TA CUN - 110013335023201700257-01-(11-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335023201700257-01-(11-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S.
E. y Hospital la Victoria III Nivel / CONTRATO REALIDAD – Desarrolló una relación habitual que corresponde a las funciones y objeto social del Hospital, sin independencia porque tenía la obligación de cumplir con las órdenes impartidas por el superior jerárquico, cumplía un horario que era controlado y percibía una remuneración mensual por sus servicios, existió una relación de carácter laboral que fue simulada tras un contrato de prestación de servicios / PRESCRIPCIÓN – Operó el fenómeno de la prescripción respecto a las relaciones laborales que se configuraron con anterioridad al 1 de febrero de 2009, la reclamación data del 31 de marzo de 2017 , sólo resulta procedente conceder la totalidad de derechos derivados de la relación laboral correspondiente al período comprendido entre el 1 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2014 / APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES – Es preciso reconocer los aportes a seguridad social en pensiones, en los términos anteriormente expuestos, sobre la totalidad de la relación contractual, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales deben recaer por los estrictos períodos contractuales, sin que sea viable incluir los días no laborados.
Problema jurídico: ¿Establecer: (i) si se configuraron los elementos de la relación laboral con la demandante; (ii) Si el a quo valoró en debida forma los testimonios rendidos en el asunto sub lite, toda vez que fueron tachados porque los testigos tienen controversias judiciales contra la entidad demandada; y (iii) Establecer si se presentaron interrupciones por periodos
testimonios rendidos en el asunto sub lite, toda vez que fueron tachados porque los testigos tienen controversias judiciales contra la entidad demandada; y (iii) Establecer si se presentaron interrupciones por periodos superiores a 15 días hábiles entre los contratos suscritos entre las partes?
Extracto: “(…) En suma, de una valoración integral y conjunta del material probatorio, y conforme al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado expuesto, la Sala concluye que la demandante desarrolló una relación habitual que corresponde a las funciones y objeto social del Hospital, trabajo de enfermería que se evidencia cumplía en el hospital, sin independencia porque tenía la obligación de cumplir con las órdenes impartidas por el superior jerárquico como lo establecen las declaraciones rendidas por los testigos; así mismo cumplía un horario que era controlado y percibía una remuneración mensual por sus servicios, por consiguiente, es claro que en el presente caso efectivamente existió una relación de carácter laboral que fue simulada tras un contrato de prestación de servicios. (…) De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el derecho a constituir la relación laboral sólo puede reclamarse durante los tres años siguientes a que culmina el vínculo contractual, comoquiera que lo contrario implicaría la existencia de derechos absolutos los cuales no pueden existir en un estado social de derecho. (…) Es así como en sentencia de unificación, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló (..) Analizadas las pruebas documentales que obran en el plenario se evidencia que las relaciones laborales se desarrollaron entre las siguientes fechas: (i) 1 de diciembre de 2006 al 31 de octubre de 2008 y (ii) 1
Estado señaló (..) Analizadas las pruebas documentales que obran en el plenario se evidencia que las relaciones laborales se desarrollaron entre las siguientes fechas: (i) 1 de diciembre de 2006 al 31 de octubre de 2008 y (ii) 1 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2014. (…) De lo anterior se colige que operó el fenómeno de la prescripción respecto a las relaciones laborales que se configuraron con anterioridad al 1 de febrero de 2009 como quiera que la reclamación data del 31 de marzo de 2017 (…) sólo resulta procedente conceder la totalidad de derechos derivados de la relación laboral correspondiente al período comprendido entre el 1 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2014; prescripción que no declaró el a quo y que debe ser modificada en la parte resolutiva de la sentencia. (…) se ha determinado laexistencia diferentes relaciones laborales, por lo que resulta relevante proceder a realizar un pronunciamiento sobre los aportes a seguridad social en pensiones, los cuales, según la sentencia de Unificación del Consejo de Estado, deben efectuarse en los siguientes términos (…) En este orden de ideas, es preciso reconocer los aportes a seguridad social en pensiones, en los términos anteriormente expuestos, sobre la totalidad de la relación contractual. (…) Para concluir, la Sala entiende que la decisión de primera instancia se encuentra en consonancia con las directrices legales fundamentales que fueron expuestas con antelación y que el a quo aplicó con acierto dichas premisas al caso específico que se juzga, no obstante lo anterior, el a quo no indicó que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales deben recaer por los estrictos períodos contractuales, sin que sea
