TA CUN - 11001333502320170016401-(23-06-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502320170016401-(23-06-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C, veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES.
Expediente: 2017 – 00164 – 01
Demandante: NUBIA ASTRID PÉREZ SANTOS.
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE
MOVILIDAD.
Controversia: Reconocimiento prestaciones – contratos de prestación de servicios.
Asunto: Fallo de segunda instancia.
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación incoado por la entidad demandada contra la providencia del veintinueve (29) de octubre de 2018, proferida por el Juzgado veintitrés (23) Administrativo del Circuito sección segunda de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
DEMANDA.
La señora NUBIA ASTRID PÉREZ SANTOS, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad, pretendiendo sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. SDM-SA1625452016 del 7 de diciembre de 2016 por medio del cual se le denegó el reconocimiento, liquidación y pago de l as prestaciones sociales derivadas de los contratos de prestación de servicios formales pero que realmente fueron de carácter laboral, celebrados y ejecutados por la demandante en la Secretaría de Movilidad de Bogotá , desde el 19 de abril de
derivadas de los contratos de prestación de servicios formales pero que realmente fueron de carácter laboral, celebrados y ejecutados por la demandante en la Secretaría de Movilidad de Bogotá , desde el 19 de abril de 2007 hasta el 7 de noviembre de 2013. Como restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad pública demandada a reconocer, liquidar y pagar debidamente indexados los valores correspondientes a las prestaciones sociales a título de indemnización, originadas en los contratos de prestación de servicios celebrados y ejecutados por la demandante. Las prestaciones solicitadas son las siguientes: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de se rvicios, aportes hechos al sistema de seguridad social e pensiones y salud, pagos efectuados por pólizas y retención en la fuente. Que se le paguen indemnizaciones por pago tardío de las prestaciones sociales. Se condene a pagar costas del proceso. Fundamentos de hecho de la demanda instaurada.Que el demandante ingresó a laborar en la Secretaría de Movilidad de Bogotá con vinculación de contratos de prestación de servicios, en cargo de profesional especializado desde el día 19 de abril de 2007 hasta el 7 de noviembre de 2013. Que los varios contratos fueron sucesivos, sin solución de continuidad. Que las funciones desempeñadas eran las misma de los empleados de la planta de personal, cumpliendo los mismos horarios y jornadas. Que sus servicios fueron subordinados, cumpliendo instrucciones, órdenes de los jefes inmediatos. Que para ausentarse debía obtener permiso o autorizaciones de los jefes inmediatos. Que como contratista de servicios debió pagar de sus ingresos los valores de aportes a la seguridad social.
jefes inmediatos. Que para ausentarse debía obtener permiso o autorizaciones de los jefes inmediatos. Que como contratista de servicios debió pagar de sus ingresos los valores de aportes a la seguridad social. Que nunca le reconocieron ni pagaron prestaciones sociales. Que su última asignación mensual fue de $3.018.658. Que en instancia gubernativa presentó reclamación de las prestaciones sociales el día 25 de octubre de 2016 y se le denegó el derech o por medio del acto administrativo ahora demandado en nulidad. La demanda fue presentada el 15 de mayo de 2017 y repartida al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá (fl. 42 del expediente). Contestación de la demanda instaurada. La entidad pública demandada hizo contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 53 y subsiguientes. Manifiesta que se opone a las pretensiones, que la vinculación de la demandante se hizo por medio de contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993; que estos no originan derechos laborales ni relación de trabajo, y que no existió la prestación personal del servicio. Propuso como excepciones la inexistencia de las obligaciones reclamadas en cotizaciones de salud y pensión, al considerar q ue dentro de los contratos firmados se establecieron como obligaciones para el contratista afiliarse a los sistemas de seguridad social y acreditar el pago de los aportes parafiscales y su afiliación obligatoria. Finalmente, de forma subsidiaria excepcionó la prescripción por cuanto la relación contractual finiquitó el siete (7) de noviembre de 2013 y la radicación de la demanda fue el 15 de mayo de 2017, encontrándose ampliamente superado el término de tres años.
