerar “ que el Gobierno Nacional desbordó la potestad reglamentaria al aumentar la edad para acceder a la asignación de retiro y vulnerar la cláusula de reserva legal, toda vez, que el Gobierno Nacional elevó el tiempo mínimo para acceder a la asignación de retiro del personal de las Fuerzas Militares en servicio activo, de 15 a 18 años” . En consecuencia, se debe entender que el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, desapareció del ordenamiento jurídico, desde el mismo momento enAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023201700125-01 que fue expedido, razón por la que las condiciones establecidas para la asignación de retiro deben examinarse de conformidad a lo dispuesto en la Ley 923 de 2004. El Consejo de Estado en sentencia de 14 de marzo de 2017, rad. 2700123-33-000-2013-00068-01(4295-13) actor: Marino Humberto Miranda Melo, deduce que la Ley 923 del 2004 fija dos aspectos para el reconocimiento de la asignación de retiro, los cuales son: “Como tiempo de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro un mínimo de 18 años y un máximo de 25 años de servicios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional indicó que a los miembros en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 no se les exigirá un tiempo de servicio superior al regido por las
miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional indicó que a los miembros en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 no se les exigirá un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones anteriores, sin que pueda ser superior a 20 años de servicios cuando el retiro se produzca a solicitud propia, ni inferior a los 15 años de servicios cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. Lo anterior, en concordancia al tiempo de servicios señalado en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990”. Así mismo, el Alto Tribunal en la mencionada sentencia y reiterado en fallo del 14 de septiembre del
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