acierto dichas premisas al caso específico que se juzga, no obstante lo anterior, el a quo no indicó que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales deben recaer por los estrictos períodos contractuales, sin que sea viable incluir los días no laborados, en consecuencia, se adicionará la sentencia recurrida a efectos de realizar tal precisión. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; SU 040 de 2018; Consejo de Estado, Sección Segunda, 19 de febrero de 2009. No. 3074-2005. C.P. Be rtha Lucía Ramírez de Páez; Sección Segunda, 26 de julio de 2018, No.: 6800 1-23-31000-2010-00799-01 (2778-2013), Actor: Pablo Emilio Torres Garrido; Sección Primera, 1º de julio de 2004, exp. 2003-01445, C.P. Olga Inés Navarrete y d e 19 de julio de 2007, exp. PI-02791, C.P. Martha Sofía Sánz Tobón; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección b, Dr. Danilo Rojas Betancourth, 13 de noviembre de 2014, 41001-23-31-000-2000-0372801(31074); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 3 de junio de 2010, No. 2384-07, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 21 de abril de 2016, No. 13001junio de 2010, No. 2384-07, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 21 de abril de 2016, No. 1300123-31-000-2012-00233-01 (2820-14), Dr. Gabriel Valbuena Hernández ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. M.P: Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. (0088-15) CE-SUJ2-005-16; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 7600123-31-000-2010-0135700(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; CPACA; Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Demandante: Luz Stella Latorre Liévano
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro
Oriente E. S. E. – Hospital la Victoria III Nivel
Demandante: Luz Stella Latorre Liévano
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E. – Hospital la Victoria III Nivel Expediente: 110013335023-2017-0025701
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por l a entidad demandada (fl. 324s) contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2019 por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fl. 309s), a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (fl.109s)
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Luz Stella Latorre Liévano, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del oficio No. E – 768 del 17 de abril de 2017 por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de una relación laboral que existió entre las partes. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que entre las partes existió una relación laboral desde octubre de 2006 al 31 de diciembre de 2014 con las mismas funciones que “corresponden al cargo de Auxiliar Área de la Salud (auxiliar de enfermería)”; y en consecuencia, reclama el reconocimiento y pago de la prima especial, prima de navidad, prima d e antigüedad, dinero en vacaciones, prima de vacaciones, bonificaciones po r servicios prestados, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías,
reconocimiento y pago de la prima especial, prima de navidad, prima d e antigüedad, dinero en vacaciones, prima de vacaciones, bonificaciones po r servicios prestados, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, recargos nocturnos, dominicales y festivos, aportes a seguridad social enMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2017-00257-01 Pág. No. 2
pensión, salud y riesgos profesionales, pago del mayor valor de salario dejado de pagar con relación al auxiliar de enfermería de planta, indemnización por terminación sin justa causa, reintegro de cargas tributarias, demás prestaciones sociales y prerrogativas dejadas de cancelar, teniendo en cuenta el promedio de lo pagado a la demandante más los factores de incremento de salario surgidos durante toda su relación de trabajo. De igual manera, solicita que se condene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho.
2. Hechos (fl. 105s)
El apoderado de la parte actora refiere que la señora Luz Stella Latorre Liévano, prestó sus servicios laborales en el Hospital la Victoria ESE, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E., en forma ininterrumpida desde octubre de 2006 hasta 31 de diciembre de 2014 a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, en el cargo de Auxiliar de Enfermería.
Indica que la demandante laboró en las instalaciones del Hospital la Victoria en la sala de partos, con subordinación y dependencia, toda vez que
de sucesivos contratos de prestación de servicios, en el cargo de Auxiliar de Enfermería.
Indica que la demandante laboró en las instalaciones del Hospital la Victoria en la sala de partos, con subordinación y dependencia, toda vez que cumplía horarios y recibía órdenes e instrucciones de las directivas de la Institución Distrital de Salud en las mismas condiciones que los empleados de planta del referido Hospital.
Afirma que el Hospital la Victoria, utilizó los contratos de prestación de servicios, para encubrir una verdadera relación laboral durante más de 8 años y 2 meses sin existir solución de continuidad.
Indica que durante el tiempo transcurrido durante toda la relación laboral, la demandante cumplió un riguroso horario, además recibió órdenes e instrucciones, laboró en la modalidad de turnos en igualdad de condiciones que los demás empleados del departamento de enfermería, incluyendo horas nocturnas y días festivos, que no fueron reconocidas ni pagadas con el correspondiente recargo, cuyo registro de cumplimiento se encuentra consignado en planillas o cronogramas de actividades.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2017-00257-01 Pág. No. 3
Manifiesta que solicitó el reconocimiento de la relación laboral y pago de las acreencias laborales, obteniendo respuesta desfavorable a través del acto demandado.
3. Normas violadas y concepto de la violación (fl. 111s)
En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución; 32 de la Ley 80 de 1993 y 23 y 24 d el Código Sustantivo del Trabajo.
En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución; 32 de la Ley 80 de 1993 y 23 y 24 d el Código Sustantivo del Trabajo.