relación contractual finiquitó el siete (7) de noviembre de 2013 y la radicación de la demanda fue el 15 de mayo de 2017, encontrándose ampliamente superado el término de tres años. Providencia de primera instancia impugnada. El juzgado de conocimiento en fecha 29 de octubre de 2018, profirió sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda (fls. 187 y ss, ib), porquequedaron probados los requisitos individualizantes del contrato de trabajo durante la ejecución del objeto de los contratos celebrados, es decir la prestación personal del servicio, la remuneración y, la subordinación, pues consideró demostrado que el servicio fue prestado de forma directa y personal, bajo el cumplimiento de órdenes y horario diario de trabajo, que el pago era por mes vencido, así como que e l contratista debía ejecutar todas las funciones por instrucciones de los superiores. En relación con la indemnización de prestaciones sociales acogió la tesis del Consejo de Estado, mediante la cual la clasificación de las prestaciones se funda en quien debe asumirlas, es decir el empleador directamente o el sistema de seguridad social mediante una cotización. Concluyó accediendo al reconocimiento de prestaciones sociales que devengaba otro funcionari o de planta en un cargo equivalente, de la misma forma el pago de los aportes al sistema de seguridad social (salud y pensión) en la cuota parte que corresponde. Definió que teniendo en cuenta las interrupciones temporales la reparación del daño debe darse acogiendo los extremos temporales y descontando la sumatoria de las interrupciones. Denegó la devolución de los valores descontados por concepto de retención en
Definió que teniendo en cuenta las interrupciones temporales la reparación del daño debe darse acogiendo los extremos temporales y descontando la sumatoria de las interrupciones. Denegó la devolución de los valores descontados por concepto de retención en la fuente, atendiendo al juicio de que esos pagos son de índole tributaria y no laboral. Negó el reconocimiento y pago de una indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, aclarando que la Ley solo la otorga para las cesantías, pero que , tratándose de relaciones laborales declaradas ju dicialmente, ta les derechos se constituyen con la sentencia; por tanto, no existe tal mora lo que conduce a negar la pretensión. En cuanto a la prescripción, acogió el criterio de la sentencia de unificación del 2016 del Magistrado Camelo Perdomo Cuéter , ultimando que no acaeció el fenómeno de la prescripción para las prestaciones reclamadas, toda vez que la demandante formuló derecho de petición a la entidad el 25 de octubre de 2016, solicitando el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones que de ello se derivan durante el período del 19 de abril de 2007 al 7 de noviembre de 2013. Encontrado que desde la fecha de terminación del vínculo contractu al (7 de noviembre de 2013) a la fecha de terminación de la reclamación (25 de octubre de 2016) no habían trascurrido más de tres (3) años. Recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado. El Distrito Capital, Secretaría Distrital de Movilidad, en su condición de entidad pública demandada a folios 208 del expediente, interpuso y sustentó recurso de
Recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado. El Distrito Capital, Secretaría Distrital de Movilidad, en su condición de entidad pública demandada a folios 208 del expediente, interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia, solicitando su revocatoria porque loscontratos de prestación de servicios no generan una relación laboral según la Ley 80 de 1993. Que los contratos de trabajo no se ejecutan en forma autónoma por el contratista como s i los de servicio. A la demandante se le pagaron los honorarios pactados en cada uno de los contratos celebrados y ejecutados y de forma voluntaria y en cumplimiento de las obligaciones adquiridas realizó los aportes en seguridad social. Refuta el aspecto de la prescripción, pues considera que su interrupción debe ser contabilizada desde la fecha de presentación de la acción que, para el efecto, la demandante presentó solicitud de conciliación el 21 de febrero de 2017 (fl. 20-30) y no como a bien lo tuvo el aquo la fecha de reclamación administrativa.
Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia.