Argumenta que el artículo 32 de la Ley 80 de 1992, autoriza la prestación de servicios cuando no pueda realizarse con el personal de planta y en condiciones de temporalidad, situación que se desvirtúa en la presente controversia, toda vez, que la demandante ejerció funciones de Auxiliar de Enfermería en condiciones de subordinación y dependencia durante más de 8 años.
Señala que en el asunto sub lite, concurrieron los tres elementos previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista un contrato de trabajo, toda vez que la demandante cumplió funciones misionales de l a entidad, realizó sus actividades en las instalaciones del Hospital y recibía una contraprestación por la labor desempeñada.
Refiere que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un elemento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, se debe acudir a los principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con l a finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.
Cita sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para apoyar sus argumentos.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2017-00257-01 Pág. No. 4
Cita sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para apoyar sus argumentos.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2017-00257-01 Pág. No. 4
4. Contestación de la demanda (f. 127s): El apoderado judicial de la entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, pues considera que la contratación de servicios po r parte de las Empresas Sociales del Estado es una figura válida desde el punto de vista constitucional y legal.
Señala que la demandante “tiene la aptitud jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones” , agrega que desde un comienzo sabía de las condiciones en que ingresaba a la institución, por lo que asumió las implicaciones de los contratos que suscribía. Manifiesta que en la demanda no se indica que para la firma del contrato se hubiera presentado vicio del consentimiento o vulnerado un derecho. Añade que la demandante pretende equiparar el contrato de prestación de servicios con los empleos de carrera, sin que le asista el derecho toda vez que la carrera administrativa se encuentra reglada y se deben cumplir unos requisitos los cuales no cumple la accionante. Manifiesta que el hecho que algunas funciones que desarrolló la demandante se parezcan a las que desempeñan los empleados de carrera, no conduce a que tenga derecho a las prerrogativas de dicho cargo. Advierte que no se demostró la existencia de la relación laboral ni la subordinación con la entidad y que se canceló por los servicios prestados, dejando constancia de paz y salvo en las liquidaciones de los contratos. Advirtió que la Ley 80 de 1993, concede a las entidades la facultad para
subordinación con la entidad y que se canceló por los servicios prestados, dejando constancia de paz y salvo en las liquidaciones de los contratos. Advirtió que la Ley 80 de 1993, concede a las entidades la facultad para celebrar contratos de prestación de servicios, por lo que la demandante sirvió de apoyo a los servicios de enfermería del Hospital, celebrando los contratos de manera voluntaria. Propone como excepciones “autonomía del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes”, “inexistencia del contrato de trabajo”, “la naturaleza jurídica y funcional del hospital la Victoria”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “prescripción”, “Buena fe de la demandada”, “enriquecimiento sin causa” (f.137).Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2017-00257-01 Pág. No. 5
5. Sentencia recurrida (fl. 309s)
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dictó sentencia el 18 de junio de 2019, en la cual declaró la nulidad de l acto acusado y a título de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento y pago de lo siguiente: i) “en forma indexada las prestaciones sociales y demás emolumentos legales, en igualdad de condiciones que una auxiliar de enfermería de la planta de personal de la entidad, con similares funciones, durante el periodo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral, esto es desde el 01 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2014”; ii) “los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a Fondos correspondientes
cual se demostró la existencia de la relación laboral, esto es desde el 01 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2014”; ii) “los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a Fondos correspondientes durante el periodo acreditado que prestó sus servicios”; iii) “el tiempo laborado por la demandante a través de los contratos de prestación de servicios y sus adiciones o prórrogas, se deben computar para efectos pensionales”.
Luego de relacionar la totalidad de pruebas allegadas al proceso y citar el marco jurisprudencial de la configuración del denominado contrato realidad, advierte que la demandante prestó sus servicios de manera personal en e l Hospital la Victoria, como Auxiliar de Enfermería, cumpliendo horarios fijados por el Subgerente de Servicios en Salud, de manera personal y con la correspondiente retribución económica.
Añade que la entidad suscribió contratos de prestación de servicios con la demandante, sin embargo, existió subordinación al ejecutarlos, cumpliendo órdenes impartidas por superiores, con horarios, y solicitando permisos igual que los empleados de planta de la entidad.
Advierte que las funciones se dividían entre el personal independiente que fueran de carrera o de prestación de servicios; sostiene que la vinculación de la demandante no fue para suplir actividades transitorias, sino que perduró por más de 8 años. Aclara que dichas condiciones no confieren a la accionante la condición de empleado público, “puesto que dicha calidad no se otorga por el sólo hecho de trabajar para el Estado” (f.319vto).
Anota que el testimonio de la señora Luz Edilma Giraldo no está tachado
condición de empleado público, “puesto que dicha calidad no se otorga por el sólo hecho de trabajar para el Estado” (f.319vto).