De conformidad con la demanda y la contestación a la reforma de la demanda, pruebas arrimadas al expediente, la finalidad de esta acción es la de definir si a la demandante durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios, actuaba de forma autónoma, independiente o si, por el contrario, lo hacía bajo dependencia, cumpliendo órdenes de superiores jerárquico, como lo declara la providencia recurrida. Así mismo, definir la existencia o no de la prescripción del derecho. Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan
providencia recurrida. Así mismo, definir la existencia o no de la prescripción del derecho. Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialme nte lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendido en acervo probatorio arrimado al plenario. Se a lo primero dilucidar desde el punto teórico y legal los elementos del contrato de prestación de servicios como los del contrato laboral, de cara a definir el tipo de contratación que existió entra la Señora Nubia Astrid Pérez Santos y el Distrito Capital - Secretaría Distrital de Movilidad. De los contratos laborales y de prestación de servicios: Ley 80 del 28 de octubre de 1993, señala en su artículo 32, que: “Artículo 32: De los contratos estatales: Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación … 3o. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administracióno funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones
con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
NOTA : Las expresiones subrayadas fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C154 de 1997, salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada. (…)” Posteriormente, Ley 1150 de 2007 “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos”, dispuso: “ARTÍCULO 2o. DE LAS MODALIDADES DE SELECCIÓN . La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas:
4. Contratación directa. La modalidad de selección de cont ratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: … h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales Conforme la s normas en comento, se puede establecer que las entidades públicas podrán suscribir contratos de prestación de servicios cuando deban realizar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la misma. Estos contratos deberán ser celebrados sólo por el tiempo indispensable y no generarán relación laboral ni prestaciones sociales. Es decir, que el contrato de prestación de servicios, tiene características fundamentales tales como: i) la
realizar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la misma. Estos contratos deberán ser celebrados sólo por el tiempo indispensable y no generarán relación laboral ni prestaciones sociales. Es decir, que el contrato de prestación de servicios, tiene características fundamentales tales como: i) la prestación del servicio versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia; ii) la autonomía e independencia técnica y científica del contratista, y iii) la vigencia temporal del contrato. No obstante, el Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, dispone: “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La Ley principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (…) Negrilla fuera del texto originalA su vez, el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Artículo 1º de la Ley 50 de 1990, que consagró los elementos esenciales para que se configure un contrato de trabajo, así: “ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo
que se configure un contrato de trabajo, así: “ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran
estos Tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. Negrilla de la sala Así mismo, la H. Corte Constitucional en Sentencia C – 154 del 19 de marzo de 1997, Expediente D – 1430 M.P. Hernando Herrera Vergara, manifestó: “(…) Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los
precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.” En consecuencia, y al existir prestación personal del servicio, remuneración y subordinación o dependencia, se estaría frente a una verdadera relación de trabajo. Es decir, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, si la parte interesada logradesvirtuar su existencia, demostrando la pre sencia de : i) la prestación personal de servicio, ii) la continuada subordinación y, iii) la contraprestación del servicio , el mismo tendrá derecho al pago de
modalidad de contrato de prestación de servicios, si la parte interesada logradesvirtuar su existencia, demostrando la pre sencia de : i) la prestación personal de servicio, ii) la continuada subordinación y, iii) la contraprestación del servicio , el mismo tendrá derecho al pago de prestaciones sociales, prevaleciendo entonces “… la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales…”. CASO CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es derecho fundamental que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades. El artículo 32 de la Ley 80 de 1993, establece que las entidades públicas pueden celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando requieran de la ejecución de actividades técnicas – científicas que exijas conocimientos especiales y que no puedan realizarse con personal de planta. Se trata entonces, de actividades que no hagan parte del giro ordinario del objeto social de la respectiva entidad pública. Que los contratos de prestación de servicios, se celebren por el tiempo estrictamente necesario para la ejecución de la actividad. A folios 10 y subsigui entes del expediente, se informa que el objeto de los contratos de prestación de servicios celebrado con la demandante Nubia Astrid Pérez Santos, eran: “Sustanciación y expedición de actos administrativos dentro de los diferentes procesos administrativos s ancionatorios, contravencionales y de la jurisdicción coactiva que se adelantan en la dirección de procesos administrativos atendiendo a las necesidades del servicio, la propuesta presentada por el contratista y los estudios previos”. Es claro para la Sala , que las varias actividades enlistada en el objeto de los contratos de prestación de servicios celebrados con la ahora demandante y la
administrativos atendiendo a las necesidades del servicio, la propuesta presentada por el contratista y los estudios previos”. Es claro para la Sala , que las varias actividades enlistada en el objeto de los contratos de prestación de servicios celebrados con la ahora demandante y la Secretaría de Movilidad de Bogotá, constituyen actividades administrativas ordinarias de la función social y servicio pú blico adscritos a la entidad pública demandada. Pertenecen al giro ordinario de la Secretaría de Movilidad. No se requiere de conocimientos altamente técnicos ni especializados, se pueden y deben desarrollar con el personal vinculado legal y reglamentariam ente a la planta de personal de la entidad ahora demandada. El contratista de servicios, por definición legal, debe prestar sus servicios en forma independiente y autónoma. En el caso concreto al estudio, la demandante no ostentaba tal prerrogativa. La sus tanciación y expedición de actos administrativos sancionatorios se encuentran regulados expresamente por el Código de Procedimiento Administrativo y normas complementarias y reglamentarias. Luego no es cierta la postulada autonomía.Debía cumplir horario y jornada de trabajo diaria, así se encuentra declarado entre otros testigos, por el señor José Edgar Chaparro Castiblanco, quien declaró: “ 8…) Efectivamente en esta entidad del Distrito exigía por la prestación del servicio al ciudadano el cumplimiento de un horario, que se dividía en dos turnos, inicialmente el primer turno inicia a las siete de la mañana y terminaba a las dos de la tarde, el segundo grupo iniciaba a las dos de la tarde hasta el cierre que era siete, ocho, nueve, diez u once de la noche, como también me tocó a mi. Y, la ví a ella salir en varios horarios, obviamente
terminaba a las dos de la tarde, el segundo grupo iniciaba a las dos de la tarde hasta el cierre que era siete, ocho, nueve, diez u once de la noche, como también me tocó a mi. Y, la ví a ella salir en varios horarios, obviamente ahí nos turnaban horarios unos meses en la mañana unos meses en la tarde, después de acuerdo con el Subdirector de Contravenciones que se encontrara de turno modificaba una semana a un grupo de abogados en la mañana a otro de grupo de abogados en la tarde, coincidí la mayor parte del tiempo con mi compañera Nubia en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios con ella, el horario era de lunes a viernes…. (…)”. Ahora bien, nótese la continua subordinación y/o dependencia del trabajador respecto del empleador, el cual, en este caso, se trataba de la subdi rectora de contravenciones; quien se encontraba facultada para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento; en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponer reglamentos, lo anterior, se mantuvo durante todo el tiempo de duración de su contrato, según lo narrado por e l declarante Jhon Walter Aldana Marroquín, el cual expresó: “(…).. Nosotros dependíamos de la Subdirectora de Contravenciones que hubiese en la época, hubo dos o tres personas…entre las personas a cargo de la Subdirectora estábamos los contratistas y personas de planta, las órdenes provenían de ella… (…)”. Se encuentra así, demostrada la dependencia de la demandante durante el cumplimiento de las funciones constitutivas del objeto de los contratos de prestación de servicios. De acuerdo con las obligaciones de la contratista, según el objeto de los varios