Anota que el testimonio de la señora Luz Edilma Giraldo no está tachado toda vez que “conoció y tiene mejor visión de lo ocurrido respecto a las funciones que desempeñaba la accionante” y agrega que la sola suposición del apoderadoMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2017-00257-01 Pág. No. 6
de la entidad “no resulta suficiente para estimar que su declaración fue parcializada”.
Indica que no hay lugar a acceder a la devolución de la retención en la fuente, por cuanto es propio de un tema tributario y no laboral; manifiesta que tampoco da lugar al pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías, toda vez que la sentencia es constitutiva del derecho sin que la entidad haya incurrido en mora con antelación.
Concluye que la accionante solicitó el reconocimiento de la relación laboral en el término de 3 años luego de terminada la última vinculación, por lo que no operó la prescripción.
6. El recurso de apelación (fl. 329s)
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la apoderada de la entidad demandada, solicita se revoque y en su lugar se niegu e las pretensiones de la demanda.
Indica que difiere de lo considerado por el a quo en lo referente a la tacha del testigo, por cuanto considera que sí tiene intereses en las resultas del proceso, ya que alega la misma causa y se observa un elemento de solidaridad y ayuda en una causa común.
del testigo, por cuanto considera que sí tiene intereses en las resultas del proceso, ya que alega la misma causa y se observa un elemento de solidaridad y ayuda en una causa común.
En lo referente a los elementos de la relación laboral indica que no se demostró la subordinación, toda vez que el hecho de realizar personalmente las actividades no es factor relevante para demostrar lo pretendido, toda vez que es la forma en que resulta posible el cumplimiento del contrato.
Manifiesta que no hubo continuidad en los contratos de prestación de servicios, encontrándose una interrupción de 4 meses, por lo que los derechos se encuentran prescritos y arguye que al no haber continuidad no se configura el contrato realidad.
Advierte que el hecho que el contratista haya desempeñado sus funciones en una circunstancia de tiempo “no denota una relación de coordinación que debe existir entre las partes, para la correcta ejecución de los recursos públicos” (f.331);Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2017-00257-01 Pág. No. 7
por lo que la ESE realizó fue una constante supervisión de las actividades velando que los contratos se cumplieran.
Insiste que no se probó que a la demandante le fueran impartidas órdenes operativas o misiones de trabajo en las que se especificara las instrucciones particulares sobre la labor a desarrollar. Agrega que no es suficiente la afirmación que desempeñaba las mismas funciones de los empleados de planta, toda vez que la prueba es el manual de funciones.
7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veintitrés (23)
afirmación que desempeñaba las mismas funciones de los empleados de planta, toda vez que la prueba es el manual de funciones.
7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veintitrés (23)
Administrativo del Circuito de Bogotá D. C. y previa sustentación, se admitió (fl. 343) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (fl. 347), el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto, la parte actora no alegó de conclusión y la apoderada de la entidad demandada alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso e insistiendo que no se probaron los elementos de la relación laboral (f.350s).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Tema de apelación.
Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la entidad demandada se ciñe a establecer: (i) si se configuraron los elementos de la relación laboral con la demandante; (ii) Si el a quo valoró en debida forma los testimonios rendidos en el asunto sub lite, toda vez que fueron tachados porque los testigos tienen controversias judiciales contra la entidad demandada; y (iii) Establecer si se presentaron interrupciones por periodos superiores a 15 días hábiles entre los contratos suscritos entre las partes.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2017-00257-01
por periodos superiores a 15 días hábiles entre los contratos suscritos entre las partes.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2017-00257-01 Pág. No. 8
Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Elementos de la relación laboral La Sala advierte que cuando se configura una relación laboral que ha sido encubierta por órdenes de prestación de servicios, hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.). En consecuencia, es pertinente analizar las características de los contratos de prestación de servicios, los cuales fueron estudiados por la Corte Constitucional, así: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. “El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada… “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. “Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y
contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. “Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”. “c. La vigencia del contrato es temporal y, por tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellas atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política , según el cual se requiere que el empleo público quede contempladoMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2017-00257-01 Pág. No. 9
en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente1” (Resalta la Sala). De lo anterior se colige que para que un contrato de prestación de servicios no se desnaturalice se requiere que exista una prestación del servicio realizada en forma autónoma y que el objeto contractual sea temporal. En lo referente al contrato realidad sobre las órdenes de prestación de servicios el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señaló:
realizada en forma autónoma y que el objeto contractual sea temporal. En lo referente al contrato realidad sobre las órdenes de prestación de servicios el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señaló: “Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de esta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos. Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales
desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos. Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados.
(…)
1 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2017-00257-01 Pág. No. 10
Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye e
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