(…)”. Se encuentra así, demostrada la dependencia de la demandante durante el cumplimiento de las funciones constitutivas del objeto de los contratos de prestación de servicios. De acuerdo con las obligaciones de la contratista, según el objeto de los varios contratos, deviene claras las siguientes proposiciones jurídicas, a saber: que las varias actividades desarrolladas por la ahora demandante, hacen parte del giro ordinario de las actividades administrativas de la entidad pública demandada y por tanto, podían ser desarrolladas con personal propio de la plata de personal de esa entidad pública. Que los contratos no se hicieron por instalamentos temporales sino, de manera permanente porque entre unos y otros, como se demuestra a continuación: Orden de Servicios Fecha de inicio Fecha de Terminación Continuidad contractual Valor 2007277 24 abril 2007 23 jun 2007 4 días hábiles $2.856.000 20072169 29 jun 2007 28 abr. 2008 continúo $12.852.000 2008251 29 abril 2008 20 feb. 2009 33 días hábiles $18.783.333 20090547 13 abril 2009 30 jun. 2010 3 días hábiles $25.000.00020100512 07 jul. 2010 06 ene 2011 7 días hábiles $15.600.000 201110 19 ene 2011 18 mar 2012 11 días hábiles $32.136.000 2012209 04 abr. 2012 03 ene 2013 11 días hábiles $24.825.060 201340 22 ene 2013 21 abr 2013 5 días hábiles $8.523.270 2013905 29 abr 2013 07 nov 2013 Final $24.149.265
201340 22 ene 2013 21 abr 2013 5 días hábiles $8.523.270 2013905 29 abr 2013 07 nov 2013 Final $24.149.265
Se advierte que entre la orden de servicios 2008251 que finalizó el 20 de febrero de 2009 y la orden de servicios 20090547 que inició el 13 de abril de 2009 trascurrieron más de 30 días hábiles, razón suficiente para concluir que entre esas vinculaciones existió solución de continuidad de conformidad con la sentencia de unificación en esta materia de septiembre de 20211. Que no es cierto que el contratista hubiere cumplido el objeto contractual de manera independiente y autónoma como lo asevera la entidad demandada – recurrente. Al punto, que debía cumplir horario y jornadas a través del sistema de turnos, en días y noche; bajo instrucciones de los superiores jerárquicos (Subdirector de Contravenciones). Las actividades, siempre fueron ejecutadas dentro de las instalaciones administrativas de la entidad demandada – contratante y con elementos de propiedad de esa entidad pública. En ese orden de cosas, se encuentran satisfechos los elementos esenciales del contrato de trabajo, tal como se declaró en la providencia recurrida. En segundo lugar, en lo concerniente al término prescriptivo, ha de recordarse que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 prevé el fenómeno de la prescripción del derecho, en los siguientes términos: "Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado,
prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Asimismo, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del anterior, en el artículo 102 preceptúa: "Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
1 La regla impuesta por la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, que estableció que, para que no exista solución de continuidad entre la terminación de un contrato y el inicio de otro debe transcurrir menos de 30 días hábiles2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual". Luego el Consejo de Estado en sentencia de unificación 00260 de 2016 de la Sección Segunda, Consejero ponente: Carmel Perdomo Cuéter , del veinticinco 25 de agosto de dos mil dieciséis (2016) , reafirmó la postura en los sig uientes términos: “(…) advierte la Sala que no cabe duda acerca de su fundamento normativo, es decir, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que
normativo, es decir, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador, en razón a que lo que se reclama en este tipo de asuntos (contrato realidad) es el reconocimiento de las prestaciones a que se tendría derecho si la Administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder en la práctica una verdadera relación laboral”. Dada la normatividad vigente y el pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado, luego de finiquitado el vínculo contractual, el contratista tiene la posibilidad de hacer la reclamación a la entidad en el término de tres años la cual se interrumpe por una sola vez y por un término igual para incoar la acción con la reclamación. Teniendo en cuenta la tesi s que antecede ha de tenerse por inválido el argumento de la entidad apelante, toda vez que , la Señora Nubia Astrid Pérez Santos presentó reclamación administrativa el 25 de octubre de 2016 (fl.2), habiendo terminado el plazo contractual de su última vinculación el 7 de noviembre de 2013; luego la prescripción fue suspendida por tres años más, que vencerían el 25 de octubre de 201
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.